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Documento BOE-A-1985-7170

Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 1985, páginas 11691 a 11696 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-7170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/04/26/10

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Los artículos 38, 39 y 40.1 incluidos en el título II, capítulo III, sección segunda «Responsables del Tributo», y el artículo 45.2 de la sección cuarta, «el Domicilio Fiscal», de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 38.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las Sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Artículo 39.

Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 40.1.

Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

Artículo 45.2

La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.»

Artículo segundo.

Los artículos 47 a 51, que constituyen el contenido del título II, capítulo IV, sección primera, «Determinación de la base imponible», de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 47.

1. La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva singular.

c) Estimación indirecta.

2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el contribuyente mediante las pruebas correspondientes.

Artículo 48.

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 49.

El régimen de estimación objetiva singular se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivos cuando lo determine la Ley Propia de cada tributo.

Artículo 50.

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así corno de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 51.

1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:

1.º La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:

a) Las cuotas determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa.

b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionada.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2.º En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 121 y 124 de esta Ley y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del número anterior.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.

En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.»

Artículo tercero.

Se da nueva redacción a los artículos incluidos en el título II, capítulo V, «La Deuda Tributaria», de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que a continuación se señalan:

«Artículo 58.2.b).

El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Artículo 60.1.

El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en la forma determinados reglamentariamente.

Artículo 61.

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento General de Recaudación.

2. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas.

3. Una vez liquidada la deuda tributaria y notificadas las condiciones de pago, incluso las especiales, éste podrá fraccionarse o aplazarse en los casos y en la forma que dicho Reglamento determine. En estos casos, las cuotas aplazadas devengarán interés de demora y deberán garantizarse debidamente mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente.

4. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas.»

«Artículo 65.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.»

Artículo cuarto.

El capítulo VI del título II, «las Infracciones tributarias», y que abarca los artículos 77 a 89 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 77.

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su legislación específica.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes, y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los retenedores.

c) La Sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.

d) Las Entidades de régimen de transparencia fiscal y los socios o miembros de las mismas a quienes les sean imputables los respectivos resultados sociales.

e) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Hacienda Pública, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.

f) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

4. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

e) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando consistan en el incumplimiento de la obligación de ingresar en alguna Administración Fiscal los tributos o sus ingresos a cuentas correspondientes al régimen de cifra relativa de negocios, por haberlo hecho en otra u otras Oficinas tributarias.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 78.

1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves.

2. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las normas reglamentarias de los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos.

Artículo 79.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades, retenidas o que se hubieren debido retener.

b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

c) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota, en declaraciones-liquidaciones propias o de terceros.

d) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las Entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

Artículo 80.

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.

La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 88, apartados 1 y 2, sobre la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Se entenderá por deuda tributaria, a estos efectos, la cuota definida en el artículo 55 de la presente Ley y los recargos enumerados en el artículo 58.2, letra a), de la misma.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.

4. Suspensión por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios o Corporaciones Administrativas de Derecho Público.

Artículo 81.

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a) El Gobierno, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales.

b) El Ministro de Economía y Hacienda o el Órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o de crédito oficial, o en la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.

c) Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda en la esfera central y los Delegados o Administradores del mismo Ministerio en la esfera territorial, si consisten en multa pecuniaria fija o en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les corresponda.

d) Los Órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria porcentual o pérdida del derecho a gozar de situaciones, beneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute, declaración o reconocimiento previos.

2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto a propuesta del funcionario competente y en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

Cuando se proponga la imposición de varias sanciones que no consistan en multa, resolverá el expediente el órgano superior de los que pudieran resultar competentes.

3. Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a los mencionados en el apartado primero de este artículo.

Artículo 82.

Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos infractores.

b) La capacidad económica del sujeto infractor.

c) La comisión repetida de infracciones tributarias.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.

e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración Tributaria.

g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.

h) La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación que se formule.

Artículo 83.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Serán sancionados con multa de 10.000 a 200.000 pesetas los que hubiesen incurrido en un retraso de más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad a que se refieren las leyes mercantiles y tributarias.

3. Serán sancionados con multas de 25.000 a 1.000.000 de pesetas:

a) La inexactitud u omisión o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecida por las disposiciones fiscales.

e) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la Empresa.

f) La falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición.

4. La falta de presentación de declaraciones o relaciones o la no aportación de los datos requeridos individualmente a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley se sancionará con tantas multas de 1.000 a 200.000 pesetas como datos debieran figurar en aquéllas o ser aportados en virtud de los requerimientos efectuados.

5. La inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar en declaraciones o relaciones presentadas a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley serán sancionados con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato falseado, omitido o incompleto.

6. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección de los tributos para el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o cualquier otro antecedente o información, de los que se deriven los datos a presentar o a aportar y para la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

Artículo 84.

La imposición de las sanciones a que se refieren los supuestos de los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior, cuando su cuantía sea superior a 500.000 pesetas, supondrá la pérdida automática, por un período de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con el Estado y otros Entes públicos.

Artículo 85.

Si el sujeto infractor fuese una persona o Entidad de las que desarrollan funciones bancarias o crediticias en general, podrá aplicarse, además de las sanciones que procedan conforme al apartado 6 del artículo 83, las previstas en los artículos 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

3. Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública de la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de la deuda tributaria o de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 500.000 pesetas, a los sujetos infractores se les sancionará además con:

a) La pérdida, durante un plazo de dos a cinco años, de la posibilidad de obtener subvención pública o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.

Artículo 86.

Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, la multa que proceda, conforme a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83, llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si fuera superior a 250.000 pesetas; por plazo de seis meses, si fuera superior a 1.000.000 de pesetas, y por plazo de un año, si su cuantía fuera superior a 5.000.000 de pesetas.

Artículo 87.

1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

Artículo 88.

1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos.

Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partida a compensar en la cuota o de créditos tributarios aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de las cantidades indebidamente acreditadas.

2. Las Entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:

a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas.

b) Tratándose de cantidades a imputar en la base imponible de los socios en concepto de pérdidas, el porcentaje a que se refiere la letra anterior se elevará al 40 por 100, sin perjuicio de la multa que pueda proceder por aplicación de la letra anterior.

c) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 de la cuantía indebida de las mismas.

d) Las infracciones correlativas a las anteriores, cometidas por los socios o partícipes de estas Entidades, se sancionarán conforme al régimen general.

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingresos de tributos repercutidos o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150 al 300 por 100.

Artículo 89.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación.

2. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual ejercerá tal facultad directamente o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectiva hasta su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

4. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.»

Artículo quinto.

Se da nueva redacción a los artículos incluidos en el Título III, «La gestión tributaria», de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que a continuación se señalan:

«Artículo 107.

1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculado a la Administración salvo que:

a) Por Ley se disponga lo contrario.

b) Se trate de consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se establezca, por quienes deseen invertir capital procedente del extranjero en España.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2 anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiere cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos.

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la administración.

b) Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente.

c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes.

4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

5. La competencia para evacuar estas consultas será de los Órganos directivos que tengan atribuida la facultad reglamentaria en el orden tributario o general en el de los distintos tributos, su iniciativa, propuesta o interpretación.

Artículo 111.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

a) Los retenedores estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales, artísticas o deportivas.

b) Las Sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras Entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o Entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Hacienda Pública para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración de la Hacienda Pública no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, se considerará autoridad competente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los titulares de Órganos y Centros directivos de la Secretaría de Hacienda y a los Delegados de Hacienda.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en este artículo, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública y, en general, de cualesquiera delitos públicos.

Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimientos de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delitos, sin perjuicio de que la Hacienda Pública pueda iniciar directamente el procedimiento mediante querella, en su caso. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Artículo 112.

1. Las Autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los Jefes o Encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás Entes Públicos Territoriales, los Organismos autónomos y Sociedades estatales; las Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones profesionales; las Mutualidades y Montepíos, incluidos los laborales; las demás Entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración de Hacienda Pública cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus Agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones documentales u pecuniarias establecidas por vía reglamentaria o por Ley, en el supuesto previsto en el artículo 10, letra k).

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los Partidos Políticos, Sindicatos y las Asociaciones Empresariales.

3. Los juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Artículo 113.2.

La Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o Entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme; por infracciones tributarias graves de más de 5.000.000 de pesetas, que no hayan dado lugar a la iniciación de sumario por presunto delito contra la Hacienda Pública.

La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica, y en cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible de liquidación en los demás tributos.

La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo a que se refiere.

Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que las infracciones tributarias graves.

Artículo 140.

Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.

c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

Artículo 142.2.

Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración para su examen.

Artículo 143.d).

En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 145, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Artículo 145.

1. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo retenedor.

c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.

2. La inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 155.1.

Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, que en el ámbito de la administración de la hacienda corresponden actualmente a los diversos Órganos superiores y Centros directivos y Autoridades del Departamento, se podrán atribuir en lo sucesivo a sus órganos territoriales, en los términos y con el alcance que determine el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

Los Delegados de Hacienda tendrán el carácter de representantes permanentes del Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito territorial de la respectiva Delegación. Con tal carácter y representación ejercerán la Jefatura inmediata de todos los servicios, programas y actividades desarrollados por los diversos órganos integrados en la Delegación, sea cual fuere la naturaleza de los mismos y los funcionarios llamados a desempeñarlos, así como las funciones de Dirección, Coordinación y Control de aquéllos, y las de relación con los órganos superiores de ámbito periférico o central, en todas las materias relacionadas con la Administración de la Hacienda Pública.

Segunda.

Para evitar la evasión o el fraude fiscal y, en general, irregularidades financieras, el Ministro de Economía y Hacienda podrá imponer la consolidación de estados financieros en los casos de grupos económicos formados por Sociedades vinculadas mediante participación directa o indirecta, al menos en el 25 por 100 del capital social o cuando, sin mediar esta circunstancia, una o varias Sociedades ejerzan en otra u otras funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Tercera.

El Gobierno podrá establecer que los sujetos pasivos de los tributos presenten una declaración anual que incluirá datos relativos a las figuras tributarias que se determinen.

Cuarta.

El artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 quedará redactado de la siguiente manera:

«El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo en el párrafo anterior.»

Quinta.

Las remisiones contenidas en cualquier clase de normas a las infracciones de omisión o defraudación, deberán entenderse hechas, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a las infracciones tributarias graves.

Sexta.

Las competencias en materia de normativa, gestión y liquidación e inspección del Impuesto General sobre las Sucesiones corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda que las ejercerá a través de los órganos y en la forma que reglamentariamente se determine, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas en estas materias a las Comunidades Autónomas.

Séptima.

Uno. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las facturas a que se refiere el apartado anterior.

Octava.

Lo dispuesto en el artículo 77.4, apartado d), lo es sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Concierto Económico del País Vasco y el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, de aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y armonización de su peculiar régimen fiscal con el general del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos 111, apartado 2, y 140, apartado c), de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente.

La Administración podrá exigir los intereses y responsabilidades de toda índole nacidos conforme a la legislación derogada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, salvo las reguladoras de las infracciones y sanciones específicas de cada tributo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los aplazamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prórrogas que se concedan con posterioridad a su entrada en vigor.

Segunda.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/1985
  • Fecha de publicación: 27/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1985
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
  • SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional 7, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DECLARA en el Recurso 695/1985, y en las CUESTIONES 889 y 1960/1988, la constitucionalidad de los arts. 86, 82.h) y 145.3, interpretados según los f.j 5.a), 7.a) y 8.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre en la redacción dada por los arts. 4 y 5, por Sentencia 76/1990, de 26 de abril (Ref. BOE-T-1990-12127).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1369).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 134 de 5 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-10269).
Referencias anteriores
Materias
  • Delegaciones de Hacienda
  • Empresarios
  • Hacienda Pública
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Intereses
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Sistema tributario

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