EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía promulgo la siguiente Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cataluña:
El Estatuto de Autonomía de Cataluña establece en el artículo 13.3 que corresponde a la Generalidad la coordinación de la actuación de las Policías locales.
La legislación vigente sobre Policías locales está prácticamente contenida en el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local y en el Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
Esta legislación señala claramente que la Policía local está sujeta a la autoridad y dependencia directa del Alcalde, a quien corresponde nombrar a los funcionarios que la integren. Por lo que respecta a las funciones que le asigna, corresponde a la Policía Municipal la ejecución, de acuerdo con la legislación general, de las medidas de policía emanadas de las autoridades competentes, especialmente la vigilancia y la ordenación del tráfico, la cooperación en la Corporación y otras funciones análogas. Le corresponde asimismo el auxilio al orden público en general y, en su caso, la función de Policía Judicial de acuerdo con las Leyes.
La Generalidad de Cataluña, al amparo de las facultades que le otorgan la Constitución y el Estatuto de Autonomía, entiende que la promulgación de la presente Ley es primordial para llegar, respetando totalmente la autonomía municipal, a un mayor grado de profesionalización y eficacia de las Policías locales, como resultado de una progresiva unificación de criterios en su actuación, lo que comportará una potenciación de la misma Policía Municipal y en consecuencia una mejora del sistema de seguridad pública.
Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer, respetando la autonomía municipal, los criterios normativos para la coordinación de la actuación de las Policías locales de Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía, a fin de mejorar su eficacia.
2. En la denominación genérica <Policías locales> se engloban todos los servicios de seguridad pública que dependen de las Entidades locales de Cataluña.
Art. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por <coordinación de la actuación de las Policías locales> la determinación, de los medios y sistemas de relación que hacen posible su acción conjunta mediante las autoridades competentes, de modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones particulares en la globalidad del sistema de seguridad ciudadana que les está confiada.
Art. 3. 1. La coordinación de la actuación de las Policías locales a que hace referencia el artículo anterior comprende, entre otras, las siguientes funciones:
a) Establecer las normas básicas de estructura y organización interna a los que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales en Cataluña.
b) Promover la homogeneización de sus medios técnicos.
c) Fijar las condiciones básicas de acceso, formación y promoción de los Policías locales y establecer los medios necesarios para ello.
d) Establecer los criterios que harán posible un sistema de información recíproca.
e) Dar a las Entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.
f) Canalizar la colaboración eventual entre las diversas Entidades locales al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.
g) Favorecer y fomentar la creación de servicios de Policía intermunicipal o comarcal en las zonas donde los Ayuntamientos correspondientes no puedan afrontar los gastos de una Policía propia o bien donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policías locales.
2. Estas funciones se ejercerán en todo caso respetando las competencias de las autoridades locales en materia de Policía local.
Art. 4. Por lo que respecta al ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3. de la presente Ley, corresponde al Departamento de Gobernación establecer los medios de inspección necesarios para garantizar la coordinación efectiva de los diversos servicios de Policía local de Cataluña.
Art. 5. 1. Los proyectos de coordinación que hayan de someterse a la aprobación del Consejo Ejecutivo han de ser informados por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Cataluña, como máximo órgano consultivo en esta materia.
2. Esta Comisión, adscrita al Departamento de Gobernación, estará constituida por quince miembros, que son: El Consejero de Gobernación, como Presidente, y catorce Vocales, diez en representación de los Ayuntamientos y cuatro en representación de la Generalidad de Cataluña.
Los Vocales en representación de los Ayuntamientos son nombrados por el Consejero de Gobernación a propuesta de aquéllos, de acuerdo con el procedimiento que se determinará reglamentariamente, teniendo en cuenta criterios de representación territorial. Los Vocales en representación de la Generalidad de Cataluña son designados y nombrados por el Consejero de Gobernación.
Art. 6. 1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, creara una Comisión Técnica Asesora de Coordinación de las Policías Locales.
2. Esta Comisión tendrá las funciones y la composición que se determinen por vía reglamentaria y deberán estar representadas en ella las Entidades locales de Cataluña.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1984.-Jordi Pujol. Maci. Alavedra i Moner, Consejero de Gobernación.
(<Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña> número 418, de 21 de marzo de 1984)
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