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Documento BOE-A-1984-25523

Ley 5/1984, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 1984, páginas 33197 a 33199 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1984-25523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1984/10/18/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro texto constitucional (artículo 103.3) determina que la Ley regulará el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas y en el artículo 98.4 establece que la Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 8. que las leyes de Cantabria ordenaran el funcionamiento de sus Instituciones de acuerdo con la Constitución y el propio Estatuto.

Pues bien, a estos efectos el régimen de incompatibilidades de altos cargos constituye una necesidad ineludible para asegurar la absoluta dedicación a sus funciones y en consecuencia, el eficaz funcionamiento de la Administración al exigir de los altos cargos el desempeño de un solo puesto y la percepción de una sola retribución. La presente Ley constituye un importante paso hacia la solidaridad y la moralización de la vida pública, especialmente importante en la actual situación de la crisis económica.

Ello, no obstante, ha parecido oportuno favorecer el acercamiento de la Administración a la Universidad y a la sociedad, facilitando el conocimiento y análisis de datos que requieran de respuesta y solución públicas, así como el establecimiento de lazos de conexión con el mundo científico y técnico.

De la misma manera, y recíprocamente la experiencia de Gobierno y Administración pueden enriquecer notablemente el mundo científico y técnico; argumentos que pueden resultar suficientes para declarar compatible el desempeño de cargos políticos con la enseñanza y colaboración en la Universidad y Centros de investigación de Cantabria.

Artículo 1. A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y todos aquellos titulares de puestos de libre designación por aquél que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean clasificados por la Ley como tales.

Art. 2. 1. En cualquier caso se consideran altos cargos los siguientes:

a) Presidente del Consejo de Gobierno.

b) Vicepresidente del Consejo de Gobierno, si lo hubiere.

c) Los Consejeros.

d) Los Secretarios Técnicos, Directores regionales y los equivalentes a ellos.

e) Los titulares de puestos de libre designación del Presidente o de los Consejeros, con rango superior, igual o asimilado al de Director regional.

2. A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos los de Presidente, Director general, Gerente y equivalentes, cualesquiera que sea su forma de designación; de Organismos, Entidades, Fundaciones, Sociedades o Empresas de propiedad o de capital público de la Diputación Regional de Cantabria o con participación en su propiedad de al menos el 50 por 100 de sus acciones, o de Empresas, Entidades o Sociedades cuyos presupuestos se doten en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Diputación Regional de Cantabria.

Art. 3. El ejercicio de un alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta.

Art. 4. A los altos cargos les están prohibidas todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes propios del cargo, comprometan su imparcialidad o independencia en el desempeño de los mismos o perjudiquen los intereses públicos.

Art. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los titulares de altos cargos enumerados en el artículo 2. tendrán, en particular, las siguientes incompatibilidades:

a) Con el desempeño de cualquier otro cargo de libre designación en Organismos o Entidades de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local e Institucional u Organismos dependientes de los mismos.

b) Con el ejercicio de las funciones de dirección, representación, gestión o asesoramiento en Colegios profesionales, Fundaciones públicas o privadas, Sindicatos y Organizaciones empresariales.

c) Con el desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

Art. 6. A los efectos de esta Ley se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado directa o indirectamente de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable, su devengo periódico u ocasional, o resulte de la aplicación de arancel.

Art. 7. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a Empresas o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de la familia dentro del segundo grado civil.

Art. 8. Los titulares de altos cargos a que se refiere el artículo 2. podrán ejercer las actividades siguientes:

a) Ostentar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición.

b) Representar a la Administración en los órganos colegiados directivos o Consejo de Administración de Organismos o Empresas con capital público, si bien no se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración de dichos Organismos o Empresas.

c) El desempeño de actividades, ocasionales o permanentes docentes o de investigación en la Universidad de Santander, en los Centros de selección y perfeccionamiento de funcionarios que pudieran establecerse o en cualesquiera otros Centros de investigación de Cantabria.

El ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior no precisará de autorización alguna cuando se preste en régimen de jornada reducida, siendo preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno en cualquier otro supuesto.

En todo caso, siempre que las funciones docentes se realicen dentro del horario de trabajo, quedarán reducidas las retribuciones proporcionalmente a la disminución de la jornada laboral.

d) Las del cargo de Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria.

Art. 9. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en la presente Ley, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en Empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, en la Diputación Regional de Cantabria.

Art. 10. 1. Los altos cargos a que hace referencia esta Ley formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad.

2. Dicha declaración se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el <Boletín Oficial de Cantabria> al de modificación de las circunstancias de hecho o al de entrada en vigor de esta Ley.

Art. 11. 1. A la declaración de cada alto cargo se abrirá un expediente, que se tramitará en la Consejería de la Presidencia y al que se incorporarán los documentos necesarios para poder resolver con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes.

2. Desde la declaración y apertura del expediente hasta la resolución no podrá pasar más de un mes.

3. Los expedientes se resolverán por el Consejo de Gobierno.

Art. 12. Los titulares de altos cargos tienen obligación de comunicar a la Consejería de la Presidencia, por escrito o por nueva declaración, las circunstancias que supongan modificación de su situación anterior, aunque no conlleven cambio en la resolución ya recaída.

Art. 13. En cualquier caso, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos generales de la Diputación Regional y de los Organismos y Empresas de ella dependientes, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por las actividades compatibles.

Art. 14. Las retribuciones de altos cargos son incompatibles con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de tales pensiones quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen la función, recuperándose automáticamente al cesar en la misma, ello conforme determinen las disposiciones generales del Estado.

Art. 15. La Intervención General de la Diputación Regional de Cantabria no autorizará las nóminas o libramientos en que se infrinja alguno de los preceptos de esta Ley.

Art. 16. Los titulares de altos cargos que ostenten cargos institucionales o de representación en órganos colegiados o Consejos de Administración de Organismos o Empresas de titularidad pública o semipública sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan y que se acomodarán al régimen previsto para la Administración Pública del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las Empresas o Sociedades que tomen parte en concursos-subastas, concursos o subastas o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público de ámbito regional deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a las que se refiere esta Ley, debiéndose rechazar por la Diputación Regional de Cantabria aquellas proposiciones que no acompañen dicha certificación junto a los documentos requeridos en cada caso.

Segunda.- La incompatibilidad a que se refiere esta Ley en su artículo 3. determinará el pase a la situación administrativa o laboral que en cada caso corresponda, con reserva del puesto o plaza y de destino en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Santander, 18 de octubre de 1984.- El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, Angel Díaz de Entresotos Mier.

(<Boletín Oficial de Cantabria> número 152, de 31 de octubre de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/10/1984
  • Fecha de publicación: 17/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1984
  • Publicada en el BOCT núm. 152, de 31 de octubre de 1984.
  • Fecha de derogación: 10/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Incompatibilidades

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