LA LEY DE SANCIONES EN MATERIA DE PESCA, MARISQUEO Y CULTIVOS MARINOS, NUMERO 5/1985, DE 11 DE JUNIO, NO CONTIENE ENTRE SUS PREVISIONES EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS INHERENTES A SANCIONES POR INFRACCIONES EN LAS CITADAS MATERIAS, LO QUE OBLIGA A UNA APLICACION SUPLETORIA DE LA LEGISLACION DEL ESTADO AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE DICHA LEY.
ES OBVIA LA CONVENIENCIA EN TODOS LOS ORDENES DE QUE LOS CITADOS ASPECTOS SEAN DIRECTAMENTE REGULADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SOLO POR LAS RAZONES DE UNA CORRECTA ARTICULACION LEGAL QUE FACILITE LA UTILIZACION Y CONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES, SINO TAMBIEN EN CUANTO A LA EXPRESION DE UN ADECUADO DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS LEGISLATIVAS QUE LE SON PROPIAS.
EN SU VIRTUD, VISTO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y SIENDO MATERIA DE COMPETENCIA EXCLUSIVA, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.15, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO EN NOMBRE DEL REY, LA LEY SOBRE SANCIONES ACCESORIAS EN MATERIA DE PESCA, MARISQUEO Y CULTIVOS MARINOS.
ARTICULO UNICO. SE DISPONE LA ADICION DE UN ARTICULO (10 BIS) A LA LEY DE SANCIONES EN MATERIA DE PESCA, MARISQUEO Y CULTIVOS MARINOS, QUE PASA A CONSTITUIR EL ORDINAL 11, CON EL DESPLAZAMIENTO SUBSIGUIENTE DE TODOS LOS POSTERIORES, CON EL SIGUIENTE TEXTO:
ART. 11. TODA SANCION QUE SE IMPONGA POR INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PESCA, MARISQUEO Y CULTIVOS MARINOS, ASI COMO LAS COMETIDAS EN MERCADOS INTERIORES, PODRAN LLEVAR CONSIGO COMO ACCESORIAS:
1. LA CONFISCACION DE LAS ARTES, APAREJOS O UTILES DE PESCA Y MARISQUEO ANTIRREGLAMENTARIOS, O CUANDO, SIENDO REGLAMENTARIOS, EXISTAN PRUEBAS EVIDENTES DE QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS EN LA CAPTURA DE ESPECIES VEDADAS O DE TALLA INFERIOR A LA ESTABLECIDA.
2. LA CONFISCACION DE TODAS LAS ESPECIES DE TALLAS ANTIRREGLAMENTARIAS Y DE LAS CAPTURAS EN EPOCAS O ZONAS DE VEDA O PROHIBIDAS.
3. EL PRECINTO Y CONFISCACION, SEGUN PROCEDA, DE VEHICULOS, UTILES, EQUIPAMIENTOS Y ANIMALES DE TODO GENERO QUE SE USEN AL COMETER INFRACCIONES DE ESTA NATURALEZA EN MERCADOS INTERIORES.
4. EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, POR EL PLAZO Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CUANDO SE TRATE DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA COMERCIALIZACION Y, EN TODO CASO, POR TIEMPO SUPERIOR A TRES MESES.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 2 DE OCTUBRE DE 1985.
GERARDO FERNANDEZ ALBOR PRESIDENTE <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 214, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1985.
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