EL DECRETO 835/1972, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 25/1970, ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES, EN SU DISPOSICION ADICIONAL TERCERA PREVE QUE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN CANTIDADES ABSOLUTAS EN PESETAS PODRAN SER REVISADAS QUINQUENALMENTE POR EL GOBIERNO, APLICANDOLES COEFICIENTE DE CORRECCION EN FUNCION DEL PRECIO MEDIO DE LOS OBJETOS Y PRODUCTOS A QUE SE REFIERA.
DESDE LA PROMULGACION DE LA MENCIONADA DISPOSICION, EL GOBIERNO NO HA HECHO USO DE SUS ATRIBUCIONES Y TENIENDO EN CUENTA LA EVOLUCION DE LOS PRECIOS EN EL SECTOR, EL TIEMPO TRANSCURRIDO, EL INCREMENTO DEL COSTE DE LA VIDA, LA INTRODUCCION DE NUEVAS TECNICAS, ETC., SE HACE NECESARIA UNA ACTUALIZACION DE ESTAS SANCIONES QUE HOY HAN QUEDADO DESFASADAS.
EN SU VIRTUD DE LA CITADA HABILITACION, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 5 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.-LOS ARTICULOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN DEL DECRETO 835/1972, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 25/1970, ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
ARTICULO 123.2.-LA NO TENENCIA DE LOS LIBROS-REGISTRO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 107 DE ESTE REGLAMENTO, O LA FALTA DE LOS ASIENTOS EN LOS MISMOS DE MAS DE UN AÑO, SE SANCIONARA CON MULTA DE 100.000 A 200.000 PESETAS, Y SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA, SI EN EL PLAZO DE TRES MESES NO HA LEGALIZADO SU SITUACION, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MULTA QUE LE CORRESPONDA POR APLICACION DEL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
ARTICULO 126.3.-EN LOS CASOS EN QUE LA INFRACCION SEA LA ADICION DE AGUA O ADULTERACION DEL PRODUCTO CON SUSTANCIA NOCIVAS PARA LA SALUD SE APLICARA EL PORCENTAJE MAXIMO, NO PUDIENDO SER LA SANCION INFERIOR A 20.000 PESETAS.
ART.
127.-SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 1.000 A 50.000 PESETAS LAS INFRACCIONES REFERENTES A LOS ARTICULOS 57, 60, 69, 70, 71, 72, 109, 110, 111, 112, 113, 114 Y 115.
ARTICULO 129.1.-SE SANCIONARA LA INDEBIDA APLICACION DE LAS DEFINICIONES ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL TITULO PRELIMINAR, LA DE DENOMINACIONES DE ORIGEN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 93 Y LAS INFRACCIONES AL ARTICULO 83 CON MULTA DE 20.000 PESETAS, AL DOBLE DEL VALOR DE LAS MERCANCIAS O PRODUCTOS AFECTADOS CUANDO AQUEL SUPERE DICHA CANTIDAD, Y CON SU DECOMISO.
DADO EN MADRID A 5 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CARLOS ROMERO HERRERA.
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