El número 11 de la disposición transitoria quinta del texto articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, recogido, posteriormente, en el número 7 de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, contempla la integración en el correspondiente Régimen del Sistema de la Seguridad Social de aquellos sectores laborales comprendidos en su campo de aplicación y que no estuvieran encuadrados entonces en las Instituciones de Previsión Social contempladas en el artículo 1. del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo.
En la actualidad y tras numerosas integraciones efectuadas en base a la normativa citada, varios colectivos correspondientes a los indicados sectores vienen todavía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social obligatoria a través de Mutualidades o Montepíos amparados por la Ley de 6 de diciembre de 1941, algunos de los cuales dispensan además prestaciones de naturaleza distinta o en condiciones o cuantías más favorables que las de nivel legalmente obligatorio.
En base a lo dispuesto en dicha normativa el órgano de gobierno competente de la Mutualidad de la Previsión, creada por Real Orden de 18 de septiembre de 1926, ha solicitado formalmente, mediante acuerdo de 28 de junio de 1983, la integración de la parte sustitutoria en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, ha previsto para dicho ejercicio la efectiva integración de todos los sectores laborales encuadrados en el sector público, marcando, además, los criterios a que debe ajustarse. En particular, el número 2 de la disposición adicional citada, delimita aquellas prestaciones que tienen carácter complementario y que, por ello, quedan al margen de la integración y subordinadas a las disponibilidades financieras de la correspondiente Entidad.
La situación económica de la Mutualidad de la Previsión, que amenaza con la imposibilidad inminente de hacer frente a las prestaciones ya causadas, aconseja afrontar, con carácter inmediato su integración, garantizando a sus pensionistas la protección del Régimen General de la Seguridad Social.
Finalmente y por acoger la Mutualidad de la Previsión, entre otros a funcionarios mencionados en el número 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, se hace necesario instrumentar las garantías previstas en dicha norma, tras la integración que al presente Real Decreto establece. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto el colectivo de activos y pasivos de la Mutualidad de la Previsión, creada por Real Orden de 18 de septiembre de 1926 quedará integrado, a efectos de la cobertura de la acción protectora obligatoria, en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. La integración dispuesta en virtud del presente Real Decreto no será aplicable a quienes ya están acogidos obligatoriamente a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social en virtud de la misma actividad que hubiera determinado su inclusión en la Mutualidad de la Previsión.
Art. 2. 1. Producida la integración la obligación de cotización, las condiciones para causar futuras prestaciones y la cuantía de las mismas se ajustará a lo dispuesto para el Régimen General.
2. Los períodos cotizados a la Mutualidad de la Previsión se computarán como cotizados al Régimen General, en función de las cotizaciones efectivamente realizadas a la Mutualidad y con los límites en cada momento vigentes en el citado Régimen.
3. Las prestaciones causadas con anterioridad a la integración solo serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social en los términos y condiciones reglamentarias vigentes en dicho Régimen y por las cuantías resultantes de las cotizaciones obligatorias del mismo.
Art. 3. 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social asumirá, con efectos de la fecha de integración, las obligaciones previstas en el artículo 2., debiendo aportar la Mutualidad de la Previsión los fondos necesarios para dotar las reservas matemáticas de cobertura del importe de las pensiones asumido por la Entidad Gestora y aquellos otros que actuarialmente se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la asunción de las obligaciones referentes a los mutualistas en activo.
2. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán la forma y plazos en que deberá efectuarse la aportación regulada en este artículo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En el caso de que los recursos de la Mutualidad no fueran suficientes para cubrir los costes de la integración, la diferencia será aportada por las Entidades a que pertenece el personal integrado en proporción a los costos de incorporación imputables a los activos y pasivos de la correspondiente Entidad.
Segunda.-1. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social garantizarán, en los términos que se establecen en esta disposición, las prestaciones de la Mutualidad de la Previsión que no sean objeto de integración y hayan sido causadas con anterioridad a la misma por el personal a que se refiere el número 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, o por cualesquiera otros funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
2. La garantía surtirá efectos a partir de la fecha de la integración y alcanzará exclusivamente a las prestaciones de carácter periódico.
Su cuantía, unida a la que como pensión sustitutoria se integra en el Régimen General, no podrá exceder cualquiera de los topes siguientes:
a) Cantidad total que se tuviera acreditada en la Mutualidad, excluidas en su caso, las revalorizaciones correspondientes a 1983 y 1984.
b) Importe máximo que en la fecha de efectos de la integración puede ser causado en la clase de pensión correspondiente del Régimen General de la Seguridad Social en función de las bases máximas del grupo de cotización en el que figuraba el interesado en el momento del hecho causante, períodos de cálculo de la base reguladora y porcentajes de aplicación en el citado Régimen.
3. Las cuantías garantizadas serán objeto de absorción por las revalorizaciones que legalmente procedan en la pensión sustitutoria integrada en el Régimen General.
4. Las pensiones complementarias garantizadas serán sufragadas con cargo a los créditos de acción social de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, en la forma que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando el pensionista viniera ya percibiendo con cargo a los mismos créditos algún complemento de pensión ésta se computará a efectos de la garantía prevista en el número 2 de la presente disposición. La cuantía que actualmente venga percibiendo el pensionista como complemento de pensión no experimentará reducción aun cuando, sumando ese complemento a la pensión integrada en el Régimen General, exceda de los topes previstos en el número 2, ni será objeto de la absorción prevista en el número 3 de esta disposición..
Tercera.-Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social adoptarán en el ámbito de sus respectivas competencias las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de carácter económico derivadas del presente Real Decreto quedando facultados para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el mismo.
Cuarta.-Por los órganos competentes de la Mutualidad de la Previsión se someterá a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la modificación de los Estatutos de la Entidad necesaria para acomodarla a lo dispuesto en este Real Decreto.
Quinta.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
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