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Documento BOE-A-1986-10125

Orden de 9 de abril de 1986 por la que se aprueba el Reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud de los trabajadores por la presencia de plomo metálico y sus compuestos iónicos en el ambiente de trabajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1986, páginas 14637 a 14641 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-10125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/04/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

LA POLITICA DE ACTUACION EN LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO APARECE COMO UN PRINCIPIO RECTOR DE LA POLITICA SOCIAL Y ECONOMICA EN EL ARTICULO 40.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, Y COMO TAL, SUPONE UN MANDATO PARA LA ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS.

AL MISMO TIEMPO, EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES SE RECOGE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES EN LA RELACION DE TRABAJO A UNA POLITICA DE SEGURIDAD E HIGIENE, DERECHO ESTE QUE SE CONCRETA EN LOS DEBERES EMPRESARIALES DE PROTECCION, RECOGIDOS EN EL ARTICULO 19 DE LA MISMA NORMA, CON LA QUE LA SEGURIDAD E HIGIENE SE INSERTA EN EL AMBITO DE LA RELACION LABORAL.

LOS CRITERIOS LEGALES EXPUESTOS AL ORIENTAR LA ACTIVIDAD DEL GOBIERNO, DETERMINAN QUE SE TENGA EN CONSIDERACION QUE LA EXPOSICION A DETERMINADOS AGENTES DURANTE EL TRABAJO PUEDE PRODUCIR EFECTOS NEGATIVOS SOBRE LA SALUD E INTEGRIDAD DE LOS TRABAJADORES, DEBIENDO, POR TANTO, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE NORMA, FIJARSE LAS MEDIDAS MINIMAS O BASICAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES PARA LA ADECUADA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES.

EN EL MISMO SENTIDO HAY QUE TENER EN CUENTA COMO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SE HAN FIJADO, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DIRECTIVAS, CRITERIOS DE CARACTER GENERAL SOBRE LAS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS CENTROS DE TRABAJO, ASI COMO CRITERIOS ESPECIFICOS SOBRE PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS DERIVADOS DE UNA EXPOSICION AL PLOMO METALICO Y SUS COMPONENTES IONICOS EN EL PUESTO DE TRABAJO.

LA PRESENCIA DEL PLOMO METALICO Y SUS COMPONENTES IONICOS EN EL AMBITO DEL TRABAJO GENERA PELIGRO PARA LA SALUD DE LOS TRABAJADORES QUE SE CONCRETAN EN PATOLOGIAS PROFESIONALES ESPECIFICAS, MUCHAS DE ELLAS DE GRAVEDAD, AFECTANDO LAS FUNCIONES RENAL Y HEPATICA, ASI COMO A LOS SISTEMAS NERVIOSOS, CENTRAL Y PERIFERICO Y A LOS TEJIDOS HEMATOPOYETICOS.

LA AMPLIA UTILIZACION DEL PLOMO Y SUS COMPUESTOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO HACEN NECESARIO, POR TANTO, UNA REGULACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN QUE SE REALIZAN LAS OPERACIONES Y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DAR LUGAR A LA EXISTENCIA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS. EN ESTE SENTIDO, EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ADOPTO EL 28 DE JULIO DE 1982, UNA DIRECTIVA SOBRE ESTA MATERIA, PARA CUYO CUMPLIMIENTO, Y DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS EN LA MISMA CONTENIDOS, SE DICTA LA PRESENTE NORMA, QUE SE INSERTA ASIMISMO EN EL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE ACCION DE LAS COMUNIDADES ECONOMICAS EUROPEAS EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

LA PRESENTE NORMA, EN CUYA ELABORACION HAN PARTICIPADO TECNICOS ESPECIALISTAS DE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTABLECE UN CONJUNTO DE MEDIDAS DE DERECHO NECESARIO SOBRE EVALUACION, CORRECCION, CONTROL Y PREVENCION DE LOS RIESGOS DE EXPOSICION PROFESIONAL DERIVADOS DE LA PRESENCIA DE PLOMO Y SUS COMPUESTOS IONICOS, Y CONTIENE EL COMPROMISO DE QUE PODRA SER REVISADO ENTANTO EN CUANTO LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA, LA EVOLUCION TECNOLOGICA Y LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS EN LA MATERIA ASI LO EXIJAN. ES, POR LO TANTO, UNA NORMA QUE EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES PERMITE, POR MEDIO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA, COMPLETAR SUS CONTENIDOS EN LOS CORRESPONDIENTES AMBITOS, A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LA MISMA.

EN SU VIRTUD, PREVIA CONSULTA A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1.

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.

1.1 LA PRESENTE DISPOSICION TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS MEDIDAS MINIMAS PARA LA EVALUACION, CORRECCION, CONTROL Y PREVENCION DE LOS RIESGOS DE EXPOSICION PROFESIONAL POR LA PRESENCIA DE PLOMO Y SUS COMPUESTOS IONICOS EN EL AMBIENTE DE TRABAJO PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.

1.2 SE EXCLUYE DEL AMBITO DE APLICACION, LA EXPOSICION A COMPUESTOS COVALENTES DE PLOMO TALES COMO LOS DERIVADOS ALQUILICOS DE ESTE METAL.

1.3 LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS SON DE APLICACION A TODAS LAS OPERACIONES Y ACTIVIDADES LABORALES SUSCEPTIBLES DE DAR LUGAR A LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES EXPUESTOS A PLOMO METALICO O A SUS COMPUESTOS IONICOS ESPECIALMENTE: FUNDICION DE PLOMO Y DE CINA(PRIMARIA Y SECUNDARIA).

FABRICACION Y MANIPULACION DE ARSENIATO DE PLOMO PARA PULVERIZACIONES.

FABRICACION DE OXIDOS DE PLOMO.

PRODUCCION DE COMPUESTOS DE PLOMO (INCLUYENDO LA PRODUCCION DE COMPUESTOS ALQUILICOS QUE CONLLEVE UNA EXPOSICION AL PLOMO METALICO Y SUS COMPUESTOS IONICOS).

FABRICACION Y UTILIZACION DE PINTURAS, ESMALTES, MASILLAS Y COLORANTES CONTENIENDO PLOMO.

FABRICACION Y RECICLAJE DE ACUMULADORES.

ARTESANIA DE ESTAÑO Y PLOMO.

FABRICACION DE PLOMO PARA SOLDADURAS.

FABRICACION DE MUNICIONES DE PLOMO.

UTILIZACION DE MUNICIONES DE PLOMO EN LOCALES CERRADOS.

INDUSTRIAS DE CRISTALERIA, CERAMICA Y ALFARERIA ARTESANAL. INDUSTRIA DE PLASTICO QUE UTILICE ADITIVOS O BASE DE PLOMO.

TRABAJOS DE IMPRENTA EN LOS QUE SE UTILICE PLOMO.

TRABAJOS DE DEMOLICION ESPECIALMENTE RASPADO, QUEMADO, OXICORTE DE MATERIALES RECUBIERTOS CON PINTURAS DE PLOMO, ASI COMO DEMOLICION DE INSTALACIONES EN LAS QUE, DE ALGUNA MANERA, ESTE PRESENTE EL PLOMO.

SOLDADURA CON PLOMO EN LOCALES CERRADOS.

CONSTRUCCION Y REPARACION DE AUTOMOVILES QUE IMPLIQUEN UTILIZACION O PRESENCIA DE PLOMO.

FABRICACION Y TEMPLADO DE ACEROS CON PLOMO.

REVESTIMIENTOS CON PLOMO.

RECUPERACION DE PLOMO Y DE RESIDUOS METALICOS QUE LO CONTENGAN.

1.4 SE EXCEPTUAN DE LA APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO: LA NAVEGACION MARITIMA Y LA NAVEGACION AEREA, ASI COMO LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE MINERALES CON CONTENIDO DE PLOMO.

ART. 2.

CONCEPTOS GENERALES Y DEFINICIONES.

A EFECTOS EXCLUSIVOS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTENDERA POR:

2.1 CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO: ES LA QUE, EXPRESADA EN MICROGRAMOS POR METRO CUBICO ( G M ), SE OBTIENE MIDIENDO Y PROMEDIANDO LA CONCENTRACION DE PLOMO EN AIRE, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS REQUERIDAS EN EL ARTICULO 4 ,PUNTO 1.

2.2 TRABAJADOR EXPUESTO:

2.2.1 EN RELACION CON LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO. AQUEL QUE DURANTE UN TIEMPO SUPERIOR A TREINTA DIAS AL AÑO DESARROLLA SU TRABAJO EN UN AMBIENTE CUYA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO EN EL AIRE SEA IGUAL O SUPERIOR A 40 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (40 G M ), REFERIDA A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA SEMANALES.

2.2.2 EN RELACION CON EL NIVEL DE PLUMBEMIA. AQUEL EN EL QUE LA CONCENTRACION DE PLOMO EN SANGRE SEA IGUAL O SUPERIOR A 40 MICROGRAMOS POR 100 MILILITROS DE SANGRE (40 G 100 ML).

LA CIFRA ANTERIOR SE FIJA EN 30 MICROGRAMOS POR 100 MILILITROS DE SANGRE (30 G 100 ML), EN EL CASO DE MUJERES EN PERIODO FERTIL.

2.3 NIVEL DE ACCION: EL VALOR DE CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO A PARTIR DEL CUAL DEBEN ADOPTARSE MEDIDAS PERIODICAS DE CONTROL. SE ESTABLECE EN 75 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (75 G M ), REFERIDA A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA SEMANALES.

ART. 3.

LIMITES DE EXPOSICION.

3.1 VALORES LIMITES AMBIENTALES. EL VALOR MAXIMO DE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO SE ESTABLECE EN 150 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (150 G M ), REFERIDA A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA SEMANALES.

PARA JORNADAS SUPERIORES A OCHO HORAS DIARIAS SE ESTABLECE COMO VALOR LIMITE DE LA CONCENTRACION AMBIENTAL EL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE APLICAR LA SIGUIENTE FORMULA:

1.200 G M CONCENTRACION LIMITE HORAS DE TRABAJO EN LA JORNADA 3.2 VALORES LIMITES BIOQUIMICOS. EL VALOR LIMITE DE PLUMBEMIA O DE CONCENTRACION DE PLOMO EN SANGRE SE ESTABLECE EN 70 MICROGRAMOS DE PLOMO POR 100 MILILITROS DE SANGRE (70 G 100 ML).

SE CONSIDERAN ADMISIBLES PLUMBEMIAS ENTRE 70 Y 80 MG 100 ML DE SANGRE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

A) NIVEL DE PROTOPORFIRINA CINA EN SANGRE (PPZ), INFERIOR A 20 G G DE HEMOGLOBINA.

B) NIVEL DE ACIDO DELTAAMINOLEVULINICO EN ORINA (ALAU), INFERIOR A 20 G G DE CREATININA.

C) NIVEL DE DEHIDRASA DEL ACIDO DELTAAMINOLEVULINICO EN SANGRE (ALAD), SUPERIOR A 6 UNIDADES EUROPEAS (UE).

ART. 4.

EVALUACION Y CONTROL DEL AMBIENTE DE TRABAJO.

4.1 LA EMPRESA ESTA OBLIGADA A REALIZAR, POR SI MISMA O POR MEDIO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, LA EVALUACION DE LAS CONCENTRACIONES AMBIENTALES DE PLOMO EN LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS QUE EXISTA RIESGO DE EXPOSICION.

LAS MUESTRAS SERAN NECESARIAMENTE DE TIPO PERSONAL DISPONIENDO DE LOS ELEMENTOS DE CAPTACION SOBRE EL TRABAJADOR Y SERAN EFECTUADAS DE MANERA QUE PERMITAN LA EVALUACION DE LA EXPOSICION MAXIMA PROBABLE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORES, TENIENDO EN CUENTA EL TRABAJO EFECTUADO, LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA DURACION DE LA EXPOSICION. EL TIEMPO DE MUESTREO ABARCARA, COMO MINIMO, UN PERIODO DE TIEMPO CONTINUADO EQUIVALENTE AL 80 POR 100 DE LA JORNADA LABORAL DIARIA. LOS TRABAJADORES AFECTADOS O SUS REPRESENTANTES LEGALES EN LA EMPRESA SERAN CONSULTADOS CON ESTE OBJETO. LOS METODOS DE MUESTREO Y ANALISIS EMPLEADOS EN LA VALORACION DE RIESGO DE EXPOSICION AL PLOMO TENDRAN UNA FIABILIDAD NO INFERIOR A 20 POR 100, CON UN NIVEL DE CONFIANZA DEL 95 POR 100 PARA CONCENTRACIONES AMBIENTALES SUPERIORES A 30 MICROGRAMOS DE PLOMO POR METRO CUBICO DE AIRE (30 G M ).

CUANDO EXISTAN GRUPOS DE TRABAJADORES QUE REALICEN IDENTICAS TAREAS QUE SUPONGAN UN GRADO DE EXPOSICION ANALOGO, LAS MUESTRAS PERSONALES PODRAN REDUCIRSE A UN NUMERO DE PUESTOS DE TRABAJO SUFICIENTEMENTE REPRESENTATIVO DE LOS CITADOS GRUPOS, EFECTUANDOSE, AL MENOS, UN MUESTREO PERSONAL POR CADA DIEZ TRABAJADORES Y TURNO DE TRABAJO.

4.2 EVALUACION INICIAL. EN LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO, LA EMPRESA REALIZARA UNA EVALUACION INICIAL DEL AMBIENTE, EN LOS DIFERENTES PUESTOS DE TRABAJO. LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACION DISPONDRAN DEL MISMO PERIODO DE SEIS MESES, DESDE SU PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, PARA EFECTUAR ESTA EVALUACION INICIAL.

PARA LAS EMPRESAS EN FUNCIONAMIENTO TENDRA CONSIDERACION DE EVALUACION INICIAL LA REALIZADA EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO, SIEMPRE QUE SE HUBIERE EFECTUADO CON LA FIABILIDAD Y REPRESENTATIVIDAD REQUERIDA EN EL ARTICULO 4. , PUNTO 4.2.1 SI LA EVALUACION REVELASE QUE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO, REFERIDA A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA SEMANALES, EN TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO ES INFERIOR AL NIVEL DE ACCION, NO SERA PRECEPTIVO EL CONTROL PERIODICO AMBIENTAL EN TANTO NO SE ALTEREN LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

4.2.2 SI LA EVALUACION PUSIERA DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE ALGUN TRABAJADOR CON EXPOSICION IGUAL O SUPERIOR AL <NIVEL DE ACCION> PERO INFERIOR AL VALOR LIMITE DE LA CONCENTRACION AMBIENTAL, SE EFECTUARA EL CONTROL PERIODICO DE ACUERDO CON LO QUE SE ESPECIFICA EN 4.3.

4.3 CONTROL PERIODICO AMBIENTAL. LA EVALUACION DE LA EXPOSICION AL PLOMO SERA EFECTUADA CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL. ESTA FRECUENCIA PODRA SER SEMESTRAL CUANDO, PERMANECIENDO INALTERADAS LAS CONDICIONES DEL PUESTO DE TRABAJO, LOS RESULTADOS DE LAS DETERMINACIONES EFECTUADAS EN DOS CONTROLES CONSECUTIVOS INDIQUEN: UNA CONCENTRACION DE PLOMO EN AIRE SUPERIOR A 100 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (100 G M ).

UNA CIFRA DE PLUMBEMIA QUE NO SUPERE EN NINGUN TRABAJADOR LOS 60 MICROGRAMOS POR 100 MILILITROS DE SANGRE (60 G 100 ML).

4.4 EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, POR PROPIA INICIATIVA, O BIEN A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE, DE LA EMPRESA O DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS, REALIZARA LOS INFORMES TECNICOS OFICIALES SOBRE LA SITUACION DE RIESGO DE EXPOSICION LABORAL AL PLOMO, ASI COMO LAS VALORACIONES DE COMPROBACION QUE ESTIME PROCEDENTES SOBRE EL CONTROL SISTEMATICO QUE ESTA OBLIGADA A REALIZAR LA EMPRESA. 4.5 LA INSPECCION DE TRABAJO EFECTUARA LOS REQUERIMIENTOS OPORTUNOS PAREN LAS EMPRESAS, AFECTADAS POR LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, SE ADOPTEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ACTAS DE INFRACCION U OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS A QUE HUBIERE ART. 5.

MEDIDAS TECNICAS DE PREVENCION.

5.1 LA CONCENTRACION AMBIENTAL DEPLOMO SE MANTENDRA SIEMPRE POR DEBAJO DEL LIMITE DE EXPOSICION SEÑALADO EN EL ARTICULO 3.

Y TAN BAJA COMO SEA RAZONABLEMENTE POSIBLE.

5.2 PARA REDUCIR Y MANTENER LAS EXPOSICIONES A PLOMO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS CONDICIONES DE DISEÑO E IMPLANTACION DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES, SERAN TALES QUE SE REDUZCA AL MINIMO POSIBLE LA EMISION AL AMBIENTE DE TRABAJO DE POLVOS Y HUMOS CON CONTENIDO DE PLOMO, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS TALES COMO EL ENCERRAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO QUE PROVOQUEN LA EMISION DE LOS MISMOS, FUNCIONAMIENTO EN DEPRESION DE LOS ENCERRAMIENTOS, ASPIRACION DE LAS EMISIONES EN EL MISMO PUNTO EN QUE SE PRODUZCAN O CUALQUIER OTRO SISTEMA DE VENTILACION QUE ASEGURE SU EFICACIA A DISMINUIR LA PRESENCIA DE PLOMO EN EL AMBIENTE.

5.3 SI PARA CONTROLAR LA EXPOSICION LABORAL AL PLOMO SE UTILIZAN MEDIOS MECANICOS DE EXTRACCION, VENTILACION, O AMBAS, SE COMPROBARA LA EFICACIA DEL SISTEMA EFECTUANDOSE MEDICIONES DE PARAMETROS, TALES COMO VELOCIDAD HORA, VELOCIDAD EN LAS CONDUCCIONES Y PRESIONES ESTATICAS U OTROS, CON PERIODICIDAD MINIMA TRIMESTRAL.

5.4 LA EMPRESA DEBERA ELABORAR UN PROGRAMA DE PREVENCION PARA REDUCIR LAS EXPOSICIONES A PLOMO A NIVELES INFERIORES AL VALOR LIMITE SEÑALADO EN EL ARTICULO 3. , EN AQUELLOS SUPUESTOS DE TRABAJO DONDE SE SUPERE DICHO LIMITE.

ESTE PROGRAMA QUE SERA DADO A CONOCER A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA E INFORMADO POR EL INSHT, INCLUIRA, AL MENOS, LOS SIGUIENTES PUNTOS:

IDENTIFICACION DE LAS OPERACIONES QUE ORIGINEN LA CONTAMINACION POR PLOMO.

DESCRIPCION DETALLADA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS A REALIZAR PARA REDUCIR LOS NIVELES AMBIENTALES POR DEBAJO DEL VALOR LIMITE DE EXPOSICION PROFESIONAL, INCLUYENDO LOS PROYECTOS DE INGENIERIA A QUE HUBIERE LUGAR.

ESPECIFICACION DE PLAZOS PARA LLEVAR A CABO EL PROGRAMA DE PREVENCION, CON LA DOCUMENTACION PERTINENTE SOBRE COMPRA DE EQUIPOS, CONTRATOS DE CONSTRUCCION O CUALQUIER OTRA DOCUMENTACION QUE SE ESTIME OPORTUNA.

METODOS DE TRABAJO ADMINISTRATIVOS DE PREVENCION PREVISTOS TALES COMO LA ROTACION DEL PERSONAL Y LA DISMINUCION DEL TIEMPO DE EXPOSICION.

5.5 SI EN EL CONTROL DE LA EXPOSICION SE DETECTARA QUE SE SUPERA EL VALOR LIMITE DE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3. , PUNTO 1, DE ESTE REGLAMENTO, SE IDENTIFICARAN LAS CAUSAS DE ESTA SITUACION Y SE TOMARAN LAS MEDIDAS PARA SU CORRECCION.

EL MEDICO O AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA VIGILANCIA MEDICA DE LOS TRABAJADORES ESTABLECERA, SI SE PROCEDE A UNA INMEDIATA DETERMINACION DE LOS PARAMETROS BIOQUIMICOS A LOS TRABAJADORES IMPLICADOS, DE ACUERDO CON LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO.

CON EL OBJETO DE COMPROBAR LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS DE ACUERDO CON LO INDICADO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, SE PROCEDERA, TRAS LA IMPLANTACION DE LAS MISMAS, A UNA NUEVA DETERMINACION DE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO.

EN EL CASO DE QUE POR SU NATURALEZA O IMPORTANCIA, NO SE PUEDAN LLEVAR A CABO LAS MEDIDAS DE CONTROL TECNICO INDICADAS EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO EN EL PLAZO DE UN MES, Y PERSISTA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE SUPERE EL VALOR LIMITE DE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO, EL TRABAJO EN LA ZONA AFECTADA NO PODRA CONTINUAR A MENOS QUE SE TOMEN MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES IMPLICADOS Y TENIENDO EN CUENTA EL PARECER DEL MEDICO O AUTORIDAD RESPONSABLE DE SU VIGILANCIA MEDICA.

EN TANTO SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS CORRECTORAS ADECUADAS, LOS TRABAJADORES UTILIZARAN EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL RESPIRATORIA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 7.

5.6 EN EL CASO DE QUE SE PRODUZCA UN INCIDENTE SUSCEPTIBLE DE PROVOCAR UN AUMENTO SENSIBLE DE LA EXPOSICION AL PLOMO, LOS TRABAJADORES DEBERAN SER EVACUADOS DE INMEDIATO DE LA ZONA AFECTADA. UNICAMENTE LOS TRABAJADORES QUE TENGAN QUE REALIZAR LAS REPARACIONES NECESARIAS PODRAN PENETRAR EN LA ZONA AFECTADA UTILIZANDO LOS EQUIPOS DE PROTECCION ADECUADOS Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTIPULA EN EL ARTICULO 7.

ART. 6.

MEDIDAS PREVENTIVAS DE ORGANIZACION Y METODOS DE TRABAJO.

6.1 CUANDO SE SUPEREN LOS VALORES LIMITES BIOQUIMICOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3. , SE TOMARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA IDENTIFICAR LAS CAUSAS QUE LO HUBIERAN MOTIVADO Y REMEDIAR LA SITUACION PROCEDIENDO, CON CARACTER INMEDIATO, A LA SEPARACION DE LOS TRABAJADORES DE SUS PUESTOS DE TRABAJO HABITUAL. EN ESTAS CONDICIONES EL TRABAJADOR PODRA OCUPAR UN PUESTO DE TRABAJO EN EL QUE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO, REFERIDA A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA SEMANALES, SEA INFERIOR A 40 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (40 G M ).

EN ESTE CASO EL TRABAJADOR SERA SOMETIDO A UNA VIGILANCIA MEDICA MAS FRECUENTE QUE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 11.

IGUALMENTE CUANDO EL GRADO DE EXPOSICION O LOS RESULTADOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO ASI LO ACONSEJEN, EL MEDICO O LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA VIGILANCIA MEDICA DEBERA PROPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCION INDIVIDUAL A ADOPTAR, Y PODRA LLEGAR INCLUSO A RECOMENDAR LA SEPARACION DEL TRABAJADOR DE SU PUESTO DE TRABAJO HABITUAL.

6.2 LA SEPARACION DEL PUESTO DE TRABAJO CON EXPOSICION A PLOMO SERA OBLIGATORIA PARA LAS MUJERES EN PERIODO DE GESTACION Y LACTANCIA.

6.3 EL RETORNO AL PUESTO DE TRABAJO INICIAL TENDRA LUGAR CUANDO EL MEDICO O LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA VIGILANCIA MEDICA LO CONSIDERE OPORTUNO, SIEMPRE QUE EL NIVEL DE PLUMBEMIA SEA INFERIOR A 60 MICROGRAMOS POR 100 MILILITROS DE SANGRE (60 G 100 ML) Y EL NIVEL DE ACIDO DELTAAMINOLEVULINICO (ALAU) SEA INFERIOR A 12 MILIGRAMOS POR GRAMO DE CREATININA (12 G G CREATININA).

ART. 7.

MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL.

7.1 CUANDO LAS MEDIDAS DE PROTECCION COLECTIVA, DE CARACTER TECNICO U ORGANIZATIVO, RESULTEN INSUFICIENTES PARA MANTENER EL RIESGO DE EXPOSICION POR DEBAJO DE LOS VALORES LIMITES AMBIENTALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3. , SE RECURRIRA CON CARACTER SUSTITUTIVO AL EMPLEO DE MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL DE LAS VIAS RESPIRATORIAS.

7.2 LA UTILIZACION DE ESTOS MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL RESPIRATORIA QUEDARA RESERVADA EXCLUSIVAMENTE PARA LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

PROVISIONALMENTE, EN TANTO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS SOBRE INSTALACIONES Y METODOS DE TRABAJO NECESARIOS PARA REDUCIR LA EXPOSICION POR DEBAJO DE LOS VALORES LIMITES PERMITIDOS.

PARA REALIZAR TRABAJOS BREVES Y CONCRETOS DE REPARACION Y MANTENIMIENTO POR EL TIEMPO INDISPENSABLE CON EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL PARRAFO SIGUIENTE.

EN OTRAS SITUACIONES EXCEPCIONALES O DE EMERGENCIA.

7.3 EL USO DE LOS MEDIOS DE PROTECCION RESPIRATORIA SE AJUSTARA SIEMPRE A LAS SIGUIENTES PAUTAS:

EN NINGUN CASO SE ESTABLECERA SU UTILIZACION CON CARACTER HABITUAL Y PERMANENTE.

EL TIEMPO DE UTILIZACION DE LOS MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL RESPIRATORIA SE LIMITARA AL MINIMO ESTRICTAMENTE NECESARIO Y SU USO NO PODRA SER SUPERIOR A CUATRO HORAS DIARIAS.

CON CARACTER EXCEPCIONAL, PARA LAS OPERACIONES DE LIMPIEZA DE FILTROS DE CHIMENEAS PODRAN UTILIZARSE, DURANTE UN TIEMPO INFERIOR A SEIS HORAS, INTERRUMPIENDO ESA ACTIVIDAD DURANTE, AL MENOS, MEDIA HORA, EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL RESPIRATORIA CON APORTE DE AIRE Y PRESION POSITIVA.

SE UTILIZARAN SIEMPRE MEDIOS CUYO PROTOTIPO ESTE HOMOLOGADO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE ACUERDO CON LA CORRESPONDIENTE NORMA TECNICA REGLAMENTARIA.

LA SELECCION DEL PROTOTIPO SE HARA EN FUNCION DEL TRABAJO QUE DETERMINE SU UTILIZACION, OPTANDOSE GENERALMENTE POR MASCABRIL.LAS CON FILTRO MECANICO, SALVO EN SITUACIONES EN LAS QUE LA CONCENTRACION DE PLOMO SEA MUY ALTA, QUE REQUERIRAN EL USO DE PROTECTORES RESPIRATORIOS CON APORTE DE AIRE Y PRESION POSITIVA.

7.4 LAS EMPRESAS QUEDAN OBLIGADAS A SUMINISTRAR A LOS TRABAJADORES LOS MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL RESPIRATORIA, ASI COMO CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE PROTECCION QUE FUERA NECESARIO, COMO GUANTES, GORROS, PANTALLAS U OTROS, SELECCIONANDO LOS PROTOTIPOS CORRESPONDIENTES DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS Y RIESGOS DEL PUESTO DE TRABAJO, SIENDO AQUELLAS RESPONSABLES DEL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA, Y, EN SU CASO, REPOSICION DE TAL MODO QUE ESTOS MEDIOS DE PROTECCION SE ENCUENTREN EN TODO MOMENTO APTOS PARA SU UTILIZACION Y CON PLENA GARANTIA DE SUS PRESTACIONES.

ART. 8.

ROPA DE TRABAJO.

8.1 LOS TRABAJADORES POTENCIALMENTE EXPUESTOS, EN RAZON DEL NIVEL DE CONCENTRACION AMBIENTAL DE SU PUESTO DE TRABAJO, UTILIZARAN ROPA DE TRABAJO APROPIADA QUE LE SERA FACILITADA GRATUITAMENTE POR LA EMPRESA.

8.2 CADA TRABAJADOR CONTARA, AL MENOS, CON DOS JUEGOS DE PRENDAS DE TRABAJO CON EL FIN DE QUE UNO DE ELLOS SE ENCUENTRE DISPUESTO PARA SU USO, EN TANTO SE PROCEDA A LA LIMPIEZA O REPARACION DEL OTRO.

8.3 LA ROPA DE TRABAJO SERA DE USO OBLIGATORIO DURANTE TODO EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ZONAS EN QUE EXISTA EXPOSICION AL PLOMO Y SERA NECESARIAMENTE SUSTITUIDA POR LA ROPA DE CALLE ANTES DE ABANDONAR EL CENTRO DE TRABAJO.

8.4 LAS EMPRESAS SE RESPONSABILIZARAN DEL LAVADO DE LA ROPA DE TRABAJO QUE EFECTUARA, AL MENOS, CON FRECUENCIA SEMANAL. ESTA LIMPIEZA SE REALIZARA, BIEN EN INSTALACIONES ADECUADAS DE LA PROPIA EMPRESA O BIEN MEDIANTE CONTRATA CON LAVANDERIAS IDONEAS PARA TAL FIN.

EN ESTE ULTIMO SUPUESTO LA ROPA SERA ENVIADA EN RECIPIENTES CERRADOS Y ETIQUETADOS CON LA ADVERTENCIA <PRECAUCION: ROPA CONTAMINADA POR PLOMO. NO SACUDIR>.

8.5 LA REPARACION DE LA ROPA DE TRABAJO SE REALIZARA SIEMPRE DESPUES DE SU LAVADO.

8.6 QUEDA RIGUROSAMENTE PROHIBIDO A LOS TRABAJADORES LLEVARSE LA ROPA DE TRABAJO A SU DOMICILIO PARA SU LAVADO.

ART. 9.

INSTALACIONES SANITARIAS Y MEDIDAS DE HIGIENE PERSONAL.

9.1 LOS TRABAJADORES DISPONDRAN DE INSTALACIONES SANITARIAS Y SERVICIOS HIGIENICOS ADECUADOS Y SUFICIENTES QUE CUMPLIRAN, COMO MINIMO, LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA ORDENANZA GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

9.2 EXISTIRA, AL MENOS, UNA DUCHA, CON AGUA FRIA Y CALIENTE, POR CADA DIEZ TRABAJADORES O FRACCION QUE TRABAJEN EN UN MISMO TURNO, PARA SU USO AL TERMINO DE LA JORNADA LABORAL.

9.3 CADA TRABAJADOR EXPUESTO EN RELACION CON LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO DE SU PUESTO DE TRABAJO, DISPONDRA DE DOS TAQUILLAS, UNA PARA LA ROPA DE CALLE Y OTRA PARA LA DE TRABAJO, CONVENIENTEMENTE SEPARADAS ENTRE SI, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, POR LA ZONA DE DUCHAS.

9.4 SE PROHIBIRA LA INTRODUCCION, PREPARACION Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO EN LAS ZONAS EN LAS QUE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO SUPERE LOS 40 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (40 G M), DEBIENDO DISPONER LA EMPRESA DE LOCALES APROPIADOS PARA ESTOS MENESTERES. ANTES DE COMER, BEBER O FUMAR, LOS TRABAJADORES EXPUESTOS DEBERAN LAVARSE LA CARA, MANOS Y BOCA, A CUYO FIN DISPONDRAN DE LOS MEDIOS NECESARIOS SUMINISTRADOS POR LA EMPRESA. A TALES EFECTOS, ESTOS TRABAJADORES DISPONDRAN, DENTRO DE LA JORNADA LABORAL, DE DIEZ MINUTOS, COMO MINIMO, PARA SU LIMPIEZA PERSONAL ANTES DE LA COMIDA, Y DE OTROS DIEZ ANTES DE ABANDONAR EL TRABAJO.

ART. 10.

CONDICIONES GENERALES DE LOS LOCALES DE TRABAJO, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y SE ALIZACION.

10.1 EN LOS LOCALES DONDE EXISTAN TRABAJADORES EXPUESTOS EN RELACION CON LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO EN SU PUESTO DE TRABAJO, LOS SUELOS SERAN ACONDICIONADOS DE FORMA QUE SE FACILITARAN LAS OPERACIONES DE LIMPIEZA.

CUANDO TECNICAMENTE SEA POSIBLE, DICHOS LOCALES SE MANTENDRAN AISLADOS A FIN DE EVITAR LA CONTAMINACION DE OTRAS AREAS DE TRABAJO.

10.2 EN LAS OPERACIONES HABITUALES DE LIMPIEZA, SE EVITARAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE CAUSEN DISPERSION DE POLVO, UTILIZANDOSE LA ASPIRACION O LA LIMPIEZA POR VIA HUMEDA. SE HARA, COMO MINIMO, UNA LIMPIEZA ANUAL, O CON MAYOR FRECUENCIA, SI EL PROCESO LO REQUIERE, DE TODAS LAS PAREDES, ESTRUCTURAS, VOLADIZOS Y EQUIPOS. LA ELIMINACION DE LOS RESIDUOS CONTAMINADOS SE HARA DE FORMA QUE NO PRODUZCA A SU VEZ CONTAMINACION.

10.3 LAS ZONAS DONDE LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO SUPERE LOS 40 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (40 G M), ASI COMO LAS VIAS DE ACCESO A LAS MISMAS, SERAN SE ALIZADAS MEDIANTE CARTELES FACILMENTE VISIBLES Y CONVENIENTEMENTE COLOCADOS, CON EL SIGUIENTE LEMA: <AREA DE TRABAJO CON PLOMO-PROHIBIDO FUMAR, COMER Y BEBER>. EN EL ROTULO FIGURARA LA PALABRA <PROHIBIDO> EN RENGLON APARTE.

ART. 11.

CONTROL MEDICO-PREVENTIVO.

11.1 LA EMPRESA ESTABLECERA UN SISTEMA DE CONTROL MEDICO-PREVENTIVO Y PERIODICO PARA TODOS LOS TRABAJADORES EXPUESTOS QUE CONSTARA DE RECONOCIMIENTOS MEDICOS Y VALORACIONES BIOQUIMICAS, REALIZADAS AMBAS BAJO SUPERVISION MEDICA.

PARA LA REALIZACION DE ESTOS CONTROLES SE DEBERA TENER EN CUENTA NO SOLAMENTE LA IMPORTANCIA DE LA EXPOSICION SINO IGUALMENTE LA SENSIBILIDAD DE CADA TRABAJADOR AL PLOMO.

LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS CONSTARAN, AL MENOS, DE:

HISTORIA CLINICA DETALLADA Y ANTECEDENTES LABORALES DE EXPOSICION AL RIESGO.

ESTUDIO HEMATOLOGICO Y DE LAS FUNCIONES RENAL Y HEPATICA, ASI COMO DEL SISTEMA NERVIOSO, CENTRAL Y PERIFERICO.

EXPLORACIONES CLINICAS, ANALITICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE EL MEDICO CONSIDERE OPORTUNAS.

LAS VALORACIONES BIOQUIMICAS COMPRENDERAN LA DETERMINACION DE PLOMO EN LA SANGRE Y DE LA CINAPROTOPORFIRINA EN SANGRE (PPZ), COMPLETADO, EN SU CASO, CON LA DETERMINACION DEL ACIDO DELTAAMINOLEVULINICO EN LA ORINA (ALAU) Y LA DEHIDRASA DEL ACIDO DELTAAMINOLEVULINICO EN SANGRE (ALAD).

LA DETERMINACION DE LOS NIVELES DE PLOMO EN SANGRE SE REALIZARA CON UNA FIABILIDAD (A UN NIVEL DE CONFIANZA DEL 95 POR 100), DE 15 POR 100 O 6 G 100 ML PARA VALORES INFERIORES A 40 G 100 ML.

EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO ESTABLECERA UN PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD PARA ESTE TIPO DE ANALISIS.

11.2 LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS SE REALIZARAN CON UNA PERIODICIDAD MINIMA ANUAL Y LAS VALORACIONES BIOQUIMICAS CON PERIODICIDAD SEMESTRAL.

LA PERIODICIDAD PARA LAS VALORACIONES BIOQUIMICAS PODRA SER ANUAL CUANDO SE DEN LAS DOS SITUACIONES SIGUIENTES:

LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO NO SUPERE EL NIVEL DE ACCION.

LA TASA INDIVIDUAL DE PLUMBEMIA NO SUPERE LOS 50 G 100 ML.

LA PERIODICIDAD SERA TRIMESTRAL SI LA TASA DE PLUMBEMIA ES SUPERIOR A 60 MICROGRAMOS POR 100 MILILITROS DE SANGRE (60 G 100 ML) O LA CONCENTRACION AMBIENTAL DE PLOMO ES SUPERIOR A LOS 100 MICROGRAMOS POR METRO CUBICO (100 G M ).

1.3 LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS SE LLEVARAN A CABO CON CARACTER ADICIONAL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) CUANDO ASI SEA SOLICITADO POR UN TRABAJADOR EXPUESTO QUE DECLARE ESTAR AQUEJADO POR SIGNOS O SINTOMAS COMUNMENTE ATRIBUIDOS A LA INTOXICACION POR PLOMO, SIEMPRE QUE EL MEDICO LO CONSIDERE CONVENIENTE.

B) CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO TRES MESES DESDE LA INCORPORACION DEL TRABAJADOR A UN PUESTO DE TRABAJO CON RIESGO DE EXPOSICION POTENCIAL AL 11.4 LA UTILIZACION DE QUELANTES CON FINES PREVENTIVOS QUEDA RIGUROSAMENTE PROHIBIDA.

ART. 12.

INFORMACION, FORMACION Y PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES.

12.1 TODA EMPRESA EN LA QUE EXISTA RIESGO DE PLOMO ESTARA OBLIGADA A FACILITAR A LOS TRABAJADORES EXPUESTOS, ASI COMO A SUS REPRESENTANTES LEGALES, INFORMACION DETALLADA Y SUFICIENTE SOBRE:

LOS RIESGOS PARA LA SALUD DERIVADOS DEL TRABAJO CON PLOMO, INCLUYENDO LOS RIESGOS POTENCIALES PARA EL FETO Y PARA LA LACTANTE.

LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN ESTA DISPOSICION Y, EN ESPECIAL, LAS RELATIVAS A LAS CONCENTRACIONES LIMITES Y A LAS NORMAS PARA LA EVALUACION Y CONTROL AMBIENTAL.

LAS MEDIDAS HIGIENICO-PREVENTIVAS A ADOPTAR POR LOS TRABAJADORES Y LOS MEDIOS Y SERVICIOS QUE LA EMPRESA DEBE FACILITAR A TAL FIN.

PELIGROS QUE COMPORTA A LOS TRABAJADORES POTENCIALMENTE EXPUESTOS, FUMAR, BEBER Y COMER EN LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA CONSIGUIENTE PROHIBICION.

UTILIDAD Y OBLIGATORIEDAD, EN SU CASO, DEL USO DE ROPA DE TRABAJO Y MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL PRECEPTIVOS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 7.

DE ESTE REGLAMENTO, Y EL CORRECTO EMPLEO Y CONSERVACION DE LOS MISMOS. CUALQUIER OTRA INFORMACION SOBRE MEDIDAS HIGIENICO-PREVENTIVAS NECESARIAS PARA ATENUAR LA EXPOSICION AL RIESGO.

12.2 LA EMPRESA DARA A CONOCER A LOS TRABAJADORES:

LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS VALORACIONES AMBIENTALES EFECTUADAS, INFORMANDO DEL SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LOS MISMOS.

LOS CASOS EN LOS QUE SE SUPEREN LAS CONCENTRACIONES LIMITES ESTABLECIDAS, PONIENDO DE MANIFIESTO LAS CAUSAS DETERMINANTES Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA SU CORRECCION.

LOS RESULTADOS, NO NOMINATIVOS, DE LOS CONTROLES MEDICO-PREVENTIVOS DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO INFORMACION INDIVIDUAL A CADA TRABAJADOR DEL RESULTADO DE LA VALORACION AMBIENTAL DE SU PUESTO DE TRABAJO Y DEL RECONOCIMIENTO MEDICO Y CONTROL BIOQUIMICO A EL PRACTICADOS.

12.3 SI LAS CONCENTRACIONES AMBIENTALES DEL PLOMO EN AIRE SUPERAN EL VALOR LIMITE DE EXPOSICION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3. , DEL PRESENTE REGLAMENTO, LOS TRABAJADORES EXPUESTOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES SERAN INFORMADOS INMEDIATAMENTE DE TAL CIRCUNSTANCIA, ASI COMO DE LAS CAUSAS QUE LA PROVOCARON. LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES SERAN CONSULTADOS ACERCA DE LAS MEDIDAS A EMPRENDER PARA DISMINUIR LA CONCENTRACION Y EN CASO DE URGENCIA SERAN INFORMADOS DE LAS MEDIDAS TOMADAS.

12.4 LAS EMPRESAS FACILITARAN Y FOMENTARAN LA PARTICIPACION ACTIVA Y CONTINUADA DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES EN MATERIAS DE SEGURIDAD E HIGIENE Y PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES MEDIANTE UN ADECUADO SISTEMA DE CONSULTAS, SUGERENCIAS E INICIATIVAS.

12.5 LAS EMPRESAS, CON LA COLABORACION DE LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS Y CON EL ASESORAMIENTO Y APOYO TECNICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, ORGANIZARAN CURSILLOS BREVES DE CARACTER PERIODICO PARA LA INFORMACION INICIAL Y CONTINUADA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS EN MATERIAS DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES POR ART. 13.

NOTIFICACION, REGISTRO Y ARCHIVO DE DOCUMENTACION.

13.1 LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE ESTE REGLAMENTO VENDRAN OBLIGADAS A ESTABLECER LOS REGISTROS DE DATOS Y A MANTENER LOS ARCHIVOS ACTUALIZADOS DE DOCUMENTACION A:

EVALUACION Y CONTROL DEL AMBIENTE LABORAL.

VIGILANCIA MEDICO-LABORAL DE LOS TRABAJADORES.

13.2 EL REGISTRO Y ARCHIVO DE LOS DATOS SOBRE EVALUACION Y CONTROL DEL AMBIENTE LABORAL COMPRENDERA:

1.

FECHAS, NUMERO, DURACION, LOCALIZACION Y RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS MUESTRAS AMBIENTALES OBTENIDAS, PARA DETERMINAR LA EXPOSICION DEL TRABAJADOR.

2.

METODOS DE MUESTREO Y DE ANALISIS UTILIZADOS, CON LA JUSTIFICACION DE SU FIABILIDAD.

3.

MEDIOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL, SI SE UTILIZAN.

4.

NUMERO DE IDENTIFICACION PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES POTENCIALMENTE EXPUESTOS SOBRE CUYOS PUESTOS DE TRABAJO SE LLEVA A CABO LA EVALUACION Y CONTROL AMBIENTAL.

13.3 EL REGISTRO Y ARCHIVO DE LOS DATOS SOBRE VIGILANCIA MEDICO-LABORAL COMPRENDERA:

1.

NOMBRE, NUMERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PUESTO DE TRABAJO Y CONDICION DE POTENCIALMENTE EXPUESTO O NO DE CADA TRABAJADOR RECONOCIDO.

2.

RESULTADO DE LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS Y VALORACIONES BIOQUIMICAS EFECTUADAS, CON INDICACION DE LA METODOLOGIA UTILIZADA.

3.

SI HA EXISTIDO SEPARACION DEL PUESTO DE TRABAJO CON EXPOSICION AL PLOMO, FECHA DEL CAMBIO Y DE SU REINCORPORACION.

4.

CUALQUIER OTRO DATO DE UTILIDAD QUE EL MEDICO CONSIDERE OPORTUNO.

13.4 LA EMPRESA ESTA OBLIGADA A MANTENER EL ARCHIVO DE DATOS RELATIVOS AL CONTROL DEL AMBIENTE LABORAL Y DE VIGILANCIA MEDICO-LABORAL MIENTRAS DURE LA RELACION LABORAL. SI UN EMPRESARIO CESARA EN SU ACTIVIDAD, EL QUE LE SUCEDE RECIBIRA Y CONSERVARA LA DOCUMENTACION ANTERIOR.

AL FINALIZAR LOS PERIODOS DE CONSERVACION OBLIGADA DE LOS REGISTROS O, EN EL CASO DE CESE DE LA ACTIVIDAD, LA EMPRESA LO NOTIFICARA AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO CON UNA ANTELACION DE TRES MESES Y DENTRO DE ESTE PERIODO LO TRANSFERIRA A DICHO ORGANISMO.

13.5 ESTOS MODELOS DE LIBROS REGISTRO PERMITIRAN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA CONEXION CLARA Y DEFINIDA ENTRE LOS DATOS RELATIVOS A LA CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA FORMACION OBTENIDA A PARTIR DE

LOS RECONOCIMIENTOS MEDICO-LABORALES.

13.6 LOS DATOS RESULTANTES DE LAS VALORACIONES DEL ESTADO DE SALUD DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS SOLO SE PODRAN UTILIZAR COMO BASE ORIENTATIVA PARA MEJORAR EL AMBIENTE DE TRABAJO O CON FINES MEDICO-LABORALES Y SIEMPRE RESPETANDO SU CARACTER CONFIDENCIAL.

13.7 LA EMPRESA FACILITARA EL ACCESO A LOS ARCHIVOS REFERENCIADOS A LA INSPECCION DE TRABAJO, AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, A LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES.

DISPOSICION ADICIONAL LOS LIMITES DE EXPOSICION AL PLOMO Y DE LOS PARAMETROS BIOLOGICOS INDICADORES DE EXPOSICION INDIVIDUAL, PODRAN SER REVISADOS PERIODICAMENTE PARA ADAPTARSE A LOS PROGRESOS TECNICOS Y A LOS NUEVOS CONOCIMIENTOS MEDICOS QUE TENGAN RELACION CON LOS RIESGOS PARA LA SALUD DERIVADOS DE LA EXPOSICION LABORAL A ESTE CONTAMINANTE.

DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A LOS SEIS MESES DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II.

MADRID, 9 DE ABRIL DE 1986.

ALMUNIA AMANN ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/04/1986
  • Fecha de publicación: 24/04/1986
  • Entrada en vigor: a los Seis meses de su publicación.
  • Fecha de derogación: 05/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 374/2001, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2001-8436).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 132 de 3 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14033).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Medicina del Trabajo
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Trabajo

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