PROMULGADA LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA Y CREADO EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES COMO CUERPO DE GESTION EN MATERIA DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EN SU DISPOSICION ADICIONAL NOVENA, APARTADO TRES, ES NECESARIO ESTABLECER LOS MECANISMOS DE INTEGRACION INDISPENSABLES PARA EL DESARROLLO, SIEMPRE QUE SE ESTE EN POSESION DE LA TITULACION EXIGIDA, DE LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL APARTADO TRES DE LA CITADA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA, RESPECTO DE LAS FUNCIONES Y ESCALAS QUE ALLI SE CONCRETAN, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2252/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, COMO CUERPO DE GESTION Y COLABORADOR EN MATERIA DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ORGANOS QUE HAN DE LLEVAR A CABO TAL COMETIDO.
EN SU VIRTUD, A INICIATIVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, PREVIO INFORME DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 7 DE FEBRERO DE DISPONGO:ARTICULO 1. 1. SE INTEGRARAN EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES, SIEMPRE QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO O EQUIVALENTE, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, Y ESTUVIESEN HABILITADOS, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO COMO CONTROLADORES DE EMPLEO EN 31 DE MAYO DE 1984, LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCITEN EL DERECHO DE OPCION A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL PRESENTE REAL DECRETO, PROCEDAN DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ESCALAS, PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 2252/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE:
ESCALA DE GESTION DE EMPLEO.
ESCALA MEDIA DE FORMACION OCUPACIONAL.
ESCALA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INTEGRADA EN LA ESCALA ADMINISTRATIVA DE ORGANISMOS AUTONOMOS.
2. ASIMISMO SE INTEGRARAN EN DICHO CUERPO LOS CONTROLADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE, ESTANDO EN POSESION DEL TITULO DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO O EQUIVALENTE, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, EJERCITEN EL DERECHO A LA OPCION A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL PRESENTE REAL DECRETO Y NO SE HAYAN INTEGRADO EN EL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SALVO QUE OPTASEN POR SU INTEGRACION EN LOS CUERPOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
ART. 2. IGUALMENTE PODRAN INTEGRARSE EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO O EQUIVALENTE, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SUPEREN LAS PRUEBAS SELECTIVAS CORRESPONDIENTES Y PERTENEZCAN O PROCEDAN DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CUERPO O ESCALAS:
1. CUERPOS O ESCALA A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 152/1985, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO PARA 1985.
2. CUERPOS O ESCALAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE LA ORDEN DE 22 DE MARZO DE 1985, SOBRE ACCESO, MEDIANTE PROMOCION INTERNA, AL CUERPO DE GESTION DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. ESCALA DE GESTION DE EMPLEO, ESCALA MEDIA DE FORMACION OCUPACIONAL Y ESCALA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INTEGRADA EN LA ESCALA ADMINISTRATIVA DE ORGANISMOS AUTONOMOS.
4. ESCALA DE TITULADOS DE GRADO MEDIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
ART. 3. 1. CON LOS FUNCIONARIOS QUE OPTEN POR SU INTEGRACION EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 1., SE CONFECCIONARA UNA RELACION CIRCUNSTANCIADA EN FUNCION DE SU RESPECTIVA ANTIGUEDAD, TOMANDO A TAL FIN COMO REFERENCIA LA FECHA DE SU HABILITACION COMO CONTROLADORES DE EMPLEO PARA LOS PROVENIENTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y LA DE INGRESO O INTEGRACION EN EL CUERPO DE CONTROLADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROVENIENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU CASO.
2. LA RELACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERA SER APROBADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 4. 1. LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LAS DISTINTAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INCLUIRA LA DENOMINACION Y CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LOS PUESTOS DE CONTROLADORES LABORALES, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE TENGAN ASIGNADAS Y LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU DESEMPEÑO.
2. SE ADSCRIBIRAN EN EXCLUSIVA AL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES LOS PUESTOS PROPIOS Y ESPECIFICOS DE LA FUNCION DE GESTION EN MATERIA DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO DE 11 DE JULIO DE 1947, 25 DE JUNIO DE 1969 Y 26 DE JULIO DE 1985.
3. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS EN EXCLUSIVA A FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES, SE EFECTUARA POR LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
LAS PLAZAS VACANTES DE PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS EN EXCLUSIVA A FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES SE INCLUIRAN EN LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LAS FUNCIONES DE INSPECCION ACTIVA DE AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS AL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES, SE EJERCERAN CONFORME A LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS JEFES DE LAS INSPECCIONES PROVINCIALES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CUMPLIMENTANDO DICHOS FUNCIONARIOS LOS SERVICIOS QUE LES ENCOMIENDE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
SEGUNDA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY 30/1984, LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO O A LAS ESCALAS QUE SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES CONSERVARAN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL QUE TUVIERAN A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA LEY, RESPECTIVAMENTE.
TERCERA. LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1. DE ESTE REAL DECRETO QUE OPTEN POR SU INTEGRACION EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES DEBERAN FORMALIZAR EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO DE OPCION EN EL TERMINO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO.
EN EL MISMO PLAZO DEBERAN EJERCER Y FORMALIZAR EL DERECHO DE OPCION, PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA, TERCERA DE LAS LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE CONTROLADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE OPTEN POR SU INTEGRACION EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES.
DISPOSICION TRANSITORIA LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.1 DE ESTE REAL DECRETO QUE NO ESTEN EN POSESION DE LA TITULACION REQUERIDA A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO PODRAN INTEGRARSE EN EL CUERPO DE CONTROLADORES LABORALES, SI OBTIENEN ESTA TITULACION EN EL PLAZO DE TRES AÑOS DESDE ESA FECHA, SIN NECESIDAD DE SUPERAR PRUEBAS SELECTIVAS.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA A LOS MINISTERIOS DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A DICTAR LAS DISPOSICIONES OPORTUNAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984.
SEGUNDA. QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 1638/1981, DE 19 DE JUNIO, Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO.
TERCERA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 7 DE FEBRERO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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