EL REAL DECRETO 1250/1985, DE 19 DE JUNIO, DECLARO DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS NORMAS TECNICAS SOBRE LOS TERMINALES DE PANTALLA CON TECLADO, PERIFERICOS PARA ENTRADA Y REPRESENTACION DE INFORMACION EN EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS, AUTORIZANDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA AL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA MODIFICAR POR ORDEN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS CONTENIDAS EN EL ANEXO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.
EN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS A APLICAR A ESTOS EQUIPOS SE ESTABLECIO EL USO DE INTERRUPTORES AUTOMATICOS DE RED DEL TIPO MAGNETOTERMICO O SIMILARES, LO QUE NO PERMITE EL USO DE FUSIBLES. SIN EMBARGO, ESTOS DISPOSITIVOS DE PROTECCION, CUANDO NO SON ACCESIBLES AL USUARIO, DAN UN NIVEL DE SEGURIDAD ANALOGO, SI BIEN NO PERMITEN RESTABLECER LA ALIMENTACION DEL EQUIPO POR ACCIONAMIENTO COMO EN EL CASO DE LOS INTERRUPTORES AUTOMATICOS, POR ELLO, SE CONSIDERA CONVENIENTE MODIFICAR LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 1250/1985, DE 19 DE JUNIO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA, PARA QUE EN ESTOS EQUIPOS SE PUEDAN UTILIZAR CUALQUIERA DE ESTOS DISPOSITIVOS DE PROTECCION.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO.-LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS CONTENIDAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL PUNTO 3.1 DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 1250/1985, DE 19 DE JUNIO, QUEDAN REDACTADAS DE LA SIGUIENTE FORMA:
"SE PROHIBEN LOS INTERRUPTORES Y PILOTOS A TENSION DE RED, SITUADOS EN TECLADO O ELEMENTOS EXTERNOS ACCESORIOS. LOS EQUIPOS (PANTALLAS) DEBEN DISPONER DE FUSIBLES, LOS CUALES SE AJUSTARAN A LO EXPRESADO EN LOS APARTADOS 19.13 Y 19.14 DE LA NORMA UNE 20-400-78, O INTERRUPTORES AUTOMATICOS DE RED DEL TIPO MAGNETOTERMICO O TERMICO QUE REACCIONEN ANTE SOBREINTENSIDADES, CUYAS CARACTERISTICAS SE ESPECIFICARAN EN LA DOCUMENTACION TECNICA, ACTUANDO SOLIDARIAMENTE SOBRE TODOS LOS POLOS DE LA RED.
EN EL CASO DE UTILIZARSE FUSIBLES COMO DISPOSITIVOS DE PROTECCION, SI AL REEMPLAZAR ESTOS DISPOSITIVOS QUEDAN AL DESCUBIERTO PARTES PELIGROSAS AL TACTO, ES NECESARIO QUE EL ACCESO A LAS MISMAS NO PUEDA EFECTUARSE A MANO".
SEGUNDO.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
MADRID, 23 DE DICIEMBRE DE 1985.-MAJO CRUZATE.
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