EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928 constituyó en su día un cuerpo normativo de singular importancia en la vida administrativa local de la Comunidad Foral, que supuso una adecuación de la peculiar configuración local de la misma, decantada a lo largo de los siglos, a los planteamientos derivados de la nueva situación nacida como consecuencia de la Ley de 25 de octubre de 1839, y de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, y la armonización de su régimen administrativo local a las directrices y orientaciones recogidas en las bases para la aplicación en Navarra del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, al tiempo que logró la refundición en un cuerpo legal uniforme de las variadas y dispersas normas que regulaban con anterioridad la Administración Local de Navarra.
El mencionado texto normativo ha venido rigiendo desde entonces la vida local de la Comunidad Foral, siendo su larga permanencia y aplicación el mejor argumento que avala su bondad. Mas las profundas transformaciones experimentadas en los últimos tiempos en la sociedad española en general, y en la Navarra en particular, han venido haciendo necesaria una constante actualización de las materias reguladas por el mismo, pudiendo decirse que, en la actualidad, gran parte de su contenido carece de vigencia y aplicación como consecuencia de nuevas disposiciones forales que han venido dejando sin efecto, de manera expresa o tácita, importantes aspectos por él regulados. Sin ánimo de exhaustividad, tal es el caso de la materia relativa a la organización y funcionamiento de las Entidades locales, profundamente afectada por la Norma de 4 de julio de 1979, sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena; por la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección de miembros de las Juntas concejiles, y por la Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, sobre adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra; la materia referente a los funcionarios en general, regulada por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y a los funcionarios sanitarios municipales, en particular, regulada por la Norma de 16 de noviembre de 1981 y la Ley Foral 22/1985, de 13 de noviembre; la materia de montes y comunes de los pueblos, regida en la actualidad por la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales; la materia de Haciendas locales, regulada por la Norma de 2 de junio de 1981; la materia de procedimiento, impugnaciones y recursos que se recoge en la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra.
La dispersión y el anacronismo, en algunos aspectos, de la normativa reguladora del peculiar régimen administrativo local de Navarra justificarían por sí mismos la conveniencia y oportunidad de acometer la tarea legislativa encaminada a refundir, actualizar y completar los variados aspectos de la Administración Local de la Comunidad Foral. Pero existen además otras razones, y de más profundidad aún, que refuerzan dicha decisión.
El nuevo orden político derivado de la Constitución Española de 1978, con los presupuestos de autonomía y suficiencia financiera de las Entidades locales recogidos fundamentalmente en sus artículos 140 y 142, y la declaración contenida en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra sobre autonomía de los municipios de Navarra, exige una adecuación de la normativa reguladora de la Administración Local de esta Comunidad Foral a los principios y planteamientos a que se ha hechor anterior referencia. Cierto es que la vida municipal de Navarra estuvo inspirada históricamente en la autonomía de las Entidades locales, y que tal principio se declara como el objeto primordial de la redacción del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, tal como se hace constar en el Preámbulo del mismo, mas es de reconocer que ese planteamiento se vio perturbado en la realidad por múltiples disposiciones forales que en el curso de los tiempos impusieron una serie de cortapisas a la actuación de las Entidades locales de Navarra que transformaron aquella tradicional autonomía en una declaración más teórica y formal que en un planteamiento real y efectivo, por lo que se hace necesario volver a orientaciones más acordes con la tradición histórica y con los principios constitucionales inspiradores de la vida local.
De otra parte, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra hace referencia a una Ley Foral sobre Administración Local, como una de las que la Comunidad Foral ha de aprobar, siendo de significar asimismo que la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hace constar que regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración Local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica antes mencionada, por lo que cumple desarrollar los preceptos de aquella Ley básica que sean de directa aplicación a Navarra en aquellas materias ajenas a su competencia privativa.
La Ley Foral de Administración Local de Navarra, consecuentemente con lo anteriormente expuesto, regula el régimen de la Administración-Local de esta Comunidad Foral pretendiendo conjugar las peculiaridades históricas de la misma con los planteamientos que dimanan del nuevo orden constitucional: de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo las innovaciones que, sin alterar aquellos presupuestos básicos, se han estimado necesarias para el logro del mejor cumplimiento de los principios de desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos que las Entidades locales tienen encomendados. A tal efecto, regula aquellas materias relativas a la administración local que corresponden a Navarra de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, con inclusión de aquellos aspectos que, como los referentes a los bienes comunales, y al control de legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, fueron objeto de una regulación especial mediante Leyes Forales aprobadas en su día, la última en cumplimiento de lo previsto expresamente en la mencionada Ley Orgánica, así como de la materia relativa a las Haciendas locales, con respecto a la cual la presente Ley se remite, además a una Ley Foral de Haciendas Locales de posterior aprobación como materia propia del régimen local de Navarra, previsto en el artículo 18.2 de aquella Ley Orgánica.
La Comunidad Foral de Navarra organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral de acuerdo con los principios de autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos para la consecución por ésta de la confianza de los ciudadanos.
Los municipios son las Entidades locales básicas en que se organiza territorialmente la Comunidad Foral de Navarra.
1. Además de los municipios, tienen también la condición de Entes locales de Navarra:
a) Los Distritos administrativos.
b) Los Concejos.
c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aézcoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de Corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
d) Las Entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante Ley Foral por la Comunidad Foral de Navarra y las Agrupaciones de servicios administrativos.
e) Las Mancomunidades.
2. La Administración de la Comunidad Foral creará un Registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones locales.
1. Las Entidades locales de Navarra, en las materias de administración local que corresponden a Navarra conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, se regirán por lo previsto en esta Ley Foral, por las disposiciones que en relación con tales materias dicte la Comunidad Foral, y por las de las propias Entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización.
2. En las restantes materias, se regirán por lo dispuesto con carácter general para las Entidades locales del resto del Estado. Esta normativa se aplicará igualmente en defecto de derecho propio regulador de las materias que corresponden a Navarra.
Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de la acción pública determinarán las competencias propias de las Entidades locales de Navarra. Estas se ejercerán con plena autonomía conforme a lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento.
1. El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
2. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad.
1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.
2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral.
El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el Ayuntamiento, la Junta General del Valle, y los batzarres de los lugares componentes del mismo, que participarán en el gobierno y administración del municipio de acuerdo con lo que dispongan las Ordenanzas Generales del Valle, aprobadas exclusivamente por la Junta General de conformidad con el marco legal vigente y los principios del Derecho Foral Navarro.
1. La población del municipio está constituida por todos los residentes en el término municipal.
2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento.
El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias.
1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional.
3. Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra.
1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:
a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.
b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas.
c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.
d) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios.
3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.
La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad, de los servicios que venían siendo prestados.
1. Los términos municipales pueden ser alterados:
a) Por fusión de dos o más municipios.
b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.
d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.
2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.
3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.
4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar.
5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral.
1. La fusión de municipios podrá realizarse:
a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado c) del número anterior.
3. La segregación, de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1.
4. La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.
No pueden crearse por segregación nuevos municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes de derecho.
La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:
1.º La iniciativa podrá partir:
a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del municipio o municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
c) Del Gobierno de Navarra.
2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.
b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
c) Dictamen del Consejo de Estado mientras no se establezca un órgano consultivo superior del Gobierno de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.
3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Locales, y se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado».
La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplarán todas las cuestiones suscitadas en los mismos incluida, en su caso, la situación de los Concejos afectados.
Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de Concejos, si su población de derecho excede de 15 habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares.
1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciará la fusión e incorporación de los municipios.
2. A tal efecto se establecerán medidas de fomento consistentes en:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión e incorporación que se emprendan, así como a los municipios resultantes de la alteración.
b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
c) La preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés local, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.
d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la fusión o incorporación de municipios.
1. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos.
2. La utilización del vascuence en la denominación de los municipios se sujetará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.
Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes.
El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes.
Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».
1. Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo de población donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones.
c) Carácter histórico de la población elegida.
d) Mayor número de habitantes.
e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte el cambio.
2. El cambio de capitalidad requiere el acuerdo favorable del Ayuntamiento, previa instrucción del expediente con información pública por período no inferior a un mes.
1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los municipios deben ser adoptados por el Pleno con votación favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.
2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Se dará, traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales.
1. Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera.
2. No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de ninguna otra Comunidad Autónoma, como fondo de las banderas de los municipios y otras Entidades locales.
3. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o emblema distintivo, fundamentado en hechos históricos, tradicionales o geográficos, en características propias de la Corporación, o en su propio nombre.
La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios.
Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado.
Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral.
1. El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los Concejos las competencias urbanísticas.
2. De igual forma, puede el municipio ejercer competencias en materias atribuidas a los Concejos, por delegación de éstos.
3. Los municipios que formen parte de las agrupaciones tradicionales mencionadas en el artículo 3. c), de esta Ley Foral podrán delegar en ellas el ejercicio de las competencias relativas a la prestación de servicios o realización de actividades.
4. El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios.
1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.
2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos.
3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa, de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan Concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales Concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes en cuyo caso la obligación recaerá en tales Concejos.
4. Corresponderá al Gobierno de Navarra directamente, la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que haya obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, a que se refiere el número 1 de este artículo, para garantizar la plenitud de éstos.
1. Funcionarán en régimen de Concejo abierto los municipios con población de derechos inferior a 100 habitantes.
2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra.
3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores.
4. A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:
a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde.
b) El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.
c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamintos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación.
d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local.
1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes de derecho, mediante la constitución de Distritos administrativos.
2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas.
b) Electrificación y alumbrado públicos.
c) Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas.
d) Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
e) Pavimentación de vías urbanas.
f) Protección del medio ambiente.
g) Gestión común de personal y servicios administrativos.
3. Cuando los municipios que pretendan constituirse en Distrito administrativo formen, a su vez, parte de una de las agrupaciones de servicios administrativos previstas en el artículo 46.3, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los municipios integrados en la Agrupación.
4. El órgano de gobierno del Distrito administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:
a) Pertenecerán a la misma dos Concejales por cada municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes de derecho del municipio al que representen. Si el municipio se rige en régimen de Concejo abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.
b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del Alcalde respecto a los Ayuntamientos.
c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito administrativo se regirá por lo establecido para el Pleno de los Ayuntamientos.
5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general.
6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión, a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo.
7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos.
b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
c) Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad Foral.
d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos.
8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial.
Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación.
1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos.
2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local.
3. Serán funciones de la Comisión:
a) Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.
b) Emitir informe preceptivo para el establecimiento de distritos administrativos y de agrupaciones de municipios previstas en los artículos 33 y 46.
c) Elaborar, por iniciativa propia, o a petición del Gobierno de Navarra, o.del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o de los distritos administrativos y agrupaciones de municipios y, en general, sobre cualquier alteración del mapa municipal o concejil.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral.
La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:
a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.
b) Representantes de los entes locales designados por sus Entidades asociativas.
c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.
1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.
Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.
2. Para tener la condición de Entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de habitantes de derecho superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares.
3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.
1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto.
2. El Presidente, y los Vocales de las Juntas, serán elegidos por sistema mayoritario de entre los residentes vecinos del Concejo, por votación directa de los electores que figuren inscritos en el censo electoral, y previa presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.
3. Se constituirá Concejo abierto en los Concejos cuya población de derecho esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.
El Concejo abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente Padrón municipal. El Presidente designará el miembro del Concejo abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.
4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales.
El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.
1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.
b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.
c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.
d) Limpieza viaria.
e) Alumbrado público.
f) Conservación y mantenimiento de cementerios.
g) Archivo concejil.
h) Fiestas locales.
2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta.
3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.
Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que ésta Ley reconoce a estas Entidades locales, el Presidente tendrá las atribuciones que la Ley confiere al Alcalde.
1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:
a) El control y fiscalización de los actos del Presidente.
b) La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
c) La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.
d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al Pleno del Ayuntamiento.
2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.
b) No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
c) Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo.
2. No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales.
1. La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas:
1.ª La iniciativa podrá partir de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o del Ayuntamiento.
2.ª La iniciativa vecinal requerirá petición suscrita por la mayoría de los vecinos, dirigida a la Administración de la Comunidad Foral.
3.ª La iniciativa municipal requerirá la adopción de acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
4.ª Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública vecinal por plazo no inferior a un mes, si la iniciativa hubiese partido del Ayuntamiento.
b) Audiencia en el mismo período al Ayuntamiento, si la iniciativa hubiese partido de los vecinos.
5.ª No habrá lugar a la continuación del procedimiento si existiese oposición a la constitución del Concejo manifestada por escrito por la mayoría de los vecinos o por el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por la mayoría a que se refiere la norma 3.ª
6.ª La resolución definitiva corresponderá al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y si fuese favorable a la constitución del nuevo Concejo, comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación del patrimonio. Se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y se comunicará a la Administración del Estado a efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales.
2. La modificación de los Concejos estará sujeta a procedimiento análogo al establecido para la constitución.
1. Los Concejos se extinguen:
a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.
b) Por no alcanzar su población la cifra de 16 habitantes de derecho, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.
c) Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.
2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los Concejos. El Decreto Foral de Extinción se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.
2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:
a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación.
3. Las Agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 33 para los Distritos administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.
4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.
1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos.
2. La creación de tales Agrupaciones se realizará por Ley Foral que en todo caso habrá de determinar su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.
Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor número de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los municipios agrupados.
3. La creación de Agrupaciones de carácter forzoso para servicios administrativos se realizará por Ley Foral que se tramitará por el procedimiento de lectura única. El procedimiento de elaboración del proyecto de Ley Foral contará con el trámite de audiencia de las Entidades afectadas e informe de la Comisión de Delimitación Territorial.
1. Los municipios de Navarra pueden asociarse entre sí en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia.
La asociación podrá ser para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos y financieros.
2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se rigen por sus Estatutos propios.
3. El objeto de las Mancomunidades no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados.
4. La potestad y prerrogativas reconocidas a los municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, con las siguientes particularidades:
a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radicasen en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Mancomunidad.
Los Estatutos de las Mancomunidades han de regular el ámbito territorial de la Entidad, los municipios que la componen, la denominación, el objeto y la competencia, los órganos de gobierno y el lugar donde radiquen, el número y la forma de designación de los representantes de las Entidades mancomunadas en los órganos de gobierno, las normas de funcionamiento, los recursos económicos, el plazo de duración, las causas de disolución, y cuantos otros extremos sean necesarios para el funcionamiento de la Mancomunidad.
Para la iniciación del procedimiento de constitución de las Mancomunidades será necesaria la adopción de acuerdo por los Plenos de los Ayuntamientos interesados promoviendo dicha constitución. Este acuerdo requerirá mayoría simple.
1. La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los Concejales de todos los municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las Entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad.
2.ª Exposición del proyecto por periodo de un mes en las Secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.
3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del proyecto de Estatutos.
4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el proyecto aprobado por la asamblea.
5.ª Aprobación de los Estatutos por los Plenos de los Ayuntamientos de las Entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma.
6.ª Publicación de los Estatutos en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. Las aprobaciones del proyecto de Estatutos por parte de las Entidades locales, recaerán en su caso, sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo.
No pertenecerán a la Mancomunidad aquellas Entidades que no aprueben sus Estatutos.
3. La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad, estarán sujetas a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª, que serán realizadas por el órgano supremo de la Mancomunidad, y de la aprobación definitiva a que se refiere la regla 5.ª, para la que se precisará, únicamente, la votación favorable en las dos terceras partes de las Entidades locales integrantes.
1. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos, de los Ayuntamientos mancomunados y ostentarán las atribuciones que los Estatutos les confieran. En todo caso, la Junta general u órgano superior de la Entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al Pleno.
2. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos. En todo caso, los acuerdos relativos a materias que, en los Ayuntamientos requieren una mayoría cualificada, deberán adoptarse en las Mancomunidades con igual mayoría.
3. El régimen económico de las Mancomunidades, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.
1. Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos.
2. Asimismo, y con sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de las entidades locales que la integren.
3. Si los Estatutos no contuviesen previsiones relativas a la adhesión de nuevos miembros a la Mancomunidad o a la separación de los que la integrasen, tales actuaciones requerirán el cumplimiento de las reglas establecidas para la modificación de Estatutos.
El Gobierno de Navarra fomentará la creación de Mancomunidades para una más racional y económica prestación de los servicios. A tal efecto, utilizará las medidas de fomento que, para la fusión de municipios, se establecen en el artículo 20.
1. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos de Navarra, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regirán por lo dispuesto en la legislación general.
2. Cuando concurra la causa de incompatibilidad a que se refiere el artículo 178.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, se observarán las siguientes normas:
a) Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que accedan al cargo retribuido de Alcalde o Concejal, de dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales y quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 24 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Los funcionarios que opten por el cargo de Alcalde o Concejal, sin dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales, con derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en el Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.
b) Los contratados laborales que opten por el cargo de Alcalde o Concejal pasarán a la situación prevista en su respectivo convenio, o subsidiariamente, a la que, según el caso, se establece en el apartado anterior.
1. La determinación del número de miembros de los órganos de gobierno y administración de los Concejos, y la elección o designación de los mismos, se regirán por lo establecido en el artículo 38 de esta Ley Foral.
2. Los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la legislación general en relación con los Concejales serán de aplicación a los miembros de las Juntas concejiles y a los Presidentes de los Concejos abiertos.
1. Las cantidades que las Corporaciones locales de Navarra pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos no pueden exceder de los límites que con carácter general se establezcan.
2. Los miembros de las Corporaciones locales serán indemnizados por las mismas de los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo.
En lo no previsto en la legislación de la Comunidad Foral son de aplicación a los miembros de las Corporaciones locales de Navarra las normas de carácter general reguladoras del estatuto de los miembros de las Corporaciones locales del resto del Estado.
Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral y las Entidades locales de Navarra deberán estar basadas en los principios de coordinación, cooperación, asistencia, y en el de información mutua, con respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Las Entidades locales articularán y potenciarán sus relaciones mutuas utilizando técnicas de cooperación y colaboración que les permitan obtener una mayor eficacia y rentabilidad en su gestión.
1. La Administración de la Comunidad Foral está facultada para recabar y obtener información concreta sobre la actividad de las Entidades locales, a fin de comprobar la efectiva aplicación de la legislación vigente en materias que corresponden a Navarra, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expediente y la emisión de informes.
2. Asimismo, las Entidades locales tendrán acceso a la información de cuantos asuntos les afecten y podrá ser solicitada por sí mismas o a través de las federaciones o asociaciones que legalmente se constituyan para la defensa de sus intereses.
3. La Administración de la Comunidad Foral debe facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a la información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.
1. Como instrumento de cooperación económica con las Entidades locales, el Gobierno de Navarra, en el marco de la correspondiente Ley Foral habilitadora, establecerá planes de inversión que tendrán como finalidad principal garantizar la cobertura en todo el ámbito de la Comunidad Foral de los servicios municipales obligatorios.
Este plan podrá ser financiado por las Entidades interesadas, por las aportaciones del Gobierno de Navarra y por aquellas otras que legalmente procedan.
2. Las directrices generales del plan, así como las líneas de programación y planificación corresponderán al Gobierno de Navarra, previa audiencia de la Comisión Foral de Régimen Local.
3. Asimismo, el Gobierno de Navarra y las Entidades locales podrán cooperar económicamente, tanto en la prestación de servicios locales como en asuntos de interés común, a través de convenios, consorcios y cualesquiera otros instrumentos.
La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las Entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentarán principalmente las fórmulas asociativas intermunicipales que pretendan asumir dichas finalidades.
La Administración de la Comunidad Foral y las Entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación para la ejecución de obras y prestación de servicios de interés común.
1. La Comisión Foral de Régimen Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración de la Comunidad Foral y la Administración Local.
2. Esta Comisión tendrá carácter deliberante y consultivo.
1. La Comisión Foral de Régimen Local estará formada, bajo la presidencia del Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local, por siete miembros representantes de la Administración de la Comunidad Foral, designados por el Gobierno de Navarra, y siete representantes elegidos de entre miembros de las Entidades locales por las Asociaciones o Federaciones de las mismas, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral. Tendrá asimismo un Secretario, designado por el Presidente de entre los miembros de la Comisión.
2. La composición de la Comisión Permanente será fijada reglamentariamente.
3. A las sesiones que celebre, podrán asistir técnicos, en calidad de tales, designados por las partes.
La Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes y, en todo caso, siempre que la convoque su Presidente, por propia iniciativa o a petición de la mayoría de los representantes de las Entidades locales.
Los órganos de la Comisión adoptarán sus acuerdos por consenso, de ambas representaciones. La representación de la Administración de la Comunidad Foral expresará su voluntad a través de su Presidente y la de la Entidades locales se obtendrá por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Secretario levantará las oportunas actas de las sesiones en las que se recogerán acuerdos y motivos de disenso, en su caso, formulados sobre los asuntos del orden del día.
La Comisión Foral de Régimen Local tendrá atribuidas las siguientes funciones:
1.ª Informar los anteproyectos de Ley Foral y demás disposiciones generales sobre materias que afecten a la Administración Local de Navarra.
2.ª Informar sobre las cuestiones que le sean planteadas por su Presidente.
3.ª Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno de Navarra en materia de Administración Local, y en especial sobre:
a) Dotación y sistemas de distribución de la participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra.
b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias de la Administración de la Comunidad Foral a la Administración Local.
c) Previsiones de los Presupuestos de Navarra que afecten a las Entidades locales.
d) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales.
e) Criterios de coordinación y colaboración entre el Gobierno de Navarra y las Entidades locales.
4.ª Cualesquiera otras que se le atribuyan por las leyes.
1. Las Entidades locales de Navarra podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones.
2. Dichos convenios o acuerdos contendrán los derechos y obligaciones de las partes suscribientes, las precisiones oportunas sobre su duración y disolución y determinarán los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.
1. Las Entidades locales podrán asociarse en Federaciones o Asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.
2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus Estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:
a) Denominación de la organización.
b) Determinación de sus finalidades.
c) Órganos de gobierno, que serán representativos de las Entidades locales asociadas.
d) Régimen de funcionamiento y sistema de adopción de acuerdos.
e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.
f) Derechos de las Entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.
g) Recursos económicos y su gestión.
1. Las Federaciones o Asociaciones designarán, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral, los representantes de las Entidades locales en los Organismos de la Administración de la Comunidad Foral que se creen para todo el ámbito de la misma y que hayan de incluir representación local.
2. Las Federaciones o Asociaciones gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan en los Presupuestos Generales de Navarra.
1. Los órganos colegiados de las Entidades locales de Navarra funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinaria, que pueden ser, además, urgentes.
2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados puede ser objeto de un Reglamento orgánico aprobado por la Entidad local.
Las sesiones de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la Entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.
1. La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente.
2. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la Corporación determine en su Reglamento orgánico dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la Entidad local:
a) En Entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 2.000 pesetas.
b) En las de entre 5.001 y 10.000 hasta 4.000 pesetas.
c) En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 7.000 pesetas.
d) En las de más de 100.000, hasta 10.000 pesetas.
1. Los miembros electos de las Entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas.
2. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad.
1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses, en los días fijados previamente por la Corporación.
2. Celebrarán sesión extraordinaria:
a) Cuando lo decida el Presidente.
b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación.
c) Cuando lo determine una disposición legal.
3. En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, y su celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuere solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente.
1. La sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno, por mayoría simple.
2. La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día.
La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deberá servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.
Los expedientes y documentación a que alude el párrafo anterior deberán ir obligatoriamente foliados y numerados y si contienen informes expedidos por funcionarios o peritos necesariamente suscritos por los mismos.
3. Cuando concurran circunstancias extraordinarias, el Presidente podrá decretar la anulación de la convocatoria, que será motivada, y deberá comunicarse a los miembros de la Corporación por el procedimiento más urgente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso el Presidente podrá anular la nueva convocatoria de una sesión que ya hubiese sido objeto de anulación ni la convocatoria realizada por lo dispuesto en los apartados b) y c) del número 2 del artículo anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el número 1, pueden celebrarse sesiones extraordinarias urgentes, sin convocatoria, cuando se hallen presenten todos los miembros de la.Corporación y el Secretario, y aquellos acuerden su celebración por unanimidad.
1. Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
2. Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.
1. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. El público no podrá participar en los debates ni intervenir en las sesiones. No obstante, terminada la sesión del Pleno, el Presidente podrá establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponderá al Presidente ordenar y cerrar este turno.
1. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así lo acuerden por unanimidad.
2. Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, no se tratarán en las sesiones ordinarias otros asuntos que los incluidos en el orden del día.
Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en los Ayuntamientos podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.
1. Los miembros de las Corporaciones podrán asimismo formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.
2. Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma salvo que el destinatario de la pregunta, solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.
1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos, a votación, salvo que nadie pida la palabra.
2. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones del Presidente que no originen objeción u oposición. En otro caso, se efectuará votación conforme a lo establecido en los dos artículos siguientes.
3. Los grupos que no hayan intervenido en el debate de una cuestión, y los miembros de la Corporación que no hubieran votado en el sentido de su grupo, podrán explicar el voto.
1. La adopción de acuerdos se produce mediante votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.
2. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
Generalmente se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.
Podrá ser secreta la votación cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.
1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones locales abstenerse de votar.
2. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.
3. La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación del asunto, equivale a la abstención a efectos de la votación correspondiente si no estuviesen presentes en el momento de realizarse ésta.
1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.
2. Los acuerdos de los Ayuntamientos de Navarra se adoptarán por mayoría cualificada en los casos en que la legislación general lo exija para los del resto del Estado, y en aquéllos en que así se establezca en la legislación privativa de Navarra.
1. La Junta de los Concejos se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, como mínimo, en los días fijados por la misma, y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente o solicitado por la mayoría de los miembros mediante escrito dirigido al Presidente.
2. El régimen de sesiones de las Juntas se acomodará a lo dispuesto con carácter general para el Pleno de los Ayuntamientos.
El régimen de funcionamiento de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto se sujetará a lo establecido para las asambleas vecinales de los municipios que se gobiernan y administran en dicho régimen.
La Junta o el Concejo abierto, en su caso, habilitará a uno de sus miembros para las funciones de Secretario y a otro para las funciones de tesorería, que podrán ser removidos libremente.
El funcionamiento de las Mancomunidades y demás entidades locales de Navarra se sujetará a lo previsto en los Estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen, y supletoriamente por lo previsto en esta Ley Foral con carácter general.
1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
3. Las Corporaciones locales favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades, e impulsarán su participación en la gestión de la Corporación en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, podrán ser declaradas de utilidad pública.
1. Los ciudadanos tendrán derecho a asistir a las sesiones públicas de los órganos de las Entidades locales.
2. Las convocatorias de las sesiones deberán ser anunciadas en el tablón de edictos de la Entidad simultáneamente a su notificación a los miembros de la Corporación.
1. Sin perjuicio de su notificación o publicación en los casos y forma previstos por la ley, las Entidades locales deberán publicar en el tablón de edictos un extracto de las resoluciones y acuerdos que adopten sus órganos de gobierno y administración.
2. Además, podrán publicar un boletín de información general sobre la gestión local y utilizar otros medios de naturaleza gráfica o audiovisual de conformidad con la legislación específica.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, y de sus antecedentes. Dichas copias y certificaciones deberán entregarse en el plazo de quince días.
2. Tendrán, asimismo, los ciudadanos derecho a consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación, si la documentación tiene la condición de pública.
3. El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos números anteriores se realizará conforme a criterios de racionalidad, y la expedición de copias y la consulta de documentación, archivos y registros, además, de forma que quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause perturbación grave en los servicios.
La denegación o limitación de tales derechos, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos o a la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
1. Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.
3. En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:
a) Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.
b) La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.
c) La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.
d) La convocatoria ha de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.
e) La consulta se realizará mediante papeletas selladas por la Administración de la Comunidad Foral, por sufragio, igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco.
f) Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.
1. El patrimonio de las Entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.
2. Los bienes de las Entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.
2. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.
3. Son bienes patrimoniales los de titularidad de las Entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.
1. Los bienes de las Entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva Entidad; y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en esta Ley para los bienes de dicha naturaleza, en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.
Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.
Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.
Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.
1. Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado.
Se entienden por parcelas sobrantes las que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado, y por efectos no utilizables todos aquellos que por deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inaplicables a los servicios de la Entidad local o a su normal aprovechamiento.
La calificación de un terreno como parcela sobrante requiere expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 del artículo siguiente.
2. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que la motivaron.
Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
1. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
El expediente deberá ser resuelto por el Pleno, previa información púbica por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la Entidad local de que se trate, la de otra u otras Administraciones Públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.
2. La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 140.
3. No obstante, la alteración se produce, automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:
a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.
4. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno del Ayuntamiento y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Comisión de Gobierno.
2. Los Organismos autónomos y las Sociedades de titularidad pública de las Entidades locales pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las Entidades locales.
Las Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
Cuando los bienes y derechos adscritos a los Organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la Entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y en su caso, a la desafectación.
Las Entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
1. Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.
2. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.
1. La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el Presidente de la Corporación cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.
2. En los restantes casos, la adquisición se realizará por el Pleno de la Corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios.
3. La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.
1. La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público o contratación directa.
2. La adquisición de bienes muebles mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los supuestos en los cuales proceda dicha forma de contratación en el contrato de suministro.
3. La adquisición de los restantes bienes mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Reconocida urgencia de la adquisición.
b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
c) Limitación de la oferta en el mercado.
4. En los casos en que, conforme a lo previsto en los dos números- anteriores, proceda la contratación directa, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
1. La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al Presidente de la Corporación y no estará sujeta a restricción alguna.
2. No obstante, si la adquisición lucrativa llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, la adquisición corresponderá al Pleno, y sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de aquéllos.
3. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra, se estará, a estos efectos, a lo dispuesto en la Compilación.
1. Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.
2. Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo mencionado sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto, soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.
De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.
3. La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la Entidad local, y a costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las Entidades locales, en la forma establecida en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.
1. Las Entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan, previo dictamen del Secretario de la Asesoría Jurídica, o, en su caso, de un Letrado, y con audiencia del interesado. Promoverán, asimismo, el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes.
2. Del mismo modo podrán recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las Entidades locales en esta materia, siempre que éstas se hayan ajustado al procedimiento establecido.
1. Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.
2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.
3. En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Las Entidades locales formarán un inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
2. El inventario será objeto de actualización continua, se rectificará anualmente y se comprobará siempre que se renueve la Corporación.
3. La aprobación del inventario, su rectificación y comprobación corresponderá al Pleno.
1. Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.
2. Si las Entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la Entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.
3. El deslinde se sujetará al procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se dará audiencia a los interesados.
4. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.
5. En tanto se tramite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Entidades locales.
6. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad la aprobación de los deslindes.
1. Corresponde a las Entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Foral, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que se hace referencia en el número anterior.
3. Las Entidades locales deberán dar cuenta a la Administración de la Comunidad Foral de los edictos que les remita el Registro, de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con bienes comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del Pleno de la Corporación.
1. Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.
2. El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá asimismo acuerdo del Pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.
1. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.
2. Las sanciones que tales Entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse la sanción estará comprendida entre 5.000 y 200.000 pesetas.
3. Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.
4. Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.
La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero por sí sola constituye una prueba de posesión del terreno y de los demás aprovechamientos a favor de aquellas Entidades. Mientras éstas no sean vencidas en juicio ordinario declarativo de propiedad, serán mantenidas en su posesión.
1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.
2. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de Derecho Privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.
Las Entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su cumplimiento.
Los acuerdos de interpretación serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las resoluciones que sobre ellos se dicten por los órganos jurisdiccionales competentes.
1. El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.
2. Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta Sección.
1. Estarán sujetas a licencia:
a) La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.
b) La utilización privativa de tales bienes o personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.
3. Las ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. No serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.
4. Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.
1. Estarán sujetas a concesión administrativa:
a) La utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
b) La utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.
2. El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.
3. La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.
4. El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.
1. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.
2. Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.
3. Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.
1. Las concesiones otorgadas se extinguen:
a) Por vencimiento del plazo.
b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.
c) Por desafectación del bien.
d) Por renuncia del concesionario.
e) Por revocación de la concesión.
f) Por resolución judicial.
2. La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que se acordase su enajenación.
1. La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del capítulo I del título V en materia de servicios y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta sección.
2. Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese sólo la base necesaria para la prestación del servicio.
1. Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.
2. La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto, el procedimiento de adjudicación podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.
3. Sólo podrá realizarse el concierto directo:
a) Por razones de interés público debidamente acreditado.
b) Cuando sólo haya una persona o Ente capacitado para llevar a cabo la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.
c) Cuando la cuantía del contrato sea inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
d) Cuando la utilización o explotación se confíe a una Administración pública, o a una Sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al 75 por 100.
1. Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras Administraciones o Entidades públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.
2. El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Ésta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.
3. El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los inmuebles será de veinte años.
Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán, en su caso, por su normativa específica.
1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las Entidades locales en los casos siguientes:
a) Cuando se refiera a otorgamiento de licencia.
b) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
2. En los restantes casos, así como cuando lo dispongan las ordenanzas, la competencia será del Pleno.
La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título.
1. La enajenación de los bienes de las Entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.
2. La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la Entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.
3. Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.
4. No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.
El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública y, excepcionalmente, la enajenación directa.
1. Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.
b) Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.
c) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.
2. Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.
b) Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la Entidad local declare de interés general para los vecinos.
c) Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 102.1 al propietario o propietarios colindantes.
3. Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:
a) Para la enajenación de efectos no utilizables.
b) Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y publicaciones.
4. Tratándose de títulos representativos de capital de Sociedades, cuotas o partes alícuotas de Empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.
5. El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.
1. Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de éstos entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga el valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.
Siendo la permuta un procedimiento excepcional será necesaria para su realización una Memoria previa que la justifique y con oferta pública a los interesados que pudieran cumplir los requisitos exigibles.
2. La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132 para la enajenación de bienes.
1. La cesión a título gratuito de la propiedad de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales se acordará por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y sólo podrá realizarse en favor de otras Administraciones, Instituciones públicas o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local, y previa declaración de alienabilidad.
2. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos.
De no señalarse nada en el acuerdo, las cesiones de propiedad de bienes patrimoniales quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Que los fines para los que se hubiesen otorgado se cumplan en el plazo máximo de cinco años.
b) Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes.
3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, la propiedad de los bienes revertirá de pleno derecho al patrimonio de la Entidad local con sus pertenencias y accesiones.
4. Las cesiones gratuitas de la propiedad de bienes inmuebles deben formalizarse en escritura pública, con expresión de los condicionamientos, limitaciones o garantías, y han de inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales exigirá los requisitos necesarios para enajenarlos.
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de enajenación, cesión de propiedad, permuta y gravamen de los bienes y derechos que a continuación se indican:
a) Bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico.
b) Bienes muebles e inmuebles no comprendidos en el apartado anterior, cuyo valor económico exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad.
c) Valores mobiliarios, créditos y derechos de la Entidad local cuyo valor económico exceda del porcentaje del presupuesto mencionado en el apartado anterior.
2. La enajenación, cesión de propiedad, permuta o gravamen referentes a los bienes y derechos mencionados en el número anterior requerirán la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
No obstante, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en materia de bienes comunales se ejercerá en la forma y con el alcance establecido específicamente para esta clase de bienes.
3. En aquellos casos en los que, de conformidad con lo previsto en el número 1, no resulte precisa la autorización de la Administración de la Comunidad Foral, tratándose de enajenación o gravamen de inmuebles, así como de cesión gratuita de los mismos, se dará cuenta a aquélla en todo caso.
Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades locales, en los términos de esta Ley Foral.
Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitarán de la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones acordadas por los órganos competentes de las Entidades locales.
1. Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.
2. La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.
b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.
c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.
d) Aprobación por el Gobierno de Navarra.
3. La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que, en todo caso, serán opciones preferentes.
Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal.
El procedimiento será el siguiente:
a) Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.
b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.
c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.
d) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.
4. Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.
5. La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.
6. Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.
Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.
Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.
1. Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.
b) Estar inscrito como vecino en el Padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.
c) Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.
2. Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
1. En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con la rebaja, respectivamente, del 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente el aprovechamiento por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando ésta hubiese quedado desierta.
2. Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se publican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.
3. No obstante, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la Entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.
Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:
a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.
b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.
c) Explotación directa por la Entidad local o adjudicación mediante subasta pública.
Las Entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.
1. Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 142, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
2. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
3. Las Ordenanzas de las Entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.
1. Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.
2. Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 145 serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
a) Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
b) Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.
c) Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.
d) Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 5.
1. Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los dos artículos anteriores, pero no aumentarlos.
2. Las Entidades locales, en estos casos, deberán destinar, al menos, el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.
El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.
Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.
El canon a satisfacer por los beneficios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el 50 por 100 de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.
En cualquier caso, el canon cubrirá, como mínimo, los costes con los que resultase afectada la Entidad local.
Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.
Tendrá la consideración de cultivo directo y personal el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en Cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 145.
Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas por las Entidades locales en la forma que se establece en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, y, en su caso, en el artículo 157, sobre explotación directa o subasta pública. Las Entidades locales abonarán a los beneficiaros de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, después de deducido el canon.
Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.
Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva Hacienda Local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.
Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.
Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.
El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.
Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaño de la explotación caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.
Al proceder a estas adjudicaciones las Entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el 5 por 100 del total inicial.
En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.
En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las Entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.
1. La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 145 a 151, sobre aprovechamientos vecinales prioritarios, y en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.
2. En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad local podrá explotarla directamente.
El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará en las modalidades siguientes:
a) Por adjudicación vecinal directa.
b) Por costumbre tradicional.
c) Por adjudicación mediante subasta pública.
El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 142, se regulará por su respectiva Ordenanza, recogiéndolos usos y costumbres locales.
En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, según especies, como el precio de adjudicación no podrá ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor real de los pastos.
1. El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las Entidades locales mediante Ordenanza.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales, para su adjudicación anual por si hubiere nuevos beneficiarios.
1. El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.
2. Las Ordenanzas recogerán lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, tasación de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.
En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, éstos serán adjudicados en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las prescripciones de índole técnica y facultativa que se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y precisarán de la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por la Administración de la Comunidad Foral.
Las Entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costubres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:
a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de una unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultados de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.
Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.
Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.
En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.
c) Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los apartados a) y b) pero no aumentarlos.
d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las Entidades locales, que procederán a su venta en pública subasta, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.
Los aprovechamientos forestales serán enajenados en pública subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 y, en materia de contratación municipal, con las especialidades señaladas en los artículos siguientes de esta subsección.
A instancia de las Entidades locales, las subastas podrán realizarse por zonas de aprovechamientos, según situación geográfica y especies maderables producidas.
Realizada la subasta, durante el período de adjudicación provisional, las Entidades locales podrán adquirir la adjudicación para sí en el precio en que se haya producido la misma.
En los casos en que no se hubiera producido la venta del aprovechamiento se procederá, a instancia de las Entidades locales, a nueva valoración del mismo por los servicios técnicos forestales del Gobierno de Navarra.
Las Entidades locales, previa autorización expresa de la Administración de la Comunidad Foral, podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos en los siguientes supuestos:
a) Que estén compuestos por lote único con las cubicaciones que reglamentariamente se determinen.
b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas la reconocida urgencia y que afecten al interés público.
El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.
La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.
Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.
1. Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:
a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.
b) La mejora del comunal.
c) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.
2. Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.
3. El procedimiento a seguir en estos supuestos sera el siguiente:
a) Acuerdo de la Entidad local aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.
b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad local sobre las alegaciones presentadas.
c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.
4. La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.
5. La reglamentación especial que las Entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en esta sección.
Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la Entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislación forestal.
El sistema sancionador para el resto de las materias será competencia de las Entidades locales, que lo establecerán mediante la correspondiente ordenanza.
Cuando las Entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.
La tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y el procedimiento sancionador serán establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades locales, según corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en este artículo.
Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 10.000 y 2.000.000 de pesetas.
Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público.
2. La intervención de la Administración Local en la actividad privada se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
a) Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
b) Congruencia entre los fines justificativos y los medios de intervención utilizados.
c) Elección, de entre los diversos medios admisibles, del más respetuoso con la libertad individual.
1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento a licencia, inscripción o comunicación previas u otros actos de control preventivo.
c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo I del título IX de esta Ley.
1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.
2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones, impuestas al beneficiario y cuando finalice el plazo por el que fueron otorgadas.
3. Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado su denegación.
Las licencias podrán ser revocadas asimismo cuando resulten otorgadas erróneamente y cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.
1. Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.
2. No serán transmisibles las licencias de otorgamiento limitado.
1. La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinará la imposición de sanción.
2. La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre Haciendas locales, salvo en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.
1. La ejecución de actividades o prestación de servicios privados de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las Entidades locales, estará sujeta a la intervención administrativa local conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo.
La potestad de intervención podrá comprender la ordenación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como la imposición de sanciones en caso de infracción.
2. Cuando el ejercicio de la actividad implique utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.
Son servicios públicos locales cuantos se prestan para realizar los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales.
1. Las Entidades locales de Navarra tendrán plena potestad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.
2. Cuando el ejercicio de dichas potestades suponga modificación de las condiciones contractuales, en los casos de gestión indirecta, la Entidad local compensará al contratista en forma tal que se mantenga el equilibrio financiero que presidió la contratación.
1. La prestación de servicios delegados por el Estado o la Comunidad Foral se ejercerá conforme a la reglamentación que apruebe la Entidad local en el marco de la legislación estatal o foral que corresponda y con sujeción, en su caso, a las directrices dictadas y a los controles fijados por la Entidad delegante, que no podrán menoscabar la potestad organizatoria atribuida a las Entidades locales.
2. La prestación de servicios en ejercicio de competencias compartidas o concurrentes con las del Estado o de la Comunidad Foral se realizará coordinadamente con la Administración respectiva al objeto de garantizar la más alta eficacia de la actividad pública y mayor economía en el gasto.
1. Corresponde a las Entidades locales, aun en los casos de gestión indirecta, el ejercicio de los poderes de policía y dirección necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.
2. El órgano competente podrá delegar facultades de policía en los contratistas de servicios públicos, sin perjuicio de la superior dirección que incumbe a aquél.
Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos.
La reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.
1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamentación reguladora, no pudiendo el contratista interrumpirla, en los supuestos de gestión indirecta, a causa del incumplimiento por la Administración local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados.
2. Las Entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias tendentes a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a los mismos.
La recepción y uso de los servicios de la reserva local por parte de los ciudadanos podrán ser declarados obligatorios mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad u otras circunstancias de orden público lo requiera.
1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.
2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión por la propia Entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.
b) Organismo autónomo local.
c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad.
3. La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Arrendamiento.
d) Concierto.
e) Sociedad mercantil o Cooperativa, cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad local.
1. Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa.
2. Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.
1. La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda el plazo total, incluidas las prórrogas, de cincuenta años.
2. En los casos de arrendamiento, concesión y Empresa mixta revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio en condiciones normales de uso.
En la gestión por la propia Entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial instituido al efecto. En el primer caso, los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la Entidad local y en el segundo se abrirá una sección propia en el presupuesto y se llevará también una contabilidad especial.
1. Los Organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las Corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses.
2. Se rigen por su propio Estatuto, aprobado por la Entidad local, que determinará los fines que se les asignen y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización general y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve.
3. Los Organismos autónomos elaborarán un presupuesto de explotación y capital, adaptado a la estructura de los presupuestos de las Entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la Corporación local de que dependan.
1. Las Sociedades mercantiles, con capital social aportado exclusivamente por la Entidad local, adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.
2. En la escritura de constitución de la Sociedad constará el capital aportado por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social. La Corporación interesada asumirá, en todo caso, las funciones de Junta general.
3. El personal de la Sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.
4. Las Sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
Si percibieren subvenciones con cargo al presupuesto general de la Entidad local de que dependan, elaborarán además un presupuesto de explotación o de capital.
1. En los casos de gestión indirecta mediante Sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o Cooperativa, la aportación de la Entidad local podrá ser mayoritaria o minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y numerario. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
2. Los Estatutos sociales delimitarán el carácter de la Empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al Ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la Sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la Entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
3. La gestión de la Sociedad será compartida por la Corporación local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante se requerirá la conformidad de la Entidad local para la modificación del acto de constitución o de los Estatutos de la Sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de cuentas y balances.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen, las Sociedades mercantiles, con participación exclusiva o parcial de las Entidades locales, se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.
1. En la concesión administrativa la Entidad local encomienda a un particular o Entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias, y su ulterior gestión, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.
2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.
3. La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión pudiendo incluirse en la misma la cesión de tasas, precios del servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.
1. Mediante la gestión interesada el particular o empresario presta el servicio y la Entidad local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.
2. Corresponderá a la Entidad local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la Entidad local en la proporción pactada en el contrato.
3. La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.
1. La prestación de servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las Entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.
2. Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del servicio.
1. Las Corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros Entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos. La duración del concierto no podrá exceder de ocho años, salvo que la Entidad local prorrogue el inicialmente convenido.
2. La Entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
1. Las Entidades locales de Navarra podrán prestar los servicios económicos que estimen pertinentes en función de las necesidades vecinales y de la capacidad de la propia Entidad.
2. El ejercicio de la actividad o la prestación del servicio podrán realizarse sin monopolio y con monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto a actividades o servicios prestados al sector público local mediante Ley del Estado o de la Comunidad Foral.
1. La explotación de servicios y el ejercicio de actividades de carácter económico no declaradas de la reserva de las Entidades locales requerirá la previa municipalización mediante la tramitación de expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, y que comprenderá cuantas formulaciones de carácter técnico, jurídico, financiero y social afectan al servicio o actividad, y la determinación de la forma de gestión del mismo.
2. La municipalización se basará siempre en el interés social o utilidad pública del servicio o actividad, sujetándose el expediente al siguiente procedimiento:
a) Acuerdo inicial del Pleno de la Corporación, previa redacción por una comisión nombrada al efecto de una Memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.
b) Exposición pública por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.
c) Aprobación final del proyecto por el Pleno de la Corporación con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los servicios municipalizados se prestarán preferentemente a través de Sociedad mercantil, con participación exclusiva o parcial de la Entidad local en el capital social, o de Cooperativa.
La municipalización de un servicio o actividad cesará por las siguientes causas:
a) Por expiración del plazo fijado en el acuerdo de establecimiento, salvo en los casos de prórroga.
b) Cuando la Entidad local revoque el régimen de municipalización en consideración a la falta de concurrencia de las circunstancias que motivaron su implantación.
c) Por la producción de pérdidas continuadas en la gestión.
Corresponde a las Entidades locales la titularidad de las actividades y servicios reservados a las mismas, sin perjuicio de la intervención del sector privado a través de cualquiera de las modalidades de gestión indirecta previstas en esta Ley Foral.
1. En los servicios reservados en favor de las Entidades locales que vayan a prestarse en régimen no monopolizado bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la Corporación con determinación de la forma de gestión del servicio, y previo expediente comprensivo de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, y acreditativo de la idoneidad de la modalidad gestora proyectada.
2. Si los servicios reservados en favor de las Entidades locales fuesen a prestarse en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa exposición pública por plazo no inferior a treinta días naturales, y requerirá la aprobación del Gobierno de Navarra, que se otorgará discrecionalmente en función de la concurrencia de circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada en la actividad o servicio de que se trate. La resolución del Gobierno de Navarra deberá recaer en plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, teniendo el silencio carácter positivo.
El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio llevará aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.
1. La expropiación de Empresas o rescate de concesiones que hayan de producirse como consecuencia de la prestación de los servicios o ejecución de las actividades económicas en régimen de monopolio, requieren el previo aviso a los interesados con la antelación mínima de seis meses y se regirán por la legislación general reguladora de la materia.
2. En el caso de no establecerse el servicio que motivó la expropiación en el plazo de dos años, los particulares o Entidades afectadas podrán recuperar los bienes o derechos que les hubieren sido expropiados, en la forma y condiciones previstas en la legislación sobre expropiación forzosa. Igual facultad les asistirá cuando desapareciere el servicio o cesare su prestación en régimen de monopolio en el plazo de diez años.
1. Las Entidades locales podrán asociarse con Administraciones públicas de diferente naturaleza constituyendo Consorcios para la realización de fines de interés común.
Asimismo, podrán establecer Consorcios con asociaciones, fundaciones o Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Administración local.
2. Los Consorcios, asociaciones de carácter voluntario tendrán la Consideración de Entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines.
3. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualesquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.
1. La constitución del Consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.
2. Los Estatutos del Consorcio se aprobarán previa información pública por el plazo de quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.
1. Son obras públicas locales las de nueva planta, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras Entidades públicas o particulares, para la atención y realización efectiva de los servicios de su competencia.
2. Las obras públicas podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.
1. Las obras se ejecutarán conforme a los correspondientes proyectos técnicos y presupuestarios, previamente aprobados por el órgano competente de la Entidad.
2. La aprobación de los proyectos de obras relativos a los planes de obras y servicios locales llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa.
1. Las Entidades locales podrán explotar actividades industriales, mercantiles, agrícolas u otras análogas de naturaleza económica, conforme al artículo 128.2 de la Constitución, así como potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.
2. Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, coordinadamente con la acción del Estado o de la Comunidad Foral en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Estas actuaciones tendrán como finalidad primordial el satisfacer las necesidades de las colectividades a que representan mediante la utilización preferente de recursos humanos y materiales propios de las mismas.
1. La ejecución de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser asumida por la Administración local en forma exclusiva mediante la constitución de Sociedades mercantiles cuyo capital social le pertenezca íntegramente o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas y los particulares a través de Sociedades de economía mixta.
Dichas Sociedades adoptarán la forma de sociedades anónimas o cooperativas de responsabilidad limitada y se regirán por las normas de Derecho privado que les sean de aplicación. Sus Estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la Sociedad y establecerán las causas tasadas de dependencia de la autoridad local.
2. Cuando la Entidad local participe en más de un tercio del capital social, el ejercicio de la actividad económica requerirá la previa tramitación del expediente a que se refiere el artículo 205.
1. La gestión económica se realizará en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, sin ventajas de carácter fiscal con respecto a ésta, y se ajustará al principio de rentabilidad.
2. El ejercicio de la actividad empresarial cesará, en todo caso, en el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 207 para las municipalizaciones.
La actividad cooperativa de las Entidades locales tendrá por objeto esencial la promoción del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.
Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo, las Entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentaciones que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras medidas que se estimen oportunas.
1. Las Entidades locales de Navarra pueden colaborar con otros Organismos públicos o privados y con los particulares en la gestión de los intereses públicos de la comunidad vecinal mediante la concesión de auxilios económicos para la prestación de servicios o ejecución de actividades que coadyuven o suplan las atribuidas a la competencia local.
2. La concesión de ayudas se ajustará a los principios de publicidad, igualdad de trato y congruencia entre los medios y fines que la justifiquen.
1. Las subvenciones se destinarán al fin para el que fueron otorgadas y con sujeción a las condiciones que se hubiesen establecido.
2. La Administración local está facultada para comprobar en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
No podrán otorgarse auxilios económicos, directa o indirectamente, a particulares o Entidades sujetos a tributación de la respectiva Hacienda local, en cuanto supongan exenciones fiscales no previstas en la ley, compensaciones o aminoraciones de deudas contraídas con aquélla. Tampoco podrán concederse auxilios económicos a los particulares o Entidades que se hallen incursos en procedimiento de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la Entidad local.
1. Las Entidades locales de Navarra podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en favor de dichas Entidades.
2. Los contratos que celebren las Entidades locales de Navarra se ajustarán al régimen legal aplicable a la Administración de la Comunidad Foral, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.
3. Será preceptiva la constitución de Juntas de Compras en aquellas Entidades locales cuya población de derecho sea igual o superior a 5.000 habitantes.
El informe de la citada comisión será necesario en aquellas compras cuyo importe total sea igual o superior al 5 por 100 de los ingresos ordinarios del presupuesto de la Entidad.
Para la aplicación a las Entidades locales de Navarra de la legislación de la Administración de la Comunidad Foral sobre contratación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma dos Vocales designados por el órgano competente para la contratación y el Secretario de la Entidad.
Los actos de apertura de plicas o pliegos serán públicos y tendrán lugar en la Casa Consistorial, o en el lugar anunciado.
Segunda. Los informes que en la Administración de la Comunidad Foral se asignen a los Letrados o asesores jurídicos se evacuarán por el Secretario o Letrados de la Corporación.
Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención de la Hacienda Foral serán ejercidos por el Interventor de la Entidad.
Tercera. Las subastas y concursos serán anunciados en el tablón de anuncios de la Entidad respectiva y en los diarios que se editen en la Comunidad Foral sin perjuicio del sometimiento a las restantes normas de publicidad a que se hallan sujetos los contratos que celebre la Administración de la Comunidad Foral.
Cuarta. Por razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, y sin que pueda superar, en ningún caso, el límite establecido para la Administración de la Comunidad Foral.
Quinta. La declaración de urgencia de la tramitación de los expedientes de Contratación corresponderá al órgano de contratación competente.
Sexta. Las facultades excepcionales para la realización de las obras de emergencia podrán ser ejercidas por el Pleno y por el Presidente, dando éste cuenta a aquél de lo actuado en la primera sesión que celebre.
Séptima. A los efectos de la ejecución de obras directamente por la Entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.
Octava. Los contratos se formalizarán, conforme a lo exigido para la Administración de la Comunidad Foral, en escritura pública o documento administrativo autorizado por el Secretario de la Entidad.
Novena. Las fianzas, constituidas en metálico, títulos representativos de deuda de las Administraciones públicas o aval, serán depositadas; en la Caja de la Entidad contratante.
Décima. Será potestativa la constitución de Juntas de Compras en aquellas Entidades menores de 5.000 habitantes en las que la importancia de los suministros lo justifiquen. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición y funcionamiento.
Undécima. A la recepción provisional de las obras concurrirán el facultativo encargado de la dirección, el contratista, un funcionario, técnico de la Corporación, si lo hubiera, o el que a tal efecto se designare por el órgano de contratación, y quien ejerciere las funciones de intervención.
La recepción definitiva tendrá lugar con la asistencia de las personas a que se refiere el párrafo anterior y, además, con la del Presidente, el Secretario de la Entidad y quien ejerciere las funciones de intervención.
Duodécima. Cualquier otra previsión que contemple la legislación de la Administración de la Comunidad Foral sobre contratación, en relación con los diversos órganos de gobierno de la Administración Foral, se entenderá referida a los órganos de gobierno del Ente local de que se trate, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
1. La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las Entidades locales:
A) En los municipios y Concejos:
a) Al Presidente, siempre que la cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general establecido para la contratación directa por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los que, excediendo de dicha cuantía, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
b) Al Pleno, Junta o Concejo abierto, en los demás casos.
B) En las Mancomunidades, Agrupaciones tradicionales y otras Entidades locales de carácter asociativo se estará a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los municipios.
2. Las facultades contractuales atribuidas a los órganos de las Entidades locales podrán ser objeto de delegación en favor de otros órganos de la respectiva administración.
No es delegable la competencia del Pleno para el otorgamiento de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometer fondos de futuros ejercicios, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.
1. Corresponderá al órgano de la Entidad local competente para contratar, conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral, la aprobación del expediente de contratación y apertura del procedimiento de adjudicación que comprenderá la aprobación del pliego de condiciones particulares y cuantas actuaciones de carácter preparatorio o ejecutorio exija el ejercicio de la actividad contractual.
2. Asimismo ostentará las prerrogativas de interpretación, modificación por razón de interés público y resolución de los contratos administrativos dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley.
1. Las Entidades locales podrán establecer pliegos de condiciones generales que contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas a que habrá de acomodarse el contenido de las distintas clases de contratos que aquellas celebren. La aprobación de estos pliegos compete al Pleno u órgano supremo de la Entidad.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares no podrán incluir estipulaciones contrarias a lo previsto en los pliegos generales, salvo en los casos en que lo autorice el órgano competente para la aprobación de éstos.
1. Además de los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar conforme a lo dispuesto para la Administración de la Comunidad Foral, se considerarán incompatibles:
a) Quienes lo sean conforme a la legislación electoral.
b) Las Empresas o Sociedades en las que las personas a que se refiere el apartado anterior formen parte de los órganos de administración o dirección, o tuvieran al ser elegidas o adquieran posteriormente más del 10 por 100 de los títulos representativos del capital social.
2. La nulidad de los contratos concertados con personas incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad será declarada por el órgano competente para la contratación, previos los informes de Secretaría e Intervención.
1. Las subastas podrán celebrarse por el procedimiento de pliegos cerrados o a viva voz, sustituyéndose en este caso la presentación de pliegos por las propuestas y pujas verbales que formulen los licitadores, con arreglo a los usos y costumbres de la localidad y debiendo observarse, por lo demás, las prescripciones relativas al primero de los sistemas enunciados.
2. Para participar en las subastas que se celebren por el procedimiento de a viva voz, únicamente será exigible a los licitadores el resguardo acreditativo de haber constituido la garantía provisional exigida en el pliego de cláusulas administrativas.
Si con anterioridad a la formalización del contrato el adjudicatario no presentare la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego, o aquélla fuera defectuosa, el órgano contratante anulará la adjudicación y se incautará de la fianza. En este caso, se adjudicará el contrato al mejor postor entre los restantes, si los hubiere, o se declarará desierta la licitación.
1. El resultado del acto de adjudicación provisional de las subastas se hará público de inmediato en el tablón de anuncios de la Entidad.
2. En las subastas sin selección previa de licitadores relativas al aprovechamiento, de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquéllos, la postura resultante de la adjudicación provisional podrá ser mejorada con el aumento de la sexta parte, como mínimo.
El sexteo se sujetará a las siguientes normas:
a) Deberá formularse dentro de los seis días siguientes a contar de la hora anunciada para la subasta, y terminará a la misma hora del sexto día siguiente incluyendo los festivos.
b) Podrá ser formulado por cualquier persona legalmente capacitada, aunque no haya sido licitadora, siempre que consigne previamente la fianza provisional.
c) Puede formularse por escrito, o mediante comparecencia ante el Secretario, que, en todo caso, extenderá diligencia firmada por el interesado, consignando día y hora de la presentación.
d) Formalizado el sexteo, se celebrará nueva subasta dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de terminación del plazo señalado para su ejercicio. La Entidad local estará obligada a poner en conocimiento del adjudicatario provisional que su postura ha sido mejorada en la sexta parte, con indicación expresa de la fecha de la subasta definitiva.
e) Para la subasta definitiva servirá de tipo de tasación el que resulte de la mejora formulada, publicándose a este fin el anuncio correspondiente en el tablón de anuncios, señalando con dos días naturales de antelación, cuando menos, la fecha y hora en que haya de tener lugar la nueva subasta, que se celebrará en igual forma que la originaria. Si no concurren licitadores, se adjudicará provisionalmente al sexteante.
f) Se levantará acta de la nueva adjudicación provisional y se anunciará su resultado en la forma prevista en el número 1.
3. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de la adjudicación provisional, cualquier persona, aunque no haya sido licitadora, podrá reclamar por escrito contra la validez de la licitación o contra la capacidad jurídica de los licitadores, y solicitar la adopción de la resolución que a su juicio proceda sobre la adjudicación definitiva.
Los contratos que formalicen las Entidades locales se remitirán a la Cámara de Comptos, en los casos y en la forma establecidos para los celebrados por la Administración de la Comunidad Foral.
1. El personal al servicio de las Entidades locales de Navarra estará integrado por funcionarios públicos, personal eventual y contratado, fijo o temporal.
2. No tendrán la condición de personal de las Entidades locales de Navarra quienes tengan atribuida la realización de funciones o la prestación de servicios por su condición de miembros de la Corporación, o los realicen o presten mediante una relación de arrendamiento.
3. La materia de personal de las Entidades locales de Navarra se regirá por lo dispuesto en esta Ley Foral y en la legislación reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
4. Las Entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.
5. La selección de personal por las Corporaciones locales y la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral se ajustarán a las determinaciones de la correspondiente plantilla orgánica.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales de Navarra:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) La de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria y de asesoramiento técnico-económico.
c) La de contabilidad y de tesorería.
2. Las funciones públicas a que se refiere el número anterior se ejercerán por personal de la respectiva Corporación o de las Agrupaciones que se creen para el ejercicio de tales funciones en todas las Entidades agrupadas y para el sostenimiento en común de las mismas.
1. Son funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado en las Corporaciones locales de Navarra exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial las mencionadas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, así como las que impliquen ejercicio de autoridad. La responsabilidad de tales funciones administrativas corresponderá a funcionarios con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad y de tesorería a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo anterior corresponderá a personal sujeto al Estatuto funcionarial, o puede ser atribuida, la de tesorería a miembros de la Corporación, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.
3. No obstante lo dispuesto con anterioridad, en los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, o de impedimento normativo para su provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser realizado por uno de los funcionarios de la Corporación suficientemente capacitado, habilitado accidentalmente por la Corporación o mediante contratación temporal de persona capacitada, que en todo caso estará sujeta al Estatuto funcionarial mientras dura la situación que motiva la contratación.
4. En los Concejos, las funciones mencionadas en el artículo anterior se realizarán por miembros de la Junta o del Concejo abierto, habilitados al efecto por dichos órganos, y que podrán ser removidos libremente.
1. Las plantillas orgánicas de las Corporaciones locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto.
Cuando un puesto de trabajo sea común a varias Corporaciones locales deberá incluirse en la plantilla de todas ellas, con constancia de la que constituya cabeza de la Agrupación.
2. La modificación de las plantillas durante la vigencia del presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.
3. Las Corporaciones locales enviarán copia de la plantilla y de las relaciones de puestos de trabajo a la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de treinta días desde su aprobación.
1. Corresponde a cada Corporación local la selección del personal que haya de ocupar puestos de trabajo no reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.
La Administración de la Comunidad Foral establecerá las reglas básicas para la selección de tales funcionarios, determinando las pruebas mínimas a superar en la selección y el contenido mínimo de los programas y baremos aplicables en su caso. En la determinación de las citadas reglas básicas, así como de las pruebas y contenido mínimos del proceso de selección, participarán representantes de la Administración Local en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la selección y formación del personal que haya de ocupar los puestos de trabajo de Secretaría e Intervención.
3. La Escuela de Funcionarios Públicos de Navarra se ocupará de la formación de los funcionarios de las Entidades locales.
Los funcionarios de las Entidades locales sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas por los conceptos y cuantías establecidos en la Ley Foral reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones que la desarrollan.
En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase, ni percibir remuneraciones distintas de las comprendidas en tales normas. En ningún caso tendrán derecho a casa-habitación ni, por tanto, a indemnización sustitutoria de ésta.
1. En todas las Corporaciones locales de Navarra existirá el cargo de Secretaría, bien como puesto de trabajo propio de cada una de ellas, o compartido con las que integren las Agrupaciones constituidas al efecto.
2. Son funciones de la Secretaría, con carácter obligatorio:
a) Las de asesoramiento legal de los órganos de la Entidad local.
b) Las de fe pública de todos los actos y acuerdos de tales órganos.
3. Deberán ser también ejercidas por el Secretario:
a) Las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de la Corporación, cuando no estén encomendadas a otro personal de nivel A que realice funciones de gerencia, y sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Entidad local.
b) Las funciones de asesoramiento y apoyo que les sean requeridas por los Presidentes de los Concejos existentes en el municipio.
4. El alcance y contenido de las funciones a que se refiere el número 2 se desarrollarán reglamentariamente.
1. En las Mancomunidades cuyos recursos ordinarios no superen los 200.000.000 de pesetas, la función de Secretaría podrá encomendarse a quien la desempeñe en alguna de las Entidades locales asociadas y lo solicite, o con carácter forzoso en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine y que, en ningún caso, será inferior al 10 por 100 del sueldo inicial del nivel A.
2. Cuando la función de Secretaría no se preste en la forma prevista en el número anterior, la Mancomunidad podrá incluir en su plantilla el puesto de trabajo correspondiente a dicha función para ser cubierto en la forma establecida con carácter general.
3. Lo dispuesto con anterioridad será de aplicación a las Agrupaciones locales de carácter tradicional.
1. Para acceder a la condición de Secretario de las Corporaciones locales de Navarra, será necesario obtener habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral mediante la superación de las pruebas selectivas de oposición o concurso-oposición realizados con sujeción a los programas y baremos de méritos que se determinen por el Gobierno de Navarra, y de los cursos de formación que a tal efecto se organicen.
En la determinación de los programas y baremos de méritos de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de Secretario participarán representantes de la Administración local en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La convocatoria determinará el número de habilitaciones a conferir, que no podrá exceder del número de puestos de trabajo de Secretaría vacantes tras la resolución de los concursos de méritos a que se refiere el artículo 242. A tal efecto, la convocatoria no se realizará hasta que haya transcurrido el plazo de presentación de solicitudes al concurso de méritos antes mencionado.
3. Las pruebas de selección se efectuarán conforme a las determinaciones establecidas en el Reglamento de Ingreso del personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ante un Tribunal designado por el Gobierno de Navarra, compuesto, íntegra o mayoritariamente, por Vocales representantes de las Entidades locales. Los cursos de formación serán organizados por la Escuela de Funcionarios de Navarra.
4. Para participar en las pruebas de habilitación y acceso a la condición de Secretario de las Corporaciones locales de Navarra los aspirantes deberán, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, estar en posesión del título de licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología, y reunir los requisitos exigidos para el ingreso al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
5. Únicamente se conferirá habilitación a los aspirantes que, habiendo superado las pruebas selectivas y los cursos de formación, no excedan del número de plazas convocadas, y contendrá un orden correlativo de acuerdo con la puntuación total obtenida en ambas fases.
6. La obtención de la habilitación conferirá la condición de Secretario de las Corporaciones locales de Navarra, pero la adquisición del carácter de funcionario sólo se producirá con la toma de posesión del correspondiente puesto de trabajo.
7. La atribución a los habilitados de los puestos de trabajo de Secretaría vacantes se realizará por el Gobierno de Navarra, de conformidad con lo previsto en el artículo 244.
1. La provisión de los puestos de trabajo de Secretaría se efectuará mediante concurso de méritos convocado por la Administración de la Comunidad Foral dentro del primer trimestre natural de cada año.
2. El concurso se sujetará al baremo de méritos generales de preceptiva valoración, y, en su caso, además, a otros méritos particulares que las Entidades locales aprueben para ser incluidos para la atribución del puesto de trabajo específico de las mismas. Los méritos particulares propuestos por las Entidades locales no podrán exceder del 20 por 100 del total del baremo.
3. A efectos de su inclusión en el concurso anual, las Entidades locales cuya plaza de Secretario estuviese vacante, remitirán a la Administración de la Comunidad Foral comunicación de dicha circunstancia antes del 31 de enero de cada año, junto con certificación del acuerdo plenario aprobatorio del baremo de méritos particulares fijado por la Corporación, en su caso.
1. Podrán tomar parte en los concursos de méritos los Secretarios y Vicesecretarios de Navarra, funcionarios en propiedad, en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria, si han transcurrido dos años, al menos, desde el pase a dicha situación.
d) Excedencia especial.
2. Están obligados a concursar y solicitar todas las plazas vacantes:
a) Los funcionarios en situación de excedencia forzosa.
b) Los funcionarios que ocupen plaza vacante en virtud del nombramiento provisional a que se refiere el artículo siguiente.
3. No pueden concursar los funcionarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos en virtud de sentencia penal firme o sancionados con suspensión en el servicio si no hubiere transcurrido el tiempo señalado en la sentencia o resolución sancionadora.
4. Los participantes en los concursos indicarán el orden de preferencia de las vacantes solicitadas.
5. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes no se admitirán renuncias a tomar parte en el concurso, ni a los puestos concretos solicitados, ni se podrá alterar el orden de preferencia de los mismos.
6. Los concursos se resolverán por un tribunal designado por el Gobierno de Navarra y compuesto, íntegra o mayoritariamente, por vocales representantes de las Entidades locales.
1. Los puestos de trabajo de Secretaría objeto de la convocatoria de concurso de méritos que no fuesen cubiertos en el mismo y con respecto a los cuales las Corporaciones no hubiesen incluido méritos particulares para su provisión, se adjudicarán definitivamente por el Gobierno de Navarra a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 241, por elección realizada por los mismos conforme al orden de puntuación obtenida.
Aquellos con respecto a los cuales las Corporaciones hubiesen incluido méritos particulares, así como los puestos de trabajo de Secretaría que quedasen vacantes por haber obtenido sus titulares otra plaza en el concurso de méritos, se adjudicarán de igual forma, pero los nombramientos tendrán carácter provisional y las plazas se incluirán en el siguiente concurso.
2. Los nombramientos provisionalmente tendrán los derechos derivados de su condición de funcionarios, sin perjuicio de la provisionalidad de su puesto de trabajo mientras dure dicha situación.
1. Quienes resulten nombrados en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos de Secretaría para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial de Navarra», cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.
2. La falta de toma de posesión sin causa justificada del puesto de trabajo de Secretaría implicará la pérdida de la habilitación a que se refiere el artículo 241.
Los Ayuntamientos de municipios de más de 25.000 habitantes, así como las Mancomunidades y Agrupaciones tradicionales, podrán optar, para cubrir la vacante de Secretario o Vicesecretario, entre incluir el puesto de trabajo en los concursos de méritos, o proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cuyas pruebas únicamente puedan participar los funcionarios a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 243.
El puesto de trabajo de Vicesecretario sólo podrá existir en los Ayuntamientos de municipios con población superior a 25.000 habitantes, y se sujetará a las normas establecidas para los Secretarios.
Las retribuciones complementarias correspondientes a los puestos de trabajo de Secretaría de las Corporaciones locales de Navarra serán objeto de regulación reglamentaria.
1. Las funciones de intervención son de carácter necesario en todas las Corporaciones locales de Navarra, y la responsabilidad de su ejercicio corresponde a personal sujeto al régimen estatutario funcionarial.
2. Son funciones de intervención las de control y fiscalización interna, las de asesoramiento y gestión económico-financiera y presupuestaria, y de contabilidad.
El alcance y contenido de tales funciones se desarrollarán reglamentariamente.
1. El puesto de trabajo de Intervención existirá necesariamente:
a) En todos los Ayuntamientos de municipios cuya población de derecho exceda de 3.000 habitantes, así como en las Agrupaciones de Ayuntamientos formadas para el sostenimiento en común del puesto único de Interventor en las que la suma de las poblaciones de los municipios agrupados exceda de 2.000 habitantes de derecho.
b) En las Mancomunidades y Agrupaciones locales de carácter tradicional cuyo presupuesto supere la cifra de 200.000.000 de pesetas.
2. Los Ayuntamientos de municipios cuya población de derecho exceda de 2.000 habitantes, las Agrupaciones de Ayuntamientos en las que la suma de las poblaciones de los municipios agrupados exceda de la citada cantidad y las Mancomunidades y Agrupaciones de carácter tradicional cuyo presupuesto sea inferior a 200 millones de pesetas, estarán facultados para crear el puesto de trabajo de Interventor.
3. En las Corporaciones locales en las que, conforme a lo establecido en el número anterior, no exista el puesto de trabajo de Interventor, las funciones propias de dicho cargo formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría.
1. Para acceder a la condición de Interventor de las Corporaciones locales de Navarra será necesario obtener habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral mediante la superación de las pruebas selectivas de oposición o concurso-oposición realizadas con sujeción a los programas y baremos de méritos que se determinen por el Gobierno de Navarra, y de los cursos de formación que a tal efecto se organicen. En la determinación de los programas y baremos de méritos de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de Interventor participarán necesariamente representantes de la Administración local en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Para participar en las pruebas de habilitación y acceso a la condición de Interventor de las Corporaciones locales de Navarra los aspirantes deberán en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, estar en posesión de la titulación que, para cada grupo, se indica a continuación:
a) Grupo A. Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales, o en Derecho, para plazas de Interventor en Ayuntamientos de municipios cuya población exceda de 10.000 habitantes de derecho o en Agrupaciones en las que la suma de los habitantes de los municipios agrupados exceda de la mencionada población.
b) Grupo B. Diplomado en Ciencias Económicas o Empresariales, o en Derecho, para plazas de Interventor en Ayuntamientos de municipios cuya población esté comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes de derecho o en Agrupaciones en los que la suma de los habitantes de los municipios agrupados esté comprendida entre 2.001 y 10.000 habitantes de derecho. Será equivalente a los títulos mencionados el haber superado los tres primeros cursos de la licenciatura en Ciencias Económicas o Empresariales, o en Derecho.
3. Las convocatorias determinarán las habilitaciones a conferir en cada uno de los grupos mencionados en el número anterior.
4. En los restantes aspectos relativos al acceso a la condición de Interventor de las Corporaciones locales de Navarra será de aplicación lo dispuesto en el artículo 241, si bien que sus determinaciones se entenderán referidas a dichos funcionarios.
1. La provisión de los puestos de trabajo de Intervención vacantes se efectuará, dentro de cada grupo, mediante concurso de méritos convocado por la Administración de la Comunidad Foral dentro del primer trimestre de cada año.
2. Dentro de cada grupo, podrán tomar parte en los concursos de méritos los Interventores con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral que sean funcionarios en propiedad de Ayuntamientos o Agrupaciones pertenecientes al mismo grupo.
3. En los restantes aspectos relativos a la provisión de los puestos de trabajo de Intervención será de aplicación lo dispuesto en los artículos 242 a 245, si bien que sus determinaciones se entenderán referidas a tales funcionarios.
4. Los Ayuntamientos de municipios de más de 25.000 habitantes, así como las Mancomunidades y Agrupaciones tradicionales, podrán optar, para cubrir la vacante de Interventor, entre incluir el puesto de trabajo en los concursos de méritos, o proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios Interventores que sirvan en Ayuntamientos o Agrupaciones correspondientes al grupo A.
1. Las funciones de Tesorería son de carácter necesario en todas las Corporaciones locales de Navarra.
2. Son funciones de tesorería:
a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local.
b) La jefatura de los servicios de recaudación.
El alcance y contenido de tales funciones se desarrollarán reglamentariamente.
1. El puesto de trabajo de Tesorero existirá necesariamente:
a) En los Ayuntamientos o Agrupaciones a que se refiere el artículo 250, número 1, apartado a), cuya población de derecho exceda de 25.000 habitantes.
b) En las Corporaciones locales a que se refiere el artículo 250, número 1, apartado b).
2. La responsabilidad del puesto de trabajo de Tesorero a que se refiere el número anterior corresponderá a personal sujeto al estatuto funcionarial, nombrado por la propia Corporación. En los Ayuntamientos de municipios cuya población exceda de 25.000 habitantes de derecho se exigirá para el acceso al puesto de trabajo de Tesorero el título de Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales o en Derecho. En el resto de Ayuntamientos y en las Mancomunidades y Agrupaciones a los que se refiere el apartado anterior se exigirá el título de Diplomado en Ciencias Económicas o Empresariales o en Derecho. Será equivalente a estos títulos el haber superado los tres primeros cursos de la Licenciatura en Ciencias Económicas o Empresariales o en Derecho.
En los Ayuntamientos o Agrupaciones de los mismos a los que se refiere el número 3 del artículo 250 y que hayan optado por incluir el puesto de trabajo de Interventor en sus respectivas plantillas orgánicas, las funciones de tesorería se ejercerán por el Interventor.
1. En las Corporaciones locales en las que no exista el puesto de trabajo de Tesorero y las funciones de tesorería no estén atribuidas al Interventor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, éstas se realizarán por personal sujeto al estatuto funcionarial nombrado por la respectiva Corporación, encuadrado en el nivel C, o en el D, o podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación.
2. A los funcionarios nombrados para el ejercicio de las funciones de tesorería, a que se refiere el número anterior, les podrán ser encomendados trabajos de carácter añadido o complementario.
El ejercicio de las funciones de tesorería requiere la constitución de fianza, en la forma y cuantía que se determinen reglamentariamente.
1. Las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad serán desempeñadas por el personal de la Policía Municipal y, en su caso, por el personal a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.
2. El personal de la Policía se regirá por su normativa específica.
Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las Entidades locales de Navarra tienen confiados se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes, que serán regulados en una Ley Foral de Haciendas Locales como materia propia del régimen local de Navarra previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La aprobación de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior requerirá la mayoría absoluta a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Las Haciendas de las Entidades locales de Navarra se nutrirán de los tributos propios, de la participación en tributos de la Comunidad Foral y del Estado, y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean de conformidad y con el alcance que se establezca en la Ley Foral a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, en la legislación general del Estado.
El reconocimiento con carácter general de exenciones y bonificaciones que se establezcan en las leyes y que afecten a tributos o tasas locales, deberá ser compensado económicamente mediante transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, o del Estado, en su caso, o mediante otras fórmulas de compensación.
La Ley Foral que regule las Haciendas Locales de Navarra ordenará en especial las materias siguientes:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Los tributos propios.
c) Las participaciones en tributos de la Comunidad Foral.
d) Las subvenciones.
e) El producto de las operaciones de crédito.
f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
g) Las demás prestaciones de derecho público.
1. Las Entidades locales de Navarra tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo que disponga la Ley Foral a que se refieren los artículos anteriores.
2. La potestad regalamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas Generales de gestión, recaudación e inspección.
Las Ordenanzas Fiscales requieren la publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Navarra», y entrarán en vigor con el ejercicio siguiente al de la aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
1. Las Entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.
2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
Las Entidades locales de Navarra gozarán en los tributos de la Administración de la Comunidad Foral de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.
Podrá acordarse, por vía de compensación, la extinción total o parcial de las deudas que las Entidades locales de Navarra tengan con la Administración de la Comunidad Foral y otras Administraciones Públicas, o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Las Entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos que por cualquier concepto tuviesen liquidados a su favor, excepto en los casos previstos por las leyes.
1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales, en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, correspondiendo al Presidente de la Corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación al Tribunal de Cuentas.
2. Cuando en tales procedimientos los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaren a cubrir el desfalco o alcance y se observase que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera, con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la Corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza.
3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Juez Instructor se adoptará por el Presidente de la Entidad local respectiva.
1. Las deudas contraídas por las Entidades locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, a excepción de las aseguradas con prenda o hipoteca, no pudiendo ninguna Autoridad ni Tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo contra bienes y derechos de dichas Entidades.
2. Sólo serán exigibles a las Entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato tras la notificación o conocimiento fechaciente de la misma.
3. Cuando el cumplimiento de resolución de Autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.
4. Las Entidades locales estarán exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y Organismos de la Administración.
1. Las Entidades locales de Navarra elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General Único que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento en el correspondiente ejercicio económico o que se prevea realizar en el mismo.
2. El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.
1. El Presupuesto General de cada Entidad local estará integrado:
a) Por el presupuesto de la propia Entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.
b) Por los presupuestos de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia, dependientes de la Entidad local.
2. Al Presupuesto General se unirán como anexos los presupuestos y programas de las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local de que se trate, elaborados de acuerdo con su normativa específica.
Las Entidades locales de Navarra podrán formular unas bases de ejecución del presupuesto que contendrán las disposiciones necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren precisas o convenientes para la mejor inversión de los gastos y recaudación de los ingresos, sin que, en ningún caso, puedan modificar la legislación aplicable a la administración económica, ni contener preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades distintas al presupuesto.
Las bases de ejecución se aprobarán en el mismo acto y con sujeción al mismo procedimiento establecido para el presupuesto.
Los presupuestos de las Entidades locales de Navarra se ajustarán a la estructura presupuestaria que con carácter general se determine por el Gobierno de Navarra para estas Entidades.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno de Navarra podrá establecer un régimen especial para determinadas Entidades en las que, en razón de la naturaleza de sus funciones, o por la concurrencia de especiales circunstancias de índole económica o administrativa, hagan aconsejable una simplificación de la estructura presupuestaria aplicable.
Los presupuestos deberán contener una previsión de ingresos que cubra la totalidad de los gastos, sin que puedan ser aprobados con déficit.
Asimismo, no podrán contener créditos destinados a obligaciones de carácter ordinario que excedan del importe de los ingresos de naturaleza igualmente ordinaria.
La aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno de la Entidad local habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior hasta que no se produzca la aprobación del nuevo. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o cuya financiación consista en ingresos de carácter no ordinario.
El proyecto de presupuesto se formará por el Presidente de la Corporación, asistido del Secretario y del Interventor.
Una vez elaborado, y previo informe del Secretario y del Interventor, deberá elevarse por el Presidente al Pleno antes del día 1 de noviembre de cada año, para su aprobación, enmienda o devolución.
1. Aprobado inicialmente el presupuesto por el Pleno, se expondrá en la Secretaría, por período de quince días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.
2. Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquéllas y a la aprobación definitiva del presupuesto.
Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el Presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el número anterior.
1. El presupuesto de las Entidades locales de Navarra, una vez aprobado definitivamente, será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviere, y resumido, en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. El presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.
3. Las Entidades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación, copia del presupuesto, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.
Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de esta Ley Foral, sin que, de utilizarse la vía de impugnación establecida en el apartado a) de dicho precepto, sea necesario el previo recurso de reposición.
2. Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 337 de esta Ley Foral:
a) Los residentes en el territorio de la respectiva Entidad local.
b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.
3. Únicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Los acuerdos definitivos aprobatorios de los presupuestos por la Corporación tendrán plena eficacia ejecutiva respecto a la exacción de los ingresos previstos y la ordenación de los gastos consignados, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan contra los mismos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron aprobados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gastos u obligaciones por cuantía superior a su importe.
No obstante, se considerarán ampliables los créditos para gastos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico directamente vinculado a aquéllos.
En las bases de ejecución o, en su defecto, en el acto de aprobación del presupuesto, habrán de especificarse las partidas de gasto a las que se atribuya la condición de ampliables, así como los correspondientes conceptos de ingresos que se entiendan vinculados a aquéllas.
2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten con infracción de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.
Con cargo a los créditos del estado de gastos del presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno.
1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el respectivo presupuesto.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentra en alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones, transferencias de capital y contratos de arrendamiento de equipos que no pueden ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
b) Arrendamientos de bienes inmuebles, contratos de prestación de servicios y suministros y de ejecución de las obras de mantenimiento.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el apartado a) del número anterior no podrá ser superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.
En casos excepcionales, el Pleno de la Entidad podrá ampliar el número de anualidades señalado en el párrafo anterior.
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el presupuesto de la Entidad, o el consignado fuera insuficiente, se incoará expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. Los expedientes de habilitación o suplemento de crédito habrán de ser informados previamente por el Interventor, y se someterán a la aprobación del Pleno de la Entidad local con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 276 de esta Ley.
1. Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán con el sobrante de la liquidación del presupuesto anterior, con los mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
A este efecto se considerará sobrante de liquidación el remanente de tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquéllos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones pendientes de pago.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de que se obtengan ingresos no previstos presupuestariamente o superiores a los inicialmente consignados y que se encuentren vinculados directamente a la ejecución de un gasto, se podrá habilitar o suplementar el crédito correspondiente, cuya cuantía vendrá determinada en función del ingreso obtenido.
En este caso, será suficiente el acuerdo del Pleno de la Entidad.
Todas las modificaciones de créditos presupuestarios que se expresan en esta sección, necesariamente tendrán que estar informadas por el Interventor en los Ayuntamientos en que legalmente deba existir.
1. Las bases de ejecución del presupuesto podrán autorizar al Presidente de la Entidad la realización, previo informe del Interventor, de transferencias, de gastos corrientes entre partidas presupuestarias correspondientes a una misma función, cuya dotación sea reducible sin menoscabo del respectivo servicio y siempre que no incrementen los gastos de personal.
2. Cuando en la ejecución de las inversiones previstas en el presupuesto se produzca una economía real, podrá destinarse, previo acuerdo del Pleno de la Entidad aprobatorio de la correspondiente transferencia, a la financiación de los gastos corrientes derivados de la entrada en funcionamiento de los servicios a que aquéllas se refieren, en cuantía no superior al 10 por 100 del importe de las mismas y sin que pueda exceder de la financiación derivada de ingresos corrientes.
La ejecución de los presupuestos se ajustará al principio de unidad de Caja. En consecuencia, se centralizarán todos los cobros y pagos en que se materialicen los gastos e ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios.
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, corresponderá la disposición de gastos:
a) Al Presidente de la Entidad, cuando se trate de gastos fijos y de atenciones ordinarias, dentro de los límites que señalen las bases de ejecución del presupuesto o, en su defecto, los acuerdos de la Corporación, así como los relativos a la contratación de obras, servicios y suministros realizada dentro de los límites de sus atribuciones y a las demás actuaciones propias de su competencia.
b) Al Pleno u órgano supremo de gobierno de la Entidad local en los demás casos.
2. Corresponderá la ordenación de pagos a los Presidentes de las respectivas Entidades locales, sujetándose en su ejercicio:
a) A los créditos presupuestarios.
b) A los acuerdos de disposición de gastos.
c) A la prioridad de los gastos en la forma que se determine reglamentariamente.
3. La intervención emitirá informe preceptivo con carácter previo a todo acto de disposición de gasto y ordenación de pago.
4. Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y el personal que desempeñe las funciones de intervención, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
1. Las Entidades locales liquidarán sus presupuestos antes del primero de marzo del ejercicio siguiente, conforme al procedimiento establecido en el capítulo III de este título.
2. Los créditos abiertos no invertidos ni comprometidos al finalizar el ejercicio económico quedarán anulados.
No obstante, podrán ser objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente, por una sola vez, los remanentes no comprometidos de los créditos para inversiones al objeto de ser aplicados a las mismas atenciones para las que estaban originariamente previstos, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, que podrán consistir, asimismo, en la incorporación de remanentes de ingresos presupuestarios que aunque no se hayan liquidado sean de percepción previsible. La incorporación de remanentes será autorizada por el Pleno de la Entidad.
3. Las obligaciones reconocidas y no satisfechas y los derechos liquidados que no se hubiesen realizado el último día del ejercicio económico, pasarán a la cuenta de resultas. En las bases de ejecución del presupuesto podrá autorizarse la ampliación del plazo para el pago de las obligaciones reconocidas en el respectivo ejercicio económico hasta el 15 de enero siguiente.
1. Las existencias en Caja, así como las resultas de gastos e ingresos derivadas del cierre del ejercicio presupuestario, se incorporarán al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
2. Si, como consecuencia de dicha incorporación, se produjese déficit en el presupuesto, las Corporaciones deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a su nivelación, bien reduciendo gastos de los que pueda prescindirse, bien introduciendo las modificaciones precisas en sus ingresos. Si ninguna de las fórmulas indicadas resultase factible, se deberá consignar expresamente el importe del déficit como partida de gasto en el presupuesto del ejercicio siguiente.
1. Las Entidades locales y sus Organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las Sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del ordenamiento jurídico mercantil y al plan general de contabilidad vigente para las Empresas privadas.
3. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Cómputos de Navarra.
1. Corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Administración Local:
a) Aprobar las normas contables de carácter general, a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las Entidades locales y sus Organismos autónomos.
b) Aprobar el plan general de cuentas para las Entidades locales, conforme al plan general de contabilidad pública.
c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2. Las Entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población inferior a 3.000 habitantes serán objeto, a los efectos indicados en el número anterior, de un tratamiento especial simplificado.
1. A la intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación, debiendo coincidir el ejercicio contable con el ejercicio presupuestario.
2. Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
La contabilidad de las Entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:
a) Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.
c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería Local.
f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse.
g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras.
h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.
i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.
k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
La intervención remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias, independiente y auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.
1. Constituyen la tesorería de las Entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en la presente sección serán de aplicación, asimismo, a los Organismos autónomos.
Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública, y se efectuarán previa expedición del oportuno mandamiento.
Son funciones encomendadas a la tesorería de las Entidades locales:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos.
e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.
b) Cuentas restringidas de recaudación.
c) Cuentas restringidas de pagos.
d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
2. Asimismo, las Entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras, mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquiera otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
Podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.
Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en este capítulo, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrominiales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
1. Las Entidades locales formarán una cuenta general que estará integrada por:
a) La de la propia Entidad.
b) La de los Organismos autónomos.
c) Las de las Sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. Las cuentas y estados a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior constarán de las siguientes partes:
a) Balance de situación.
b) Cuentas de resultados.
c) Cuadro de financiación anual.
d) Liquidación del presupuesto.
e) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.
f) Estado de los compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 283 de esta Ley Foral.
g) Estado de tesorería que ponga de manifiesto la situación del tesoro local y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.
h) Estado de la deuda.
3. Las cuentas citadas en la letra c) del número 1 constarán de las siguientes partes:
a) Balance de situación.
b) Cuenta de explotación.
c) Otras cuentas de resultados del ejercicio.
d) Cuadro de financiación anual.
4. Las Entidades locales unirán a la cuenta general, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.
5. Para las Entidades locales cuya población sea inferior a 3.000 habitantes se establecerán modelos simplificados de cuenta general.
6. La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refieren los números anteriores, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerán por el Gobierno de Navarra.
1. Las cuentas generales, preparadas y redactadas por la Intervención, se someterán por el Presidente, antes de 1 de junio, a informe de una Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, la cual estará constituida por miembros pertenecientes, en su caso, a los distintos grupos políticos integrantes de aquélla.
2. Las cuentas, con los justificantes y el informe de la Comisión, serán expuestas al público por plazo de quince días hábiles, durante el que los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Si se hubiesen presentado reclamaciones, se emitirá por la Comisión informe complementario sobre las mismas.
3. Con los informes y documentos anteriores, las cuentas se someterán a estudio del Pleno de la Entidad local para que, en su caso, sean aprobadas antes de 1 de septiembre.
4. Las Entidades locales deben remitir a la Administración de la Comunidad Foral copia de las cuentas en el plazo de quince días siguientes a la aprobación.
Se ejercerán en las Entidades locales, con la extensión y efectos que se determinan en los artículos siguientes, las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
1. Cuando la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:
a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los Ayuntamientos de municipios con una población superior a 50.000 habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior, el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
b) Que las Obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquéllos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, de los servicios de las Entidades locales, de sus Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Los funcionarios que tengan a su cargo la fiscalización interna ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estimen necesarios.
La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales de Navarra y de todos los Organismos y Sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos de conformidad con lo dispuesto en el título IX, capítulo II, sección 4.ª, de esta Ley Foral, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral y en la legislación general vigente reguladora de la materia.
2. Las Entidades locales de Navarra actuarán con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y con arreglo a los principios de economía y eficacia y a los establecidos en el artículo 1 de esta Ley Foral.
3. Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
1. Las Entidades locales están obligadas a tramitar y resolver cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia o a declarar, en su caso, los motivos para no hacerlo.
2. Se entenderá producida la denegación presunta si transcurren noventa días naturales desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.
Las autorizaciones y licencias se sujetarán a lo previsto en el artículo siguiente.
El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la Entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en disposiciones especiales o en la Ordenanza respectiva.
2.ª Las solicitudes de licencia relativas al ejercicio de actividades personales y a la utilización del patrimonio local se resolverán en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderán denegadas por silencio administrativo.
3.ª El otorgamiento de licencias para los actos de edificación y uso del suelo se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda.
4.ª La concesión de licencias de autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo, no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, se sujetará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.
5.ª Las licencias relativas a actividades clasificadas para la protección del medio ambiente se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre.
6.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas por silencio positivo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición en aquellos supuestos del presente artículo que no tengan señaladas unas normas específicas en cuanto al silencio administrativo.
7.ª El silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos, prevista en el artículo 39.1, c), tendrá carácter negativo.
No obstante tendrá carácter positivo en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan transcurrido dos meses desde la petición al Ayuntamiento del correspondiente informe vinculante y éste no lo hubiese notificado al Concejo.
b) Cuando habiéndose emitido y notificado dicho informe con carácter favorable al otorgamiento, el Concejo no hubiere resuelto en el plazo de un mes desde su recepción.
8.ª En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo autorizaciones o licencias que contravengan el ordenamiento jurídico.
En los expedientes relativos a peticiones que deban ser informadas o en que hayan de intervenir otras Administraciones Públicas y la resolución final corresponda a la Administración Local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme a la competencia que tuvieran atribuida.
La adopción de acuerdos se producirá en la forma establecida en el título III, capítulo I, de esta Ley Foral.
1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:
a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría especial.
b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integren con antelación suficiente a la celebración de la seesión en que hubieren de tratarse.
c) En los demás supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.
2. Los informes preceptivos a que se hace mención en el número anterior se emitirán por escrito, con expresión de la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la misma.
3. Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre los mismos, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las Entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que hubieran sido adoptados, en la que, además, constarán la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, las materias debatidas, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, e indicación del sentido de los votos, e incidencias acontecidas, así como las demás concreciones que se especifiquen reglamentariamente y con las formalidades que, asimismo, se determinen.
El acta se elaborará por el Secretario, y se sometará a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, autorizándolas con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario. El Libro de Actas tiene la consideración de instrumento público solemne y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.
2. Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se inscribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto que revestirá el carácter atribuido al Libro de Actas.
1. Las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales en ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la forma de Reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración local, y, en otro caso, de Ordenanzas.
2. Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales se integrarán en el ordenamiento jurídico con sujeción al principio de jerarquía normativa, y serán de aplicación general en todo el término a que afecten.
Las normas del Estado y de la Comunidad Foral respetarán, en todo caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria local en el ámbito de su competencia propia.
3. Lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la Entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia de los mismos.
1. La aprobación de Reglamentos y Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Pleno de la Entidad local.
b) Información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de anuncios de la Entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en él apartado a).
El acuerdo de aprobación inicial no pasará a ser definitivo, aunque no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. No obstante, las Ordenanzas fiscales se entenderán aprobadas definitivamente una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado b), si no se hubiesen presentado reclamaciones, reparos u observaciones.
2. La aprobación de las Ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales, y de las fiscales, requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. Para la modificación de los Reglamentos y Ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.
Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de Navarra» y, excepto en las Ordenanzas fiscales, haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.
1. Las Entidades locales podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben con los mismos requisitos de publicidad que la disposición de la que traen causa.
2. El ejercicio de dicha facultad corresponderá al Presidente de la Corporación, si no se dispone otra cosa en la Ordenanza o Reglamento.
Los Bandos dictados por el Alcalde o Presidente de la Entidad local, en el ámbito de su competencia, serán de aplicación general en el territorio a que afecten, con subordinación a las leyes y demás disposiciones generales, y se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Si tuvieran por objeto la adopción de medidas extraordinarias, en los casos de catástrofes o infortunios públicos o grave riesgo, se dará cuenta inmediata al Pleno de la Entidad local.
Los Organismos y Entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia aunque no sean requeridos por otra autoridad, cuando se sometan a su decisión asuntos cuyo conocimiento no les corresponda.
Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación se resolverán por el Pleno u órgano supremo de gobierno, o por el Presidente, en la forma prevista en el número 1 del artículo 50 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme al siguiente procedimiento:
a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.
b) En el caso de que un órgano o Entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.
1. Las cuestiones de competencia que se susciten entre Entidades locales de Navarra se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:
a) El planteamiento del conficto corresponderá al Pleno de la Entidad local.
b) La Entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.
c) En el caso de que ambas Entidades se declaren competentes, quedará suscitado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas al Gobierno de Navarra, que resolverá lo procedente en el plazo de quince días.
2. Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.
De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general, de las actuaciones de todas las Entidades locales de Navarra reconocidas como tales por esta Ley Foral.
1. Los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:
a) Mediante la interposición ante el órgano competente de dicha jurisdicción, y previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, del recurso contencioso-administrativo establecido en la legislación general.
b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada a que se refiere la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho Tribunal pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la mencionada jurisdicción, con arreglo a lo establecido en la legislación general.
2. La vía de impugnación a que se refiere el párrafo a) del número anterior se regirá por lo dispuesto en la legislación general.
3. La vía de impugnación a que se refiere el párrafo b) del número 1 de este artículo se regirá por lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo.
4. Lo dispuesto en el número 1, b), y en la sección segunda de este capítulo, se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las Entidades locales dictados en el ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.
Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ejercerse o interponerse las acciones o recursos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, con sujeción a la legislación general.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las Entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
2. La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de los actos y acuerdos a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la subsección 1.ª de la sección tercera de este capítulo.
La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en los casos y términos previstos en esta Ley Foral.
1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición.
2. El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3. Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.
1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se entenderán desestimados.
3. La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las Entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos, que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.
2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución.
1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá el órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso.
2. El Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponda la ejecución no la hubiese llevado a efecto.
Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a) Requerir a la Entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.
b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.
1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la Entidad local que lo hubiese dictado deba proceder a su anulación.
2. Si la Entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez transcurrido el plazo señalado para su anulación por la Entidad local.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo.
2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general. Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la Entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá, en los términos establecidos en esta Ley Foral, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de los bienes y derechos pertenecientes a las mismas.
2. Asimismo ejercerá la Administración de la Comunidad Foral el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en los demás casos previstos en las Leyes.
3. El control del interés general en ningún caso tendrá por objeto juzgar sobre la oportunidad del acuerdo adoptado por la Entidad local, sino que tratará sobre su adecuación o no a los intereses generales que puedan concurrir en la decisión de aquélla.
1. Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.
2. La Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el número anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tal caso, quedarán interrumpidos los plazos establecidos en el número 1 del artículo 342 y número 1 del artículo 343.
1. El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra, a que se refiere el artículo 335, corresponderán al Órgano de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de administración local.
2. Las facultades de control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales se ejercerán por los Órganos de la Administración de la Comunidad Foral a quienes corresponda por razón de la materia y de la legislación sectorial.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Cámara de Comptos informará sobre las cuentas y la gestión económica de las Corporaciones locales de Navarra.
2. La referida información se ejercerá de conformidad con la Ley Foral reguladora de la Cámara de Comptos. Atenderá fundamentalmente a criterios de legalidad, eficacia y economía en la gestión de los fondos públicos y podrá versar sobre las cuentas anuales, sobre dicha gestión global o sobre aspectos concretos de la misma.
La labor fiscalizadora de la Cámara de Comptos se ejercerá mediante:
a) El examen y revisión de las cuentas de las Entidades locales.
b) La emisión de los informes de fiscalización que la Cámara de Comptos, por propia iniciativa y de acuerdo con su programa de actuación, estime oportuno realizar.
c) La realización de informes que les sean solicitados por el Pleno de la Entidad local respectiva siempre que así lo acuerden, al menos, dos terceras partes de sus miembros. En este supuesto, la actuación de la Cámara de Comptos tendrá la amplitud que ésta estime oportuno y se llevará a cabo en coordinación con su programa de fiscalización.
1. Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o antecedentes les sean requeridos por ésta para el desarrollo de sus funciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Cámara de Comptos podrá inspeccionar los libros, metálico y valores, y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, dependencias, depósitos y almacenes y, en general, cualesquiera establecimientos, en cuanto lo estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.
3. La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información mencionada en el número 1.
El incumplimiento de los plazos fijados o la negativa a remitir la información solicitada podrá dar lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) Requerimiento conminatorio por escrito.
b) Puesta en conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Navarra para la adopción de las medidas que procedan con arreglo a la legislación vigente.
1. Los informes de fiscalización y control elaborados por la Cámara de Comptos en el ejercicio de las funciones previstas en esta sección se remitirán a la Corporación respectiva y se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».
2. La Cámara de Comptos remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de Navarra una Memoria-resumen sobre sus actuaciones de fiscalización y control en el ámbito de las Entidades locales, que se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».
Sobre la base de su labor de fiscalización y control, la Cámara de Comptos podrá formular para la Corporación respectiva, el Parlamento y el Gobierno de Navarra cuantas recomendaciones estime oportunas en relación con la gestión económico-financiera de las Entidades locales de Navarra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1, b), deberán quedar extinguidos los Concejos que no alcancen las condiciones de población y unidades familiares que en tal precepto se determinan. A tal efecto se seguirán las siguientes reglas:
1.ª La extinción sé referirá a los Concejos cuya población de derecho sea inferior a 16 habitantes de acuerdo con los últimos datos de población y que no hubiesen alcanzado dicha población en los dos años anteriores, conforme a los datos oficiales publicados a la entrada en vigor de esta Ley, así como a aquellos cuya población de derecho, durante tres a los consecutivos, fuese inferior a 16 habitantes de acuerdo con los datos publicados con posterioridad a aquella entrada en vigor.
En el primer caso, la extinción se decretará por el Gobierno de Navarra en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y en segundo, en igual plazo, contado desde la publicación de los datos de población de los que resulte la precisión de procederse a la extinción de los Concejos afectados.
2.ª La extinción se referirá asimismo a los Concejos cuya población, aun alcanzando o excediendo la cifra de 16 habitantes de derecho, no integren, al menos, tres unidades familiares. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la persona o conjunto de personas vinculadas por relación de parentesco hasta el cuarto grado que habiten en una misma vivienda.
La extinción se decretará por el Gobierno de Navarra, previa la instrucción de expediente, en el que se dará audiencia a las personas interesadas.
1. Producida la extinción de un Concejo, cesarán sus órganos de gestión. El gobierno y administración, en el ámbito territorial del Concejo extinguido, se realizará por el Ayuntamiento del municipio que sucederá en la titularidad de los bienes y en los derechos y obligaciones del Concejo, ejerciendo todas las competencias que la Ley atribuye a los municipios.
Con respecto a los presupuestos del Concejo en ejecución, se procederá a su liquidación e incorporación al del Ayuntamiento.
2. Por lo que se refiere al personal de los Concejos extinguidos, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Con respecto a los Secretarios de los Concejos de más de 500 habitantes de derecho que ejerzan en jornada completa sus funciones en una o varias Entidades locales con carácter fijo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y que no estén en condiciones de devengar derechos pasivos a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y no obstante lo dispuesto en la sección primera, capítulo II, del título séptimo de esta última, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si el Concejo se hubiese segregado para constituirse en municipio independiente, el Ayuntamiento podrá optar para cubrir la plaza de Secretario, cuando se halle vacante, entre convocar concurso-oposición restringido al Secretario de un Concejo extinguido o incluir el puesto de trabajo en los concursos generales establecidos en la sección primera, capítulo II, del título séptimo.
En todo caso, será requisito para participar en el concurso-oposición restringido que el Secretario del Concejo extinguido se halle en posesión de la titulación académica exigida en esta Ley Foral para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento.
b) Los Secretarios de los Concejos extinguidos que no accedan a la plaza de Secretario del Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, por no hallarse la plaza vacante, carecer de la titulación académica exigida para participar en el respectivo concurso-oposición restringido o no obtener plaza en dicha prueba selectiva, pasarán a ser Vicesecretarios del respectivo Ayuntamiento, sujetos al estatuto funcionarial, y como situación personal a extinguir.
2.ª El restante personal, sin perjuicio de las facultades laborales en orden a la cesación de la relación, quedará adscrito al Ayuntamiento con el régimen funcionarial o laboral a que estuviese sujeto.
3.ª Cesará el personal no sujeto a relación funcionarial o laboral.
El disfrute y aprovechamiento vecinal de los bienes comunales pertenecientes a la Entidades locales que se extingan como tales como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley Foral quedará limitado a la población residente en el ámbito territorial que aquéllas hubiesen tenido.
En lo referente a la modificación de competencias municipales y concejiles que resulta de lo dispuesto en esta Ley Foral se observarán las siguientes reglas:
1.ª La efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los Concejos, corresponden a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, se producirá a partir de 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.
2.ª Con efectos de la fecha indicada en el párrafo primero de la regla anterior, los municipios quedarán subrogados en los derechos y obligaciones relativos a obras y servicios de los Concejos cuya competencia corresponde a aquéllos conforme a lo establecido en esta Ley Foral, y sucederán en los bienes afectados a las funciones o a los servicios atribuidos a los mismos.
3.ª Asimismo, con efectos de la fecha indicada en la regla 1.ª, los municipios quedarán subrogados en los derechos y obligaciones que correspondan a los Concejos como miembros de mancomunidades u otras agrupaciones constituidas para la realización de obras o la prestación de servicios atribuidos a los municipios.
Los órganos de gobierno y administración de las mancomunidades o agrupaciones adoptarán las resoluciones precisas para la adecuación de tales Entidades a la nueva distribución competencial.
1. Quedan automáticamente habilitados para ejercer, respectivamente, el cargo de Secretario o Interventor:
a) Los Secretarios, Vicesecretarios e Interventores de Corporaciones locales de Navarra que tengan la condición de funcionarios públicos a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y se hallen en situación de servicio activo o en la de servicios especiales, excedencia o suspensión temporal.
b) Los Secretarios con habilitación conferida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que se hallen ejerciendo a la entrada en vigor de la misma el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra en régimen distinto del funcionarial y con carácter fijo.
Asimismo, los Secretarios de los Concejos extinguidos que hubiesen obtenido la plaza de Secretario o Vicesecretario de Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición adicional segunda, quedarán habilitados automáticamente para ejercer el respectivo puesto de trabajo.
2. Los Secretarios de Ayuntamiento de Navarra que a la entrada en vigor de esta Ley Foral ostenten habilitación conferida con anterioridad a la misma para ejercer el cargo y lo ejerzan efectivamente con carácter fijo no funcionarial quedan sujetos a! estatuto jurídico de los funcionarios como situación personal a extinguir.
En las convocatorias que se aprueben para acceder a la condición de Secretario de las Corporaciones locales de Navarra mediante concurso-oposición se valorarán necesariamente a los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos para participar en las mismas, los méritos que a continuación se indican y que serán excluyentes entre sí:
a) Disponer de habilitación para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra conferida con arreglo a las disposiciones vigentes con anterioridad a esta Ley Foral, que se valorará con un 10 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
b) Ejercer el cargo de Vicesecretario de Ayuntamiento, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda, número 2, regla primera, apartado b), de esta Ley Foral, que se valorará con una puntuación de entre el 10 y el 20 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
c) Disponer de la habilitación a que se refiere el apartado a) y haber prestado servicios como Secretario de Ayuntamiento de Navarra, que se valorará con un 30 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
d) Haber prestado servicios como Secretario de Ayuntamiento de Navarra, que se valorará con un 20 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
Los funcionarios sanitarios titulares municipales se regirán por su normativa específica, y en lo no previsto en ella por lo establecido para los restantes funcionarios locales.
Queda suprimida la obligación de las Entidades locales de Navarra de proporcionar vivienda o indemnización sustitutoria de la misma a los Profesores de Educación General Básica.
La elaboración y aprobación por las Entidades locales de Navarra de un presupuesto general único, a que se refiere el artículo 269 tendrá efectividad a partir del segundo ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
1. La regulación sobre bienes comunales contenida en esta Ley Foral será aplicable a los Ayuntamientos, Concejos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.
2. A las instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamiento con carácter comunal, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre aprovechamientos con carácter supletorio y en lo que no se oponga a sus regímenes respectivos, continuando rigiéndose por sus propios Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. Sí estarán sujetas a lo dispuesto respecto a los actos de desafectación y disposición entendida la referencia a las Corporaciones por la de sus respectivos órganos de gobierno.
El Gobierno de Navarra creará y mantendrá actualizada, en las condiciones establecidas reglamentariamente, un Registro de Riqueza Comunal en el que figurará la extensión, los límites y usos de los terrenos comunales de las distintas Entidades locales de Navarra, así como su potencialidad de generar recursos.
1. En cada Merindad se constituirá una Junta Arbitral de Comunales de carácter mixto, en la que tendrán representación los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composición y funcionamiento de dichas Juntas se regularán reglamentariamente.
2. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las Entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuyó a las mismas en la sección segunda, capítulo II, del título cuarto. Sus informes serán preceptivos, no vinculantes y de carácter público.
Lo dispuesto en el artículo 326 será de aplicación a las ordenanzas que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral que regule la incorporación a uno o varios municipios limítrofes de las partes del territorio de la Comunidad Foral que no se hallan integradas en ningún término municipal.
El número 2 de la Ley 43 de la compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) queda redactado de la siguiente forma:
El Noble Valle y Universidad del Baztán y las Juntas Generales de los Valles del Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, los Concejos continuarán rigiéndose por los órganos que actualmente los gobiernan y administran hasta la toma de posesión de quienes, tras la celebración de las elecciones que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, han de constituir los órganos de gestión y administración a que se refiere aquel artículo.
2. Hasta la formación de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 38, los Concejos que se constituyan como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 19 se regirán y administrarán por una Comisión Gestora compuesta por cinco vocales designados por el Gobierno de Navarra, de entre los cuales, éstos elegirán un Presidente.
Hasta que se produzca la efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los Concejos, correspondan a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, los acuerdos concejiles relativos a la competencia municipal en materia de concertación de créditos y contratación de personal deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados inicialmente por los Concejos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, continuarán su tramitación, no pudiéndose redactar en lo sucesivo planes e instrumentos de ordenación urbanística de ámbito inferior al municipal.
Hasta la definitiva reestructuración de los puestos de trabajo de secretaria e interveción derivada de la constitución de las agrupaciones a que se refiere el artículo 46.3, queda en suspenso la aplicación de lo dispuesto en las secciones primera y segunda, capítulo II, título séptimo, sobre convocatorias de habilitación para acceder a la condición de Secretario o Interventor y de provisión de tales puestos de trabajo, mediante los concursos generales que allí se prevén.
Las vacantes de los puestos de trabajo De Secretario e Interventor que entre tanto se produzcan en las Entidades locales se cubrirán mediante contratación tenporal de personal con titulación propia del cargo.
Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán, hasta su conclusión, por las disposiciones anteriormente vigentes.
Las Entidades locales deberán realizar las acciones precisas para acomodar los aprovechamientos de comunales existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales, a los preceptos de la presente Ley Foral en el momento que se fije en la correspondiente ordenanza. En todo caso, este plazo no será posterior a la fecha de terminación de los plazos de los aprovechamientos, ni superior a ocho años, a partir de la fecha en que entró en vigor la mencionada Ley de Comunales, indemnizándose a la adjudicataria las mejoras realizadas, si las hubiere, y los perjuicios ocasionados.
Las Entidades locales, en los aprovechamientos referidos a cultivos plurianuales o leñosos, podrán prolongar los plazos señalados en esta disposición, con el límite correspondiente a la duración de las concesiones.
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses, el Proyecto de Ley Foral a que se refiere el artículo 259.
En materia de aprovechamiento de la caza a que se refiere el artículo 171, y hasta tanto se dicte la normativa que lo sustituya, continuará en vigor el contenido de la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 17 de marzo de 1981 y sus disposiciones complementarias, con exclusión de la referencia que dicha Norma hace al articulado del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
Los expedientes de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con las disposiciones anteriormente vigentes.
1. Quedan derogados:
a) El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928.
b) La Norma sobre equiparación de las retribuciones de los funcionarios de la Administración municipal de Navarra a las de los funcionarios de la Diputación Foral de 29 de enero de 1980 y sus disposiciones reglamentarias.
c) Las Normas sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de 4 de julio de 1979 y la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección y constitución de las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de los Concejos que han de regirse por tales Juntas, y sus disposiciones reglamentarias.
d) La Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, de adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra.
e) Las Normas sobre asignaciones a los miembros electivos de las Entidades locales de Navarra de 5 de noviembre de 1979 y disposiciones complementarias.
f) La Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales.
g) La Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra.
h) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral.
2. No obstante, y hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias que los sustituyan, continuarán aplicándose los Reglamentos de desarrollo de la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales, y de la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, en cuanto no se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en esta Ley Foral.
Queda autorizado el Gobierno de Navarra para la adecuación de las cantidades de carácter económico establecidas en esta Ley Foral a las alteraciones económicas que se produzcan en el futuro.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de octubre de 1990.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de julio de 1990.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente del Gobierno de Navarra
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