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Documento BOE-A-1985-2103

Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de Tasas de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1985, páginas 2607 a 2614 (8 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1985-2103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1984/11/27/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30,2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ARTICULO 157,1, B), DE LA CONSTITUCION ESTABLECE QUE LOS RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTARAN CONSTITUIDOS, ENTRE OTROS, POR SUS PROPIAS TASAS. EN CONSECUENCIA, CON ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EL ARTICULO 42,B), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGION DE MURCIA TAMBIEN SEÑALA QUE SU HACIENDA ESTARA INTEGRADA, ENTRE OTROS INGRESOS, POR LOS PROCEDENTES DE SUS PROPIAS TASAS.

LA POTESTAD TRIBUTARIA CONFERIDA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION HA DE EJERCERSE SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE RELATIVA A LA FINANCIACION DE AQUELLOS ENTES TERRITORIALES. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 7., SEGUNDO DE ESTA LEY, HAN DE CONSIDERARSE TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE NO SOLO LAS QUE EN SU DIA PUEDAN ESTABLECERSE POR LOS ORGANOS COMPETENTES, SINO TAMBIEN TODAS AQUELLAS TASAS QUE GRAVEN LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION DE SERVICIOS O ACTIVIDADES CUYA TITULARIDAD O COMPETENCIA HAYA SIDO TRANSFERIDA POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD.

EN EL CASO DE LA REGION DE MURCIA TAMBIEN HAN DE TENER TAL CONSIDERACION LAS TASAS DE ORIGEN PRIVINCIAL, PARA CUYA IMPOSICION Y ORDENACION VENIA FACULTADA LA DIPUTACION

LA DIVERSIDAD DE REGIMENES JURIDICOS, EL DESARROLLO DEL PROCESO DE TRANSFERENCIAS Y LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES A LOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN ESTA MATERIA EN UN ESTADO DE DERECHO, Y QUE APARECEN RECOGIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN EL ESTATUTO, DE DERECHO, Y QUE APARECEN RECOGIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN EL ESTATUTO, HAN PUESTO DE RELIEVE LA NECESIDAD DE PROCEDER A LA REORDENACION, HOMOGENEIZACION Y ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS TASAS PROPIAS DE LA REGION. LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA Y EL DE NO AFECTACION Y UNIDAD DE CAJA SON BASICOS EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS QUE SE PRETENDE ALCANZAR

POR OTRA PARTE ESTA FUNCION REORDENADORA, HOMOGENEIZADORA Y ACTUALIZADORA SE REALIZA SEPARADAMENTE EN DOS VERTIENTES, EN LA PRIMERA DE ELLAS SE REGULAN Y RECOGEN LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS TASAS DE LA REGION DE MURCIA, MIENTRAS QUE EN LA SEGUNDA SE PROCEDE A LA REGULACION DETENIDA DE ALGUNAS DE LAS VIGENTES. CON POSTERIORIDAD SE PROCEDERA A LA REORDENACION DE LAS RESTANTES TASAS, EN LINEA CON EL PROCEDIMIENTO Y LOS PRINCIPIOS QUE EN ESTA LEY SE SEÑALAN.

LA MANIFIESTA NECESIDAD DE DISPONER DE UNA NORMATIVA DE APLICACION INMEDIATA QUE CLARIFIQUE Y RESUELVA LAS DUDAS EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD Y QUE ORIENTE LA FUTURA REGULACION DE CADA TASA EN CONCRETO JUSTIFICAN SOBRADAMENTE ESTA PRIMERA ORIENTACION GENERAL

POR OTRA PARTE, CON ESTA LEY GENERAL DE TASAS SE SOLUCIONAN TAMBIEN LOS PROBLEMAS QUE PUEDAN PLANTEAR AQUELLAS TASAS QUE PASEN A SER PROPIAS DE LA REGION COMO CONSECUENCIA DE FUTURAS TRANSFERENCIAS DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO, HASTA QUE SE ACOMETA SU REGULACION ESPECIFICA, QUE DEBERA RESPETAR OBVIAMENTE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE SE CONSAGRAN EN ESTA LEY

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 1. CONCEPTO

SON TASAS DE LA REGION DE MURCIA AQUELLAS PRESTACIONES PECUNIARIAS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO Y CUYOS RENDIMIENTOS SE INGRESEN INTEGRAMENTE EN LA TESORERIA REGIONAL, ESTANDO PREVISTA SU EXACCION EN LAS LEYES PRESUPUESTARIAS DE LA COMUNIDAD.

EL ESTABLECIMIENTO Y SUPRESION DE LAS TASAS DE LA REGION DE MURCIA, ASI COMO LA FIJACION DE LOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SE REGULARA NECESARIAMENTE POR LEY

ART 2. FUENTES

1. LAS TASAS DE LA REGION DE MURCIA SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY POR LAS LEYES REGIONALES ESPECIFICAS QUE LAS REGULEN Y POR LOS REGLAMENTOS QUE PUEDAN DICTARSE EN SU DESARROLLO.

2. CON CARACTER SUBSIDIARIO SE APLICARAN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART. 3. DEVENGO.

LAS TASAS SE DEVENGARAN CUANDO SE AUTORICE LA ESPECIAL UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO O DE LA ACTIVIDAD.

CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SE EFECTUE DE OFICIO, LA TASA SE DEVENGARA AL PRESTARSE EL SERVICIO O REALIZARSE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

ART 4. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

SOLO SE APLICARAN LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES DETERMINADAS EXPRESAMETNE EN LAS LEYES ESPECIFICAS DE CADA TASA O EN LAS NORMAS CON RANGO DE LEY.

ART 5. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

1. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO O UN SERVICIO PUBLICO, O AQUELLOS A QUIENES SE REFIERA AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

2. SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LA TASA LOS FUNCIONARIOS OBLIGADOS A LA LIQUIDACION O EXIGENCIA DE LA MISMA QUE ACCEDAN A LO SOLICITADO POR EL SUJETO PASIVO, SIN QUE POR PARTE DEL MISMO SE HAYA PAGADO, AFIANZADO O CONSIGNADO EL IMPORTE DE LA TASA, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE EN SU CASO PROCEDAN.

3. IGUAL RESPONSABILIDAD INCUMBE A AQUELLOS OTROS FUNCIONARIOS QUE, DEBIENDO PRESTAR EL SERVICIO, REALIZAR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA O AUTORIZAR EL USO DE UN BIEN DE DOMINIO PUBLICO, LO HAGAN SIN PREVIA COMPROBACION DE QUE LA TASA CORRESPONDIENTE HA SIDO SATISFECHA POR EL SUJETO PASIVO, O AFIANZADO O CONSIGNADO SU IMPORTE, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE EN SU CASO PROCEDAN.

4. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMETNE, A MENOS QUE EXPRESAMETNE SE DISPONGA LO CONTRARIO POR LAS NORMAS REGULADORAS ESPECIFICADAS DE CADA TASA.

5. LA LEY ESPECIFICA DE CADA TASA DETERMINARA EXPRESAMENTE LOS ELEMENTOS PERSONALES DE LA MISMA TANTO CONTRIBUYENTES COMO SUSTITUTOS O RESPONSABLES.

ART 6. TARIFAS

1. LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SU RENDIMIENTO CUBRA EL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, INCLUYENDO TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO EL PORCENTAJE IMPUTABLE DE COSTES GENERALES.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE LA PRESTACION DE SERVICOS, USO DEL DOMINIO PUBLICO, O REALIZACION DE ACTIVIDADES CONSIDERADAS DE INTERES GENERAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA FINANCIAR EN PARTE LOS COSTES DE LOS MISMOS.

2. CUANDO LA NATURALEZA DE LA TASA LO PERMITA, SU TARIFA SE FIJARA ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL SUJETO PASIVO.

3. ANUALMENTE Y DURANTE SU PERIODO DE VIGENCIA, LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA MODIFICAR LAS TARIFAS APLICABLES A CADA TASA, ASI COMO LOS DEMAS ELEMENTOS DE CUANTIFICACION DE LAS MISMAS.

ART 7. PAGO

LAS TASAS SE PAGARAN EN METALICO O EN FORMA ESTABLECIDA PARA LOS INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SEGUN SE DETERMINE PARA CADA TASA EN PARTICULAR PREVIA EXPEDICION DEL CORRESPONDIENTE JUSTIFICANTE EN EL CASO DE QUE LA PROPIA ENTIDAD DE LA TASA ASI LO PERMITA.

REGLAMENTARIAMETNE SE CONTEMPLARA LA POSIBILIDAD DE PAGO ANTICIPADO O RACCIONADO EN FUNCION DE LA TASA ESPECIFICA QUE SE REGULE.

ART 8. DEVOLUCIONES

PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS TASAS SATISFECHAS CUANDO EL SERVICIO NO SE PRESTE, LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO NO SE AUTORICE O LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO SE DESARROLLE POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO.

EL PLAZO MAXIMO PARA LA DEVOLUCION SERA DE TRES MESES A PARTIR DE LA SOLICITUD, SIEMPRE QUE PROCEDA SU DEVOLUCION.

ART 9. GESTION

1. LA COMPROBACION E INVESTIGACION DE LAS TASAS, LA LIQUIDACION DE LAS MISMAS Y SU RECAUDACION SE EFECTUARAN POR LOS OCRRESPONDIENTES ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

2. SERAN SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE, PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE EN EL QUE SERA OIDO EL INTERESADO, COMO RESPONABLE DE LA COMISION DE UNA FALTA MUY GRAVE, EL FUNCIONARIO QUE EXIJA UNA TASA NO ESTABLECIDA POR LEY, QUE EXIJA DOLOSAMENTE UNA CANTIDAD MAYOR DE LA QUE LA LEY AUTORICE, O QUE EXIJA CUALQUIER OTRA PERCEPCION NO AUTORIZADA POR LA NORMA REGULADORA DE LA TASA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES QUE EN SU CASO PROCEDAN.

REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LOS PLAZOS MAXIMOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

SE PONDRA EN MARCHA POR LA ADMINISTRACION REGIONAL UN SERVICIO DE INSPECCION QUE GARANTICE LA CORRECTA EJECUCION DE LA TASA.

ART. 10 NOTIFICACION COLECTIVA.

LAS TASAS DE DEVENGO PERIODICO PODRAN SER NOTIFICADAS COLECTIVAMENTE MEDIANTE EDICTOS, SIEMPRE QUE EL ACTO QUE ORIGINO LA INCLUSION EN EL CORRESPONDIENTE PADRON, REGISTRO O MATRICULA HUBIESE SIDO NOTIFICADO INDIVIDUALMENTE AL SUJETO PASIVO, CON LA ADVERTENCIA DE QUE LAS POSTERIORES NOTIFICACIONES SE EFECTUARIAN EN LA FORMA SEÑALADA EN EL PRESENTE ARTICULO.

AR. 11 NO AFECTACION Y REGIMEN PRESUPUESTARIO:

1. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS DE LA REGION DE MURCIA SE DESTINARA A CUBRIR SUS GASTOS GENERALES, A MENOS QUE, A TITULO EXCEPCIONAL Y MEDIANTE LEY, SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.

2. EL REGIMEN PRESUPESTARIO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TASAS SERA EL APLICABLE CON CARACTER GENERAL A LOS RESTANTES INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA REGION.

ART 12. RECURSOS.

EL REGIMEN DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE GESTION DE LAS TASAS DE LA REGION DE MURCIA SERA EL APLICABLE CON CARACTER GENERAL A LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 13 INFRACCIONES Y SANCIONES

LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SU CALIFICACION, ASI COMO LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE LA MATERIA CONTIENEN LAS NORMAS LEGALES APLICABLES POR RAZON DE LA MATERIA.

TASAS ESPECIFICAS

CAPITULO PRIMERO

TASA DEL BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA E IMPRENTA REGIONAL

TITULO II

ART. 14 HECHO IMPONIBLE

CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) LAS SUSCRIPCIONES AL "BORM"

B) LA ADQUISICION DE EJEMPLARES SUELTOS DEL "BORM"

C) LAS INSERCIONES EN EL "BORM" DE ESCRITOS, ANUNCIOS, REQUERIMIENTOS Y TEXTOS DE TODA CLASE

D) LOS TRABAJOS DE IMPRESION DE LIBROS, FOLLETOS, TARJETAS, CARTELES Y SIMILARES QUE REALICE LA IMPRENTA REGIONAL.

ART. 15 SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SE SUSCRIBAN AL "BORM", ADQUIERAN EJEMPLARES SUELTOS O INSERTEN EN EL MISMO ESCRITOS, REQUERIMIENTOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE TEXTOS.

ESTAN IGUALMENTE OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LOS SUJETOS QUE ENCARGUEN LOS TRABAJOS MENCIONADOS EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 16 EXENCIONES.

1 ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE LA TASA LAS SIGUIENTES INSERCIONES:

A) LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LAS DISPOSICIONES Y ACTOS PROCEDENTES DE AUTORIDADES U ORGANISMOS OFICIALES QUE SEAN DE INTERES GENERAL.

C) LAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS CRIMINALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA, CUANDO NO HAYA CONDENA EN COSTAS REALIZABLES.

2. ESTAN IGUALMENTE EXENTAS LAS ADQUISICIONES QUE DEL "BORM" REALICE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART 17 TARIFAS.

LOS CONCEPTOS SUJETOS A ESTA TASA TRIBUTARAN CONFORME A LA SIGUIENTES TARIFAS:

1. SUSCRICIONES:

A) ANUAL, 12.500 PESETAS.

B) SEMESTRAL, 7.500 PESETAS.

C) AYUNTAMIENTOS Y JUZGADOS, 3.000 PESETAS.

2. NUMEROS SUELTOS:

A) CORRIENTES, 60 PESETAS.

B) ATRASADOS DEL AÑO EN CURSO, 75 PESETAS.

C) ATRASADOS DE AÑOS ANTERIORES, 100 PESETAS.

3 INSERCIONES:

A) POR LINEA PUBLICADA, 100 PESETAS.

B) EDICTOS Y OTRAS PUBLICACIONES URGENTES, SUFRIRAN UN RECARGO DEL 50 POR 100.

4. TRABAJOS DE IMPRESION.

A) LINOTIPIA, 700 PESETAS/HORA.

5 IGUALMENTE SE INCLUIRAN LOS COSTOS DE LA MATERIA PRIMA QUE EN CADA CASO SE UTILICE Y OTROS INDIRECTOS QUE NO SE HUBIEREN TENIDO ENCUENTA EN EL CALCULO DE LA TASA.

B) MAQUINA, 525 PESETAS/HORA.

C) CAJA, 450 PESETAS/HORA.

D) MANIPULADO, 450 PESETAS/HORA.

CAPITULO 2.

TASA POR LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES ADSCRITAS A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION

ART. 18 HECHO IMPONIBLE

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE EL USO DE LOS ALBERGUES, CAMPAMENTOS, CAMPINGS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DEMAS DEPENDENCIAS QUE, ADSCRITAS A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION, SE ENCUENTRAN RECOGIDAS EXPRESAMENTE EN ESTE CAPITULO.

ART. 19 SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS NATURALES QUE HAGAN USO DE LAS DEPENDENCIAS MENCIONADAS EN LAS TARIFAS DE ESTA TASA.

ART. 20 TARIFAS

I ALBERGUES, CAMPAMENTOS Y CAMPINGS:

1. MODALIDADES DE USO:

A) EL USO DEL ALBERGUE, CAMPING O CAMPAMENTO CON SUS INSTALACIONES Y MATERIAL, SALVO EL DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, E INCLUYENDO, EN SU CASO, LA INSTALACION SOBRE EL TERRENO DE LOS ENSERES PROPIOS DE ACAMPADA. ESTA MODALIDAD NO ES APLICABLE A LA TEMPORADA ESTIVAL.

B) LAS PRESTACIONES DE LA ANTERIOR MODALIDAD, JUNTO CON LA ALIMENTACION.

C) LAS PRESTACIONES DE LAS DOS ANTERIORES MODALIDADES, JUNTO CON ASISTENCIA SANITARIA Y PRIMEROS AUXILIOS, MATERIAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES, EQUIPO DE MONITORES, PROGRAMACION ESPECIFICA Y DIRECCION DE ALBERGUE O CAMPAMENTO Y TRANSPORTE.

2. TURNOS Y TEMPORADAS.-A EFECTOS DE DETERMINACION DE LA TARIFA APLICABLE, SE DIFERENCIARAN ENTRE LA TEMPROADA ESTIVAL, NAVIDAD Y SEMANA SANTA, Y RESTO DEL AÑO Y ENTRE LOS TURNOS GENERALES Y LOS DE ESPECIALIZACION.

SE ENTIENDE POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS AQUELLAS QUE NO SE DERIVEN DEL USO GENERAL DE LAS INSTALACIONES, POR REFERIRSE A UNA ACTIVIDAD DETERMINADA Y NECESITAR MATERIAL ESPECIFICO Y PERSONAL TECNICO O CUALIFICADO, QUE ORIGINA UN MAYOR GASTO.

EN LA TEMPORADA ESTIVAL LOS TURNOS SERAN DE CATORCE DIAS, DEBIENDO SATISFACERSE EL IMPORTE DE LA TARIFA POR EL TOTAL DEL PERIODO SEÑALADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE AGOTE O NO DICHO TURNO.

LA TEMPORADA DE NAVIDAD COMPRENDERA LOS SIGUIENTES TURNOS:

A) DEL 26 AL 30 DE DICIEMBRE.

B) DEL 2 AL 6 DE ENERO.

LA TEMPORADA SE SEMANA SANTA COMPRENDERA IGUALMENTE DOS TURNOS. EL PRIMERO COMENZARA EL VIERNES INMEDIATO ANTERIOR A DICHA SEMANA Y TERMINARA EL MIERCOLES DE LA MISMA, EL SEGUNDO COMENZARA EL JUEVES Y TERMINARA EL MARTES DE LA SEMANA POSTERIOR.

LA DURACION MINIMA DE LOS TURNOS DE NAVIDAD Y SEMANA SANTA SERA DE CINCO DIAS.

3. ALBERGUE

A) TEMPORADA ESTIVAL (DE 15 DE JUNIO A 15 DE SEPTIEMBRE).

MODALIDAD A): NO SE CONTEMPLAN EN ESTE PERIODO.

MODALIDAD B): 9.500 PESETAS PLAZA/TURNO.

MODALIDAD C): 13.000 PESETAS PLAZA/TURNO. . B) OFERTA PARA EL RESTO DEL AÑO.

MODALIDAD A): 165 PESETAS PLAZA/DIA.

MODALIDAD B): 660 PESETAS PLAZA/DIA.

MODALIDAD C): 880 PESETAS PLAZA/DIA.

C) TURNOS DE ESPECIALIDAD: 15.000 PESETAS PLAZA/TURNO

D) NAVIDAD Y SEMANA SANTA.

MODALIDAD B): 3.200 PESETAS PLAZA/TURNO.

MODALIDAD C): 4.400 PESETAS PLAZA/TURNO.

TURNOS ESPECIALES: 5.000 PESETAS PLAZA.

4. CAMPAMENTO:

A) OFERTA EN PERIODO ESTIVAL, DESDE EL 15 DE JUNIO AL 15 DE SEPTIEMBRE

MODALIDAD A): NO SE CONTEMPLA EN ESTE PERIODO.

MODALIDAD B): 7.500 PESETAS PLAZA/TURNO.

MODALIDAD C): 9.000 PESETAS PLAZA/TURNO.

B) OFERTA PARA EL RESTO DEL AÑO:

MODALIDAD A): 110 PESETAS PLAZA/DIA.

MODALIDAD B): 475 PESETAS PLAZA/DIA.

MODALIDAD C): 660 PESETAS PLAZA/DIA.

C) TURNOS DE ESPECIALIDAD: 11.000 PESETAS PLAZA/TURNO.

D) MODALIDAD B): 2.500 PESETAS PLAZA/TURNO. MODALIDAD C): 3.000 PESETAS PLAZA/TURNO. TURNOS ESPECIALES: 4.000 PESETAS.

5. CAMPING:

CUANTIA, 60 PESETAS PLAZA/DIA.

SE ENTIENDE LA UTILIZACION DE TIENDAS PROPIAS, EN CASO CONTRARIO LA TASA SERIA LA ESTABLECIDA EN EL APARTADO 4, B, MODALIDAD A).

6. TASA DE LA RED DE ALBERGUES JUVENILES,

SERVICIOS A MENORES DE VEINTISEIS AÑOS:

PENSION COMPLETA, 770 PESETAS.

ALMUERZO, 325 PESETAS.

CENA, 275 PESETAS.

DESAYUNO, 75 PESETAS.

ALOJAMIENTO, 275 PESETAS.

ALOJAMIENTO Y DESAYUNO, 350 PESETAS.

MAYORES DE VEINTISEIS AÑOS:

PENSION COMPLETA, 880 PESETAS.

ALMUERZO, 385 PESETAS.

CENA, 330 PESETAS.

DESAYUNO, 80 PESETAS.

ALOJAMIENTO, 330 PESETAS.

ALOJAMIENTO Y DESAYUNO, 400 PESETAS.

II.A. INSTALACIONES DEPORTIVAS DE MURCIA:

-POLIDEPORTIVO "NICOLAS DE LAS PEÑAS":

FRONTON: 100 PESETAS POR HORA O FRACCION.

PISTAS A Y B:

SIN LUZ: 400 PESETAS POR HORA O FRACCION.

CON LUZ: 700 PESETAS POR HORA O FRACCION.

PISTAS C Y D:

SIN LUZ: 200 PESETAS POR HORA O FRACCION.

CON LUZ: 400 PESETAS POR HORA O FRACCION.

-PABELLON POLIDEPORTIVO CUBIERTO:

CON LUZ: 1.500 PESETAS.

SIN LUZ: 1.000 PESETAS.

-PISCINA:

DIAS LABORALES:

NIÑOS: 75 PESETAS.

ADULTOS: 125 PESETAS.

DIAS FESTIVOS:

NIÑOS: 125 PESETAS.

ADULTOS 175 PESETAS.

II.B. INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LA CASA DE LA JUVENTUD DE CARTAGENA.

-PISCINA:

JOVENES: DIAS LABORALES Y FESTIVOS, 75 PESETAS.

ADULTOS: DIAS LABORALES, 100 PESETAS; DIAS FESTIVOS, 125 PESETAS.

-BONOS:

JOVENES: PARA QUINCE DIAS, 900 PESETAS; PARA TREINTA DIAS, 1.600 PESETAS.

-PISTAS DEPORTIVAS:

- / UNA HORA - PESETAS / UNA HORA CON LUZ - PESETAS / PARTIDO - PESETAS

CAMPO DE FUTBOL / 600 / 700 / 900

POLIDEPORTIVO / 500 / 600 / 750

BALONCESTO / 500 / 600 / 750

MINI-BASKET / 300 / 400 / 450

CURSOS DE NATACION:

CURSOS DE INICIACION, PERFECCIONAMIENTOS (GRADO MEDIO Y SUPERIOR), TURNOS DE CUARENTA MINUTOS DE DURACION.

CUANTIA MES COMPLETO, 1.300 PESETAS.

ADULTOS, MES COMPLETO, 2.000 PESETAS. . EL USO DE ESTAS INSTALACIONES,CUANDO TENGA LUGAR A SOLICITUD DE PATRONATOS MUNICIPALES PARA ACTIVIDADES DEPORITVAS PROPIAS, GOZARA DE UNA BONIFICACION DEL 50 POR 100 DE LA TARIFA VIGENTE.

NO SE APLICARA TAL BONIFICACION CUANDO LOS PATRONATOS MUNICPALES SOLICITEN EL USO DE LAS INSTALACIONES COMO INTERMEDIARIOS ENTRE CLUBS O ENTIDADES O PARA ACTIVIDADES AJENAS AL DEPORTE.

III. 1. POR SERVICIOS SUELTOS PRESTADOS POR EL COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO "DOCTOR RAFAEL MENDEZ":

DESAYUNO, 150 PESETAS.

ALMUERZO, 450 PESETAS.

CENA, 400 PESETAS.

ALOJAMIENTO, 800 PESETAS. PENSION COMPLETA, 1.650 PESETAS.

2. LA TARIFA DE LA PENSION A LOS COLEGIALES QUE SEAN SELECCIONADOS COMO RESIDENTES EN EL COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO "DOCTOR RAFAEL MENDEZ", PARA TODO EL CUERSO ACADEMICO 1984-1985, SERA LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS CINCO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS (205.632) PESETAS.

LOS RESIDENTES POSTGRADUADOS SATISFARAN UNA SOBRETASA DEL 25 POR 100, SOBRE LA QUE EN SU CASO CORRESPONDA. CAPITULO 3.

TASA DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS

ART. 21 HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS MECANIZADOS POR EL CENTRO DE PROCESO DE DATOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN PARTICULAR LOS SIGUIENTES:

A) MECANIZACION DE INFORMACION FACILITADA POR EL USUARIO.

B) UTILIZACION DEL ORDENADOR Y DE SUS UNIDADES PERIFERICAS Y AUXILIARES PARA LA REALIZAICON DE TRABAJOS ESPECIFICOS.

C) PRESTACION DE SERVICIOS POR EL PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO EN LA REALIZACION DE TRABAJOS QUE SE EFECTUEN POR CUENTA DEL SUJETO PASIVO.

D) UTILIZACION DEL BANCO DE DATOS DEL CENTRO.

E) CUALESQUIERA OTROS SERVICIOS QUE PUEDAN SER PRESTADOS POR EL CENTRO.

ART. 22. SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS NATURALES, JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE ALGUNO DE LOS SERVICIOS DESCRITOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 23. TARIFAS.

LA TASA POR PRESTACION DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS SE DETERMINARA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES TARIFAS:

1. MAQUINARIA:

A) ORDENADOR, 3.000 PESETAS/HORA.

B) GRABACION, 270 PESETAS/HORA.

2. PERSONAL:

A) ANALISTA, 1.700 PESETAS.

B) PROGRAMADOR, 850 PESETAS.

C) PERFORISTA, 500 PESETAS.

3. EL MATERIAL SERA CARGADO APARTE POR EL MISMO IMPORTE QUE LO HAGA EL PROVEEDOR DEL MISMO, SUMANDOSE TAL CANTIDAD A LA RESULTANTE DE APLICAR LAS TARIFAS CONTENIDAS EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES.

4. LOS MUNICIPIOS DE LA REGION DE MURCIA GOZARAN DE LAS SIGUIENTES BONIFICACIONES:

A) MUNICIPIOS DE MAS DE 100.000 HABITANTES, 25 POR 100.

B) MUNICIPIOS DE 50.000 A 100.000 HABITANTES, 30 POR 100.

C) MUNICIPIOS DE 20.000 A 50.000 HABITANTES, 35 POR 100.

D) MUNICIPIOS DE 10.000 A 20.000 HABITANTES, 40 POR 100.

E) MUNICIPIOS DE MENOS DE 10.000 HABITANTES, 50 POR 100.

CAPITULO 4.

TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS

ART. 24. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS QUE SE CONSIGNAN EN LAS TARIFAS ADJUNTAS.

EL HECHO IMPONIBLE SE PRODUCIRA TANTO SI LOS SERVICIOS SE PRESTAN A INICIATIVA DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, COMO SI SON SOLICITADOS POR LOS INTERESADOS.

ART. 25. SUJETOS PASIVOS.

ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE PRESTEN LOS SERVICIOS SANITARIOS CONSIGNADOS EN LAS TARIFAS.

ART. 26. TARIFAS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:

SECCION 1.

ESTUDIOS E INFORMES POR OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA

1. POR ESTUDIO E INFORME DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA, SIEMPRE QUE SEA NECESARIA LA AUTORIZACION SANITARIA, PARA SU FUNCIONAMIENTO O INSCRIPCION EN ALGUN REGISTRO SANITARIO, 0,25 POR 100 DEL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL, CON UN LIMITE MAXIMO DE 4.400 PESETAS.

2. POR LA COMPROBACION DE LA OBRA TERMINADA Y EMISION DEL INFORME PREVIO AL PERMISO PARA SU USO O FUNCIONAMIENTO, 0,50 POR 100 DEL IMPORTE DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO, CON UN LIMITE MAXIMO DE 8.800 PESETAS.

SECCION 2.

INSPECCION DE CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES Y ESPECTACULOS Y EMISION DE INFORME Y CERTIFICADO CUANDO PROCEDA

CONCEPTOS, PORCENTAJE Y ESCALAS

1. ESTACIONES DE AUTOBUSES, FERROCARRILES, AERODROMOS Y ANALOGOS, 100 POR 100, ESC. I.

2. VIAS PUBLICAS O PARTICULARES, 100 POR 100, ESC. I.

3. AGUAS POTABLES (CAPTACIONES, DEPOSITOS, CONDUCCIONES, DISTRIBUCIONES, ETC.) 100 POR 100, ESC. I.

4. AGUAS RESIDUALES (CONDUCCIONES, DEPURACION, ETC.), 100 POR 100, ESC. I.

5. LAVADEROS, 100 POR 100, ESC. I.

6. CEMENTERIOS O SACRAMENTALES, 200 POR 100, ESC. I.

7. CRIPTAS DENTRO DE LOS CEMENTERIOS, 100 POR 100, ESC. I.

8. CRIPTAS FUERA DE LOS CEMENTERIOS, 200 POR 100, ESC. I.

9. VIVIENDAS, 100 POR 100, ESC. II.

10. TEATROS, CINES, FRONTONES, CABARETS, SALAS DE FIESTA, PLAZAS DE TOROS, CAMPOS DE DEPORTES, HIPODROMOS, CANODROMOS, VELODROMOS Y ANALOGOS, 100 POR 100 ESC. II.

11. CINES DE VERANO, 50 POR 100, ESC. III.

12. LOCALES DESTINADOS A LOS ANIMALES QUE INTERVENGAN EN ESPECTACULOS PUBLICOS, 100 POR 100, ESC. III.

13. HOSPEDERIAS, POSADAS, CASAS DE DORMIR, CASAS DE HUESPEDES, PENSIONES E INTERNADOS DE TODAS CLASES SIMILARES, 50 POR 100, ESC. IV.

14. HOTELES DE 2. Y 3. 1 Y 2 ESTRELLAS, 100 POR 100, ESC. IV.

15. HOTELES DE 1. B, 3 ESTRELLAS, 150 POR 100, ESC. IV.

16. HOTELES DE 1. A, 4 ESTRELLAS, 200 POR 100, ESC. IV.

17. HOTELES DE LUJO, 5 ESTRELLAS, 250 POR 100, ESC. IV.

18. HOSPITALES, SANATORIOS, PREVENTORIOS, CASAS DE SALUD, INSTITUCIONES DE REPOSO, GUARDERIAS, RESIDENCIAS PARA ENFERMOS CONVALECIENTES, CLINICAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, 100 POR 100, ESC. IV.

19. ESTABLECIMIENTOS DE PRIMERA ENSEÑANZA, GIMNASIOS, SALAS DE ESGRIMA, ESCUELAS DE EDUCACION FISICA Y SIMILARES, 50 POR 100, ESC. IV.

20. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA MEDIA, ACADEMIAS Y ANALOGOS, 100 POR 100 ESC. IV.

21. ESCRITORIOS Y OFICINAS, 50 POR 100, ESC. V.

22. PELUQUERIA DE CABALLEROS, 100 POR 100 ESC. V.

23. PELUQUERIA SEÑORAS, 200 POR 100, ESC. V. 24. INSTITUTOS DE BELLEZA QUE NO REALICEN CIRUGIA ESTETICA, 300 POR 100, ESC. V.

25. CASAS DE BAÑOS, PISCINAS, ETC., 100 POR 100, ESC. V.

26. RESTAURANTES, CAFETERIAS, CAFES, BARES, CERVECERIAS, SALONES DE TE, COLMADOS Y SIMILARES, 100 POR 100, ESC. V.

27. HORCHATERIAS, HELADERIAS, CHOCOLATERIAS, BUÑOLERIAS, TABERNAS, SIDRERIAS, CASAS DE COMIDAS, BODEGONES Y ANALOGOS, 200 POR 100, ESC. V.

28. CENTRALES LECHERAS, 20O POR 100, ESC. V.

29. MATADEROS GENERALES E INDUSTRIALES, 200 POR 100, ESC. V.

30. INDUSTRIAS CARNICAS, 100 POR 100, ESC. V.

31. OTROS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, CONSERVACION O VENTA DE ALIMENTOS, CONDIMENTOS Y BEBIDAS EN GENERAL, 100 POR 100, ESC. V.

32. CASINOS, SOCIEDADES DE RECREO Y ANALOGOS, 200 POR 100, ESC. V.

33. CENTROS CULTURALES, GREMIALES O PROFESIONALES, 100 POR 100, ESC. V.

34. CONSULTORIOS, DISPENSARIOS Y SIMILARES, 100 POR 100, ESC. V.

35. CONSULTORIOS PARA ANIMALES, 100 POR 100, ESC. V.

36. ESTABLECIMIENTOS DE AGUAS MINERO-MEDICINALES O DESTINADAS AL EMBOTELLAMIENTO DE ESTAS AGUAS O DE LAS LLAMADAS DE MESA, 200 POR 100, ESC. V.

37. FARMACIA, 100 POR 100, ESC. V.

38. BOTIQUINES Y DROGUERIAS AL POR MENOR, 100 POR 100, ESC. V.

39. ESTABLECIMIENTOS DE PREPARACION O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS AL POR MAYOR, INCLUIDOS LOS DE APLICACION A LOS ANIMALES PARA COMBATIR LAS ANTROPOZONOSIS, COOPERATIVAS FARMACEUTICAS SIMILARES, 100 POR 100, ESC. V.

40 LABORATORIOS DE ANALISIS, 100 POR 100, ESC. V.

41. EMPRESAS FUNERARIAS, 200 POR 100, ESC. V.

42. ESTABLECIMIENTOS INCOMODOS, INSALUBRES O PELIGROSOS, 200 POR 100, ESC. V.

PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE A SATISFACER POR CADA CONCEPTO SE APLICARA EL TANTO POR CIENTO CORRESPONDIENTE A CADA UNO A LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA ESCALA APLICABLE.

ESCALA I

HABITANTES DE LA LOCALIDAD

CUANTIA

HASTA 10.000 800

DE 10.001 A 50.000 1.350

DE 50.001 A 250.00 1.950

MAS DE 250.000 2.400 ESCALA II

ALQUILER MENSUAL DE LA VIVIENDA

CUANTIA

HASTA 5.000 PESETAS 200

DE 5.001 A 10.000 PESETAS 300

DE 10.001 A 25.000 PESETAS 600

DE 25.001 A 50.000 PESETAS 950

DE 50.000 EN ADELANTE 1.450

ESCALA III

NUMERO TOTAL DE LOCALIDADES DE AFORO

POR CADA LOCALIDAD DE AFORO EN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALESQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO) DE 440 Y 5.500 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, 0,95.

ESCALA IV

NUMERO TOTAL DE ALUMNOS, HUESPEDES, PLAZAS O CAMAS

POR CADA ALUMNO, HUESPED, PLAZA O CAMA VACANTE U OCUPADAS CON LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMOS (CUALESQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO) DE 440 Y 5.500 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, 0,95.

ESCALA V

NUMERO DE HABITANTES DE LA LOCALIDAD

NINGUNO 528 528 528 528

1 A 2 704 704 704 880

3 A 5 881 1.056 1.145 1.320

6 A 10 1.056 1.320 1.408 1.760

11 A 20 1.320 1.584 1.760 2.200

21 A 30 1.584 1.760 2.200 2.640

31 A 50 1.936 2.200 2.640 3.080

51 A 100 2.200 2.640 3.080 3.520

MAS DE 100 2.640 3.080 3.520 4.400

SECCION 3.

CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS

ITERVENCION DEL ORGANO COMPETENTE EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES PARA LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES SIGUIENTES:

43. TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR.

A) DENTRO DE LA COMUNIDAD, 950 PESETAS.

B) A OTRAS COMUNIDADES, 1.450 PESETAS.

C) AL EXTRANJERO, 9.500 PESETAS.

44. EXHUMACION DE UN CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS DE SU ENTERRAMIENTO:

A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD, 950 PESETAS.

B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD, 1.450 PESETAS.

C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES, 1.950 PESETAS.

D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO, 9.500 PESETAS.

45. EXHUMACION DE UN CADAVER DESPUES DE LOS TRES AÑOS DE LA DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO:

A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD, 500 PESETAS.

B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD, 600 PESETAS.

C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES, 950 PESETAS.

D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO, 9.500 PESETAS.

46. EXHUMACION CON O SIN TRASLADO DE LOS RESTOS DE UN CADAVER DESPUES DE LOS CINCO AÑOS DE LA DEFUNCION, 20 POR 100 FIJADO EN 45, A), B), C) Y D).

47. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA DENTRO DE UN CEMENTERIO, 950 PESETAS.

48. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA FUERA DEL CEMENTERIO, 9.500 PESETAS.

49. PRACTICA TANOTOLOGICA:

A) CONSERVACION TRANSITORIA, 5.500 PESETAS.

B) EMBALSAMIENTO, 47.500 PESETAS.

50. COMPROBACION SANITARIA DE UN ACTO TANATOLOGICO SIN INTERVENIR EN LA PRACTICA DEL MISMO:

A) CON EXPEDICION DEL ACTA, 950 PESETAS.

B) SIN EXPEDICION DEL ACTA, 480 PESETAS.

SECCION 4.

OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS

51. EXAMEN DE SALUD CON EXPEDICION DEL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE SIN INCLUIR EL IMPORTE DEL IMPRESO, ANALISIS, PRUEBAS RADIOGRAFICAS O EXPLORACIONES ESPECIALES, 500 PESETAS.

CAPITULO 5.

TASA DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO "ROMAN ALBERCA"

ART. 27. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA ESTANCIA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO "ROMAN ALBERCA".

ART. 28. SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS INTERNOS Y BENEFICARIOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL HISPITAL PSQUIATRICO "ROMAN ALBERCA".

SERAN SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LAS PERSONAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MENCIONADOS PARA ALGUN MIEMBRO DE SU FAMILIA, O PARA ALGUNA PERSONA QUE SE HALLE BAJO SU CUSTODIA.

ART. 29. EXENCIONES.

ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA:

A) LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LOS PADRONES DE BENEFICIENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES EXISTENTES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN DADAS DE ALTA EN LAS OFICINAS DE EMPLEO Y NO DISFRUTEN DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 30. TARIFAS.

(TABLA OMITIDA)

CAPITULO 6.

TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE AMBULANCIA

ART. 31. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AMBULANCIA POR MEDIO DE LOS VEHICULOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD.

ART. 32. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA AMBULANCIA SEA PUESTA A DISPOSICION DEL SUJETO QUE LA SOLICITE.

ART. 33. SUJETOS PASIVOS.

SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA LA PERSONA QUE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AMBULANCIA, TANTO PARA SI COMO PARA UN TERCERO.

ART. 34. EXENCION.

ESTARAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LOS PADRONES DE BENEFICIENCIA DE LOS DISTINTOS ENTES TERRITORIALES EXISTENTES EN LA REGION DE MURCIA.

ART. 35. TARIFA.

LA TARIFA SE FIJA EN 40 PESETAS POR KILOMETRO, CON UN MINIMO DE 1.000 PESETAS.

CAPITULO 7.

TASAS POR LA ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGETICAS Y MINERAS

ART. 36. HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA POR LA ORDENACION DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES ENERGETICAS Y MINERAS LA PRESTACION, POR LOS ORGANOS COMPETENTES, A INSTANCIA DEL ADMINISTRADO, O DE OFICIO, DE LOS SERVICIOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION, ASI COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS Y CONCESIONES QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

2. ESTAN SUJETOS A GRAVAMEN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1. LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO, INSCRIPCION Y CONTROL DE INSTALACIONES INDUSTRIALES.

2. LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS Y OTRAS INSPECCIONES PERIODICAS REGLAMENTARIAS.

3. LAS FUNCIONES DE VERIFICACION, CONTRASTE Y HOMOLOGACION.

4. LA AUTORIZACION DE CONEXIONES ELECTRICAS EN VIVIENDAS.

5. LA REALIZACION DE PRUEBAS DE PRESION EN APARATOS Y RECIPIENTES QUE CONTIENEN FLUIDOS.

6. EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE GAS.

7. LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS.

8. LA EXPROPIACION FORZOSA DE BIENES Y LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO.

9. LA EXPEDICION DE AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINERALES.

10. EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE EXPLORACION, PERMISOS DE INVESTIGACION Y CONCESIONES MINERAS DE EXPLOTACION Y SUS CAMBIOS DE TITULARIDAD.

11. LA CONFRONTACION Y AUTORIZACION DE PROYECTOS ANUALES DE EXPLORACION, INVESTIGACION, PLANES DE LABORES MINERAS Y GRANDES VOLADURAS CON EXPLOSIVOS, AFOROS Y TOMA DE MUESTRAS.

12. AUTORIZACION PARA EL MANEJO DE EXPLOSIVOS EN OBRAS CIVILES.

13. FUNCIONES DE MUESTREO Y ANALISIS DE LABORTORIO DE MEDIO AMBIENTE.

14. INSPECCIONES Y COMPROBACIONES DE DATOS EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES COMERCIALES, TURISTICAS Y ASIMILADOS.

ART. 37. SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SOLICITEN O A QUIENES SE LES PRESTEN CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS, AUTORIZACIONES, PERMISOS O CONCESIONES RELACIONADAS CON EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 38. TARIFAS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1. AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO INSCRIPCION DE CONTROL DE:

- APARATOS ELEVADORES.

- INSTALACIONES DE CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE. - INSTALACIONES FRIGORIFICAS.

- INSTALACIONES RECEPTORAS DE AGUA Y GAS.

- INSTALACIONES CORRECTORAS DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL.

- GENERADORAS DE VAPOR.

- INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES Y ESPECIALES.

- CENTRALES, LINEAS, ESTACIONES Y SUBESTACIONES TRANSOFRMADORAS DE ENERGIA ELECTRICA.

- NUEVAS INSTALACIONES INDUSTRIALES Y SUS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADOS.

LA TASA GIRARA SOBRE EL PRESUPUESTO DE LA MAQUINARIA DE EQUIPO:

1. 1 HASTA 1.000.000, 5.000 PESETAS.

1. 2 EXCESO POR MILLON O FRACCION, 1.000 PESETAS.

1. 3 CAMBIOS DE TITULARIDAD, 2.000 PESETAS.

1. 4 RESOLUCIONES DENEGATORIAS, 50 POR 100 DE LA TARIFA.

TARIFA 2. INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS Y OTRAS INSPECCIONES PERIODICAS REGLAMENTARIAS:

2.1 INSPECCION PERIODICA DE VEHICULOS EN ITV REFORMAS, MATRICULAS, REMOLQUES Y DUPLICADOS.

2.1.1 POR VEHICULO HASTA 3.500 KILOS, 1.000 PESETAS.

2.1.2 POR VEHICULO DE MAS DE 3.500 KILOS, 2.000 PESETAS.

2.2 INSPECCIONES PERIODICAS REGLAMENTARIAS CADA UNA, 3.000 PESETAS.

TARIFA 3. VERIFICACIONES Y HOMOLOGACIONES.

3.1 VERIFICACION DE CONTADORES EN LABORATORIO.

3.1.1 DE ELECTRICIDAD MONOFASICA.

DE GAS, HASTA 6 METROS CUBICOS/HORA, Y DE AGUA, HASTA 15 MILIMETROS DE CALIBRE CADA UNO, 300.

3.1.2 SERIES DE MAS DE SEIS. CADA ELEMENTO DE SERIE, 90.

3.1.3 CONTADORES DE OTRAS CARACTERISTICAS. DOBLE TARIFA.

3.2 VERIFICACION DE LIMITADORES DE CORRIENTE, LAMPARAS, TERMOMENTROS Y OTROS INSTRUMENTOS DE PRECISION.

SERIES. CADA ELEMENTO DE LA SERIE, 20.

3.3 TRANSFORMADORES; VERIFICACION DE LA RELACION DE TRANSFORMACION. CADA UNO, 500.

3.4 VERIFICACION A DOMICILIO. CADA UNO, 3.500.

3.5 VERIFICACION DE APARATOS TAXIMETROS. CADA UNO, 500.

3.6 CONTRASTACION DE METALES PRECIOSOS. CADA PIEZA, 10.

3.7 HOMOLOGACION DE PROTOTIPOS, TIPOS Y MODELOS. CADA UNO 3.500.

3.8 DETERMINACIONES VOLUMETRICAS DE CISTERNAS. CADA UNA, 3.500.

3.9 CONTRASTACION DE PESOS Y MEDIDAS, BASCULAS Y BALANZAS. CADA UNA, 50.

3.9.1 SI LA CAPACIDAD EXCEDE DE 100 KILOGRAMOS O 100 LITROS, 200.

3.9.2 SI EXCEDE DE 1.000 KILOGRAMOS, 2.000.

3.9.3 SERIES UNIFORMES DE PESAS Y MEDIDAS. CADA UNA, 25.

3.9.4 MEDIDORES AUTOMATICOS DE CAPACIDAD. EL PRIMERO, 3.500. LOS RESTANTES, CADA UNO, 1.000.

TARIFA 4. CONEXIONES ELECTRICAS DE VIVIENDAS.

POR CADA KW DE POTENCIA O FRACCION A CONTRATAR, 300.

TARIFA 5 PRUEBAS DE PRESION EN APARATOS Y RECIPIENTES PARA CONTENER FLUIDOS.

CADA UNO, 2.000.

5.1 SERIES. CADA ELEMENTO DE LA SERIE, 10.

TARIFA 6. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE GAS.

CADA UNA, 5.000

TARIFA 7. EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS.

7.1 EXPEDICION DE DOCUMENTOS PARA QUE ACREDITEN APTITUD O CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS. CADA UNA, 1.500.

7.2 RENOVACIONES Y PRORROGAS. CADA UNA, 1.000.

7.3 CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES. CADA UNO, 300.

7.4 CERTIFICADOS DE PUESTA EN PRACTICA DE PATENTES Y PARA TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO. CADA UNO, 3.500.

TARIFA 8. EXPROPIACION FORZOSA Y SERVIDUMBRES. CADA PARCELA, 2.500.

TARIFA 9. EXPEDIENTES MINEROS.

9.1 EXPEDIENTES DE AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINERALES. SEGUN EL VALOR DE LA PRODUCCION ANUAL, 2.

CON UN MINIMO DE 5.000.

9.2 OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE EXPLORACION, PERMISOS DE INVESTIGACION Y CONCESIONES MINERAS. SE DEVENGARAN LAS CANTIDADES QUE SEÑALA EL ARTICULO 101 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA EL REGIMEN DE LA MINERIA, DE 25 DE AGOSTO DE 1978.

9.3 CONFRONTACION Y AUTORIZACION DE SONDEOS Y DE PROYECTOS ANUALES DE EXPLORACION, INVESTIGACION, PLANES DE LABORES MINERAS Y GRANDES VOLADURA CON EXPLOSIVOS.

SEGUN EL PRESUPUESTO DE LOS TRABAJOS, 5 PESETAS POR 1.000, CON UN MINIMO DE 5.000.

9.4 AUTORIZACION PARA EL CONSUMO DE EXPLOSIVOS EN OBRAS CIVILES. POR CADA KILOGRAMO DE EXPLOSIVOS, 1.

9.5 AFORO DE CAUDALES DE AGUA Y OTRAS DETERMINACIONES. CADA UNA, 6.000.

9.6 TOMA DE MUESTRAS DE RECURSOS MINERALES, 3.500.

9.7 INFORMES EN ACCIDENTES MINEROS, 5.000.

9.8 CAMBIOS DE TITULARIDAD DE PERMISOS Y CONCESIONES. CADA PERMISO O CONCESION, 500.

TARIFA 10. LABORATORIO DE MEDIO AMBIENTE INDUSTRIAL.

10.1 TOMA DE MUESTRAS. CADA UNA, 5.000.

10.2 ANALISIS, 6.000.

TARIFA 11. INSPECCIONES Y COMPROBACIONES DE DATOS EN ESTABLE CIMIENTOS E INSTALACIONES COMERCIALES, TURISTICAS Y ASIMILADOS.

CADA UNA, 3.500.

CAPITULO 8.

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ART 39. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA NO GRAVA DOS POR UNA TASA ESPECIFICA, Y EN PARTICULAR LOS SIGUIENTES:

1. TRAMITACION Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES.

2. EXPEDICION DE CERTIFICADOS.

3. COMPULSA DE DOCUMENTOS Y BASTANTEO DE PODERES.

4. COPIA Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS.

5. DEMAS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ASIMILADOS A LOS ANTERIORES.

ART. 40. SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DEL SERVICIO O EN CUYO BENEFICIO ESTE SE REALICE.

ART. 41. EXENCIONES.

ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA.

1. LOS ENTES PUBLICOS TERRIOTIRALES E INSTITUCIONALES.

2. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LOS SERVICIOS RELATIVOS AL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

3. LOS PARTICULARES POR LOS SERVICIO RELACIONADOS CON EL PAGO DE SUBVENCIONES, DONATIVOS O BECAS PERCIBIDAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 42. TARIFAS.

SERAN LAS SIGUIENTES:

1. POR TRAMITACIN Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES: 100 PESETAS.

2. POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS: 100 PESETAS.

3. POR COMPULSA DE DOCUMENTOS Y BASTANTEO DE PODERES: 50 PESETAS.

4. POR COPIA Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS: 25 PESETAS/FOLIO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA QUE SE HUBIEREN DEVENGADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE REGIRAN POR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.

SEGUNDA.-EL REGIMEN DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA SERA EL SIGUIENTE:

A) CON CARACTER VOLUNTARIO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION, PODRA INTERPONERSE RECURSO DE REPOSICION ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACTO QUE SE IMPUGNA. SE ENTENDERA DESESTIMADO EL RECURSO CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS DESDE SU INTERPOSICION NO SE HUBIERA NOTIFICADO RESOLUCION EXPRESA.

B) CONTRA LA RESOLUCION EXPRESA O PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICION PODRA RECURRIRSE ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A ACONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION EXPRESA DEL RECURSO DE REPOSICION O DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE DEBIO ENTENERSE DESESTIMADO.

CASO DE NO INTERPONERSE EL RECURSO DE REPOSICION PODRA RECURRIRSE DIRECTAMENTE ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION. ANTES DE TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA INTERPOSICION DEL RECURSO SE DEBE NOTIFICAR LA RESOLUCION AL INTERESADO.

LA RESOLUCION EXPRESA O PRESUNTA DEL CONCURSO INTERPUESTO ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.

C) LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS ANTERIORMENTE CITADOS NO SUSPENDERA LA EJECUCION DEL ACTO IMPUGNADO. NO OBSTANTE, EL ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO PODRA ACORDAR LA SUSPENSION A INSTANCIA DEL INTERESADO SI ESTE GARANTIZA EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO MEDIANTE:

1) DEPOSITO EN DINERO O VALORES PUBLICOS EN LA TESORERIA REGIONAL.

2) FIANZA O AVAL SOLIDARIO PRESTADO POR UN BANCO O BANQUERO REGISTRADO OFICIALMENTE, POR UNA CAJA DE AHORROS O POR UNA COOPERATIVBA DE CREDITO CALIFICADA.

3) FIANZA PERSONAL Y SOLIDARIA PRESTADA POR DOS CONTRIBUYENTES DE LA LOCALIDAD DE RECONOCIDA SOLVENCIA, EN EL CASO DE DEBITOS INFERIORES A 100.000 PESETAS.

LA CAUCION CUBRIRA EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA IMPUGNADA, LOS INTERESES DE DEMORA QUE SE ORIGINEN POR LA SUSPENSION Y UN 5 POR 100 PARA EL CASO DE QUE SE APRECIASE TEMERIDAD O MALA FE POR PARTE DEL LITIGANTE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-LAS TARIFAS DE LAS TASAS NO REGULADAS EN LA PRESENTE LEY SE ELEVARAN, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA, EN UN 10 POR 100, CUANDO AQUELLAS VENGAN EXPRESADAS EN CANTIDADES DINERARIAS Y NO HUBIERAN SIDO OBJETO DE REVISION CON POSTERIORIDAD AL AÑO 1982.

EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL TIPO DE GRAVAMEN SEA UN PORCENTAJE DE LA BASE IMPONIBLE O LIQUIDABLE, EN SU CASO, ESTE PERMANECERA INALTERADO.

SEGUNDA.-POR DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO Y DE AQUELLA A QUIEN COMPETA LA GESTION DE LA TASA DE QUE SE TRATE, SE APROBARAN LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE LAS TASAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS TASAS DE LA REGION DE MURCIA EN CUANTO CONTRAVENGAN LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

QUEDA DEROGADA EXPRESAMENTE LA ORDENANZA FISCAL PARA LA EXACCION DE TASAS POR SELLO PROVINCIAL DE 17 DE JULIO DE 1981.

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE NENERO DE 1985.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN, QUE LA HAGAN CUMPLIR.

MURCIA, 27 DE NOVIEMBRE DE 1984.-EL PRESIDENTE, CARLOS COLLADO MENA.

("BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA" NUMERO 289, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/11/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
  • Publicada en el BOMU núm. 289, de 19 de diciembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 6/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-24319).
  • SE SUPRIME determinadas tarifas establecidas en la sección III del art. 26, por Ley 3/1991, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-7721).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Tasas y exacciones parafiscales

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