EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 1/1989, DE 27 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA 1989.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS CONSTITUYE, ADEMAS DE UNA OBLIGADA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA, OCASION PARA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL PUEDA EXAMINAR EN PROFUNDIDAD LAS ACTIVIDADES CONCRETAS QUE EL GOBIERNO REGIONAL PROYECTA REALIZAR EN EL EJERCICIO DE 1989.
EN ESTE SENTIDO, LA LEY ARTICULADA QUE INTEGRA, CON LOS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS Y LA RESTANTE DOCUMENTACION PRESUPUESTARIA COMPLEMENTARIA, EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, DEFINE EL MARCO JURIDICO AL QUE SE HA DE SUJETAR EL PROCESO DE GESTION DE LOS INGRESOS Y GASTOS PUBLICOS REGIONALES.
EL TEXTO QUE AHORA SE PRESENTA CONCILIA, DE MODO ADECUADO, LOS PRECEPTOS IMPERATIVOS QUE LA UTILIZACION DE RECURSOS PUBLICOS SIEMPRE REQUIERE, CON LA NECESARIA FLEXIBILIDAD EN SU MOVILIZACION CON EL FIN DE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS CAMBIANTES DEL ENTORNO SOCIAL Y ECONOMICO.
LA LEY MANTIENE LA REGULACION RIGUROSA Y DETALLADA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL, DE LOS SUPUESTOS DE MODIFICACIONES DE CREDITO Y DEL PROCESO DE GESTION DEL GASTO PUBLICO. PRETENDIENDO LA PRESENTE LEY CONSEGUIR UNA MAYOR AGILIDAD Y FLEXIBILIDAD EN LA GESTION PRESUPUESTARIA. EN ESTAS MATERIAS, LA EXISTENCIA DE UNAS NORMAS BASICAS DE CARACTER NACIONAL Y LA NECESARIA ARMONIZACION DEL MODO DE PROCEDER DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS CONFIGURAN LA REGULACION PREVISTA.
CABE RESALTAR QUE EN ESTE AÑO 1989 SE ADECUA EL SISTEMA RETRIBUTIVO IMPLANTADO EN 1987, DE FORMA QUE CADA PUESTO DE TRABAJO SEA RETRIBUTIVO CONFORME A SUS PECULIARIDADES, DEFINICIONES Y ESPECIFICIDADES, CONSIGUIENDO CON ELLO UNA OPTIMA EQUIDAD INTERNA EN LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO LA DESEABLE EQUIDAD EXTERNA RESPECTO DE PUESTOS DE SIMILAR NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL CONJUNTO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL ESTADO.
POR OTRA PARTE, CONVIENE DESTACAR COMO PROFUNDIZACION TECNICO-JURIDICA IMPORTANTE, LA REGULACION DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, QUE SE HACE DE MODO MINUCIOSO Y DETALLADO, FACULTANDO AL MISMO TIEMPO AL EJECUTIVO REGIONAL PARA ADOPTAR DECISIONES DE CARACTER INSTRUMENTAL, TENDENTES TODAS ELLAS A UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LAS CAPACIDADES FINANCIERAS ACTIVAS Y PASIVAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL.
DE IGUAL FORMA, ESTA LEY AFRONTA UN ESPECIAL ESFUERZO INVERSOR AL OBJETO DE PERMITIR A LA REGION DE MURCIA ALCANZAR EN LOS PROXIMOS Y CRUCIALES AÑOS, EL POTENCIAL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO QUE SUS DIFERENTES CONDICIONES CLIMATICAS, GEOFISICAS Y SOCIOPRODUCTIVAS PERMITEN ESPERAR.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS.
1.
POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA EL EJERCICIO DE 1989 INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA E INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA.
C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL E INSDUSTRIAL, IMPRENTA REGIONAL.
D) EL PRESUPUESTO DE LA SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO.
2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 50.958.443.000 PESETAS, QUE SE FINANCIARAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN 38.670.905.000 PESETAS, Y CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY.
3. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE CONCEDEN CREDITOS POR LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA: 1.229.515.000 PESETAS.
B) INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA: 2.924.519.000 PESETAS.
4. EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IMPRENTA REGIONAL SE RELACIONAN LOS CREDITOS QUE SE CONCEDEN POR UN IMPORTE DE 162.501.000 PESETAS JUNTO A LAS ESTIMACIONES CONTENIDAS EN SUS ESTADOS FINANCIEROS. LOS RECURSOS ESTIMADOS SE DETALLAN EN SU RESPECTIVO ESTADO DE INGRESOS POR EL MISMO IMPORTE.
5. EN EL PRESUPUESTO DE LA SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS AL MISMO Y SUS ESTADOS FINANCIEROS, EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.
6.
LA ESTRUCTURA DE FUNCIONES Y PROGRAMAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1989 ES LA QUE FIGURA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY.
ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS.
1. LOS CREDITOS ASIGNADOS A LOS PROGRAMAS DE GASTO TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, DE ACUERDO A SU CLASIFICACION ORGANICA Y ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTO.
SE EXCEPTUAN DE ESTA NORMA LOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I SALVO LOS ARTICULOS 12, 13 Y 15 , II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, QUE TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APARECEN EN EL ESTADO DE GASTOS.
2. IGUALMENTE TENDRAN CARACTER VINCULANTE AL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE GASTOS LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 25 DE ESTA LEY, SALVO LAS CUOTAS SOCIALES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE LO TENDRAN A NIVEL DEL CONCEPTO.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS DE PERSONAL
ART. 3. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO.
1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1988:
A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE DICHO PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.
B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA, ASIMISMO, UN CRECIMIENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA VARIACION DEL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA, DEL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS PARA EL MISMO Y DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE SU APLICACION.
C) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.
D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
2. ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS REGIONALES, NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DEL QUE PUDIERA DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA ENTE U ORGANISMO MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.
LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS ATRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES, Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS DURANTE 1988 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS FAVORABLEMENTE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO:
A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.
C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.
D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA DE REALIZAR EL TRABAJADOR.
LOS INCREMENTOS DE MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD PARA LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS DE PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO, COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1989, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL EXPRESADO AÑO.
LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL EXPERIMENTARAN UNA VARIACION EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD CON EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE DE INCREMENTO PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SE ESTABLECE UN FONDO EN LA SECCION 13 PARA REVISIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, QUE SE APLICARA A REDUCIR DESEQUILIBRIOS EXISTENTES Y A LA ADECUACION DE LAS CUANTIAS DE LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS A LOS FACTORES QUE LOS INTEGRAN, SIN QUE ELLO PUEDA REPRESENTAR VARIACION ALGUNA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y DEL COMPLEMENTO DE DESTINO RECOGIDAS EN EL ARTICULO 6 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 4. REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.
1. DURANTE EL AÑO 1989, PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LA NEGOCIACION DEL CONVENIO U OTROS ACUERDOS COLECTIVOS, DEBERA FIJARSE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA EL CORRESPONDIENTE IMPORTE DE LA MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO INFORME DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1988.
2. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1989 SIN EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 5. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS.
1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL SE FIJAN PARA EL AÑO 1989 EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
PRESIDENTE: 6.174.480 PESETAS.
CONSEJERO:
5.193.676 PESETAS.
SECRETARIO GENERAL: 4.768.657 PESETAS.
SECRETARIO SECTORIAL: 4.768.657 PESETAS.
2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS DIRECTORES GENERALES PARA 1989 SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LOS ARTICULOS 67 Y 68 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA, A CUYO EFECTO SE FIJAN LAS SIGUIENTES CUANTIAS DE SUELDO Y COMPLEMENTO DE DESTINO:
SUELDO:
1.391.304 PESETAS.
COMPLEMENTO DE DESTINO: 2.653.850 PESETAS.
3.
TODOS LOS DIRECTORES GENERALES TENDRAN IDENTICA CATEGORIA Y RANGO, SIN PERJUICIO DE QUE EL COMPLEMENTO ESPECIFICO CORRESPONDIENTE AL CARGO PUEDA SER DIFERENTE CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION TOTAL GUARDE LA ADECUADA RELACION CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.
ESTOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS SERAN FIJADOS POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y SE NUTRIRAN DEL FONDO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA PRESENTE LEY.
4. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, LOS ANTERIORES CARGOS, CITADOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2, TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION REFERIDA A CATORCE MENSUALIDADES, DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA TRIENIOS DE FUNCIONARIOS SE INCLUYEN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.
ART. 6.
RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
1. LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE SE HAYA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, SOLO PODRAN SER RETRIBUIDOS, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:
A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
GRUPO / SUELDO / TRIENIO
A 1.391.304 63.400
B 1.180.848 42.720
C 880.224 32.040
D 719.748 21.384
E 657.048 16.032
B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY 2/1988, DE 30 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988.
C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA EL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
NIVEL / IMPORTE PESETAS
30 1.221.708
29 1.095.852
28 1.049.760
27 1.003.656
26 880.512
25 781.212
24 735.120
23 689.028
22 642.924
21 596.928
20 554.472
19 526.140
18 497.832
17 469.500
16 441.204
15 412.872
14 384.564
13 356.232
12 327.900
11 299.616
10 271.296
9 257.148
8 242.964
7 228.816
6 214.644
5 200.484
4 179.268
3 158.052
2 136.824
1 115.620
D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, TENGA ASIGNADO EL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE.
E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDI NARIOS Y LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA.
F) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICON TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA.
A EFECTOS DE LA ABSORCION DE ESTOS COMPLEMENTOS, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY, SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
ART. 7. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS.
1. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN INTEGRAS LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN, EXCLUIDOS LOS TRIENIOS.
2. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIEREN LA DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, Y PRIMERA DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE ABRIL, HASTA TANTO NO CONCLUYA EL PROCESO DE EXTINCION PREVISTO EN DICHAS LEYES, EXPERIMETARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS PARA 1988.
3. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES.
4. A TODO EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO LE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 8. NORMAS ESPECIALES.
1.
CUANDO EL SUELDO SE HUBIERA PERCIBIDO EN 1988 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.
2. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIO EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1988, SIN QUE LES SEA DE APLICACION LOS SUELDOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY.
LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 4 POR 100 RESPECTO A 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3.1, A) DE ESTA LEY.
PODRAN SER EXCLUIDOS DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE VETERINARIOS TITULARES QUE PASEN A PRESTAR SERVICIOS EN PUESTOS DE TRABAJO DISTINTOS DE LOS QUE ACTUALMENTE SE INTEGRAN EN LOS PARTIDOS SANITARIOS, EN HOMOGENEIDAD CON EL RESTO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE.
4. CUANDO CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, SE REDUCIRAN SUS RETRIBUCIONES EN LA FORMA PREVISTA EN DICHA NORMATIVA.
5.
NO SE ABONARAN GRATIFICACIONES ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS O GRACIABLES CON MOTIVO DE FECHAS SEÑALADAS, DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 6.1.E.
ART. 9. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.
1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS Y ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.
2. ESTA CONTRATACION SE FORMALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL PARA ESA ACTIVIDAD.
3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPECTO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE PERMANENCIA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, DARAN LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS Y SERVICIOS VINCULADOS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.
5. CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, POR LA SECRETARIA GENERAL CORRESPONDIENTE, SE EMITIRA INFORME SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION TEMPORAL UTILIZADA Y OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEGISLACION LABORAL.
ART. 10. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.
1. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL, COMPRENDEN TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE, Y EN COMPUTO ANUAL, DE CADA PROGRAMA DE GASTO, CON EXPRESION DE LAS ESPECIFICACIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 19 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA. LA CREACION, MODIFICACION, REFUNDICION Y SUPRESION DE PUESTOS DE TRABAJO, SOLO TENDRA EFECTO CUANDO SE HAYA INCLUIDO EN LA CORRESPONDIENTE RELACION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE APARTADO.
2.
CORRESPONDE A LAS CONSEJERIAS DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR Y HACIENDA, LA APROBACION CONJUNTA DE:
A) LA ASIGNACION DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y, EN SU CASO, DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO, CORRESPONDIENTES A NUEVOS PUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO, ASI COMO LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A PUESTOS DE NUEVA CREACION ADSCRITOS A PERSONAL LABORAL.
B) LAS MODIFICACIONES EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO PRODUCIDAS POR VARIACION CON EL NUMERO DE PUESTOS RECOGIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICO DE LOS PUESTOS INCLUIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL.
3. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR EL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REQUERIRA, ADEMAS DE QUE LOS CITADOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES, QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE.
LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA EXCEPTUAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE ULTIMO REQUISITO EN LOS SUPUESTOS DE REINGRESO PREVISTOS EN EL ARTICULO 61.2 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA Y EN EL ARTICULO 46.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
4.
LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL FIJO Y EVENTUAL, Y LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES YA CONTRATADOS, REQUERIRA LA EXISTENCIA DEL CREDITO NECESARIO PARA ATENDER AL PAGO DE SUS RETRIBUCIONES, ASI COMO DEL CORRESPONDIENTE PUESTO DE TRABAJO VACANTE EN LAS RELACIONES. ESTE ULTIMO REQUISITO NO SERA PRECISO CUANDO LA CONTRATACION SE REALICE POR TIEMPO DETERMINADO Y CON CARGO A CREDITOS CORRESPONDIENTES A PERSONAL LABORAL EVENTUAL O DEL CAPITULO DE INVERSIONES.
5.
LA SUSTITUCION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS SANITARIOS LOCALES EN LOS CASOS QUE REGULA EL DECRETO 3283/1968, DE 26 DE DICIEMBRE, SE REALIZARA MEDIANTE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS, QUE REQUERIRA LA PREVIA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA, SIN QUE SEA PRECISO EL REQUISITO DE PUESTO DE TRABAJO VACANTE.
CAPITULO III
DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES
ART. 11. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.
1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO INTERESADO, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LA EJECUCION DE INVERSIONES QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO DE CONTRATA SEA INFERIOR A 60.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO, PREVIAMENTE, EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA INVERSION A EJECUTAR.
LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 25.000.000 DE PESETAS.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CONSEJEROS, EN SU CASO, ENVIARAN, EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CITADAS EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES QUE SE ACOMPAÑAN A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE IDENTIFICARAN MEDIANTE EL CODIGO DE PROYECTO QUE EN DICHOS ANEXOS SE LES ASIGNA, CON EL FIN DE ESTABLECER EL SEGUIMIENTO PRESUPUESTARIO DE SU REALIZACION. EN CONSECUENCIA, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS PROGRAMAS DE INVERSION QUE IMPLIQUEN EL INICIO DE NUEVOS PROYECTOS, REQUERIRAN LA ASIGNACION POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA DEL NUEVO CODIGO.
EL CODIGO ASIGNADO A CADA UNO DE ESTOS PROYECTOS NO PODRA SER ALTERADO HASTA SU FINALIZACION Y SE CONSIGNARA EN LOS DOCUMENTOS CONTABLES.
ART. 12. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
1. LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO.
2.
LA SUSTITUCION DE LAS OBRAS QUE INTEGRAN LA RELACION DE PROYECTOS QUE COMPONEN EL REFERIDO FONDO, CUYA EJECUCION NO PUEDA REALIZARSE DURANTE EL EJERCICIO PREVISTO POR CAUSAS JUSTIFICADAS, DEBERA SER APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EN EL CASO DE QUE EL PROYECTO CORRESPONDA A COMPETENCIAS TRANSFERIDAS. DE LAS SUSTITUCIONES QUE SE PRODUZCAN SE REMITIRA INFORMACION A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO INFORMARA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRADO DE EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN EL FONDO DE COMPENSACION
INTERTERRITORIAL.
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
ART. 13.
OPERACIONES DE CREDITO.
1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA Y CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, HASTA UN LIMITE DE 12.287.538.000 PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS GASTOS DE INVERSION INCLUIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS.
2.
ESTE LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO, PUDIENDO SER SOBREPASADO EN EL CURSO DEL MISMO Y QUEDARA AUTOMATICAMENTE REVISADO POR EL IMPORTE DE LAS MODIFICACIONES NETAS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES A LOS CAPITULOS VI Y VII, COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 25.1, J), DE LA PRESENTE LEY.
LAS CITADAS REVISIONES INCREMENTARAN O REDUCIRAN EL LIMITE SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SEGUN SUPONGA UN AUMENTO O UNA DISMINUCION DE LA NECESIDAD DE FINANCIACION DE LA COMUNIDAD.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO CONTINUA FACULTADO PARA REALIZAR LAS OPERACIONES DE CREDITO A MEDIO Y LARGO PLAZO, AUTORIZADAS EN ANTERIORES LEYES Y NO CONCERTADAS.
5. EL CONSEJO DE GOBIERNO COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LA AUTORIZACION QUE SE CONCEDE EN ESTE ARTICULO.
ART. 14. OPERACIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO.
1. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA CONCERTAR OPERACIONES, POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, HASTA UN LIMITE DEL 15 POR 100 DEL IMPORTE DEL ESTADO DE INGRESOS.
2. LAS OPERACIONES DE TESORERIA A LAS QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN INSTRUMENTARSE MEDIANTE TITULOS DE LA DEUDA DE TESORERIA, CUYAS CONDICIONES DE EMISION Y CANCELACION SERAN DETERMINADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIAS LAS AUTORIZACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
3. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA LA COLOCACION TRANSITORIA DE LOS EXCEDENTES DE TESORERIA MEDIANTE LA INVERSION EN ACTIVOS FINANCIEROS EMITIDOS POR EL TESORO, FORMALIZADO EN OPERACIONES CON PACTO DE RECOMPRA CONCERTADAS CON INTERMEDIARIOS FINANCIEROS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
ESTAS OPERACIONES DE INVERSION TENDRAN CARACTER EXTRAPRESUPUESTARIO Y, COMO TALES, SERAN ADECUADAMENTE CONTABILIZADAS, CON INDEPENDENCIA DE LOS RENDIMIENTOS QUE DE ELLA SE OBTENGAN, QUE SE IMPUTARAN AL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
4. EL CONSEJERO DE HACIENDA DARA CUENTA A LA ASAMBLEA REGIONAL, EN CADA PERIODO DE SESIONES, DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 15. ADECUACION FINANCIERA DE LAS OPERACIONES VIVAS.
SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PUEDA ACORDAR:
1. REEMBOLSAR ANTICIPADAMENTE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CUANDO LA SITUACION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS Y LAS PREVISIONES DE LOS PLANES DE FINANCIACION A MEDIO PLAZO ASI LO ACONSEJEN.
2. MODIFICAR, REFINANCIAR Y/O SUSTITUIR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON O SIN NOVACION DEL CONTRATO, PARA OBTENER UN COSTE MENOR DE LA CARGA FINANCIERA FUTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.
A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTE APARTADO SE ENTENDERA POR CARGA FINANCIERA LA SUMA DE LAS CONSIGNACIONES DE LOS CAPITULOS III Y IX DEL PRESUPUESTO DE GASTOS EN RELACION CON LA PREVISION DE INGRESOS CORRIENTES.
3.
REALIZAR MODIFICACIONES O PERMUTAS FINANCIERAS Y FORMALIZAR CONVENIOS DE TIPO DE INTERES A FUTURO, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.
4. MOVILIZAR, MEDIANTE LA EMISION DE TITULOS VALORES, LOS SALDOS VIVOS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO YA CONCERTADAS O QUE PUDIERAN CONCERTARSE DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, CUANDO SE ESTIME QUE CON ELLO PUEDE OBTENERSE UNA REDUCCION DE LA CARGA FINANCIERA FUTURA.
5. HABILITAR EN LA SECCION DE DEUDA PUBLICA LOS CREDITOS O AMPLIACIONES DE CREDITOS NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES REGULADAS EN EL PRESENTE ARTICULO.
EN CADA PERIODO DE SESIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA ASAMBLEA REGIONAL DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 16. DEUDA PUBLICA.
1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE, INSTRUMENTE LAS EMISIONES DE DEUDA PUBLICA REGIONAL, CON ARREGLO A AQUELLAS MODALIDADES MAS ACONSEJABLES EN ORDEN A UNA REDUCCION DE COSTES FINANCIEROS, ADAPTANDOSE A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN EN LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS DE CAPITALES.
2. SE FACULTA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA QUE:
A) UTILICE EN LA COLOCACION DE LAS EMISIONES NEGOCIABLES DE DEUDA PUBLICA REGIONAL CUALQUIER TECNICA QUE NO ENTRAÑE DESIGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS POTENCIALES ADQUIRENTES DE LAS MISMAS. EN PARTICULAR PODRA:
A) CEDER LA EMISION DURANTE UN PERIODO PREFIJADO DE SUSCRIPCION A UN PRECIO UNICO PREESTABLECIDO.
B) SUBASTAR LA EMISION, ADJUDICANDO TITULOS A LOS PRECIOS ESPECIFICOS OFERTADOS EN LA SUBASTA O A UNO O VARIOS PRECIOS MEDIOS DERIVADOS DE LOS ANTERIORES, CONFORME A LAS REGLAS QUE SE HARAN PUBLICAS CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE AQUELLA.
C) SUBASTAR LA EMISION ENTRE UN GRUPO RESTRINGIDO DE ENTIDADES FINANCIERAS CUANDO ESTAS SE HUBIERAN COMPROMETIDO A ASEGURAR LA FINANCIACION SUSTITUTORIA PARA EL SUPUESTO DE NO ACEPTACION DE LOS TIPOS OFRECIDOS EN LA SUBASTA.
B) DETERMINAR, EN SU CASO, QUIENES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES COLOCADORES DE LAS EMISIONES DE LA DEUDA PUBLICA REGIONAL Y SEÑALAR, CUANDO PROCEDA, LAS COMISIONES A ABONAR A LOS MISMOS.
ART. 17. AMORTIZACION DE DEUDA PUBLICA REGIONAL.
1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9. DEL DECRETO 73/1986, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DISPONE LA EMISION DE DEUDA DESGRAVABLE DE LA REGION DE MURCIA, AUTORIZADA POR LA LEY 1/1986, DEL 27 DE ENERO, Y CUANDO LOS TENEDORES DE LOS TITULOS FORMALICEN SU OPCION DE AMORTIZACION AL TERCER AÑO, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA HABILITAR EL CORRESPONDIENTE CREDITO HASTA EL IMPORTE DE LAS PETICIONES CURSADAS.
2. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, A LA VISTA DE LAS OPCIONES EJERCITADAS POR LOS TENEDORES Y TENIENDO EN CONSIDERACION LA SITUACION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS, PUEDA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO Y/O EMISION DE DEUDA A MEDIO Y LARGO PLAZO PARA REFINANCIAR EL SALDO AMORTIZADO DE LA DEUDA DESGRAVABLE DE LA REGION DE MURCIA EMITIDA POR DECRETO 73/1986, DE 9 DE OCTUBRE.
ART. 18. AVALES.
1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR, PARA OPERACIONES DE INVERSION REAL A INSTITUCIONES PUBLICAS, EMPRESAS EN LAS QUE TENGA PARTICIPACION DIRECTA, CORPORACIONES LOCALES, INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO, COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES Y, EXCEPCIONALMENTE, A EMPRESAS MERCANTILES, POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, QUE SERA APRECIADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
2. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION Y REGULACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUIEN PODRA INSPECCIONAR EL DESTINO DE LOS CREDITOS AVALADOS.
3. EL RIESGO TOTAL POR LAS OPERACIONES AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRA EXCEDER DE MIL MILLONES DE PESETAS.
DICHO LIMITE NO SUPERARA LA CUANTIA DE 500.000.000 DE PESETAS EN AVALES CONCEDIDOS A PROPUESTA DEL INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGION DE MURCIA.
4.
LA CUANTIA MAXIMA DE RIESGO ASUMIDO CON CADA AVALADO SE FIJA EN 100.000.000 DE PESETAS.
5. LA CONSEJERIA DE HACIENDA DARA CUENTA, EN CADA PERIODO DE SESIONES, A LA ASAMBLEA REGIONAL, DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO.
CAPITULO V
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 19. TASAS.
1. SE ELEVAN PARA 1989 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,03 A LA CUANTIA EXIGIBLE EN 1988.
SE EXCEPTUAN DE ESTA ELEVACION LAS TASAS QUE SEAN OBJETO DE ACTUALIZACION ESPECIFICA EN ESTA LEY.
SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.
PARA TODAS LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN ESTABLECERSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, SE BONIFICARA EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE A AQUELLOS AFECTADOS QUE ACREDITEN ENCONTRARSE EN SITUACION DE DESEMPLEO EN LA FECHA DE SU DEVENGO, SIEMPRE QUE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS BENEFICIEN DIRECTAMENTE A LA PERSONA QUE LOS SOLICITO.
ASIMISMO, SE BONIFICA EL 20 POR 100 A TODOS AQUELLOS USUARIOS AFECTADOS POR DICHAS TASAS, LAS DE PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTALACIONES JUVENILES Y DEPORTIVAS, QUE ACREDITEN ESTAR EN POSESION DEL <CARNE JOVEN>.
2. LA TASA POR LA ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS DE MERCANCIAS Y VIAJEROS POR CARRETERAS, COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, REGULADA EN EL CAPITULO 13 DE LA LEY 8/1986, DE 1 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION:
1.
AUTORIZACION ANUAL:
TIPO DE VEHICULO:
A) VEHICULOS DE MENOS DE NUEVE PLAZAS O MENOS DE 1 TM.
TIPO DE GRAVAMEN: 1.340 PESETAS.
B) DE NUEVE A 20 PLAZAS O DE 1 A 3 TM.
TIPO DE GRAVAMEN: 2.160 PESETAS.
C) DE MAS DE 20 PLAZAS O DE MAS DE 3 TM.
TIPO DE GRAVAMEN: 2.710 PESETAS.
2. AUTORIZACION POR UN SOLO VIAJE:
AMBITO REGIONAL.
TIPO DE GRAVAMEN: 260 PESETAS.
AMBITO SUPERIOR.
TIPO DE GRAVAMEN: 550 PESETAS.
3. LA TARIFA 2 DE LA TASA REGULADA EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY GENERAL DE TASAS, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1984, APLICABLE A LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS Y OTRAS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, QUEDA ESTABLECIDA DE LA FORMA SIGUIENTE:
2.1 INSPECCION PERIODICA DE VEHICULOS EN ESTACION ITV, REFORMAS, MATRICULAS, REMOLQUES Y DUPLICADOS.
2.1.1 POR VEHICULO HASTA 3.500 KILOGRAMOS, 1.240 PESETAS.
2.1.2 POR VEHICULO DE MAS DE 3.500 KILOGRAMOS, 2.470 PESETAS.
2.2 INSPECCIONES PERIODICAS REGLAMENTARIAS, CADA UNA, 3.720 PESETAS.
2.3 INSPECCIONES ESPECIALES DE VEHICULOS USADOS DE IMPORTACION, 11.660 PESETAS.
4. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA PUBLICAR LAS NUEVAS TARIFAS RESULTANTES DE LA ACTUALIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, CON INDEPENDENCIA DE SU ENTRADA EN VIGOR, QUE COINCIDIRA CON LA DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO A REDONDEAR LAS TARIFAS RESULTANTES, SIEMPRE QUE LA VARIACION POR REDONDEO NO RESULTE SUPERIOR AL 1 POR 100 EN RELACION A LA TARIFA APLICABLE EN 1988.
5. EN LAS TASAS POR SERVICIOS PRESTADOS EN LOS PUERTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, REGULADAS EN EL CAPITULO 9.
DE LA LEY 8/1986, DE 1 DE AGOSTO, UNA VEZ ACTUALIZADAS LAS TARIFAS TIPO, CONFORME A LA PRESENTE LEY, LA CUOTA TRIBUTARIA SERA LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR LA TARIFA TIPO POR EL PRODUCTO DE LOS TRES COEFICIENTES APLICABLES Y QUE PARA CADA TARIFA ESTAN DETERMINADOS POR DICHA LEY. SI DENTRO DE CADA COEFICIENTE FUESE POSIBLE APLICAR DOS O MAS INDICES CORRECTORES, SE CALCULARA TOMANDO EL MAS BAJO.
6. EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, SE AGREGA EL APARTADO 3, QUE QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
<EXENCIONES (ARTICULO 16).
3. IGUALMENTE ESTARAN EXENTAS DE LA TASA DEL ''BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA'' (BORM), LOS TEXTOS PROCEDENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE LA REGION RELATIVOS A:
A) EXPOSICION INICIAL AL PUBLICO Y RESUMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE CREDITO DE LOS MISMOS.
B) EXPOSICION AL PUBLICO DE LOS ACUERDOS DE IMPOSICION DE EXACCIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DE APROBACION O MODIFICACION DEFINITIVA DE SUS ORDENANZAS REGULADORAS, SALVO LAS URBANISTICAS Y LAS NORMAS DE ESTA NATURALEZA.
C) REGLAMENTOS ORGANICOS Y REGLAMENTOS DE SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.>
7. EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY MENCIONADA EN EL PUNTO ANTERIOR, LA TARIFA 10 QUEDA DE LA SIGUIENTE FORMA:
<TARIFAS DEL LABORATORIO DEL MEDIO AMBIENTE:
10.1 ANALISIS DE GASES: 13.705 PESETAS.
10.2 TOMA DE MUESTRAS: 8.058 PESETAS.
10.3 ANALISIS DE AGUAS: 8.385 PESETAS.>
8. EL ARTICULO 100 DE LA LEY 8/1986, DE 1 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
<1.A) CLASE ''A'': PARA CAZAR CON ARMAS DE FUEGO Y CON CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO AUTORIZADO:
A) LICENCIA NACIONAL ANUAL PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES: 2.710 PESETAS.
B) LICENCIA NACIONAL ANUAL PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 21.600 PESETAS.
C) LICENCIA REGIONAL ANUAL PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS:
1.350 PESETAS.
D) LICENCIA REGIONAL ANUAL PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS: 670 PESETAS.
E) LICENCIA NACIONAL TEMPORADA (DOS MESES) PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 10.520 PESETAS.
F) PRORROGA DE LA A-5, POR IGUAL PERIODO DE TIEMPO (DOS MESES): 5.400 PESETAS.
1.B) CLASE ''B'': PARA CAZA CON CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE ESTE AUTORIZADO, EXCEPTO ARMAS DE FUEGO:
A) LICENCIA NACIONAL ANUAL PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES: 1.350 PESETAS.
B) LICENCIA NACIONAL ANUAL PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 10.520 PESETAS.
C) LICENCIA REGIONAL ANUAL PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS: 670 PESETAS.
D) LICENCIA REGIONAL ANUAL PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS: 340 PESETAS.
E) LICENCIA NACIONAL TEMPORAL (DOS MESES) PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 5.400 PESETAS.
F) PRORROGA DE LA B-5, POR IGUAL PERIODO DE TIEMPO (DOS MESES): 2.710 PESETAS.
1.C) CLASE ''C'': LICENCIAS ESPECIALES. LOS USUARIOS DE ESTAS LICENCIAS DEBERAN ESTAR EN POSESION DE LA LICENCIA DE LA CLASE ''A'' O ''B'', SEGUN PRETENDAN UTILIZAR O NO ARMAS DE FUEGO:
A) LICENCIA ANUAL PARA CAZAR CON AVES DE CETRERIA: 2.710 PESETAS.
B) LICENCIA ANUAL PARA CAZAR CON RECLAMO DE PERDIZ MACHO: 2.710 PESETAS.
C) LICENCIA ANUAL PARA CAZAR CON HURON. QUEDA CONDICIONADA A UNA AUTORIZACION DEL SERVICIO: 2.710 PESETAS.
D) LICENCIA ANUAL PARA CAZAR CON UNA REHALA DE PERROS, ENTENDIENDOSE POR TAL LA FORMADA POR 16 A 40 PERROS: 27.000 PESETAS.
1.D) RECARGOS: NECESARIOS PARA CAZA MAYOR, EXCLUIDOS LOS ANIMALES DAÑINOS, PERDIZ, A OJEO, TIRADAS DE PATOS Y CAZA DE UROGALLO Y AVUTARDA. EL IMPORTE DE ESTE RECARGO SUPONE EL 50 POR 100 DEL VALOR DE LA LICENCIA CORRESPONDIENTES.
2. MATRICULAS DE COTOS DE CAZA (EXCLUIDOS COTOS SOCIALES):
EL IMPORTE DE ESTA TARIFA SERA IGUAL AL 75 POR 100 DEL GRAVAMEN QUE, EN CONCEPTO DE IMPUESTO MUNICIPAL DE GASTOS SUNTUARIOS, SEA DE APLICACION A ESTOS TERRENOS CINEGETICOS ESPECIALES.
3. PRECINTOS:
PARA REDES, ARTES Y OTROS MEDIOS DE CAZA PARA CUYA UTILIZACION SE REQUIERA LA CONTRASTACION PREVIA DEL SERVICIO: 110 PESETAS.>
9. EL ARTICULO 104 DE LA LEY MENCIONADA EN EL PUNTO ANTERIOR QUEDA MODIFICADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<1. COTOS DE PESCA:
CLASE PRIMERA PARA SALMON: 2.700 PESETAS.
CLASE SEGUNDA PARA TRUCHA: 1.350 PESETAS.
CLASE TERCERA PARA OTRAS ESPECIES:
550 PESETAS.>
10. EL ARTICULO 110 DE LA LEY MENCIONADA EN LOS PUNTOS ANTERIORES SE MODIFICA COMO SIGUE:
<A) LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL:
A) ESPECIAL:
VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN AÑO A LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 1.350 PESETAS.
B) NACIONAL:
VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN AÑO A LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES: 825 PESETAS.
C) REGIONAL:
VALIDA PARA PESCAR EN LA REGION DE SU EXPEDICION Y EN LAS PROVINCIAS LIMITROFES DURANTE UN AÑO A LOS ESPAÑOLES Y EXTRAJEROS RESIDENTES: 550 PESETAS.
D) QUINCENAL:
VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE QUINCE DIAS CONSECUTIVOS, SIN DISTINCION DE LA NACIONALIDAD NI RESIDENCIA DEL PESCADOR: 340 PESETAS.
E) REDUCIDA:
VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN AÑO A LAS MUJERES Y LOS VARONES MENORES DE DIECISEIS AÑOS: 210 PESETAS.
B) MATRICULAS DE EMBARCACION Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA CONTINENTAL (TENDRAN VIGENCIA DE UN AÑO):
1. PRIMERA CLASE:
PRECEPTIVA CUANDO LA EMBARCACION SEA IMPULSADA A MOTOR: 1.080 PESETAS.
2. SEGUNDA CLASE:
PRECEPTIVA PARA OTROS APARATOS Y EMBARCACIONES NO IMPULSADAS POR MOTOR: 540 PESETAS.>
CAPITULO VI
REGIMEN RECAUDATORIO
ART. 20. DESARROLLO DE LA FUNCION RECAUDATORIA.
1. LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO COMPETENCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERA LLEVADA A CABO EXCLUSIVAMENTE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUE ASUMIRA DE MODO DIRECTO LAS FUNCIONES DE LA GESTION RECAUDATORIA CONDUCENTES A LA REALIZACION EN VIA VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LOS CREDITOS Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL HABER DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O AQUELLOS OTROS QUE LE SEAN ENCARGADOS EN REGIMEN DE CONCIERTO POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ENTIDADES O CORPORACIONES.
NO OBSTANTE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA DELEGAR EN OTROS ORGANOS O ENTIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA RECAUDACION TOTAL O PARCIAL DE AQUELLOS INGRESOS CUANDO POR RAZONES DE UNIDAD DE FUNCION O AGILIDAD DE GESTION LO CONSIDERE PROCEDENTE.
2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA ENCOMENDAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y A OTROS ORGANOS O AGENTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, LA GESTION RECAUDATORIA DE ALGUNOS DE SUS INGRESOS.
PODRAN SER RECONOCIDAS COMO ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTION RECAUDATORIA LAS ADMINISTRACIONES, ENTIDADES O PARTICULARES HABILITADOS AL EFECTO, A LOS QUE EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES SE LES ATRIBUYAN FUNCIONES RECAUDATORIAS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CAPITULO VII
MODIFICACIONES DE CREDITO
ART. 21. NORMAS GENERALES.
1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y SUPLETORIAMENTE A LO ESTABLECIDO EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
2. TODAS LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE CREDITO DEBERAN EXPRESAR NECESARIAMENTE LA INCIDENCIA EN LA CONSECUNCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTOS Y LAS RAZONES QUE LAS JUSTIFICAN.
3.
TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AUTORICEN, SE REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORERIA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION Y A LA INTERVENCION GENERAL PARA SU OPORTUNA CONTABILIZACION.
4. DE TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL EN CADA PERIODO DE SESIONES.
5. TODAS LAS MODIFICACIONES DEL CAPITULO PRIMERO QUE EXIJAN VARIACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, REQUERIRAN INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.
ART. 22. TRANSFERENCIAS DE CREDITO:
1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO AFECTARAN A CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO LOS DEL CAPITULO PRIMERO, NI PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES POR ESTA LEY.
C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DEBAN A LA DELEGACION DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES O AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.
D) NO PODRAN MINORAR CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL PARA INCREMENTAR CREDITOS DE OPERACIONES DE GASTOS CORRIENTES, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE SE DESTINEN A FINANCIAR LOS GASTOS DERIVADOS DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES. LOS CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL A MINORAR NO DEBERAN ESTAR FINANCIADOS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO A MEDIO O LARGO PLAZO.
E) NO PODRAN INCREMENTARSE LOS CREDITOS DEL CAPITULO I CON CARGO A LA MINORACION DE OTROS CAPITULOS, SALVO EN EL CASO DE AUMENTO DE LOS CREDITOS AMPLIABLES PREVISTOS EN EL ARTICULO 25.
2. CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA EN SUS RESPECTIVAS SECCIONES, AUTORIZAR PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA, LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS CREDITOS, SIEMPRE QUE NO AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO I O A SUBVENCIONES NOMINATIVAS NI SUPONGAN DESVIACIONES EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO. EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA INTERVENCION DELEGADA RESOLVERA LOS EXPEDIENTES EL CONSEJERO DE HACIENDA.
3. COMPETE AL CONSEJERO DE HACIENDA Y A LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DE LA CAMARA, EN LA SECCION 1, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UNO O VARIOS PROGRAMAS DE UNA MISMA SECCION U ORGANISMO AUTONOMO, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS CREDITOS Y SIEMPRE QUE NO AFECTEN A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.
4. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS MISMOS.
5. LAS COMPETENCIAS PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4, COMPORTAN LA CREACION DE LAS PARTIDAS PERTINENTES.
6. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIERAN AL PROGRAMA DE <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O CREDITOS FINANCIEROS TOTAL O PARCIALMENTE POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ART. 23. GENERACION DE CREDITOS.
1. PODRAN GENERAR CREDITO EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) LAS DERIVADAS DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
B) TRANSFERENCIAS DE NUEVOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
C) REINTEGROS DERIVADOS DE SITUACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, QUE GENERARAN CREDITO EN LOS CONCEPTOS 121 Y 131 DE LOS PROGRAMAS AFECTADOS.
2. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA. NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE APORTACIONES PROCEDENTES DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS OTORGADAS CON FINALIDAD ESPECIFICA, UNA VEZ PRODUCIDO EL ACUERDO DE CONCESION DE LAS MISMAS Y LAS REFERIDAS EN EL APARTADO C) ANTERIOR, LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA Y A LOS CONSEJEROS EN LAS RESPECTIVAS SECCIONES, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA.
ART. 24.
INCORPORACIONES DE CREDITO.
1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL CONSEJERO DE HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA INCORPORACION AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO PARA 1989, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO LOS REMANENTES DE CREDITO NO PROVENIENTES A SU VEZ DE INCORPORACIONES, QUE PROCEDAN DE:
A) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO APROBADOS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO
PRESUPUESTARIO.
B) CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE EL MISMO.
C) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
D) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE DERECHOS AFECTADOS.
E) CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE ENUMERA EL ARTICULO 71 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
LOS REMANENTES INCORPORADOS SEGUN LO PREVENIDO EN ESTE APARTADO UNICAMENTE PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO DE 1989, Y EN LOS SUPUESTOS A) Y B) PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION O EL COMPROMISO.
LOS REMANENTES DE CREDITO RELATIVOS A INVERSIONES FINANCIADAS CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL CORRESPONDIENTES A AÑOS ANTERIORES, SE PODRAN INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1989 CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO DEL QUE PROCEDAN.
EXCEPCIONALMENTE, PODRAN INCORPORARSE LOS REMANENTES DE CREDITOS, QUE TENGAN COMO ORIGEN LEYES DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS APROBADAS EN 1987.
EN CUALQUIER CASO, LAS INCORPORACIONES DE REMANENTES DE CREDITO A REALIZAR, ESTARAN SUBORDINADAS A LAS DISPONIBILIDADES FINANCIERAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988.
3. DEDUCIDAS, EN SU CASO, LAS ANTERIORES INCORPORACIONES ESPECIFICAS DEL SUPERAVIT OBTENIDO EN EL EJERCICIO ANTERIOR, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA DESTINAR LA DIFERENCIA RESULTANTE A FINANCIAR, PREFERENTEMENTE, OPERACIONES DE CAPITAL.
ART. 25. AMPLIACIONES DE CREDITO.
1. AMPLIACIONES DE CREDITO POR RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES.
SE DECLARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN DE LOS CREDITOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y LOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE SU PARTICIPACION EN EMPRESAS.
C) LAS CUOTAS SOCIALES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (CONCEPTO 160).
D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR.
E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.
F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE SITUACIONES QUE VENGAN IMPUESTAS POR LA LEGISLACION DE CARACTER GENERAL, CONVENIOS LABORALES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO O POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
G) LOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.
H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES BASICAS DE EXCEDENTES FORZOSOS.
I) EL FONDO CONSIDERADO EN EL ARTICULO 3.3 HASTA UN TOTAL MAXIMO DE 700 MILLONES DE PESETAS.
J) LOS DESTINADOS A LA ATENCION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR INCLEMENCIAS CLIMATOLOGICAS, QUE FIGURAN EN EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS.
EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO B), LAS AMPLIACIONES A EFECTUAR SERAN FINANCIADAS MEDIANTE EL REGIMEN DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO. EN LOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO J) LAS AMPLIACIONES PODRAN FINANCIARSE MEDIANTE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, SIEMPRE QUE AFECTEN A OPERACIONES DE CAPITAL.
2. AMPLIACIONES DE CREDITO POR MAYORES INGRESOS.
SE DECLARAN AMPLIABLES EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) LA PARTIDA 14.04.431C.320.0, VINCULADA AL CONCEPTO 516.40 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
B) LAS PARTIDAS 14.04.431B.780.0 Y 780.1, ASI COMO LA 14.04.431A.781, VINCULADAS AL CONCEPTO 702.41 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
C) LA PARTIDA 14.04.431C.922, VINCULADA AL CONCEPTO 826.10 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
D) LA PARTIDA 14.04.431B.822.1, VINCULADA A LOS CONCEPTOS 828.11, 828.20 Y 850 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
E) LA PARTIDA 14.04.431C.822, VINCULADA AL CONCEPTO 920.11 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
F) LA PARTIDA 16.03.724B.221, VINCULADA AL CONCEPTO 309.16 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
G) LA PARTIDA 18.03.412G.221, VINCULADA AL CONCEPTO 318.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
H) LA PARTIDA 19.02.443B.627, VINCULADA AL CONCEPTO 760 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
I) LA PARTIDA 19.04.223A.461, VINCULADA AL CONCEPTO 369 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
J) LA PARTIDA 19.22.126B.227 DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IMPRENTA REGIONAL, VINCULADA AL CONCEPTO 332.91 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
K) LA PARTIDA 17.02.542A.221, VINCULADA A LOS CONCEPTOS 309.17 Y 392 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
L) LA PARTIDA 17.05.531B.607, VINCULADA AL CONCEPTO 357.04 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS SE EFECTUARA APLICANDO EL EXCESO DE RECAUDACION REALIZADO SOBRE EL INICIALMENTE PREVISTO.
3.
AMPLIACION DE CREDITO POR REINTEGROS.
EL CONCEPTO 19.03.121D.820.0, <ANTICIPOS SIN INTERES AL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA>, EN LA CUANTIA DE LOS REINTEGROS QUE SE VAYAN PRODUCIENDO DE LOS ANTICIPOS CONCEDIDOS.
4. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO CORRESPONDE AL CONSEJO DE HACIENDA Y A LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA REGIONAL EN LA SECCION 01.
ART. 26. REPOSICION DE CREDITOS.
LA REPOSICION DE CREDITOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS SERA COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS Y DEL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA, EN SUS RESPECTIVAS SECCIONES, QUIENES PODRAN AUTORIZARLA PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA.
ART. 27.
CREACION DE NUEVOS PROGRAMAS.
LA CREACION DE NUEVOS PROGRAMAS POR TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS, REORGANIZACION DE LOS YA EXISTENTES, O POR CREACION DE NUEVOS SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN UN AUMENTO DE LOS CREDITOS APROBADOS POR ESTA LEY, SALVO EN LOS CASOS DE SERVICIOS TRANSFERIDOS SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 28. CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.
1. CUANDO SEA PRECISO REALIZAR CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GASTOS EXTRAORDINARIOS CUYA EJECUCION NO PUEDA DEMORARSE Y PARA LOS CUALES NO EXISTA CREDITO, O NO SEA SUFICIENTE NI AMPLIABLE EL CONSIGNADO, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, REMITIRA UN PROYECTO DE LEY A LA ASAMBLEA REGIONAL, PARA LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS, EN EL PRIMER CASO, Y DE SUPLEMENTOS DE CREDITOS, EN EL SEGUNDO, Y EN LOS QUE SE ESPECIFICARAN EL ORIGEN DE LOS RECURSOS QUE HAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO, A LOS QUE SE ACOMPAÑARAN LA EXPLICACION DE SU URGENCIA Y UNA MEMORIA ECONOMICA QUE JUSTIFIQUE EL GASTO.
2. SI LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO SE PRODUJERA EN UN ORGANISMO AUTONOMO DE LOS REFERIDOS EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 1 DE ESTA LEY, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
A) CUANDO EL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO NO SUPONGA AUMENTO EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, LA CONCECION DE UNO U OTRO CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO SI SU IMPORTE NO EXCEDE DEL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, O DEL 10 POR 100, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES O INDUSTRIALES.
B) EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA INFORMARA LA CONSEJERIA A CUYO PRESUPUESTO AFECTE O A LA QUE ESTE ADSCRITA EL ORGANISMO AUTONOMO QUE LO PROMUEVA, DEBIENDO JUSTIFICAR LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL GASTO, SIN DEJAR DE ESPECIFICAR EL MEDIO O RECURSO QUE HA DE FINANCIAR EL AUMENTO QUE SE PROPONGA NI LA CONCRETA PARTIDA PRESUPUESTARIA A INCREMENTAR.
C) EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS CONCEDIDOS DURANTE EL SEMESTRE ANTERIOR AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE NUMERO.
ART. 29.
ANTICIPOS DE TESORERIA.
1. CON CARACTER EXCEPCIONAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA PARA ATENDER GASTOS INAPLAZABLES, CON EL LIMITE MAXIMO DEL 1 POR 100 DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LA PRESENTE LEY, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO, UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, SE HUBIESE PRODUCIDO INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORERIA Y, EN EL MISMO SENTIDO, DICTAMEN DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) CUANDO SE HUBIERE PROMULGADO UNA LEY O CUANDO SE HUBIERA NOTIFICADO UNA RESOLUCION JUDICIAL POR LA QUE SE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO.
2. SI LA ASAMBLEA REGIONAL NO APROBASE EL PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SE CANCELARA CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO, CUYA MINORACION OCASIONE MENOS TRASTORNOS PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS.
ART. 30. GASTOS PLURIANUALES.
1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL, SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO SE CONSIGNE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL ACTUAL EJERCICIO Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTRE EN ALGUNOS DE LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:
A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.
C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
E) CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL CUANDO LA LEGISLACION EXIJA UN PERIODO MINIMO DE CONTRATACION DE MANERA QUE A CONTAR DESDE EL INICIO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO SU DURACION SUPERE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
F) LA CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL CON CARGO A GASTOS PLURIANUALES DE INVERSION, ESTANDO LIMITADA SU DURACION A LA DEL GASTO PLURIANUAL QUE LA FINANCIA.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR, NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS, COMO CONSECUENCIA DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE ACTUACIONES PLURIANUALES APROBADAS EN EL PRESENTE Y ANTERIORES EJERCICIOS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO AL NIVEL DE VINCULACION CORRESPONDIENTE LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORERIA, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES DE GASTO APLICABLES EN CADA EJERCICIO, ASI COMO EL NUMERO DE ANUALIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS.
5. LOS COMPROMISOS DE GASTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION, Y SERAN FISCALIZADOS, EN TODO CASO, POR LA INTERVENCION GENERAL.
6. MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIN QUE SEA PRECISO INICIAR SU EJECUCION EN EL EJERCICIO CORRIENTE, CUANDO SE TRATE DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA.
7. SI HUBIERAN DE AUTORIZARSE GASTOS DE CAPITAL NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y QUE PUEDAN EXTENDERSE A EJERCICIOS FUTUROS, DEBERAN INCLUIR EN SU FORMULACION OBJETIVOS, MEDIOS Y CALENDARIO DE EJECUCION, INCIDENCIA EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y PREVISIONES DE FINANCIACION Y GASTO. PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA, OIDO EL COMITE DE PLANIFICACION ECONOMICA REGIONAL.
CAPITULO VIII
EJECUCION DEL GASTO
ART. 31. FASES DE EJECUCION.
1. LA GESTION DE LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FASES:
A) AUTORIZACION DEL GASTO.
B) DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO.
C) RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION.
D) PROPUESTA DE PAGO.
E) ORDENACION DEL PAGO.
F) PAGO MATERIAL.
2. LA AUTORIZACION DEL GASTO ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA LA REALIZACION DE UN GASTO, CALCULADO EN FORMA CIERTA O APROXIMADA, RESERVANDO, A TAL FIN, LA TOTALIDAD O PARTE DEL CREDITO PRESUPUESTO.
3. LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA O CONCIERTA, SEGUN LOS CASOS, TRAS LOS TRAMITES LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES, LA REALIZACION DE OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES Y GASTOS EN GENERAL, POR IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADAS, FORMALIZANDO ASI LA RESERVA DE CREDITO CONSTITUIDA EN LA FASE ANTERIOR.
4. EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, QUE CONSISTE EN LA ACEPTACION, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEUDORA, DE QUE LAS PRESTACIONES HAN SIDO REALIZADAS Y SE AJUSTAN A LO PREVISTO, SUPONE LA CONTRACCION EN CUENTA DE LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA COMUNIDAD AUTONOMA.
5. LA PROPUESTA DE PAGO ES LA OPERACION CONTABLE QUE REFLEJA EL ACTO POR EL QUE EL ORDENADOR DE GASTOS QUE HA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION A PAGAR EN FAVOR DE UN INTERESADO, SOLICITA AL ORDENADOR DE PAGOS QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, ORDENE SU PAGO.
6.
LA ORDENACION DEL PAGO ES LA OPERACION POR LA QUE EL ORGANO COMPETENTE EXPIDE, EN RELACION CON UNA OBLIGACION CONTRAIDA, LA CORRESPONDIENTE ORDEN A LA TESORERIA REGIONAL.
7. EL PAGO MATERIAL ES LA OPERACION POR LA QUE SE SATISFACEN, A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO, LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN LAS MISMAS.
ART. 32.
COMPETENCIAS DE LA MESA DE LA ASAMBLEA.
CORRESPONDE A LA MESA DE LA ASAMBLEA LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION 1, <ASAMBLEA REGIONAL>, SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION EN EL PRESIDENTE DE LA AUTORIZACION Y COMPROMISO DEL GASTO.
ART. 33. COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS Y DEL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA.
1. CORRESPONDE A CADA CONSEJERO Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA, CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA RESPECTIVA SECCION, LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, CUANDO NO SUPERE 60.000.000 DE PESETAS. ESTE LIMITE NO AFECTARA A LOS GASTOS DE PERSONAL.
2. ASIMISMO, CORRESPONDE A CADA CONSEJERO Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 34 DE LA PRESENTE LEY.
3. DICHAS COMPETENCIAS PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION MEDIANTE ORDEN DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA.
4. DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS Y HASTA LA MISMA CUANTIA QUE LA SEÑALADA PARA LOS CONSEJEROS EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LA AUTORIZACION, COMPROMISO DEL GASTO, RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y PROPUESTA DE PAGO, SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR O PRESIDENTE DE CADA ORGANISMO.
ART.
34. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DEL GASTO, CON CARGO A LOS CREDITOS ASIGNADOS A LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, CUANDO POR RAZON DE SU CUANTIA EXCEDA DE LAS COMPETENCIAS DE CADA CONSEJERO, PREVISTAS EN EL ARTICULO 33 DE ESTA LEY. ASIMISMO LE COMPETE LA AUTORIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL.
ART. 35. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
CON INDEPENDENCIA DE LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION 2, <DEUDA PUBLICA>.
ART. 36.
COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR.
ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EL ARTICULO 33, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR, LA AUTORIZACION, DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, CON CARGO A:
LOS CREDITOS DE LA SECCION 3: <CLASES PASIVAS>.
LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS CUOTAS SOCIALES, CUALQUIERA QUE SEA LA SECCION PRESUPUESTARIA DONDE SE PRODUZCAN, EXCEPTO LA SECCION 1.
ART. 37. ORDENACION DEL PAGO.
1. BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL CONSEJERO DE HACIENDA, COMPETEN AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORERIA LAS FUNCIONES DE ORDENADOR GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS LA ORDENACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS POR LOS MISMOS, CORRESPONDERA AL DIRECTOR O PRESIDENTE DE CADA ORGANISMO.
3. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 1 <ASAMBLEA REGIONAL>, SE LIBRARAN EN FIRME Y ANTICIPADAS TRIMESTRALMENTE A NOMBRE DE LA ASAMBLEA REGIONAL Y NO ESTARAN SUJETAS A JUSTIFICACION.
ART.
38. PAGO MATERIAL.
1. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PAGO FORZOSO Y VENCIMIENTO FIJO, EL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS ESTABLECERA EL ORDEN DE PRIORIDAD EN LOS PAGOS, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DE TESORERIA, DEBIENDO ATENDER, PREFERENTEMENTE, LA ANTIGUEDAD DE LAS ORDENES DE PAGO.
2. LA TESORERIA REGIONAL REALIZARA EL PAGO MATERIAL A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA O COMPENSACION. EXCEPCIONALMENTE, SE UTILIZARA EL CHEQUE COMO MEDIO DE PAGO.
ART. 39. DISPOSICION DE FONDOS.
1. DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA REGIONAL.
LAS DISPONIBILIDADES LIQUIDAS SE SITUARAN EN CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE LA COMUNIDAD EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA E INTERVENIDAS POR LA INTERVENCION GENERAL.
2. LA DIPOSICION DE FONDOS SE EFECTUARA, NECESARIAMENTE, CON LA FIRMA CONJUNTA DEL ORDENADOR DE PAGOS Y DEL INTERVENTOR O PERSONAS EN QUIENES EXPRESAMENTE DELEGUEN.
ART. 40. INTERVENCION.
1. SIN PERJUICIO DEL CONTROL EXTERNO DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REALIZARA LA FUNCION FISCALIZADORA DE LA EJECUCION DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y DE GASTOS DEL PRESUPUESTO, CON ABSOLUTA INDEPENDENCIA EN SU EJERCICIO RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES CUYOS ACTOS FISCALICE.
A TAL EFECTO, ESTA FACULTADA PARA RECABAR DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES VINCULADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUANTOS DICTAMENES Y DOCUMENTOS ESTIME OPORTUNO, DEBIENDO AQUELLOS ATENDER A SU REQUERIMIENTO.
2. LA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, PODRA SER DELEGADA, TOTAL O PARCIALMENTE, EN FAVOR DE LOS INTERVENTORES DELEGADOS.
NO OBSTANTE, EL INTERVENTOR GENERAL PODRA RECABAR PARA SI CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE QUE CONSIDERE OPORTUNO.
3. EN EL CASO DE TRASPASO DE COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL A LAS ENTIDADES LOCALES, TAL FUNCION SE EJERCERA POR LOS INTERVENTORES DE ESTAS.
4. EL CONSEJERO DE HACIENDA, DE ACUERDO CON EL PLAN DE ACTUACION APROBADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS E INVERSIONES, MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE SE PRODUZCAN.
ART. 41.
IMPUTACION DE GASTOS.
CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS, SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO, LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:
A) LAS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL QUE PERCIBA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LAS OBLIGACIONES POR SUMINISTROS, ALQUILERES U OTROS CONTRATOS DE CARACTER PERIODICO, CUYOS RECIBOS O DOCUMENTOS DE COBRO, CORRESPONDIENTES AL ULTIMO PERIODO DEL AÑO, SEAN EXPEDIDOS NECESARIAMENTE POR EL ACREEDOR CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE.
C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, RECONOCIDAS DURANTE 1989 Y QUE DEBIERON SER IMPUTADAS A CREDITOS AMPLIABLES. D) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES.
EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA CREDITO ADECUADO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS A LOS QUE HABRA DE IMPUTARSE EL PAGO DE ESTAS OBLIGACIONES.
ART. 42. CONTRATACION DIRECTA DE SUMINISTROS Y ADQUISICIONES.
EN LOS CONTRATOS REFERIDOS A SUMINISTROS MENORES QUE HAYAN DE VERIFICARSE DIRECTAMENTE EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PUBLICO, PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADQUISICION RAZONADA.
SE CONSIDERARAN SUMINISTROS MENORES AQUELLOS QUE SE REFIERAN A BIENES O SERVICIOS, CUYO IMPORTE TOTAL NO EXCEDA DE 500.000 PESETAS.
EL MISMO PROCEDIMIENTO PODRA UTILIZARSE EN LA ADQUISICION DE BIENES INVENTARIABLES POR CUANTIA INFERIOR A 500.000 PESETAS.
CAPITULO IX
LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
ART. 43.
NORMAS PARA LA LIQUIDACION.
1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1989 COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SE IMPUTARAN:
A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DEL QUE DERIVEN.
B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL, REALIZADOS DENTRO DEL MISMO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.
2. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1989 SE LIQUIDARA EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989.
3. TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO EN LA FECHA DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, QUEDARAN A CARGO DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA, LO SERAN CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.
A TALES EFECTOS Y POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.
NECESARIAMENTE, LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA APLICACION DE LA INVERSION DE LOS FONDOS RECIBIDOS, EN LA FORMA QUE DETERMINE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
SEGUNDA. TODO ANTEPROYECTO DE LEY O PROYECTO DE DECRETO QUE PUEDA GENERAR NUEVAS OBLIGACIONES ECONOMICAS NO PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO, INCLUIRA UNA MEMORIA ECONOMICA EN LA QUE SE PONDRAN DE MANIFIESTO LAS REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DERIVADAS DE SU EJECUCION. TAMBIEN REQUERIRAN MEMORIA ECONOMICA AQUELLAS DISPOSICIONES, ACTOS Y CONVENIOS QUE SUPONGAN UN INCREMENTO DEL GASTO, EN RELACION CON LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN CADA PROGRAMA.
TERCERA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA ESTABLECERA UN MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS PARA INFORMAR AL CONSEJO DE GOBIERNO Y PROPONER, EN SU CASO, CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONSECUCION. EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL, EL CONSEJERO DE HACIENDA INFORMARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS SOBRE EL ESTADO DE EJECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS.
CUARTA.
LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DESIGNADOS LIBREMENTE PARA PRESTAR SERVICIOS EN LOS GABINETES, SI OPTAN POR PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO, PERCIBIRAN SUS RETRIBUCIONES CON CARGO AL ARTICULO 12. A TAL FIN, SE TRANSFERIRAN LOS CREDITOS NECESARIOS DEL ARTICULO 11.
QUINTA. LA AUTORIZACION DE GASTOS CON CARGO A CREDITOS ESPECIFICAMENTE FINANCIADOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS FINALISTAS, REQUERIRA QUE POR EL ORGANISMO DE QUE PROCEDAN LOS INGRESOS SE HAYAN EFECTUADO LOS CORRESPONDIENTES COMPROMISOS DE GASTO A FAVOR DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.
SEXTA. LOS IMPORTES DE LAS FIANZAS POR ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIO O VIVIENDAS, O POR UTILIZACION DE SUMINISTRO O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AQUELLAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES Y CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1546/1984, DE 1 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO ARQUITECTONICO,
CONTROL DE EDIFICACION Y VIVIENDAS, SE SUJETAN AL REGIMEN JURIDICO DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO.
SEPTIMA. 1. LA PERCEPCION DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SE HARA CON CARGO A LA DOTACION PRESUPUESTARIA DEL PUESTO QUE OCUPE, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE SU RELACION DE SERVICIO CON LA ADMINISTRACION REGIONAL, Y SE IMPUTARAN AL ARTICULO 12 SI LA CLASIFICACION DEL PUESTO ES FUNCIONARIAL, Y AL ARTICULO 13 SI LA CLASIFICACION DEL PUESTO ES LABORAL.
2. EL PERSONAL LABORAL CONTRATADO TEMPORAL, QUE OCUPE PUESTOS DE LABORALES FIJOS, PERCIBIRA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO AL CONCEPTO 130, <LABORALES FIJOS>.
OCTAVA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA REVISAR DURANTE 1989 LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS DE PUESTOS DE TRABAJO EXISTENTES EN 1988, ADECUANDOLOS AL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD.
NOVENA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA AMPLIAR LOS CREDITOS DESTINADOS A LA EJECUCION DE OBRAS INCLUIDAS EN EL PLAN DE SANEAMIENTO DEL RIO SEGURA, FINANCIADAS MEDIANTE LA OPERACION DE CREDITO SUSCRITA CON EL BEI.
DISPOSICION TRANSITORIA
DENTRO DEL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION APROBARA EL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION Y LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y CAPITAL PARA EL AÑO 1989 DE LA EMPRESA PUBLICA REGIONAL <RTV MUR> Y DE SUS SOCIEDADES FILIALES, ELABORADOS POR EL DIRECTOR GENERAL, DANDO CUENTA DE DICHA APROBACION AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LA COMISION PERTINENTE DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
EL PROGRAMA Y LOS PRESUPUESTOS REFERIDOS INCLUIRAN TANTO LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR ESTA LEY COMO EL CREDITO EXTRAORDINARIO AUTORIZADO POR LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 9/1988, DE 11 DE NOVIEMBRE, QUE SUPONEN UNA DOTACION DE 159 MILLONES DE PESETAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY TENDRA PLENA VIGENCIA LA APLICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA A 27 DE ENERO DE 1989.
CARLOS COLLADO MENA,
PRESIDENTE
( PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUM. 23, DE 28 DE ENERO DE 1989)
(PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS 1989 OMITIDOS)
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