EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL REGULADORA DEL CONTROL POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DE LA LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA.
Exposición de motivos
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en el número 2 de su artículo 46, que la Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los municipios, concejos y Entidades locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una Ley Foral.
De otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local determina en su disposición adicional tercera, que dicha en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración Local establece el artículo 46 de la citada Ley Orgánica.
La presente Ley Foral viene a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 46.2 de dicha Ley Orgánica regulando el control por el Gobierno de la Comunidad Foral de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra.
En lo que se refiere al control de legalidad, la presente Ley modifica la vigente regulación del recurso de alzada contra actos de las Entidades locales atribuyéndole carácter potestativo, y establece la facultad del Gobierno de Navarra para impugnar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos actos o acuerdos de Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral o que menoscaben competencias de la misma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de las Entidades locales.
En lo que se refiere al control del interés general, la presente Ley viene a potenciar la autonomía propia de las Entidades locales mediante la supresión de diversos actos de fiscalización y tutela contenidos en la legislación foral vigente.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al Gobierno de Navarra, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés de las actuaciones de los municipios, concejos y Entidades de Navarra, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Art. 2.º 1. Los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:
a) Mediante la interposición ante el Organo competente de dicha jurisdicción, y previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, del recurso contencioso-administrativo establecido en la legislación general.
b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada a que se refiere el capítulo II de esta Ley Foral. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho Tribunal pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la mencionada jurisdicción, con arreglo a lo establecido en la legislación general.
2. La vía de impugnación a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la legislación general.
3. La vía de impugnación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se regirá por lo dispuesto en esta Ley Foral.
Art. 3.º Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción, contencioso-administrativa podrán ejercerse o interponerse las acciones o recursos pertinentes ante los Organos jurisdiccionales competentes, con sujeción a la legislación general.
Art. 4.º 1. El Gobierno de Navarra podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
b) Cuando con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las Entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
2. La impugnación por el Gobierno de Navarra de los actos y acuerdos a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en esta Ley Foral.
Art. 5.º El Gobierno de Navarra ejercerá el control del interés General de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, en los casos y términos previstos en esta Ley Foral.
CAPITULO II
Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra
Art. 6.º 1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2.º de esta Ley Foral, tendrá carácter potestativo y gratuito y debe interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso, o a la fecha en que, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición.
2. El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídido, incluso la desviación de poder.
3. Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieren para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales, conforme a la legislación general.
Art. 7.º 1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa se entenderá desestimado.
3. La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las Entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos, que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
Art. 8.º 1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.
2. Durante la tramitación del recurso de alzada el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución.
Art. 9.º 1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al Organo que hubiere dictado el acto o acuerdo del recurso.
2. El Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones.
CAPITULO III
Impugnación y control de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales por el Gobierno de Navarra
SECCION 1.ª IMPUGNACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES
Art. 10. Cuando el Gobierno de Navarra considere que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) Requerir a la Entidad local para que se anule dicho acto o acuerdo.
b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.
Art. 11. 1. Cuando el Gobierno de Navarra decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior deberá formularlo con invocación expresa de esta Ley Foral, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la Entidad local que lo hubiese dictado deba proceder a su anulación.
2. Si la Entidad local no atendiera el requerimiento, el Gobierno de Navarra podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez transcurrido el plazo señalado para su anulación por la Entidad local.
Art. 12. 1. El Gobierno de Navarra podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejemplo o excedan de la competencia de dichas Entidades en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo.
2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general. Acordada la suspensión podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la Entidad local y oyendo al Gobierno de Navarra, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.
SECCION 2.ª CONTROL POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DEL INTERÉS GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES
Art. 13. 1. El Gobierno de Navarra ejercerá, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de defensa, enajenación, cesión, permuta o gravamen de carácter real de los bienes y derechos pertenecientes a las mismas.
2. Asimismo ejercerá el Gobierno de Navarra el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en los demás casos previstos en las leyes.
3. El control del interés general en ningún caso tendrá por objeto juzgar sobre la oportunidad del acuerdo adoptado por la Entidad local, sino que tratará sobre su adecuación o no a los intereses generales que puedan concurrir en la decisión de aquélla.
SECCION 3.ª DISPOSICIONES COMUNES
Art. 14. 1. Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.
2. La Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el número anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tal caso, quedarán interrumpidos los plazos establecidos en el número 1, de artículo 11 y número 1, del artículo 12.
Art. 15. La Administración de la Comunidad Foral está facultada para recabar y obtener información concreta sobre la actividad de las Entidades locales de Navarra, a fin de comprobar la efectividad en la aplicación de la legislación vigente en materias que corresponden a Navarra, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y emisión de informes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Quedan sin efecto los actos de fiscalización, intervención y tutela que actualmente ejerce la Administración de la Comunidad Foral en las materias siguientes:
a) Aprobación de Estatutos y Reglamentos de Mancomunidades voluntarias, así como la disolución de las Mancomunidades a que se refiere el apartado c) del artículo 60 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
b) Autorización para la realización de obras y servicios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 97 del mencionado texto.
c) Aprobación de los Reglamentos a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 271 del mencionado texto en cuanto no esté derogado por la Ley Foral reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
d) Autorización para adquirir bienes, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del mencionado texto.
e) Autorizaciones relativas a la utilización de los recursos de nivelación a que se refiere la sección 13, capítulo III, título quinto de dicho texto.
f) Autorización para constituir Juntas con número inferior de vocales al establecido con carácter general a que se refiere el artículo 522 bis del dicho texto.
g) Aprobación de cuentas a que se refiere el párrafo primero del artículo 560 de dicho texto.
h) Aprobación de Convenios con Entidades bancarias o de ahorro para la realización de cobros y pagos a que se refiere el artículo 574 bis de dicho texto.
i) Autorización para municipalizar determinados servicios a que se refiere el apartado b) de la norma 1 del apéndice al título quinto de dicho texto, salvo que la municipalización se establezca con monopolio.
j) Aprobación de municipalizaciones por Mancomunidades a que se refiere el apartado c) de la norma 5 del apéndice al título quinto de dicho texto.
k) Aprobación de Reglamentos y tarifas de servicios municipios a que se refiere la norma 8 del apéndice al título quinto texto.
l) Autorización en materia de constitución de Empresas mixtas o arriendo de servicios municipios a que se refiere la norma 9 del apéndice al título quinto de dicho texto.
m) Autorización para otorgar contratos directos a que se refiere el apartado f) del artículo 600 de dicho texto.
n) Intervención en materia de exigencia de resposabilidades de los miembros de las Entidades locales, que se refiere el artículo 618 de dicho texto.
ñ) Intervención en las notificaciones de los actos y acuerdos de las Entidades locales a que se refiere al párrafo séptimo del artículo 627 de dicho texto.
o) Autorización para operaciones de crédito, emisión de o concertación de préstamos a que se refieren los articulos 31, 32 y 33 de la norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra y disposiciones concordantes del Reglamento dictado para su ejecución y desarrollo.
No obstante, precisarán de autorización de la Administración de la Comunidad Foral las operaciones de crédito, emisión de empréstitos o concertación de préstamos que se pretendan realizar una vez que la carga financiera total anual de la Corporación supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente.
p) Aprobación de presupuestos ordinarios y extraordinarios.
q) Autoridades para el establecimiento de recargos transitorios sobre los tipos de gravamen establecidos en las disposiciones reguladas de las contribuciones urbanas, rústica, pecuaria y de actividades diversas.
2. No obstante lo dispuesto en el número 1, se mantienen los procedimientos especiales de fiscalización o intervención establecidos o que puedan establecerse por el Gobierno de Navarra en relación con actuaciones relativas a la financiación de deudas de las haciendas locales, participación en los Impuestos de Navarra, inclusión de obras y servicios, ayudas o subvenciones con cargo a la misma, y otras del mismo carácter que puedan establecerse legalmente.
Segunda.- La redacción actual del artículo 124 de la norma, sobre reforma de las haciendas locales de Navarra, quedará sustituida por la siguiente:
"Art. 124. 1. La elaboración, intervención, contabilización y control de los presupuestos de las Entidades locales de Navarra se adaptará a los principios contenidos en la norma presupuestaria y en la Ley reguladora de la Cámara de Comptos, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de aquellas Entidades.
La aprobación de los presupuestos de las Entidades locales de Navarra se sujetará a las siguientes normas:
a) Aprobación por la Junta de oncena, quincena o veintena del municipio o por el Concejo.
b) Exposición por período de quince días hábiles en la Secretaría de la Entidad local, previo anuncio en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos y observaciones.
c) En su caso, resolución de las reclamaciones por la Entidad en el plazo de treinta días naturales; siguientes a la expiración del período mencionado en el apartado anterior, y adopción del acuerdo pertinente en orden a la aprobación definitiva, entendiéndose desestimadas las reclamaciones y aprobado definitivamente el presupuesto, si no se adopta resolución expresa en el plazo indicado.
d) Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el apartado b).
e) El presupuesto ordinario de la Entidad local, definitiva mente aprobado, ser insertado en el "Boletín Oficial de la Corporación" si lo tuviere, y resumido en el de Navarra."
Tercera.- La redacción actual de los artículos 680 y 681 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, quedará sustituida por la siguiente:
"Art. 680. Las autoridades o Corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido objeto de recurso podrán dirigirse al Tribunal para indicarle por vía de informe, que están dispuestas a satisfacer las pretensiones deducidas.
En la resolución adoptada al efecto concretarán los motivos que aconsejen la variación del criterio con relación al mantenido en la que motivo el recurso."
"Art. 681. Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dictará la resolución correspondiente, de conformidad con las pretensiones del recurrente.
No obstante, el Tribunal continuará el procedimiento hasta dictar sentencia sobre el fondo:
a) Cuanto intervengan terceros interesados en el expediente.
b) Cuando se aprecie que las resoluciones recurridas hayan reconocido derechos de terceros.
c) Cuando la cuestión suscitada en el recurso entrañe, a su juicio, interés general, o estime con arreglo a los principios vigentes que la resolución concreta ha de ajustarse a derecho estricto.
d) Cuando fueren varias la autoridades o Corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos fuesen recurridos."
Cuarta.- Lo dispuesto en el artículo 2.º, b), y en el capítulo II de esta Ley, se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las Entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra adoptados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley foral en relación con las materias a que se refiere el número 1 de la disposición adicional primera, se regirán por las disposiciones anteriores a dicha vigencia.
Segunda.- Se regirán por las normas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, las impugnaciones de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra que se indican a continuación:
a) Las que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
b) Las relativas a actos o acuerdos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley cuya notificación o publicación se hubiere realizado, asimismo, con anterioridad.
c) Las relativas a denegaciones presuntas producidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera.- En tanto no entre en vigor el procedimiento previsto en el número 1 del artículo 7.º de esta Ley Foral, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, relativas a la tramitación de los recursos de alzada, en cuanto no se opongan a esta Ley.
Cuarta.- 1. Hasta tanto se promulge la Ley Foral de Administración Local, la aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades voluntarias del grupo a) del artículo 55 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Elaboración del proyecto por los Concejales de la totalidad de los Ayuntamientos correspondientes a los municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea. Si se tratare de Concejos, intervendrán por los mismos los miembros de la Junta de oncena, quincena o veintena o del Concejo abierto, elegidos por las respectivas Corporaciones, en número igual al de Concejales que les correspondería en razón de la población, si de municipios se tratare, a no ser que el número de miembros del Concejo fuere menor.
b) Exposición pública del proyecto por período de quince días hábiles en las Secretarias de las Entidades Locales, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular reclamaciones, reparos u observaciones ante la respectiva Entidad.
c) En su caso, resolución de las reclamaciones por la Asamblea Y aprobación por la misma del proyecto definitivo.
d) Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el proyecto aprobado por la Asamblea.
e) Aprobación de los Estatutos por todas las Juntas de oncena, quincena o veintena de los municipios o Concejos, o Concejos abiertos, que hayan de constituir la Mancomunidad.
f) Publicación de los Estatutos en el "Boletín Oficial de Navarra".
2. La modificación de los Estatutos, así como la disolución de las Mancomunidades están sujetas a las reglas establecidas para su aprobación.
3. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse a la misma las Entidades locales a quienes interese y se encuentren comprendidas en las condiciones previstas en los Estatutos, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.
Las adhesiones habrán de ser informadas favorablemente por la Asamblea de la Mancomunidad.
Con análogos trámites y sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de las Entidades es que la integren.
Quinta.- Los recursos de alzada interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas anteriormente vigentes.
Sexta.- En tanto permanezcan en suspenso las funciones de las Juntas de oncena, quincena y veintena de los municipios, los acuerdos municipales en los que esta Ley exige la intervención de las mismas se adoptarán por los Ayuntamientos por la mayoría establecida en la Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en esta Ley Foral, y en especial las siguientes:
1. Los preceptos del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra que a continuación se indican íntegramente o en cuanto a la referencias de los mismos que se hace constar.
a) El artículo 57, con excepción del párrafo segundo del apartado e), en el que las menciones a los vocales de las Juntas de oncena, quincena y veintena de los municipios se entenderán referidas a los miembros de los Ayuntamientos.
b) Integramente, el apartado final del artículo 70, apartado segundo del artículo 628, artículos 629, 630, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 639, 641, 642, 643, 644; párrafo segundo del artículo 645; artículo 647; párrafo segundo y tercero del artículo 648, artículos 653, 660; párrafo final de los artículos 665, 667, 668; párrafo final, apartado a) del artículo 670; artículos 682, 683, 684; apartado a) del artículo 690, artículos 691, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 708, 710 y 711.
c) Las referencias que a la Diputación, Vicepresidente o Vicepresidencia, acuerdos, Direcciones o Directores, se hacen en los siguientes preceptos: Párrafo segundo del artículo 651, artículo 654, párrafos primero y tercero del artículo 656, párrafo primero del artículo 657, párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 658; párrafo primero del artículo 662, artículos 663, 664, 665, 666; párrafo primero, apartado a) del artículo 670; artículos 671, 672, 673, 676, 678, 686, 687, 688, 692, 703 y 704.
d) La referencia a la Vicepresidencia de la Diputación que se hace en el párrafo primero del artículo 659, que se entenderá sustituida por la del Consejero de Presidencia.
e) Las referencias a la interposición de recursos de reposición contenidas en los siguientes preceptos: Norma 6.ª del apartado tercero del artículo 628; artículo 649; letras d) y e) del artículo 670.
2. El artículo 304; número 1 del artículo 315 y la referencia a la aprobación de presupuestos extraordinarios del número 2 de dicho artículo, del Reglamento de Haciendas Locales de Navarra.
3. El Decreto Foral 131/1984, de 13 de junio, por el que se encomienda al Tribunal Administrativo de Navarra la tramitación de determinados recursos de jurisdicción retenida.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Gobierno de Navarra podrá delegar en el Consejero de Interior y Administración Local el ejercicio de las facultades de impugnación del control del interés general que se establecen en esta Ley Foral.
Segunda.- El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el número 1 del artículo 14, y en general cuantas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.
Tercera.- Esta Ley Foral entrará en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra".
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral; ordeno su inmediata publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" y su remisión al "Boletín Oficial del Estado", y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 17 de abril de 1996.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente de Gobierno de Navarra
("Boletín Oficial de Navarra" número 50, 21 de abril de 1986)
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