El Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) aprobó, en su reunión del día 28 de junio de 1981, un nuevo anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional cuyos textos fueron elaborados por la Comisión de Aeronavegación, que lleva el número 18 con el título <Normas y Métodos Recomendados Internacionales, Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea>.
Las disposiciones generales del citado anexo 18 se complementarán con las especificaciones detalladas contenidas en las <Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (OACI, Doc. 9281-AN/905), que, adecuadas para satisfacer las exigencias particulares del transporte aéreo, se basan y son congruentes con las recomendaciones del Comité de Expertos en Transportes de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y con el Reglamento para el Transporte sin Riesgos de Materiales Radiactivos, del Organismo Internacional de Energía Atómica; lo que asegura la compatibilidad necesaria con las reglamentaciones que se ocupan del transporte de Mercancías Peligrosas por otros modos de transporte.
La elaboración y adopción de este anexo 18 por la OACI corresponde a la respuesta de la Organización a la necesidad manifiesta por los Estados Contratantes de contar con un conjunto, internacionalmente aceptado, de disposiciones reguladoras del Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
Para atender a esa necesidad comúnmente sentida de paliar los graves riesgos para la seguridad del transporte aéreo, que podrían derivarse de la carencia de una reglamentación nacional en materia tan importante y compleja, así como procurar la exclusión o reducción al mínimo de los accidentes e incidentes que pudieran producirse, procede la incorporación a la Reglamentación Nacional del contenido del anexo 18 a dicho Convenio y del relativo a las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (OACI, Doc. 9284-AN/905).
Finalmente la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas ha informado favorablemente el presente Real decreto.
La competencia en materia de transporte aéreo corresponde al estado, de acuerdo con el artículo 149.1.20 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:
Artículo 1.1. Las Normas y Métodos Recomendados Internacionales contenidos en el anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, <Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea>, y las especificaciones complementarias contenidas en las <Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (OACI, Doc. 9284 AN/905)>, convenientemente adaptadas, quedan incorporadas a la Reglamentación Nacional bajo los respectivos de <Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea> e <Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea>, cuyos textos se transcriben a continuación como anexos I y II del presente Real Decreto, siendo ambos de aplicación y obligado cumplimiento, tanto en las operaciones de transporte aéreo nacional como internacional.
2. Como el contenido del Reglamento e Instrucciones citadas corresponde a compromisos derivados de Convenios Internacionales suscritos por España, la presente disposición es de obligado cumplimiento para las Comunidades Autónomas en la medida en que tengan competencia en la materia.
Art. 2 Las infracciones al <Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea> y a las <Instrucciones Técnicas sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea>, serán objeto de sanciones, conforme a lo que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudieran exigir.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Aviación Civil, se procederá a la elaboración, actualización y ejecución de programas de capacitación que habrán de utilizarse en los Cursos de Instrucción impartidos por personal autorizado por la misma, que deberán seguir las distintas categorías de personal relacionadas con el transporte de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, en especial expedidores y embajadoras, agentes de transporte aéreo, personal de aceptación de carga al servicio del explotador, encargados de la estiba de la carga a bordo de las aeronaves, tripulación en vuelo y personal encargado de los pasajeros y tripulantes de cabina.
Segunda.- Se faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar, previo informe favorable, en su caso, de los Ministerios competentes y del informe preceptivo de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anexos del presente Real Decreto en los casos siguientes:
a) Cuando sean introducidos enmiendas por la OACI, en el anexo 18 al Convenio de Chicago o en las Instrucciones Técnicas (OACI, Doc. 9284-AN/905), salvo el caso de que se originarán discrepancias, en que habrá de ser cursada a la OACI, la oportuna notificación de diferencias entre ambas reglamentaciones, la nacional y al internacional.
b) Cuando se considere necesario, a propuesta de los Ministerios competentes y sin perjuicio de su comunicación a la OACI, a los efectos previstos en el artículo 38 del citado Convenio de Chicago de 1944.
Tercera.- Por los Ministerios afectados por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Real Decreto, con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.
ANEXO I
Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
CAPITULO 1
Definiciones
En este Reglamento los términos y expresiones que se indican a continuación tiene la significación siguiente:
- Accidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible el transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionado con el, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad.
- Aeronave de carga: Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
- Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador -que vuela por razones de trabajo-, algún representante autorizado de la autoridad nacional competente o alguna persona que acompañe a un envió.
- Artículo explosivo: Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas.
- Bulto: El producto final de la operación de empacado en forma idónea para el transporte.
- Cantidad neta: La masa o volumen de mercancías peligrosas contenidas en un bulto, sin incluir la masa o volumen del material de embalaje, salvo en el caso de aquellos artículos explosivos en los que la masa neta sea la masa del artículo acabado, sin incluir el embalaje.
- Comandante de aeronaves (Veáse Piloto al mando).
- Contenedor de carga (Veáse dispositivo de carga umitarizada).
- Denominación del artículo expedido: Nombre que hay que utilizar par denominar justamente determinado artículo o sustancia en todos los documentos y notificaciones de expedición y, cuando proceda, en los embalajes.
- Dispensa: Toda autorización de la autoridad nacional competente que exime de lo previsto en este reglamento.
- Dispositivo de carga autorizada (no se incluyen en esta definición los embalajes externos.): Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.
- Embalaje: Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en el presente reglamento.
- Embalaje externo: Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.
Nota.- No se incluyan en esta definición los dispositivos de carga autorizada.
- Embalar: El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera.
- Envió: Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados al amparo de una misma carta de porte y despachados al amparo de una misma carta de porte aéreo a un mismo consignatario y dirección.
- Titular de la explotación: El estado donde radica la sede comercial del titular de la explotación o, en su defecto, en el que esta domiciliado con carácter permanente.
- Estado de origen: El estado en cuyo territorio se cargo inicialmente la mercancía a bordo de alguna aeronave.
- Excepción: Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.
- Explosión masiva: La que, prácticamente, de manera instantánea, se propaga virtualmente a la totalidad de la carga de explosivos.
- Titular de la explotación: Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.
- Incidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible al transporte de mercancías peligrosas y relacionadas con el -que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave- que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.
- Incompatible: Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar, peligrosamente, calor o gases o producir alguna sustancia corrosiva.
- Lesión grave: Cualquier lesión sufrida por un una persona en un accidente y que:
a) Requiera hospitalización durante más de cuarenta y ocho horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o
b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o
c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o
d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o
e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado y otras quemaduras que afecten más del 5 por 100 de la superficie del cuerpo; o
f) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
- Líquido pirofórico: Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire a temperatura igual o inferior a 55 grados c.
- Mercancías peligrosas: Todo artículo o sustancia que, cuando se trasporte por Vía Aérea, pueda constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad.
Nota.- En el capítulo 3 se clasifican las mercancías peligrosas.
- Miembro de la tripulación: Persona a quien el explotados asigna obligaciones que ha de cumplir durante el tiempo de vuelo.
- Miembro de la tripulación de vuelo: Tripulante, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
- Número de las N.U.: Número de cuatro dígitos asignados por el comite de expertos en transporte de mercancías peligrosas de las naciones unidas, que sirven para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas.
- Piloto al mando: Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.
- Sustancia explosiva: Sustancia (o mezcla de sustancias) solida o liquida que de manera espontanea y por reacción química pueda desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que causen daños a cuanto la rodea. En esta definición entran las sustancias pirotécnicas, aun en el caso de que no desprendan gases. no se incluyen aquellas sustancias que de si no son explosivas, pero que pueden engendrar una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo.
- Sustancia pirotécnica: Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en si y autónomas, esta concebida para producir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combinación de estos.
CAPITULO 2.
Campo de aplicación.
2.1. Campo de aplicación general.
Las normas de este reglamento se aplicarán a todos los vuelos nacionales o internacionales realizados con aeronaves civiles. En casos de extrema urgencia, cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, el Ministerio de Trasporte, Turismo y Comunicaciones de España y los Estados interesados pueden dispensar del cumplimiento de lo previsto, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto por estas disposiciones.
Nota 1.- Los Estados interesados son los Estados de origen, transito, sobrevuelo y destino del envió y el Estado del explotador.
Nota 2.- Veáse 4.2, en relación con las mercancías peligrosas de ordinario prohibidas, con respecto a las cuales los estados puedan conceder la dispensa.
Nota 3.- Veáse 4.3, en relación con las mercancías peligrosas prohibidas para el transporte por Vía Aérea en todas la circunstancias.
2.2 Instrucciones Técnicas sobre mercancías peligrosas.
2.2.1. España, como Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), debe asegurar el cumplimiento de las disposiciones detalladas contenidas en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Doc. 9284-AN/905), aprobadas, publicadas y enmendadas de conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI, que quedan incorporadas a la Reglamentación nacional. Por el Ministerio de Trasportes, Turismo y Comunicaciones se tomarán las medidas necesarias para lograrlo, mediante la adopción de dichas instrucciones como normativa vigente.
2.3 Operaciones en territorio nacional de las aeronaves civiles.
En pro de la seguridad y para reducir el mínimo indispensable la obstaculización del Transporte Internacional de mercancías peligrosas, se dispone el cumplimiento de este Reglamento y de las instrucciones técnicas, en lo que se refiere a las operaciones interiores de aeronaves civiles.
2.4 Excepciones.
2.4.1 Los artículos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación pertinentes, sea preciso llevar a bordo de las aeronaves, estarán exceptuadas de las disposiciones de este Reglamento.
2.4.2 Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan para reponer a las descritas en 2.4.1, se transportarán de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, salvo que las instrucciones técnicas permitan hacerlo de alguna otra manera.
2.4.3 Los artículos y sustancias para uso personal de los pasajeros y miembros de la tripulación se considerarán exceptuados de lo dispuesto en el presente Reglamento en la medida señalada en las instrucciones técnicas.
2.5. Transporte de superficie.
Para armonizar las condiciones del transporte de mercancías peligrosas por sus distinto modos se elaborarán las disposiciones necesarias para permitir que estas mercancías, cuando vayan destinadas al transporte por vía aérea, reguladas con arreglo a este Reglamento o a las instrucciones técnicas, sean aceptadas para el trasporte de superficie, hacia y desde los aeródromos, dado el carácter más restrictivo de los requisitos exigidos en el transporte por vía aérea.
CAPITULO 3.
Clasificación.
3.1 Clases de mercancías peligrosas.
Las mercancías peligrosas se clasificarán en una de las siguientes nueve clases y, de ser aprobado, en sus divisiones correspondientes:
Clase 1.- Explosivos.
División 1.1 Artículos y sustancia que presentan un riesgo de explosión masiva.
División 1.2 Artículos y sustancias que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión masiva.
División 1.3 Artículos y sustancias que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda explosiva o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión masiva.
División 1.4 Artículos y sustancias que no presentan ningún riesgo considerable.
División 1.5 Sustancias muy poco sensibles que encierran el resto de explosión masiva.
Clase 2.- Gases: Comprimidos, lucuados, disueltos a presión o refrigerados a temperaturas extremadamente bajas.
Clase 3.- Líquidos inflamables.
Clase 4.- Sólidos inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontanea; sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
División 4.1 Sólidos inflamables.
División 4.2 Sustancias que presentan riesgos de combustión espontanea.
División 4.3 Sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
Clase 5.- Sustancias comburentes: Peróxidos orgánicos.
División 5.1 Sustancias comburentes distintas de los peróxidos orgánicos.
División 5.2 Peróxidos orgánicos.
Clase 6.- Sustancias venenosas (tóxicas) y sustancias infecciosas.
Clase 7.- Sustancias radiactivas.
Clase 8.- Sustancias corrosivas.
Clase 9.- mercancías peligrosas varias.
Nota 1.- Las definiciones detalladas de las clases de mercancías peligrosas enumeradas anteriormente están contenidas en las Instrucciones Técnicas, que son las recomendadas por el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas.
Nota 2.- El orden en el que están enumeradas las clases no indica el grado relativo de peligro.
3.2 Clasificación
3.2.1 La clasificación de un artículo o sustancia se ajustará a lo previsto en las Instrucciones Técnicas.
3.2.2 Los artículos y sustancias no mencionados específicamente por su denominación en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas, que puedan incluirse en más de una clase de clasificación según el máximo riesgo que presenten al transportarlos, especificando asimismo los riesgos secundarios y siguiendo los procedimientos contenidos en las Instrucciones Técnicas.
3.3 Mercancías peligrosas no especificadas en ninguna otra parte (n.e.p.).
La lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas contiene entradas colectivas en virtud de las cuales artículos y sustancias no mencionados específicamente por su denominación de las clase de riesgo que se indica en 3.1 o en algún otro termino genérico, acompañado de las palabras <no especificadas en ninguna otra parte>.
CAPITULO 4.
Restricción aplicable al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.
4.1 Mercancías peligrosas cuyo transporte por Vía Aérea esta permitido.
Se prohibirá el transporte de mercancías por Vía Aérea, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en el presente reglamento y con las Instrucciones Técnicas.
4.2 Mercancías peligrosas cuyo transporte por Vía Aérea esta prohibido, salvo dispensa.
Las mercancías peligrosas que se describen a continuación estarán prohibidas en las aeronaves, salvo dispensa de los estados interesados, según lo previsto en 2.1:
a) Los artículos y sustancias (incluyendo los descritos como <no especificados en ninguna otra parte>) que figuran como prohibidas en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas, a menos que se indique asimismo que se pueden trasportar si el Estado de origen lo aprueba.
b) Los materiales radiactivos que sean a la vez explosivos.
c) Los animales vivos infectados.
4.3 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta prohibido en todos los casos.
En ningún caso se transportarán en aeronaves las mercancías peligrosas descritas a continuación:
a) Las sustancias o artículos mencionados específicamente por su nombre en las Instrucciones Técnicas y considerados prohibidos para su transporte a bordo de aeronaves cualesquiera que sean las circunstancias.
b) Los explosivos que puedan inflamarse o descomponerse si están expuestos a una temperatura de 75 c durante cuarenta y ocho horas.
c) Los explosivos que contengan a la vez clorato y sales de amonio.
d) Los explosivos que contengan mezclas de clorato con fósforo.
e) Los explosivos sólidos clasificados como extremadamente sensibles al choque mecánico.
g) Toda sustancia que se presente para el transporte y sea capaz de producir una emanación peligrosa de calor o gas en las condiciones normales propias del transporte aéreo.
h) Los líquidos radiactivos que sean pirofóricos.
i) Los sólidos inflamables y los peróxidos orgánicos que, previo ensayo, tengan propiedades explosivas y que estén embalados de tal forma que el procedimiento de clasificación requiera colocar la etiqueta correspondiente a los explosivos como riesgo subsidiario.
CAPITULO 5.
Embalaje.
5.1 Requisitos generales.
5.1.1. Los requisitos generales enumerados en este capítulo se aplicarán al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, excepto las incluidas en la clase 7. Estos requisitos generales están suplementados con los requisitos contenidos en las instrucciones técnicas.
5.1.2. Los requisitos correspondientes a la clase 7 se aplicarán de conformidad con lo previsto en las instrucciones técnicas.
5.1.3. Las mercancías peligrosas se embalarán en recipientes de buena calidad construidos y cerrados de forma que los bultos no puedan sufrir, en las condiciones normales por vía aérea, ninguna pérdida o escape debido a cambios de temperatura, humedad, presión o vibración. Los tapones, tapas de corcho y otros cierres de fricción semejantes deben permanecer en su lugar por medios apropiados efectivos.
5.2 Embalajes.
5.2.1 Los embalajes se someterán a ensayo de conformidad con lo previsto en las instrucciones técnicas, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
5.2.2. Los recipientes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda acción química o de otra índole de tales mercancías; los materiales de que estén fabricados dichos recipientes no contendrán sustancias que puedan reaccionar peligrosamente con el contenido, generar productos peligrosos o debilitar en forma apreciable los recipientes. No se utilizarán materiales que, como ciertas sustancias plásticas, puedan reblandecerse o hacerse quebradizas o permeables debido a las temperaturas a que puedan verse sometidas durante el transporte, a la acción química del contenido o al empleo de algún refrigerante.
5.2.3 Ningún recipiente se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe que esta exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un recipiente se tomarán todas las medidas necesa rias para impedir la contaminación de nuevos contenidos. 5.2.4. Si debido a la naturaleza de su contenido precedente, los recipientes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el riesgo que entrañen.
Las mercancías peligrosas no se embalarán en el mismo embalaje externo con mercancías peligrosas o de otra índole si reaccionan peligrosa mente unas con otras.
5.2.6 El embalaje primario (que puede ser un embalaje compuesto) cuya función básica sea retener el líquido será capaz de resistir sin fugas, las presiones indicadas en las instrucciones técnicas.
5.2.7. Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choques para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores en las condiciones normales del transporte aéreo. El material de relleno y absorbente no deberán reaccionar peligrosamente con el contenido de los recipientes.
5.3 Tamaño de los bultos.
A reserva de los previsto en las instrucciones técnicas, los bultos serán de un tamaño tal que permita poner en ellos las etiquetas y marcas necesarias.
CAPITULO 8.
Etiquetas y marcas.
6.1 Etiquetas indicativas de la clase de riesgo.
A menos que las instrucciones técnicas indiquen lo contrario, todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones.
6.2 Etiquetas de manipulación.
A menos que las instrucciones técnicas indiquen lo contrario, todo bulto de mercancías peligrosas llevará la etiquetas de manipulación apropiadas previstas en dichas instrucciones.
6.3 Marcas de especificación del embalaje.
A menos que las instrucciones técnicas indiquen lo contrario, todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de las instrucciones técnicas se marcarán de conformidad con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará ningún embalaje con marca de especificación alguna, a menos que satisfaga la especificación correspondiente prevista en las susodichas instrucciones.
6.4 Marcas de los bultos con la denominación apropiada del artículo expedido.
A menos que las instrucciones técnicas indiquen lo contrario, todo bulto de mercancías peligrosas ira marcado con la denominación apropiada del artículo expedido que contenga y con el número de las N.U., si lo tiene asignado, así como con toda otra marca o marcas que puedan especificar las instrucciones técnicas.
6.5 Etiquetas prohibidas.
Los bultos que contengan mercancías liquidas peligrosas no llevarán flechas marcadas exteriormente, excepto para indicar únicamente la posición apropiada en que haya que colocar el bulto. Además de la etiqueta indicadora de la posición relativa del bulto prevista en las instrucciones técnicas esta permitido fijar marcas impresas de antemano, indicadoras asimismo de la posición del bulto, que satisfagan la norma R780-1968 de la ISO, con tal que ambas indiquen la misma posición, en cuanto a la colocación o estiba, del embalaje interno.
6.6 Idiomas aplicables a las marcas.
En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, siempre que se trate de transporte doméstico, se utilizará el castellano.
En el caso de transporte internacional, además de los idiomas exigidos por el estado de origen, que en el caso de España incluirá el castellano, debería utilizarse el inglés, salvo que los países de tránsito o destino señalen específicamente la obligatoriedad de otros idiomas.
CAPITULO 7.
Obligaciones del expedidor.
7.1 Requisitos generales.
Antes de que alguien entregue algún bulto o embalaje externo, que contenga mercancías peligrosas para transportarlas por Vía Aérea, se cercionará de que el transporte por Vía Aérea de esas mercancías no este prohibido y de que estén debidamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal cual prevén este Reglamento y las Instrucciones Técnicas.
7.2 Documento de transporte de mercancías peligrosas.
7.2.1 Quien entregue mercancías peligrosas para el transporte por vía aérea cumplimentará y firmará por duplicado el correspondiente documento de transporte (declaración del expedidor) que contenga los datos requeridos en las instrucciones técnicas.
7.2.2 Cada ejemplar del documento de transporte incluirá una declaración firmada por quien entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que las mercancías peligrosas se han descrito total y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por Vía Aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
7.3 Carta de porte aéreo.
En la carta de porte aéreo (conocimiento aéreo) se señalará claramente que la expedición contiene las mercancías peligrosas que las acompaña y, cuando sea el caso, que la expedición se tiene que acarrear exclusivamente en aeronaves de carga.
7.4 Idiomas que han de utilizarse.
Además de los idiomas exigidos por el Estado de origen, que en el caso de España incluirá el castellano, y hasta que se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal, debería utilizarse el inglés, salvo que los países de tránsito o destino señalen específicamente la obligatoriedad de otros idiomas.
CAPITULO 8.
Obligaciones del explotador.
Nota.- Lo previsto en este Reglamento no obliga al explotador a aceptar el transporte de un determinado artículo o sustancias ni le impide condiciones especiales para transportarlo.
8.1 Aceptación de mercancías para transportar.
Ningún explotador aceptará para su despacho por vía aérea bulto o embalaje externo alguno que contenga mercancías peligrosas:
a) A menos que se hayan descrito debidamente las mercancías peligrosas y certificado que los bultos satisfacen las condiciones pertinentes previstas en las Instrucciones Técnicas, y
b) hasta que no lo haya inspeccionado para cerciorarse de que lleva las marcas y etiquetas debidas y haya podido determinar que no tiene perdida ni averías que puedan comprometer la integridad de su contenido.
Nota 1.- Veáse el CAPITULO 12 a propósito de la notificación de accidentes e incidentes relativos a mercancías peligrosas.
Nota 2.- En las instrucciones técnicas se incluyen disposiciones especiales relativas a la aceptación de los embalajes externos de protección.
8.2 Lista de verificación para la aceptación.
Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una lista de verificación que le sirva de ayuda para ceñirse a lo previsto en 8.1.
8.3 Bultos averiadas que contengan mercancías peligrosas.
8.3.1 No se cargará a bordo de una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada ningún bulto o embalaje externo de protección que contenga mercancías peligrosas si no se han inspeccionado inmediatamente antes de estibarlas y comprobado que no hay trazas de perdidas ni averías.
8.3.2 No se estibará a bordo de ninguna aeronave dispositivo de carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado previamente y comprobado que no hay trazas de perdidas o averías que puedan afectar las mercancías peligrosas en el contenidas.
8.3.3 Cuanto algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de una aeronave tenga averías o perdidas, el explotador lo descargará de la aeronave o hará lo conducente para que se encargue de ello la dependencia oficial o el Organismo competente, y luego se cercionará de que el resto del envió se halle en buenas condiciones para su transporte, por Vía Aérea, y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto.
8.4 Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje.
No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros, ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos autorizados en 2.4.1 y 2.4.3 y en el caso de los materiales radiactivos clasificados como <materiales radiactivos exceptuados> según las disposiciones de las Instrucciones Técnicas. Las mercancías peligrosas pueden acarrearse en el compartimiento de carga de la cubierta principal de las aeronaves de pasajeros en los casos señalados en el apartado 2.1 de la parte 5 de las Instrucciones Técnicas.
8.5 Mercancías peligrosas incompatibles.
Los bultos que contengan mercancías capaces de reaccionar peligrosamente entre si no se estibarán en una aeronave, unos junto a otros o en una posición tal que puedan entrar en contacto en el caso de que se produzcan fugas o derrames. La estiba de mercancías peligrosas incompatibles se atendrá a los requisitos establecidos en las instrucciones técnicas.
8.6 Inspección para averiguar si se han producido averías o fugas.
A menos que se acarreen en algún dispositivo de carga unitarizada, al descargar de las aeronaves los bultos y embalajes externos que contengan mercancías peligrosas se inspeccionarán para averiguar si hay indicios de avería o de fugas. De haberlos, y en todos los casos en los que las mercancías peligrosas se hayan acarreado en algún dispositivo de carga unitarizada, el lugar en el cual las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga unitarizada hayan sido estibados a bordo se inspeccionará para comprobar si se han producido averías o contaminación, y si esta constituye algún peligro, dicho lugar será objeto de descontaminación.
8.7 Sustancias tóxicas, infecciosas y materiales radiactivos.
8.7.1 Cuando los explotadores acepten y transporten sustancias infecciosas y materiales radiactivos se ajustarán a los requisitos especiales que se detallen en las Instrucciones Técnicas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Energía Nuclear, de 29 de abril de 1964.
8.7.2 No se transportarán en el mismo compartimiento de una aeronave sustancias marcadas como tóxicas, o conocidas como tales, ni sustancias infecciosas (clase 6), junto a animales o a sustancias que se sepa por las marcas o de algún otro modo, que se trata de alimentos, forrajes u otros artículos comestibles destinados al consumo humano o animal, a menos que las sustancias tóxicas y los alimentos se carguen en dispositivos de carga unitarizada distinto, y que, cuando se estiben a bordo de las aeronaves no estén adyacentes.
8.7.3 Toda aeronave en la que hayan ocurrido fugas de sustancias radiactivas o que haya quedado contaminada, se retirará inmediatamente de servicio y no se reintegrará a el antes de que el nivel de radiación de toda superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria que se haya acumulado sean inferiores al valor prescrito en las instrucciones técnicas.
8.7.4 Los bultos de materiales radiactivos cargados en una aeronave se separan de las personas, animales vivos y películas fotográficas sin revelar, según la tabla de distancias de separación que aparece en las instrucciones técnicas.
8.8 Sujeción de las mercancías peligrosas.
Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador las protegerá para evitar que se averien. Asimismo el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan inclinarse en vuelto alterando la posición relativa en que se hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer en todo momento los requisitos de separación previstos en 8.7.4.
8.9 Carga a bordo de las aeronaves de carga.
A reserva de lo previsto en las instrucciones técnicas, los bultos mercancías peligrosas que llevan la etiqueta <exclusivamente en aeronaves de carga> se cargarán de modo tal que algún miembro de la tripulación o alguna persona autorizada pueda verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan, separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo.
CAPITULO 9.
Suministro de información.
9.1 Información para el piloto al mando.
El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar mercancías peligrosas proporcionará al piloto el mando, lo antes posible de la salida de la aeronave y por escrito, la información prevista en las instrucciones técnicas.
9.2 Información e instrucciones para los miembros de la tripulación.
Todo explotador facilitará en su manual de operaciones información apropiada que permita a los miembros de la tripulación desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas. Además en cada vuelo facilitará información puntual sobre las mercancías peligrosas transportadas facilitará asimismo instrucciones acerca de las medidas que haya de adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas.
9.3 Información para las pasajeros.
Los explotadores se asegurarán de que la información se divulgue de modo que los pasajeros estén advertidos en cuanto a que clases de mercancías les esta prohibido transportar a bordo de aeronaves como artículos de equipajes facturado o de mano.
9.4 Información para terceros.
Los explotadores, expedidores y además Entidades que tengan que ver con el transporte de mercancías peligrosas por Vía Aérea facilitarán a su personal información apropiada que le permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas y facilitará asimismo instrucciones acerca de las medidas que haya de adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas.
9.5 Información del piloto al mando para la Administración aeroportuaria.
De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia, el piloto al mando debe informar a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo para que esta, a su vez, lo transmita a la Administración aeroportuaria de la presencia de mercancías peligrosas a bordo. De permitirlo la situación, la información debe comprender la denominación correcta del producto embarcado, la clase, los riesgos secundarios que requieran etiqueta, el grupo de compatibilidad correspondiente a la clase 1, así como la cantidad y ubicación de las mercancías peligrosas a bordo de la aeronave.
9.6 Información en caso de accidente o incidente de aeronave.
9.6.1 Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que se vea envuelta en algún accidente de aeronave notificará lo antes posible al Estado en el cual haya ocurrido que mercancías peligrosas transporta, indicando la denominación correcta del producto embarcado, la clase, los riesgos secundarios que requieran etiqueta, el grupo de compatilidad correspondiente a la clase 1, así como la cantidad y ubicación a bordo.
9.6.2 Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que se vea envuelta en algún incidente de aeronave procurará, a petición del Estado en el cual haya ocurrido, notificarle los datos necesarios para que pueda limitar al mínimo los posibles riesgos por avería de las mercancías peligrosas transportadas.
CAPITULO 10.
Organización de programas de capacitación del personal.
10.1 Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Aviación Civil, se establecerán y actualizarán programas de capacitación sobre mercancías peligrosas, de conformidad con lo prescrito en las instrucciones técnicas.
CAPITULO 11.
Cumplimiento.
11.1 sistemas de inspección.
Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se instituirían procedimientos para la inspección, vigilancia y cumplimiento, a fin de lograr que se cumplan las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas por Vía Aérea.
11.2 Cooperación entre Estados.
España como estado contratante de OACI, procurará cooperar con otros estados intercambiando toda información disponible relativa a la violación de los reglamentos aplicables en materia de mercancías peligrosas, con el fin de eliminarla.
11.3 Sanciones.
Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se adoptarán las medidas que se juzguen apropiadas para lograr el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de transporte aéreo de Mercancías Peligrosas y aplicará la sanciones correspondientes.
11.4 Mercancías peligrosas enviadas por correo.
Por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones se aplicarán procedimientos idóneos para regular la introducción, a través del servicio postal, de mercancías peligrosas en el transporte aéreo, teniendo en cuenta que la Unión Postal Universal ha instituido procedimientos internacionales que regulan la introducción de mercancías peligrosas en el transporte aéreo a través del servicio postal.
CAPITULO 12.
Notificación de los accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas.
12.1 Con objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, España aplicará los procedimientos establecidos en el Decreto de 28 de mayo de 1974 sobre investigación e informe de accidentes de manera que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes e incidentes de esa índole que ocurran en su territorio y en los que haya intervenido el transporte de mercancías peligrosas por Vía Aérea que se haya iniciado en o vaya a otro estado.
12.2 Con objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, España, por medio de la Comisión Investigadora de Accidentes Aéreos o cualquier otro Organismo que pudiera constituirse al efecto, seguirá los procedimientos establecidos en el Decreto de 28 de mayo de 1974, sobre investigación e informe de accidentes de aviación, o que se establezcan, que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole que ocurran en su territorio en circunstancias distintas de las descritas en 12.1.
ANEXO 2
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL
Instrucciones técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
PREAMBULO
VINCULACión CON El REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCIAS PELIGROSAS Y CON EL ANEXO 18 AL CONVENIO DE CHICAGO.
Los principios generales aplicables a la reglamentación del transporte internacional de mercancías peligrosas por Vía Aérea figuran en el Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional - Transporte sin Riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, cuyas normas y Procedimientos Recomendados se hallan incorporados al Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas. Las presentes Instrucciones Técnicas amplían las disposiciones básicas del Reglamento y del Anexo 18 y contienen todas las instrucciones detalladas necesarias para el Transporte Internacional sin Riesgos de mercancías peligrosas por Vía Aérea.
BASE GENERAL QUE FUNDAMENTA LAS INSTRUCCIONES TECNICAS
Bases omitidas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid