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Documento BOE-A-1986-23453

Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las normas técnicas para el marcado de canales, despojos y productos cárnicos, así como los certificados de inspección veterinaria, para el comercio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 1986, páginas 30279 a 30281 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-23453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/28/1754

TEXTO ORIGINAL

LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EXIGE LA ARMONIZACION DE NUESTRA LEGISLACION VETERINARIA Y DE POLICIA SANITARIA CON LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS COMUNITARIAS, Y EN CONCRETO, CON LAS DIRECTIVAS SOBRE MARCADO DE CANALES DE CARNE, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS PARA EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO DE LAS MISMAS, ASI COMO LA DOCUMENTACION SANITARIA QUE HA DE ACOMPAÑAR A ESTOS PRODUCTOS.

EL MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS, ASI COMO LAS CERTIFICACIONES DE INSPECCION VETERINARIA, SE ENCUENTRAN REGULADAS, EN NUESTRO PAIS, EN LAS REGLAMENTACIONES TECNICO-SANITARIAS DE MATADEROS, APROBADA POR EL REAL DECRETO 3263/1976, DE 26 DE NOVIEMBRE, Y DE INDUSTRIAS, ALMACENES AL POR MAYOR, Y ENVASADORES DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS, APROBADA POR REAL DECRETO 379/1984, DE 25 DE ENERO, QUE DEBEN SER MODIFICADOS, A LOS EFECTOS DEL COMERCIO INTRACOMUNITARIO, CON OBJETO DE UNIFORMAR LAS EXIGENCIAS DE MARCADO Y DE CERTIFICACION VETERINARIA A LOS CRITERIOS GENERALES QUE EXIGE EL COMERCIO EUROPEO; NO OBSTANTE MANTENERSE EN VIGOR PARA EL COMERCIO INTERIOR ASI COMO PARA EL COMERCIO EXTERIOR FUERA DEL AMBITO DE LA CEE.

A ESTOS EFECTOS, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS 64 433 CEE, 77 99 CEE, 83 201 CEE, 72 461 CEE Y 84 371 CEE, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, OIDOS LOS SECTORES AFECTADOS, VISTO EL INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1986.

DISPONGO: ARTICULO 1. LOS MARCADOS DE CARNES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA REGLAMENTACIONTECNICO-SANITARIA DE MATADEROS, APROBADA POR EL REAL DECRETO 3263/1976, DE 26 DE NOVIEMBRE, Y LA DE INDUSTRIAS, ALMACENES AL POR MAYOR Y ENVASADORES DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS, APROBADA POR REAL DECRETO 379/1984, DE 25 DE ENERO, QUE SEAN DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ASI COMO LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA DE ESTOS PRODUCTOS, SE REGIRAN POR LAS NORMAS TECNICAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ANEXOS DE LA PRESENTE DISPOSICION.

ART. 2. EN EL AMBITO DE ESTA DISPOSICION SE ENTIENDE POR CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS LOS PROCEDENTES DE ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES SIGUIENTES: BOVINOS, PORCINOS, OVINOS, CAPRINOS Y SOLIPEDOS DOMESTICOS.

ART. 3. LOS MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, INDUSTRIAS CARNICAS, CENTROS DE CONTRATACION Y ALMACENES DE DISTRIBUCION DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS, PARA PARTICIPAR EN EL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, DEBERAN ESTAR INCLUIDOS EN LAS LISTAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS A TAL FIN POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.

LAS SALAS DE DESPIECE, INDUSTRIAS CARNICAS, CENTROS DE CONTRATACION Y ALMACENES DE DISTRIBUCION DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS AUTORIZADOS PARA EL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, SOLO PODRAN SUMINISTRARSE, PARA LA REALIZACION DE DICHO COMERCIO, DE MATERIAS PRIMAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.

DISPOSICION ADICIONAL LOS ARTICULOS 59, 60, 95 Y 101 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, CENTROS DE CONTRATACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CARNES Y DESPOJOS, APROBADA POR REAL DECRETO 3263/1976, DE 26 DE NOVIEMBRE, Y ARTICULOS 31 Y 35 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS, ALMACENES AL POR MAYOR Y ENVASADORES DE PRODUCTOS Y DERIVADOS ELABORADOS Y DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO AL POR MENOR, APROBADA POR REAL DECRETO 379/1984, DE 25 DE ENERO, NO SERAN DE APLICACION RESPECTO A LAS CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS DE LA CEE. DICHOS ARTICULOS CONTINUAN EN VIGOR EN TODO LO REFERENTE AL COMERCIO INTERIOR Y AL COMERCIO EXTERIOR FUERA DEL AMBITO DE LA CEE.

DISPOSICION FINAL PRIMERA SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO PARA QUE EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS DICTEN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA ESTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 28 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ ANEXO I NORMAS TECNICAS PARA EL MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA CAPITULO PRIMERO MARCADO DE CANALES Y DESPOJOS DESTINADOS AL COMERCIO DE CARNES FRESCAS CON ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NORMA 1. LAS CANALES DESTINADAS AL COMERCIO DE CARNES FRESCAS CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE IRAN MARCADAS CON EL SELLO OFICIAL DE LA INSPECCION VETERINARIA.

EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA SE REALIZARA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL VETERINARIO OFICIAL, EL CUAL DISPONDRA Y CONSERVARA BAJO VIGILANCIA EL MATERIAL DESTINADO AL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE LA CARNE QUE SOLO SE CONFIARA AL PERSONAL AUXILIAR DEL ESTABLECIMIENTO EN EL MOMENTO DE REALIZAR DICHA OPERACION Y POR EL TIEMPO NECESARIO PARA VERIFICARLA; IGUALMENTE LAS ETIQUETAS Y ENVOLTURAS, CUANDO ESTAS VAYAN PROVISTAS DEL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA, SOLO SE SUMINISTRARAN AL PERSONAL AUXILIAR DEL ESTABLECIMIENTO EN EL MOMENTO PRECISO DE SU UTILIZACION Y EN NUMERO CORRESPONDIENTE A LAS EXIGENCIAS REQUERIDAS.

SE ENTIENDE POR VETERINARIO OFICIAL EL NOMBRADO CONJUNTAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA SALUD PUBLICA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

NORMA 2. EL SELLO DE INSPECCION VETERINARIA TENDRA FORMA OVAL Y SUS DIMENSIONES SERAN DE 6,5 CENTIMETROS DE LARGO Y 4,5 DE ANCHO. EN LA LEYENDA DEL SELLO FIGURARAN, CON CARACTERES LEGIBLES, LOS SIGUIENTES DATOS:

1. A) EN LA PARTE SUPERIOR LAS DOS MAYUSCULAS ES, SEGUIDAS DEL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DEL MATADERO.

B) EN LA PARTE INFERIOR LAS SIGLAS CEE.

O BIEN: 2. A) EN LA PARTE SUPERIOR LAS DOS MAYUSCULAS ES.

B) EN EL CENTRO EL NUMERO DEL REGISTRO SANITARIO DEL MATADERO.

C) EN LA PARTE INFERIOR LAS SIGLAS CEE.

LOS CARACTERES IMPRESOS SERAN DE UNA ALTURA DE 0,8 CENTIMETROS PARA LAS LETRAS Y DE UN CENTIMETRO PARA LOS NUMEROS.

NORMA 3. LAS CANALES SE MARCARAN A FUEGO O A TINTA, MEDIANTE UN SELLO QUE RESPONDA A CUALQUIERA DE LAS DOS FORMAS ESTABLECIDAS EN LA NORMA ANTERIOR.

LAS CANALES QUE PESEN MAS DE 65 KILOGRAMOS DEBERAN LLEVAR EL SELLO DE INSPECCION VETERINARIA EN CADA SEMICANAL EN LOS SIGUIENTES LUGARES:

CARA EXTERNA DE LA EXTREMIDAD POSTERIOR.

REGION LUMBAR.

REGION DORSAL.

COSTILLAR.

CARA EXTERNA DE LA EXTREMIDAD ANTERIOR.

EL RESTO DE LAS CANALES DEBERAN LLEVAR UNA MARCA COLOCADA EN CADA UNA DE LAS EXTREMIDADES ANTERIORES Y POSTERIORES.

NORMA 4. LOS HIGADOS DE BOVINOS, PORCINOS Y SOLIPEDOS SE MARCARAN A FUEGO CON UNO DE LOS SELLOS DE INSPECCION VETERINARIA PREVISTOS EN LA NORMA 2.

NORMA 5. LOS DESPOJOS DE TODAS LAS ESPECIES SE MARCARAN A TINTA O A FUEGO CON UNO DE LOS SELLOS DE INSPECCION VETERINARIA QUE PREVE LA NORMA 2., SALVO QUE SE EXPIDAN ENVASADOS O EMBALADOS Y MARCADOS DE ACUERDO CON LA NORMA 8.

NORMA 6. LAS PIEZAS DE CARNE OBTENIDAS EN LAS SALAS DE DESPIECE A PARTIR DE CANALES QUE POSEAN EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA PREVISTO EN ESTAS NORMAS DEBEN, A SU VEZ, SER MARCADAS EN LA SALA, BIEN CON TINTA O A FUEGO, CON UNO DE LOS SELLOS DE INSPECCION VETERINARIA QUE PREVE LA NORMA 2., SALVO QUE SE EXPIDAN ENVASADOS O EMBALADOS, EN CUYO CASO SE MARCARA DE LA FORMA INDICADA EN LA NORMA 8.

NORMA7. PARA EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA PREVISTO EN ESTAS NORMAS SE UTILIZARA CUALQUIER COLORANTE ADMITIDO POR LA LEGISLACION SANITARIA.

NORMA 8. LAS PIEZAS DE CARNE Y LOS DEPOJOS CONTEMPLADOS EN LAS NORMAS 5. Y 6., CUANDO VAYAN EMBALADOS, DEBERAN LLEVAR EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE ACUERDO CON LA NORMA 2., PERO SUSTITUYENDO EL NUMERO DEL REGISTRO SANITARIO DEL MATADERO POR EL DE LA SALA DE DESPIECE, Y COLOCADO SOBRE UNA ETIQUETA FIJA O IMPRESA SOBRE EL EMBALAJE, DE TAL MANERA QUE QUEDE DESTRUIDA CUANDO SE PRODUZCA LA APERTURA DE AQUEL.

CUANDO LAS PIEZAS DE CARNE Y LOS DESPOJOS SEAN ENVASADOS CON UNA ENVOLTURA PROTECTORA RESISTENTE, LA ETIQUETA IRA FIJADA EN LA MISMA.

CUANDO SE PROCEDA AL ENVASADO DE DESPOJOS EN EL PROPIO MATADERO, DEBERA FIGURAR EN LA ETIQUETA EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DEL MATADERO.

CAPITULO 2.

MARCADO DE CARNES Y OTROS PRODUCTOS CARNICOS DESTINADOS A USOS DISTINTOS DE CARNES FRESCAS, EN EL COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NORMA 9. EL MARCADO DE LAS CARNES DE ANIMALES DE ABASTO SACRIFICADOS EN MATADEROS AUTORIZADOS PARA EL COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE QUE, POR MOTIVOS DE SANIDAD ANIMAL, NO PUEDAN SER COMERCIALIZADAS DIRECTAMENTE COMO CARNES FRESCAS A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, Y SEAN OBJETO DE INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS, PREVIA SU TRANSFORMACION EN INDUSTRIAS CARNICAS AUTORIZADAS, SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN ESTA NORMA.

ESTAS CARNES SERAN FAENADAS, DESPIEZADAS, TRANSPORTADAS O ALMACENADAS DE MANERA SEPARADA O EN MOMENTOS DISTINTOS DE LAS QUE SE DESTINEN AL COMERCIO DE CARNES FRESCAS CON LA CEE.

EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE ESTAS CARNES CONSISTIRA EN UN SELLO OVAL DE 6,5 CENTIMETROS DE LONGITUD Y 4,5 CENTIMETROS DE ALTURA, EN EL QUE FIGURARAN DE FORMA LEGIBLE LAS SIGUIENTES INDICACIONES:

EN LA PARTE SUPERIOR, LAS DOS MAYUSCULAS ES.

EN EL CENTRO, EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DEL MATADERO.

EN LA PARTE INFERIOR, LAS SIGLAS CEE.

DOS TRAZOS PERPENDICULARES EN FORMA DE CRUZ OBLICUA QUE ATRAVIESEN EL SELLO, CUYA INTERSECCION SE SITUARA EN EL CENTRO, DE FORMA QUE PERMITA LA LECTURA DE LAS INDICACIONES COLOCADAS EN EL INTERIOR.

LOS CARACTERES TENDRAN UNA ALTURA DE 0,8 CENTIMETROS PARA LAS LETRAS Y DE 1 CENTIMETRO PARA LAS CIFRAS.

NORMA 10. EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE LAS CANALES DE VERRACOS, CERDOS, CRIPTORQUIDOS Y HERMAFRODITAS CONSISTIRA EN EL SELLO OVAL QUE PREVE LA NORMA 2., ATRAVESADO POR DOS LINEAS RECTAS PARALELAS, SEPARADAS ENTRE SI 1 CENTIMETROS, COMO MINIMO, Y, AL MENOS, DEL MISMO GROSOR QUE EL CONTORNO DE LA MARCA. LOS CARACTERES IMPRESOS DEBERAN FIGURAR DE FORMA LEGIBLE. NORMA 11. EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE LOS PRODUCTOS CARNICOS SE EFECTUARA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL VETERINARIO OFICIAL EN EL MOMENTO DE SU FABRICACION O INMEDIATAMENTE DESPUES, EN LUGAR VISIBLE, INDELEBLE Y EN CARACTERES FACILMENTE DESCIFRABLES.

NORMA 12. EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE LOS PRODUCTOS CARNICOS CONTENDRA LAS SIGUIENTES INDICACIONES RODEADAS DE UNA BANDA OVAL:

EN LA PARTE SUPERIOR, LAS LETRAS MAYUSCULAS ES, SEGUIDAS DEL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DEL ESTABLECIMIENTO.

EN LA PARTE INFERIOR, LAS SIGLAS CEE.

LA MARCA DE INSPECCION VETERINARIA SE PODRA COLOCAR CON UN SELLO A TINTA O A FUEGO SOBRE EL PRODUCTO, EL ENVASE O EL EMBALAJE, O BIEN, ENCONTRARSE IMPRESA SOBRE UNA ETIQUETA. ASIMISMO, PODRA CONSISTIR EN LA FIJACION INAMOVIBLE DE UN DISCO DE MATERIAL RESISTENTE QUE CUMPLA LAS NORMAS SANITARIAS VIGENTES.

NORMA 13. EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ENVASADOS, EL MARCADO DE LA INSPECCION VETERINARIA IRA EN LOS ENVASES.

PARA LOS PRODUCTOS CARNICOS ENVASADOS Y EMBALADOS DICHO MARCADO FIGURARA, ASIMISMO, EN EL EMBALAJE.

CAPITULO 3.

MARCADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CON UN BAJO CONTENIDO EN CARNE O DERIVADOS CARNICOS, DESTINADOS AL COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NORMA 14. EN EL MARCADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS, QUE NO CONTENGAN MAS DEL 10 POR 100 P P DE CARNE O DE PRODUCTOS A BASE DE CARNES, EN RELACION CON EL PRODUCTO FINAL, DEBERA FIGURAR EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA INDUSTRIA, PRECEDIDO DEL NUMERO 8 SEGUIDO DE UN GUION (8-).

CAPITULO 4.

CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA NORMA 15. LAS CANALES, DEPOJOS Y PIEZAS DE CARNE DESTINADAS AL COMERCIO CON PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERAN IR ACOMPAÑADAS, DURANTE EL TRANSPORTE DESDE EL ESTABLECIMIENTO EXPEDIDOR ESPAÑOL HASTA EL RECEPTOR DEL PAIS DE DESTINO DEL EJEMPLAR ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA CUYO MODELO SE RECOGE EN EL ANEXO II.

NORMA 16. LOS PRODUCTOS CARNICOS, POR SU PARTE, DEBERAN IR ACOMPAÑADOS, DURANTE EL TRANSPORTE DESDE EL ESTABLECIMIENTO EXPEDIDOR ESPAÑOL HASTA EL RECEPTOR DEL PAIS DE DESTINO DEL EJEMPLAR ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA CUYO MODELO FIGURA EN EL ANEXO III.

NORMA 17. EL TEXTO DE ESTOS CERTIFICADOS SE REDACTARA, AL MENOS, EN CASTELLANO Y EN EL IDIOMA DEL PAIS DE DESTINO, Y DEBERAN IR IMPRESOS EN UNA SOLA HOJA.

ANEXO II REINO DE ESPAÑA CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A CARNES FRESCAS DESTINADAS A UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE (1).

N. .............. (2)PAIS EXPEDIDOR MINISTERIO SERVICIO REF . (FACULTATIVO) .

I. IDENTIFICACION DE LAS CARNES: CARNES DE (ESPECIE ANIMAL) NATURALEZA DE LAS PIEZAS NATURALEZA DEL EMBALAJE NUMERO DE PIEZAS O DE UNIDADES DE EMBALAJE MES Y AÑO (S) DE CONGELACION PESO NETO II. PROCEDENCIA DE LAS CARNES:

DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANITARIO DEL (DE LOS) MATADERO(S) AUTORIZADO (S) DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANITARIO DE LA SALA (S) DE DESPIECE AUTORIZADA(S) DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE AUTORIZACION VETERINARIA DE ALMACEN(ES) FRIGORIFICO(S) AUTORIZADO(S) III. DESTINO DE LAS CARNES:

LAS CARNES SE EXPIDEN DE A(PAIS Y LUGAR DE DESTINO) POR EL SIGUIENTE MEDIO DE TRANSPORTE (3)NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO IV. CERTIFICACION SANITARIA:

EL VETERINARIO OFICIAL QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LAS CARNES MENCIONADAS HAN SIDO OBTENIDAS EN LAS CONDICIONES DE PRODUCCION Y CONTRAL PREVISTOS POR LA DIRECTIVA 64 433 CEE, RELATIVA A LOS PROBLEMAS SANITARIOS EN MATERIA DE CAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE CARNES FRESCAS, LAS CUALES HAN SIDO RECONIDAS, ENCONTRANDOSE APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO.

EXPEDIDO EN . EL .......... DE . DE .

(FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL) (1) CARNES FRESCAS: SEGUN LA DIRECTIVA MENCIONADA EN EL PUNTO IV DEL PRESENTE CERTIFICADO TODAS LAS PARTES APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS PERTENECIENTES A LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA Y SOLIPEDOS QUE NO HAYAN SUFRIDO NINGUN TRATAMIENTO PARA ASEGURAR SU CONSERVACION; LA CARNE TRATADA POR EL FRIO SE CONSIDERA FRESCA.

(2) NUMERO DE ORDEN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO.

(3) PARA LOS VAGONES Y CAMIONES INDICAR EL NUMERO DE MATRICULA; PARA LOS AVIONES, EL NUMERO DE VUELO, Y PARA LOS BARCOS, EL NOMBRE, ASI COMO EL NUMERO DEL CONTENEDOR, EN CASO NECESARIO.

ANEXO III REINO DE ESPAÑA CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A PRODUCTOS CARNICOS (1) DESTINADOS A UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE.

N. .............. (2)PAIS EXPEDIDOR MINISTERIO SERVICIO REF (2) 1. IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS CARNICOS:

PRODUCTOS PREPARADOS A PARTIR DE CARNES DE NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS (3) NATURALEZA DEL EMBALAJE NUMERO DE PIEZAS O DE UNIDADES DEL EMBALAJE TEMPERATURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE (4) FECHA LIMITE DE CONSERVACION (4) PESO NETO II. PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS CARNICOS:

DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANITARIO DE LA(S) INDUSTRIA(S) CARNICAS(S) AUTORIZADO(S) III. DESTINO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS:

LOS PRODUCTOS CARNICOS SE EXPIDEN DESDE (LUGAR DE EXPEDICION) A (PAIS DESTINATARIO) MEDIANTE EL TRANSPORTE SIGUIENTE (5) NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO IV. CERTIFICACION SANITARIA:

EL ABAJO FIRMANTE CERTIFICA: A) QUE LOS PRODUCTOS CARNICOS ARRIBA DESIGNADOS HAN SIDO PREPARADOS A PARTIR DE CARNES FRESCAS O DE PRODUCTOS CARNICOS Y EN LAS CONDICIONES QUE SATISFACEN LAS NORMAS PREVISTAS POR LA DIRECTIVA 77 99 CEE.

B) QUE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS, SU ENVASE O EMBALAJE (6) HAN SIDO OBJETO DE UN MARCADO QUE DEMUESTRE QUE DICHOS PRODUCTOS PROCEDEN EN SU TOTALIDAD DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.

C) QUE LAS CARNES FRESCAS DE CERDO UTILIZADAS HAN SIDO O NO HAN SIDO (6) SOMETIDAS A UN ANALISIS AL OBJETO DE DETECTAR LA EXISTENCIA DE TRIQUINAS.

D) QUE LOS VEHICULOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE ASI COMO LAS CONDICIONES DE CARGA DE DICHA EXPEDICION SE AJUSTAN A LAS EXIGENCIAS DE HIGIENE, DEFINIDAS POR LA DIRECTIVA 77 99 CEE.

EXPEDIDO EN . EL .

(FIRMA)(NOMBRE COMPLETO EN MAYUSCULAS) SELLO (1) A LA VISTA DEL ARTICULO 2 DE LA DIRECTIVA 77 99 CEE.

(2) FACULTATIVO.

(3) MENCIONAR SI HAN SUFRIDO RADIACION IONIZANTE POR RAZONES DE INDOLE MEDICA. (4) A RELLENAR EN CASO DE INDICACION CON ARREGLO AL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 77 99 CEE.

(5) PARA LOS VAGONES Y LOS CAMIONES, INDICAR EL NUMERO DE MATRICULA, PARA LOS AVIONES, EL NUMERO DE VUELO Y PARA LOS BARCOS, EL NOMBRE.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/1986
  • Fecha de publicación: 29/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado , por Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1994-3253).
    • lo indicado , por Real Decreto 147/1993, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1993-6760).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1403/1986 (Ref. 1987/1538) que corresponde al Estado la titularidad de la competencia para otorgar las autorizaciones controvertidas (Ref. BOE-T-1989-886).
  • Conflicto num. 1403/1986 contra determinados Preceptos (Ref. BOE-A-1987-1538).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-27776).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • a efectos Intracomunitarios las Reglamentaciones aprobadas por Real Decreto 379/1984, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1984-4844).
    • a efectos Intracomunitarios las Reglamentaciones aprobadas por Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-3081).
  • TRANSPONE:
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 84/371/CEE, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80413).
  • CITA Directiva 83/201/CEE, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80151).
Materias
  • Carnes
  • Chacinería
  • Comunidad Económica Europea
  • Envases
  • Etiquetas
  • Industrias
  • Mataderos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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