Publicado en el <Boletín Oficial del Estado>correspondiente al día 6 de octubre de 1984 el Real Decreto 1781/1984, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tendrán efectos económicos a partir del 1 de julio de 1984, para los cuerpos de la Guardia Civil y de Policía Nacional, se considera necesario dictar, con carácter urgente, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final primera del citado Real Decreto, las normas precisas para lograr su efectividad inmediata, respecto al personal de los indicados cuerpos.
En su virtud, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer.
Artículo 1. Ambito de aplicación.-1. La presente Orden será de aplicación al personal perteneciente o destinado en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional, de carácter profesional o asimilado.
2. Cuando en la presente Orden se haga referencia al Real Decreto-Ley o al Real Decreto se entenderá que se hace al Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, Real Decreto 1781/1984, de 28 de septiembre.
Art. 2.Incentivo. -1. Mientras no se establezca la relación de puestos de trabajo con derecho a la precepción del incentivo este se percibirá por el personal de los cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional en razón de la función desempeñada.
2. El incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses,por quienes se encuentren en la situación de disponible forzoso siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
3. Quien hubiese permanecido en dicha situación con anterioridad a la publicación de esta Orden tendrá, a partir del día 1 de julio de 1984, el derecho señalado por los meses que paso revista administrativa como disponible forzoso desde la indicada fecha, con el limite temporal previsto en el párrafo anterior.
Art. 3. Plena dedicación-1, Los puestos de trabajo cuyo desempeño exija una dedicación y responsabilidad especiales,a efectos de percepción del complemento de plena dedicación, serán determinados por este Ministerio a propuesta de los directores respectivos, formulada a través del Director de la Seguridad del Estado, quien previo informe, le someterá a decisión del Ministro.
2. La percepción del complemento de especial dedicación, tanto en su modalidad de singular dedicación como en la de plena dedicación, con lo previsto en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 7. Del Real Decreto/Ley llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad, pública o privada, excepción hecha de aquellas actividades que en cada momento declares compatibles con carácter general, la legislación sobre incopatibilidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Art. 4. Peligrosidad o penosidad especial.-1. Para la percepción del complemento de peligrosidad o penosidad especial será preceptivo ejercer el cometido de la especialidad, previa orden de destino, quedando excluido de este beneficio el personal que no realice misiones operativas.
2. El personal que, por ascenso o cualquier otra circunstancia, quede o fuese destinado con carácter de agregado a la correspondiente especialidad, percibirá esta remuneración, siempre que la misión que desempeñe durante la agregación sea operativa.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, este complemento lo percibirá todo el personal que preste servicios en <zonas conflictivas>, cualquiera que sea la misión que desempeñe.
4. El personal que efectué cursos informativos o de perfeccionamiento, convocados con la aprobación de la dirección de la seguridad del estado, por la dirección general de la Guardia Civil o la Dirección General de la Policía, en relación a su especialidad, y que estuviera percibiendo el complemento, continuará percibiéndolo en tanto no pierda su derecho por ascenso cambio de destino o situación. En los restantes cursos no se devengará este complemento.
5. El personal con derecho a este complemento lo percibirá también en los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos.
6. Los Comandantes de Puesto de la Guardia Civil percibirán el complemento de peligrosidad o penosidad especial queles corresponda por el desempeño de su cometido.
En el supuesto de que el cargo de Comandante de Puesto este vacante, el referido complemento será apercibido por quien, con carácter accidental, desempeñe tal cometido.
7. Los conceptos retributivos integrados en el cumplimiento de peligrosidad o penosidad especial comenzarán a devengarse a partir del 1 de octubre de 1984 en las cuantías que se señalan en el anexo I de está orden.
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8., 3. Del Real decreto, este Ministerio, a propuesta del Director de la Seguridad del Estado, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de los créditos presupuestarios consignados para estas atenciones, determinará aquellos puestos de trabajo o no relacionados en dicho precepto que, por la índole de trabajo no relacionados en dicho precepto que, por la índole de los trabajos a realizar puedan dar derecho al percibo del complemento de peligrosidad o penosidad especial.
9. El personal de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que preste servicio en la casa de su Majestad el Rey seguirá teniendo derecho a las percepciones determinadas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 1982, a que se refiere el anexo I en las cuantías legalmente establecidas, cuyo devengo será incompatible con el de los conceptos retributivos a que se refieren los apartados anteriores.
Art. 5. Gratificaciones.- Las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Art. 6. Indemnizaciones. - Las indemnizaciones de residencia y por razón del servicio se regirán por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado.
2. El personal que no tenga adjudicado pabellón oficial percibirá una indemnización mensual por los importes que se detallan en el anexo II.
3. La ayuda para vestuario se percibirá durante el año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el indicado anexo.
Art. 7. Pensiones de mutilación y recompensas.- Las pensiones de mutilación y recompensas establecidas en la legislación vigente se devengarán en las condiciones determinadas en la propia legislación y en las cuantías fijadas en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICION ADICIONAL
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 3. De la Ley 20/981, de 6 de julio, y en el 3. Del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, sobre percepción del cumplimiento de disponibilidad para el personal en situación de reserva activa y segunda actividad, sin ocupar destino, el 80 por 100 del complemento de destino se calculará sobre las nuevas cuantías que para el mismo se establecen en el Real Decreto-Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.- De acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley, los conceptos retributivos que en el mismo se establecen sustituirán a los hasta ahora vigentes, que serán absorbidos por los nuevos.
Segunda. Complemento personal y transitorio.-1. En cumplimiento de lo preceptuado en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley, las retribuciones complementarias que en la misma se declarán a <extinguir> se seguirán percibiendo como complemento personal y transitorio en la cuantía que hubiese correspondido percibir según la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, en tanto el personal con derecho a su percepción siga manteniendo las condicionantes de destino y aptitud requeridas al efecto.
2. A los efectos citados en el punto anterior, y su cuantía personal y transitoria se fijará individualmente, y su cuantía será la suma de las cantidades que cada uno tenía derecho a percibir en 1 de julio de 1984 por los conceptos que se detallan a continuación.
a) Premios por particular preparación.
B) Complemento de destino especial preparación técnica.
C) Incremento del complemento de sueldo por razón del destino.
D) Gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial.
3. Las cantidades que constituyan el <complemento personal y transitorio> por cada uno de los conceptos señalados en el punto 2 anterior serán las que correspondan de las figuradas en el anexo III de esta Orden, y que se recogen en los siguientes apartados.
A) Se obtendrá en principio de las cantidades que corresponden al empleo ostentado y que figuran en el anexo III para el siguiente personal.
Diplomado de Estado Mayor del Ejército de Tierra.
Diplomado de Guerra Naval.
Diplomado de Estado Mayor del Ejército del Aire.
Diplomado de Estado Mayor conjunto.
Geodestas.
Cuerpos de Ingenieros de Armamento y Construcción.
Personal con uno o dos diplomas de la Escuela Politécnica del Ejército.
B) Se formará con las cantidades que figuran en el anexo III y que individualmente correspondiera percibir a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley al personal que se halle en posesión de idiomas reconocidos como premios por particular preparación.
C) Se formará con las cantidades que figuran en el anexo III y que corresponden al extinguido <complemento de especial preparación técnica>. Para su inclusión en el complemento personal transitorio> será preceptivo que el interesado, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, estuviese ocupando destino en el que se requería tal preparación y tuviese reconocido el citado complemento de especial preparación técnica.
D) Estará constituido por la cantidad que, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, se estuviese devengando por el incremento de sueldo por razón de destino, determinado según cuantías que, para este apartado, figuran en el anexo III.
Estas cantidades se mantendrán como parte integrante del complemento personal y transitorio únicamente hasta que el perceptor cause baja en la unidad que le dio derecho al mismo.
4. El personal que en virtud del acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de agosto de 1983 devengará alguna de las incentivaciones suprimidas por el Real Decreto, por no haber sido incluidas en el complemento de peligrosidad o penosidad especial, continuará percibiendo, desde el día 1 de octubre de 1984, el complemento de especial preparación técnica y gratificaciones que percibían anteriormente y que absorbieron las aludidas incentivaciones en las condiciones establecidas en esta disposición transitoria.
5. En todo caso la percepción de este complemento personal y transitorio sea incompatible con el complemento de peligrosidad o penosidad especial, y con las gratificaciones especiales y extraordinarias establecidas en el artículo 8. Del Real Decreto-Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposisiones de igual o inferior rango se oponga a lo establecido en esta Orden.
Madrid, 23 de octubre de 1984.- Barrio Nuevo Peña.
ANEXO I.
Cuantías mensuales integras correspondientes al complemento de penosidad y peligrosidad especial.
De carácter general.
(se omiten cuadros).
El personal que vaya en comisión de servicio con derecho a dietas y pluses a las citadas<Zonas Conflictivas> percibirá la gratificación correspondiente a la treintava parte diaria de la cuantía fijada para el personal concentrado, según el número de días que dure la comisión.
* Cuantía mensual *
* Pesetas *
Especialistas en desactivación de artefactos explosivos (tedax) * 15. 975. *
Servicio de helicópteros. Personal de vuelo:
Teniente Coronel * 12.735 *
Comandante * 11.143 *
Capitán * 9.692 *
Teniente * 9.372 *
Subteniente * 9.053 *
Brigada * 8.733 *
Sargento Primero * 8.414 *
Sargento * 8.094 *
Cabos * 7.775 *
Guardias y Policías * 7.455 *
Especiales Guardia Civil.
Unidad Especial de Intervención (UEI) * 12.780 *
Grupo Antiterrorista Rural (GAR) * 10.650 *
Esquí y Escalada (GREIM y EREIMS) * 10.650 *
Grupos Especiales de Actividades Subacuáticas (GEAS) * 10.650 *
Motoristas todo Terreno * 5.000 *
Comandantes de Puesto * 5.325 *
Agrupación de Tráfico:
Coronel * 10.650 *
Teniente Coronel * 8.520 *
Comandante * 7.455 *
Capitán * 7.189 *
Teniente * 6.923 *
Subteniente * 6.656 *
Brigada * 6.390 *
Sargento Primero * 6.124 *
Sargento * 5.858 *
Cabos * 5.591 *
Guardias * 5.432 *
Especiales Policía Nacional
Grupo Especial de Operaciones (GEO) * 10.650 *
Unidades de Subsuelo: * *
Oficiales * 3.000 *
Suboficiales * 2.106 *
Cabos y Policías * 1.405 *
Guardia Civil y Policía Nacional
Personal que presta servicio en la Casa de Su Majestad el Rey:
Empleo * Unidad de Apoyo y de Escoltas * Unidad Administrativa *
Teniente Coronel * 21.785 * - *
Comandante * 20.835 * - *
Capitán * 19.947 * 9.974 *
Teniente * 19.234 * 9.974 * Suboficiales * 18.522 * 9.974 *
Cabos * 17.809 * 9.974 *
Guardias y Policías * 17.098 * 9.974 *
ANEXO II
Indemnización por pabellón para el año 1984
* General de División * General de Brigada * Coroneles * Tenientes Coroneles * Comandantes * Capitanes * Tenientes * Suboficiales * Cabos * Policías y Guardias *
Cualquier población * 1.407 * 1.149 * 689 * 605 * 605 * 431 * 359 * 216 * - * - *
Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, San Sebastián, Valencia, Zaragoza y La Coruña * - * - * - * - * - * - * - * - * 155 * 138 *
Cádiz, Málaga, Córdoba, Granada, Huelva, Oviedo, Melilla, Murcia, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas, Santander, Valladolid, Gijón, Burgos, León, Logroño, Pamplona, Palma de Mallorca y Alicante * - * - * - * - * - * - * - * - * 129 * 113 *
Albacete, Almería, Avila, Badajoz, Cáceres, Castellón, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huesca, Lérida, Lugo, Orense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Vitoria, Zaragoza y Jaén * - * - * - * - * - * - * - * - * 104 * 87 *
Otras poblaciones * - * - * - * - * - * - * - * - * 87 * 68 *
Ayudas mensuales para vestuario. Año 1984
* Pesetas *
Oficiales Generales * 746 *
Jefes, Oficiales y Suboficiales * 622 *
Cabos, Guardias y Policías * 372 *
ANEXO III
Complemento personal y transitorio: Cuantías mensuales
Empleos * Premios por particular preparación * Especial preparación técnica * Incremento sueldo por razón del destino *
* A Grupos 1. y 2. - Diploma de E. M. y otros * B Grupo 3. - Idiomas * C Grupo 1. * C Grupo 2. * C Grupo 3. * D *
Teniente General * 6.686 * 1.911 * 955 * 2.865 * 1.911 * 955 * A los 3 años: 797 *
General de División * 6.129 * 1.753 * 875 * 2.628 * 1.753 * 875 * A los 5 años: 2.123 *
General de Brigada * 5.394 * 1.592 * 797 * 2.388 * 1.592 * 797 * A los 10 años: 2.918 *
Coronel * 5.015 * 1.431 * 718 * 2.149 * 1.431 * 718 * A los 15 años: 3.714 *
Teniente Coronel * 4.458 * 1.274 * 636 * 1.910 * 1.274 * 636 * (Se percibe en tanto no causó baja en el destino que le dio el derecho.) *
Comandante * 3.900 * 1.113 * 558 * 1.672 * 1.113 * 558 * *
Capitán * 3.343 * 956 * 477 * 1.431 * 956 * 477 * *
Teniente * 2.787 * 797 * 398 * 1.195 * 797 * 398 * *
Alférez * - * 668 * 334 * 1.002 * 668 * 334 * *
Suteniente * - * 601 * 300 * 902 * 601 * 300 * *
Brigada * - * 567 * 283 * 852 * 561 * 283 * *
Sargento Primero * - * 534 * 267 * 800 * 534 * 267 * *
Sargento * - * 502 * 249 * 751 * 502 * 249 * *
Cabo Primero * - * 454 * 225 * 678 * 454 * 225 * *
Cabo * - * 396 * 198 * 594 * 396 * 198 * *
Guardia y Policía * - * 282 * 142 * 424 * 282 * 142 * *
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