LA DISPOSICION PRELIMINAR SEXTA DEL ARANCEL DE ADUANAS, EN SU ARTICULO 2., APARTADO C, DETERMINA LA EXENCION DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALIZADOS EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA CUANDO, INCORPORANDO MATERIAS EXTRANNJERAS, EL VALOR DE ESTAS ULTIMAS NO EXCEDA DEL 10 POR 100 DEL VALOR TOTAL DE LA MERCANCIA EN POSICION FOB PUERTO DE DICHOS TERRITORIOS.
EL REAL DECRETO 702/1977, CON EL FIN DE IMPULSAR EL RAPIDO DESARROLLO INDUSTRIALDE LOS MENCIONADOS TERRITORIOS, INTRODUJO UNA NOTA DE ASTERISCOS EN LA DISPOSICION CITADA, POR LA CUAL SE PERMITE LA ELEVACION AL 30 POR 100, Y EN CASOS EXCEPCIONALES HASTA EL 50 POR 100 , LA PROPORCION DE MATERIAS EXTRANJERAS PRESENTES EN LOS PRODUCTOS INDUSTRIALIZADOS, MANTENIENDOSE LA EXENCION ARANCELARIA. ESTA VARIACION DE LOS PORCENTAJES SE DETERMINABA APLICABLE A LAS INDUSTRIAS CUYAS INSTALACION O AMPLIACION SE AUTORIZASE ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1978 Y SU ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO TUVIERA LUGAR ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1980.
LAS DOS CITADAS FECHAS HAN SIDO PRORROGADAS SUCESIVAMENTE POR LOS REALES DECRETOS 254/1978, 402/1979, 1754/1980, 1084/1982 Y 281/1984, LAS CUALES HAN RESULTADO INSUFICIENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PROPUESTOS CON LA MODIFICACION DE LA MENCIONADA DISPOSICION DEL ARANCEL, POR LO QUE SE CONSIDERA ACONSEJABLE AMPLIAR UNA VEZ MAS LOS PLAZOS QUE FUERON ESTABLECIDOS.
EN SU VIRTUD, CON EL PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE DE LA JUNTA SUPERIOR ARANCELARIA, Y A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN USO DE LA FACULTAD RECONOCIDA AL GOBIERNO POR EL ARTICULO 6. DE LA VIGENTE LEY ARANCELARIA, PREVIA APROBACION POR EL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 30 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LAS DOS FECHAS LIMITE ESTABLECIDAS EN EL PRIMER PARRAFO DE LA NOTA DE ASTERISCOS DE LA DISPOSICION PRELIMINAR SEXTA DEL ARANCEL DE ADUANAS, CREADA POR EL REAL DECRETO 702/1977, DEL 4 DE MARZO, SE CONSIDERARAN NUEVAMENTE PRORROGADAS HASTA EL 1 DE ENERO DE 1986 LA FECHA TOPE PARA LA AUTORIZACION DE NUEVAS INDUSTRIAS O LA AMPLIACION DE LAS YA EXISTENTES EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA, Y HASTA EL 1 DE ENERO DE 1988 LA DE ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS QUE FUESEN AUTORIZADAS.
ART. 2. LA EFECTIVIDAD DE LAS PRORROGAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE SE ENTENDERA SUBORDINADA A LOS COMPROMISOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA.
ART. 3. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 30 DE ABRIL DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
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