El párrafo tercero del artículo 5. de la Orden de 19 de junio de 1984 disponía que las autorizaciones de transporte otorgadas a su amparo habrán de ser canjeadas por las definitivas correspondientes antes del vencimiento de sus respectivos plazos de validez, a partir de los cuales se considerarán anuladas a todos los efectos.
Sin perjuicio de ello, y teniendo presente la imposibilidad material en que algunas de las personas autorizadas para la prestación de servicios con arreglo a la citada Orden puedan realizar el canje de sus respectivas autorizaciones en el plazo fijado en la misma, parece conveniente adoptar aquellas medidas que permitan considerar efectuado el obligado canje de la autorización temporal por la definitiva correspondiente como realizado en plazo, aun cuando éste se produzca en cualquier momento anterior al 31 de julio próximo, fecha acordada como última del plazo de retirada de las autorizaciones ordinarias a canjear por las de 1985, según Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 14 de diciembre de 1984.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
1. Las autorizaciones temporales otorgadas al amparo de lo dispuesto en la Orden de 19 de junio de 1984, con vencimiento los días 31 de diciembre de 1984 y 31 de marzo de 1985, cuyos titulares deban canjearlas antes de dichas fechas por las autorizaciones definitivas correspondientes, serán válidas, a efecto de las prestaciones de servicios de transporte de sus respectivas clases, hasta el momento de la realización de dicho canje, que habrá de tener lugar, como máximo, antes del día 31 de julio de 1985, en cuya fecha los titulares afectados deberán haber obtenido el visado de dicho año 1985.
2. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de diciembre de 1984.- BARON CRESPO.
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