EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 2. DEL DECRETO 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 13 DE SEPTIEMBRE), SOBRE ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 2823/1981 , DE 27 DE NOVIEMBRE, (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE DICIEMBRE), ), POR EL QUE SE CREA EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE ORGANISMO ES EL RESPONSABLE DE TODO LO QUE AFECTA A LOS ADITIVOS EN RELACION CON CADA GRUPO DE ALIMENTOS O PRODUCTOS DE CONSUMO HUMANO O PARA CASOS CONCRETOS O DETERMINADOS
POR TAL MOTIVO, Y COMO COMPLEMENTO DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELBORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DE HELADOS, CUYO NUEVO TEXTO REVISADO FUE APROBADO POR EL REAL DECRETO 670/1983, DE 2 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE ABRIL)
ESTA SUBSECRETARIA, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SALUD PUBLICA Y PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, HA TENIDO A BIEN RESOLVER:
ARTICULO 1. QUEDA APROBADA LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA USO EN LA ELABORACION DE HELADOS, QUE FIGURA INCLUIDA COMO ANEXO A ESTA RESOLUCION
ART. 2. LA RELACION DE ADITIVOS CONTENIDOS EN ESTA LISTA PUEDE SER MODIFICADA POR ESTA SUBSECRETARIA DE SANIDAD Y CONSUMO EN EL CASO EN QUE POSTERIORES CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS O TECNICOS Y/O CONVENIENCIAS DE LA SALUD PUBLICA ASI LO ACONSEJEN
ART.3. LA SUBSECRETARIA DE SANIDAD Y CONSUMO APLICARA LOS CONDICIONAMIENTOS DEL PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA EN AQUELLOS CASOS EN QUE ESTE SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADO
ART. 4. EL CONTENIDO DE ESTA LISTA POSITIVA NO EXCLUYE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS QUE ESTABLECEN EL ARTICULO 2. DEL DECRETO 797/1975, DE 21 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 18 DE ABRIL); EL REAL DECRETO 2825/1981, DE 27 DE NOVIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE DICIEMBRE), Y LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 18 DE AGOSTO DE 1975 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 15 DE SEPTIEMBRE), SOBRE REGISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y ALIMENTARIOS
ART. 5. QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION EN LA ELABORACION DE HELADOS DE CUALQUIER OTRO ADITIVO QUE NO FIGURE EN LA LISTA POSITIVA QUE SE INCLUYE COMO ANEXO A ESTA RESOLUCION
ART. 6. QUEDA DEROGADA EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE 16 DE DICIEMBRE DE 1975 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE MARZO DE 1976), Y, EN LO REFERENTE A HELADOS, LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SANIDAD DE 8 DE ABRIL DE 1981 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE JUNIO)
DISPOSICION TRANSITORIA
LOS ADITIVOS COMERCIALES DE CUYA COMPOSICION FORMA PARTE EL PRODUCTO MONOESTEARATO DE SORBITAN POLIEXIETILENADO PODRAN UTILIZARSE EN LA ELABORACION DE HELADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, A FIN DE QUE LAS INDUSTRIAS ELABORADORAS PUEDAN AGOTAR SUS EXISTENCIAS DE DICHOS PRODUCTOS, Y QUEDA PROHIBIDA LA FABRICACION E IMPORTACION DE CUALQUIER ADITIVO QUE LO CONTENGA
MADRID, 13 DE FEBRERO DE 1984.-EL SUBSECRETARIO, PEDRO SABANDO SUAREZ
(ANEXO OMITIDO)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid