LA PRESENTE LEY SOBRE SANCIONES EN MATERIA DE PESCA, MARISQUEO Y CULTIVOS MARINOS SIGNIFICA UN ESFUERZO TENDENTE A UNIFICAR LEGISLACION DIVERSA EXISTENTE EN MATERIA PARA CREAR UN CUERPO LEGAL QUE REGULE ESTAS INCIDENCIAS EN EL AMBITO DE LA ZONA GEOGRAFICA GALLEGA Y TENIENDO EN CUENTA PRINCIPALMENTE LAS PECULIARIDADES SOCIOECONOMICAS DEL SECTOR.
ASI SE ESCAPO DE LA TENTACION DE UNA RUPTURA TRAUMATICA CON LA LEGISLACION VIGENTE HASTA LA FECHA, CONSERVANDO LO POSITIVO QUE DE ELLA RESULTE, Y EFECTUANDO INNOVACIONES CONSECUENTES CON LA REALIDAD DE LA LEGISLACION ESTATUTARIA, LA EXCLUSIVIDAD NORMATIVA EN LA MATERIA Y EN EL MARCO ADMINISTRATIVO PROPIO DE LA ACTIVIDAD.
LA PRESENTE LEGISLACION CONSIDERA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS INFRACCIONES CON EL FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL LIBRE EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD POR EL ADMINISTRADO, PROCURANDO EFECTUAR REMISIONES A NORMATIVAS QUE LA DESARROLLEN EN MATERIAS QUE EN EL MOMENTO ACTUAL NO PUEDAN CONCRETARSE, CON LO QUE, POR UNA PARTE, SE DEFIENDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR OTRA, SE LIMITA LA POTESTAD REGLAMENTARIA A ASPECTOS MUY CONCRETOS; ESTO, EN PRINCIPIO, PRETENDE DAR A ESTA NORMATIVA UN CARACTER DE PERMANENCIA.
MANTENIENDOSE LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES, INCORPORA NUEVOS TIPOS DE ILICITOS ADMINISTRATIVOS, QUE CONTEMPLAN CONDUCTAS INFRACTORAS EN MERCADOS INTERIORES, REFERIDAS A LA POSESION, TRANSPORTES Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES VEDADAS O DE TALLAS ANTIRREGLAMENTARIAS, Y ELLO CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UNA ADECUADA PROTECCION DE LOS BIENES JURIDICOS QUE SE PRETENDEN DEFENDER RESUELTAMENTE, CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR EN EL QUE SE PRODUZCA LA CONDUCTA ANTIJURIDICA.
CON ELLO NO SE PRETENDE, EN MODO ALGUNO, INVADIR OTRAS AREAS DE LA ADMINISTRACION Y SUS RESPONSABILIDADES, SINO QUE SE CREA UN MARCO LEGAL, QUE, CON UNIDAD DE PROPOSITO, PERMITE UNA ACTUACION ORDENADA Y COORDINADA DE LOS DISTINTOS SECTORES ADMINISTRATIVOS, QUE, POR OTRA PARTE, CONSERVAN SU POTESTAD NORMATIVA Y REGULADA.
OTRA NOTA A DESTACAR ES EL DISTINTO TRATAMIENTO SANCIONADOR UTILIZADO EN LAS FALTAS LEVES Y EN LAS COMETIDAS DESDE O CON EMBARCACIONES EN SU FASE PRINCIPAL DE EJECUCION; ESTO PERMITE MAYOR AGILIDAD ADMINISTRATIVA, SIN MERMA POR ELLO DE LAS GARANTIAS DEL ADMINISTRADO, A LA VEZ QUE, POR UNA PARTE, SE AMPLIAN NOTABLEMENTE LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LAS AUTORIDADES SANCIONADORAS Y, POR OTRA, SE EVITAN DETERMINADAS LAGUNAS LEGALES EXISTENTES EN LA ANTERIOR LEGALIDAD, QUE, APARENTANDO MAYOR DUREZA REPRESIVA, CONVERTIAN, DE HECHO, EL TRATAMIENTO SANCIONADOR EN MERAMENTE ILUSORIO.
EN SU VIRTUD, VISTO EL ARTICULO 37.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, Y SIENDO LA MATERIA REGULADA DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.15, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO, Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13., 2 DEL CITADO ESTATUTO, Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE SANCIONES EN MATERIA PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS.
ARTICULO 1. 1. LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS EN AGUAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA SERAN SANCIONADAS EN VIA ADMINISTRATIVA CON SUJECCION A LA PRESENTE LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
2. CUANDO LOS HECHOS COMETIDOS PUDIESEN REVESTIR CARACTER DELICTIVO, LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION LOS PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES QUE PROCEDAN.
3. NO SE PODRAN IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES POR UNOS MISMOS HECHOS.
ART. 2. CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA EN ESTA MATERIA TODA ACCION U OMISION TIPIFICADA COMO TAL EN LA PRESENTE LEY O DISPOSICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE LA DESARROLLEN.
ART. 3. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS OBJETO DE ESTA LEY SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
ART. 4. 1. SON INFRACCIONES LEVES LAS QUE VULNERAN NORMAS RELATIVAS A LA POLICIA Y CONTROL DE LAS PERSONAS, DE BUQUES Y DE ESTABLECIMIENTOS MARISQUEROS, SIEMPRE QUE NO SEAN CALIFICADAS COMO GRAVES O MUY GRAVES EN LA PRESENTE LEY.
2. SE CONSIDERAN COMO INFRACCIONES LEVES:
A) LAS RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE POLICIA Y CONTROL DE LOS BUQUES EN LAS CUESTIONES QUE ATAÑEN AL NUMERO DE TRIPULANTES.
B) LA FALTA DE SEÑALIZACION VISIBLE DE LA MATRICULA Y FOLIO DE LA EMBARCACION.
C) LAS SALIDAS O ENTRADAS A PUERTO ANTES O DESPUES DEL HORARIO ESTABLECIDO REGLAMENTARIAMENTE.
D) TENER MAYOR POTENCIA DE MOTORES QUE LA MAXIMA AUTORIZADA.
E) EMBARCAR TRIPULANTES SIN ESTAR DEBIDAMENTE ENROLADOS.
F) REALIZAR FAENAS DE PESCA SIN ENCENDER TODAS LAS LUCES O SIN EXHIBIR LA SEÑALIZACION DIURNA REGLAMENTARIA, ASI COMO NO BALIZAR LAS ARTES EN LA FORMA REGLAMENTADA.
G) LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE MEREZCAN ESTA CALIFICACION EN EL TRANSPORTE O COMERCIALIZACION DE PECES, CRUSTACEOS O MOLUSCOS DE TALLA INFERIOR A LA REGLAMENTARIA, O CAPTURADOS EN EPOCA DE VEDA, CUANDO SU VALOR NO EXCEDA DE 25.000 PESETAS.
H) EN GENERAL, TODAS LAS VIOLACIONES DE UN PRECEPTO TECNICO RELATIVO A LA PESCA, MARISQUEO Y CULTIVOS MARINOS TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS LEVES EN LOS REGLAMENTOS Y CONVENIOS DE PESCA SUSCRITOS POR ESPAÑA Y CON INCIDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.
ART. 5. 1. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES LAS ACCIONES U OMISIONES QUE CAUSEN PERJUICIO AL MEDIO O A LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES.
2. EN TODO CASO, SE CALIFICARAN COMO GRAVES:
A) EL USO O LA MERA POSESION DE ARTES, APAREJOS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS O CON MEDIDAS ANTIRREGLAMENTARIAS.
B) UTILIZAR LA EMBARCACION EN MODALIDADES PESQUERAS PARA LAS QUE NO ESTA AUTORIZADA, CONFORME A LOS REGLAMENTOS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CAPTURA DE ESPECIES, SIENDO IRRELEVANTE QUE LOS MEDIOS DE PESCA O CAPTURA SEAN O NO REGLAMENTARIOS, Y QUE LA ZONA DE OPERACIONES ESTE O NO ESTE VEDADA.
C) LA RETENCION A BORDO Y EL TRANSPORTE A PUERTO DE ESPECIES INMATURAS O VEDADAS, CAPTURADAS EN FAENAS DE PESCA O MARISQUEO LICITAS, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PERMITIDOS.
D) LA PESCA O CAPTURA DE ESPECIES CON EQUIPOS SUBMARINOS NO AUTORIZADOS.
E) LA PESCA O MARISQUEO SUBMARINO CON BOTELLAS DE OXIGENO.
F) EL EJERCICIO DE LA PESCA O MARISQUEO SIN LICENCIA O PERMISO.
G) EL USO INDEBIDO DE PERMISO.
H) LA PESCA EN FONDOS PROHIBIDOS O EN ZONAS Y EPOCAS DE VEDA.
I) CAPTURAR EN PESCA DEPORTIVA DE SUPERFICIE O SUBMARINA, POR PERSONA Y DIA, MAS DEL PESO AUTORIZADO POR EL ORGANO COMPETENTE, O COMERCIALIZAR LAS CAPTURAS.
L) REALIZAR FAENAS DE PESCA SIN ENCENDER NINGUNA DE LAS LUCES REGLAMENTARIAS O DISTINTAS DE LAS QUE CORRESPONDEN AL TIPO DE PESCA QUE SE REALIZA.
LL) LA DESCARGA O VENTA EN LUGARES NO AUTORIZADOS, EVADIENDO LA NORMATIVA DE DESCARGA EN PUERTOS Y VENTA EN LONJA DE PECES, CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS PRODUCTOS DEL MAR.
M) LA FALTA DE AUXILIO A LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA PESQUERA O MARISQUERA SIN JUSTIFICACION CUANDO SEA REQUERIDO POR CAUSA URGENTE DE LA QUE SE SIGA GRAVE PERJUICIO PARA EL MEDIO O PARA LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES.
N) EL MARISQUEO EN ZONAS Y EPOCAS VEDADAS.
LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE MEREZCAN ESTA CALIFICACION EN EL TRANSPORTE O COMERCIALIZACION DE PECES, CRUSTACEOS O MOLUSCOS DE TALLA INFERIOR A LA REGLAMENTARIA, O CAPTURADOS EN EPOCA DE VEDA, CUANDO SU VALOR EXCEDA DE 25.000 PESETAS Y NO SUPERE LAS 250.000.
O) LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS, SIN CONTAR CON LA DEBIDA CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
P) LA ALTERACION DE LAS CARACTERISTICAS ESTABLECIDAS EN LA CORRESPONDIENTE CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA VIVEROS, PARQUES DE CULTIVOS MARINOS O ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS.
Q) EL CAMBIO DE ESPECIES DE CULTIVOS EN PARQUES, VIVEROS O ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
R) EL TRASLADO SIN AUTORIZACION DE LOS PUESTOS DE FONDEO DE BATEAS O JAULAS.
S) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONTROL DE LA PRODUCCION Y VENTA DE LOS PARQUES REGULADORES, PARQUES DE CULTIVO, DEPURADORAS, CETAREAS Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS.
T) LAS ESPECIFICAMENTE PREVISTAS COMO TALES INFRACCIONES GRAVES EN LOS REGLAMENTOS VIGENTES EN LAS DISTINTAS MODALIDADES O CLASES.
ART. 6. 1. SE CONSIDERARAN COMO INFRACCIONES MUY GRAVES LAS ACCIONES U OMISIONES QUE CAUSEN PERJUICIO AL MEDIO O A LOS RECURSOS MARINOS NO RENOVABLES.
2. SE TIPIFICAN COMO INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) EL EMPLEO DE SUSTANCIAS VENENOSAS, CORROSIVAS O CONTAMINANTES O SU SIMPLE POSESION PARA SU USO EN LABORES DE PESCA O MARISQUEO.
B) EL EMPLEO EN FAENAS DE PESCA O MARISQUEO DE ARTES O METODOS DE ARRASTRE, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS.
C) IMPEDIR U OBSTACULIZAR INDEBIDAMENTE LA ACTIVIDAD PESQUERA O MARISQUERA DE LOS AUTORIZADOS A EJERCERLA, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYA DELITO.
D) FAENAR CON TODAS LAS LUCES APAGADAS -REGLAMENTARIAS Y DE ALUMBRADO-, NO HACIENDOSE VISIBLE LA EMBARCACION.
E) UTILIZAR MEDIOS, MODOS O FORMAS TENDENTES A OBSTACULIZAR O DIFICULTAR E IMPEDIR LA ACCION DE VIGILANCIA, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYA DELITO.
F) LA INTRODUCCION DE ESPECIES O INDIVIDUOS EN LAS AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
G) LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE MEREZCAN ESTA CALIFICACION EN EL TRANSPORTE O COMERCIALIZACION DE PECES, CRUSTACEOS O MOLUSCOS DE TALLA INFERIOR A LA REGLAMENTARIA O CAPTURADOS EN EPOCA DE VEDA, CUANDO SU VALOR EXCEDA DE 250.000 PESETAS.
ART. 7. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 5.000 HASTA 25.000 PESETAS; LAS GRAVES, DE 25.000 A 500.000 PESETAS; LAS MUY GRAVES, DE 500.000 A 5.000.000 DE PESETAS.
LA GRADACION DE LAS CUANTIAS SE FIJARA POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN CADA CASO.
PARA EL ABONO DE LAS SANCIONES SE ESTARA A LO QUE DETERMINE EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
ART. 8. LA COMPETENCIA PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR FALTAS LEVES CORRESPONDERA A LOS DELEGADOS PROVINCIALES DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION; PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES, AL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA, Y AL CONSELLEIRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION LA IMPOSICION DE SANCIONES POR FALTAS MUY GRAVES.
ART. 9. 1. EN EL SUPUESTO DE TERCERA Y SUCESIVAS INFRACCIONES COMETIDAS EN EL TRANSCURSO DE DOS AÑOS CONSECUTIVOS, PODRA ELEVARSE LA CUANTIA DE LAS MULTAS RESPECTIVAMENTE PREVISTAS HASTA EL 50 POR 100 DEL MAXIMO ESTIPULADO.
2. ASIMISMO, LOS CASOS ANTERIORMENTE CONTEMPLADOS LLEVARAN APAREJADA LA INMOVILIZACION DEL BUQUE POR UN PERIODO DE HASTA TRES MESES, Y TRATANDOSE DE FALTAS MUY GRAVES EL INFRACTOR PODRA SER ADEMAS SUSPENDIDO EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA O MARISQUERA POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO NI INFERIOR A TRES MESES.
ART. 10. TODAS LAS SANCIONES IMPUESTAS SE ANOTARAN EN EL ASIENTO DE INSCRIPCION DE MATRICULA NAVAL Y EN SUS RESPECTIVAS LIBRETAS DE NAVEGACION, TRATANDOSE DE TRIPULANTES, ASI COMO EN LOS ASIENTOS DE INSCRIPCION DEL BUQUE Y SU ROL DE NAVEGACION EN LOS CASOS QUE ASI CORRESPONDA.
LOS SANCIONADOS PODRAN SOLICITAR Y OBTENER LA CANCELACION DE LAS ANOTACIONES POR LAS INFRACCIONES COMETIDAS CUANDO TRANSCURRIESEN SEIS MESES PARA LAS INFRACCIONES LEVES, UN AÑO PARA LAS GRAVES Y DOS AÑOS PARA LAS MUY GRAVES, A PARTIR DE LA FIRMEZA DE LA RESOLUCION. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA LA FORMA DE LLEVARLA A CABO.
DEL MISMO MODO, ANOTACION SEMEJANTE SE EFECTUARA EN EL EXPEDIENTE A QUE CORRESPONDA LA LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARISQUERA O DE CULTIVOS MARINOS.
ART. 11. LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE AJUSTARAN, EN CUANTO A SU TRAMITACION E INCIDENCIA, A LAS SIGUIENTES NORMATIVAS:
1. EN LAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO LEVES, ASI COMO EN TODAS AQUELLAS NO COMETIDAS DESDE O CON EMBARCACIONES EN SU FASE PRINCIPAL DE EJECUCION, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE 17 DE JULIO DE 1958.
2. LAS RESTANTES INFRACCIONES SE TRAMITARAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY 53/1982, DE SANCIONES POR INFRACCION DE PESCA Y MARISQUEO, DE 13 DE JULIO DE 1982.
3. CUANDO LA RESOLUCION SEA ABSOLUTORIA SE PROCEDERA A LA DEVOLUCION AL INTERESADO DE LAS ESPECIES DEPOSITADAS, DE SER ELLO POSIBLE, Y, EN CASO CONTRARIO, DE SU VALOR, INCREMENTADO EN EL INTERES LEGAL.
ART. 12. 1. LAS AUTORIDADES Y AGENTES ENCARGADOS DE CUIDAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY LEVANTARAN ACTAS CIRCUNSTANCIADAS DE LAS INFRACCIONES DE LAS QUE TENGAN EVIDENCIA QUE SE COMETIERON, ASI COMO DE LOS APRESAMIENTOS E INCAUTACIONES QUE PROCEDAN, ADOPTANDO LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA SU CONSERVACION Y ASEGURAMIENTO.
2. LOS GASTOS DE CONSERVACION Y ASEGURAMIENTO SERAN POR CUENTA DEL INFRACTOR.
3. LAS ACTAS ASI LEVANTADAS, CON LOS APRESAMIENTOS Y CONFISCACIONES PRACTICADAS, SE ENTREGARAN BAJO RECIBO A LAS AUTORIDADES DELEGADAS COMPETENTES PARA LA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.
4. EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE APRECIE LA TENENCIA O USO DE EXPLOSIVOS SE TRASLADARA EL TANTO DE CULPA A LA AUTORIDAD COMPETENTE.
ART. 13. LAS AUTORIDADES DELEGADAS DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SON LAS COMPETENTES PARA INSTRUIR LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, CUALQUIERA QUE HUBIESE SIDO SU GRAVEDAD Y LA SANCION QUE PRESUMIBLEMENTE SE PUDIESE IMPONER.
INICIADO EL EXPEDIENTE SE PROCEDERA A:
1. DEVOLVER AL MAR LAS ESPECIES VEDADAS O DE TALLA ANTIRREGLAMENTARIA, LEVANTANDOSE LA OPORTUNA ACTA, Y, EN EL CASO DE QUE ELLO NO SEA VIABLE, ACORDAR LA ENTREGA PARA CONSUMO A UN ESTABLECIMIENTO BENEFICO.
2. DEPOSITAR O PROCEDER A LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, DE LAS ESPECIES DE TALLAS REGLAMENTARIAS NO VEDADAS, QUEDANDO ESTAS O EL IMPORTE DE SU VENTA A RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. EL IMPORTE DE LA VENTA SE DEPOSITARA EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD QUE DEBA RESOLVER EL EXPEDIENTE.
3. ORDENAR LA DESTRUCCION DE LAS ARTES, APAREJOS, ARTEFACTOS E INSTRUMENTOS INCAUTADOS POR ANTIRREGLAMENTARIOS, LEVANTANDOSE DE ELLO LA OPORTUNA ACTA, EN LA QUE SE CONCRETEN LAS CARACTERISTICAS QUE LOS HACEN SER CONSIDERADOS COMO TALES.
ART. 14. CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA SANCIONAR SE PODRAN INTERPONER LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE 17 DE JULIO DE 1958. LA RESOLUCION DEL CONSELLEIRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PONE FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-SE APLICARA, CON CARACTER SUPLETORIO, EN ESTA MATERIA, PARA CUANTO NO HAYA SIDO PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA PRESENTE LEY O EN SUS REGLAMENTOS, LA LEY DE SANCIONES DE 13 DE JULIO DE 1982.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.-PARA LA EFECTIVIDAD DE LA PRESENTE LEY, Y EN UN PLAZO DE UN MES, A PARTIR DE SU PUBLICACION, SE CONSTITUIRA UNA COMISION DE SEGUIMIENTO INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LA CONSELLERIAS AFECTADAS, QUE ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA SU COORDINADO CUMPLIMIENTO.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-LOS EXPEDIENTES QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE SEGUIRAN CONFORME A LA LEGISLACION APLICADA PARA SU INCOACION.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.-SI EN EL ACTO DE DICTAR RESOLUCION SANCIONADORA FUESEN MAS BENEFICIOSAS PARA EL INFRACTOR LAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY, SERA DE APLICACION LA MISMA Y A ESTOS UNICOS EFECTOS.
DISPOSICION FINAL.-QUEDA SIN EFECTO Y APLICACION EN EL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA LA LEY DE SANCIONES, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1961.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 11 DE JUNIO DE 1985.-EL PRESIDENTE DE LA XUNTA, GERARDO FERNANDEZ ALBOR.
(<DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 119, DE 22 DE JUNIO DE 1985)
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