EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO, ESTABLECE EN EL CAPITULO IV, APARTADO 4.1.3, QUE LA DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE LA NORMATIVA EN RAZON DE SU NECESIDAD SE CONSIDERARA JUSTIFICADA, ENTRE OTRA RAZONES, POR LA SEGURIDAD DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.
EN ESTA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRAN LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES Y SUS PERIFERICOS ESPECIFICOS, CUYA UTILIZACION PUEDE IMPLICAR RIESGOS PARA EL USUARIO, SI SU NIVEL DE SEGURIDAD NO ES SUFICIENTE. EN CONSECUENCIA, RESULTA APREMIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE LA NORMATIVA OBLIGATORIA, ASI COMO LA HOMOLOGACION DE LOS TIPOS O MODELOS Y EL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 2584/1981, EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DE CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1.
SE DECLARAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO A ESTE REAL DECRETO APLICABLES A LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES Y SUS PERIFERICOS ESPECIFICOS.
ART. 2.
1. LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES Y SUS PERIFERICOS ESPECIFICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR, TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, QUEDAN SOMETIDOS A LA HOMOLOGACION DE TIPO O MODELO Y A LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CON EL MODELO HOMOLOGADO, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
2. SE PROHIBE LA FABRICACION PARA EL MERCADO INTERIOR Y LA VENTA, IMPORTACION O INSTALACION EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS EQUIPOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR QUE CORRESPONDAN A TIPO DE EQUIPOS NO HOMOLOGADOS O QUE, AUN CORRESPONDIENDO A MODELOS YA HOMOLOGADOS, CAREZCAN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD EXPEDIDO POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA PROHIBICION DE INSTALACION NO SERA DE APLICACION EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE UBICACION DE LOS EQUIPOS YA INSTALADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.
4. LOS EQUIPOS CONFORMES AL MODELO HOMOLOGADO OSTENTARAN LA CORRESPONDIENTE MARCA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION DISTRIBUIDA POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION, DE ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN EL APARTADO 6.1.3 DEL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO, Y LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 31 DE MAYO DE 1982.
ART. 3.
1. PARA LA HOMOLOGACION Y PARA LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES Y SUS PERIFERICOS ESPECIFICOS SE EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO Y SE REALIZARAN LOS ENSAYOS CORRESPONDIENTES A DICHAS ESPECIFICACIONES.
2. LAS PRUEBAS Y ANALISIS REQUERIDOS SE HARAN EN LABORATORIOS ACREDITADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
ART. 4.
1. LAS SOLICITUDES DE HOMOLOGACION SE DIRIGIRAN AL DIRECTOR GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LA SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO 5 DEL REGLAMENTO GENERAL APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
2. ENTRE LA DOCUMENTACION QUE HA DE ACOMPAÑAR A LA INSTANCIA, LA ESPECIFICADA EN 5.2.3, C), DEL MENCIONADO REGLAMENTO GENERAL, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734,1985, DE 20 DE FEBRERO, SE MATERIALIZARA EN UN PROYECTO FIRMADO POR TECNICO TITULADO COMPETENTE, CON INCLUSION DE PLANOS, LISTAS DE COMPONENTES Y CARACTERISTICAS TECNICAS DEL EQUIPO, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES INSTRUCCIONES DE MANTENIMIENTO Y UTILIZACION. ESTA DOCUMENTACION, UNA VEZ CONTRASTADA CON EL MODELO SOBRE EL CUAL SE EFECTUEN LOS ENSAYOS, SERA SELLADA Y FIRMADA POR EL LABORATORIO ACREDITADO CON LO QUE SE DARA POR CUMPLIDO EL APARTADO 5.1.2 DEL MENCIONADO REGLAMENTO GENERAL, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
3. SI LA RESOLUCION DE LO SOLICITADO ES POSITIVA, SE DEVOLVERA AL SOLICITANTE UN EJEMPLAR DE LA DOCUMENTACION, A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PUNTO ANTERIOR, SELLADO Y FIRMADO POR LA DIRECCION GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA, QUE DEBERA CONSERVAR EL FABRICANTE PARA LAS POSIBLES INSPECCIONES DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION.
ART. 5.
1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION, CORRESPONDIENTE A UN MODELO PREVIAMENTE HOMOLOGADO, SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y SERAN PRESENTADAS CON PERIODICIDAD NO SUPERIOR A UN AÑO.
2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION SIGUIENTE: A) DECLARACION DE QUE DICHOS PRODUCTOS HAN SEGUIDO FABRICANDOSE.
B) CERTIFICADO DE UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION SOBRE LA PERMANENCIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD USADO, Y SOBRE LA IDENTIFICACION DE LA MUESTRA SELECCIONADA PARA SU ENSAYO.
C) DICTAMEN TECNICO DE UN LABORATORIO ACREDITADO SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A QUE HA SIDO SOMETIDA LA MUESTRA SELECCIONADA POR LA ENTIDAD COLABORADORA.
3. EL TAMAÑO DE LA MUESTRA A ENSAYAR SERA DE UN EJEMPLAR DEL PRODUCTO Y SERA ELEGIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION A EFECTOS DE LO PREVISTO EN B) DEL PUNTO ANTERIOR.
4. SI CON OCASION DE LA HOMOLOGACION DEL MODELO, EL EJEMPLAR DEL PRODUCTO ENVIADO AL LABORATORIO DE ENSAYOS HUBIERA SIDO ELEGIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA, NO SE REQUERIRA EL ENVIO DE OTRO EJEMPLAR PARA OBTENER LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION DEL PRIMER PERIODO ANUAL.
5. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.
6. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD SERA DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DEL MISMO. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA, EN TODO MOMENTO, ANTE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS ANOMALIAS, REQUERIR DEL INTERESADO LA REALIZACION DE NUEVAS PRUEBAS Y VERIFICACIONES QUE CONFIRMEN EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE EXPIDIO LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD.
ART. 6.
1. LA VIGILANCIA E INSPECCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y LAS POSTERIORES NORMAS QUE LO DESARROLLEN SE LLEVARA A EFECTO POR LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE.
2. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DENTRO DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y NORMAS POSTERIORES QUE LO DESARROLLEN CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 26/1984, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA MODIFICAR POR ORDEN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR A LOS SEIS MESES DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 27 DE DICIEMBRE DE 1985.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, JOAN MAJO CRUZATE ANEXO ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES Y SUS PERIFERICOS ESPECIFICOS 1.
OBJETO DETERMINAR LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES Y SUS PERIFERICOS ESPECIFICOS Y DESCRIBIR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO.
2.
CAMPO DE APLICACION SERAN OBJETO DE ESTA NORMA LOS AUTOMATAS PROGRAMABLES INDUSTRIALES (API) Y, EN SU CASO, SUS MODULOS CONSTITUYENTES, ASI COMO LOS EQUIPOS A ELLOS CONECTADOS QUE REALIZAN FUNCIONES COMPLEMENTARIAS O AUXILIARES.
QUEDAN EXCLUIDOS DEL AMBITO DE ESTA NORMA LOS EQUIPOS DE USO GENERAL EN SISTEMAS DE PROCESO DE DATOS, O AQUELLOS QUE SEAN OBJETO DE OTRAS NORMAS ESPECIFICAS ESPAÑOLAS DE HOMOLOGACION.
3.
DEFINICIONES EN LA PRESENTE NORMA SE CONSIDERAN LAS SIGUIENTES DEFINICIONES:
3.1. AUTOMATA PROGRAMABLE INDUSTRIAL (API). EQUIPO ELECTRONICO DESTINADO A LA AUTOMATIZACION, REGULACION Y SUPERVISION DE MAQUINAS Y PROCESOS, ESPECIALMENTE CAPACITADOS PARA ACTUAR EN AMBIENTES INDUSTRIALES, Y QUE REALIZA SU FUNCION MEDIANTE LA EJECUCION DE UN PROGRAMA ESCRITO EN UN LENGUAJE ADAPTADO A SUS FUNCIONES ESPECIFICAS Y ACCESIBLE A PERSONAL NO EXPERTO EN INFORMATICA.
3.2. MODULO DE ALIMENTACION. UNIDAD DE UN API QUE, PARTIENDO DE UNA FUENTE DE ENERGIA ELECTRICA EXTERNA AL EQUIPO (NORMALMENTE LA RED ELECTRICA INDUSTRIAL), SIRVE PARA OBTENER LAS TENSIONES NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CIRCUITOS INTERNOS DEL API.
3.3. MODULO DE PROCESADOR. UNIDAD, NORMALMENTE BASADA EN UN MICROPROCESADOR, QUE SE ENCARGA PRINCIPALMENTE DE EJECUTAR EL PROGRAMA DE CONTROL DEL PROCESO Y DIRIGIR EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS DEMAS PARTES DEL API.
3.4. MODULO DE ENTRADA O SALIDA. UNIDAD QUE PERMITE LA CONEXION A UN CIERTO NUMERO DE PUNTOS DE LA INSTALACION BAJO CONTROL DEL API; YA SEA PARA ADQUISICION DE INFORMACION DEL PROCESO (ENTRADA) O PARA REALIZACION DE ACTUACIONES (SALIDA).
3.5. PERIFERICO ESPECIFICO. EQUIPO QUE CONECTADO A UN API REALIZA FUNCIONES COMPLEMENTARIAS O AUXILIARES DE LAS DE AQUEL.
3.6. APARATO DE CLASE I. UN APARADO DE LA CLASE I ES UN EQUIPO EN EL QUE LA PROTECCION CONTRA LOS CHOQUES ELECTRICOS NO DESCANSA EXCLUSIVAMENTE EN EL AISLAMIENTO PRINCIPAL, SINO QUE INCLUYE ADEMAS UNA MEDIDA DE SEGURIDAD SUPLEMENTARIA CONSISTENTE EN MEDIOS DE CONEXION DE LAS PARTES CONDUCTORAS ACCESIBLES A UN CONDUCTOR DE PROTECCION PUESTO A TIERRA, QUE FORMA PARTE DEL CABLEADO DE LA INSTALACION Y DE MODO QUE LAS PARTES CONDUCTORAS ACCESIBLES NO SEAN PELIGROSAS EN CASO DE FALLO DEL AISLAMIENTO PRINCIPAL.
ESTE TIPO DE APARATO PUEDE SER, PARCIALMENTE, DE LA CLASE II.
3.7. APARATO DE CLASE II. UN APARATO DE LA CLASE II ES UN EQUIPO EN EL QUE LA PROTECCION CONTRA CHOQUES NO DESCANSA EXCLUSIVAMENTE EN EL AISLAMIENTO PRINCIPAL, SINO QUE INCLUYE, ADEMAS, MEDIDAS SUPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD, COMO EL AISLAMIENTO DOBLE O EL AISLAMIENTO REFORZADO. ESTAS MEDIDAS NO INCLUYEN PUESTA A TIERRA DE PROTECCION Y NO DEPENDEN DE LAS CONDICIONES DE INSTALACION.
4.
CONDICIONES GENERALES PARA LOS ENSAYOS SALVO INDICACION CONTRARIA, LOS ENSAYOS SE LLEVARAN A CABO EN LAS CONDICIONES NORMALES DE FUNCIONAMIENTO, A UNA TEMPERATURA AMBIENTE COMPRENDIDA ENTRE 15 C Y 35C, UNA HUMEDAD RELATIVA DE 45 A 75 POR 100 Y UNA PRESION ATMOSFERICA DE 860 A 1.060 MBARES. LA TENSION Y FRECUENCIA DE ALIMENTACION ESTARAN DENTRO DE LOS MARGENES ESPECIFICADOS POR EL FABRICANTE.
EN LOS MODULOS DE ENTRADA Y DE SALIDA LOS PUNTOS COMUNES DE LOS TERMINARLES DE CONEXION SE UNIRAN A TIERRA.
5.
CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS EQUIPOS 5.1. LA CONSTRUCCION ELECTRICA Y MECANICA DE LOS EQUIPOS MENCIONADOS RESPONDERA A LOS CRITERIOS DE CALIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN LA PRACTICA.
EN PARTICUPAR, DEBERAN CUMPLIR LO ESPECIFICADO EN LOS PUNTOS 9.1, 9.3.3 Y 4 DE LA NORMA UNE 20-514-78. EL API DEBE ESTAR CONSTRUIDO DE MANERA QUE SU AISLAMIENTO CORRESPONDA A LAS CLASES I O II ESPECIFICADAS EN LOS PUNTOS 2.38 Y 2.39 DE LA NORMA UNE 20-514-78. EN EL CASO DE QUE LA CONSTRUCCION DEL API RESPONDA A LA CLASE I, SEGUN LA CITADA NORMA, SU TOMA DE TIERRA RESPONDERA A LO ESPECIFICADO EN EL CAPITULO 13 DE LA NORMA UNE 20-416-80, PARTE III. EN PARTICULAR, LAS PARTES EXTERIORES METALICAS MANTENDRAN LA CONTINUIDAD ELECTRICA CON LA TOMA DE TIERRA, INCLUSO DESPUES DE LA DESCONEXION DE PARTES ENCHUFABLES.
5.2. LAS FUNCIONES DE LOS MANDOS Y LA IDENTIFICACION DE LOS CONECTORES, TERMINALES E INDICADORES SE SEÑALARA POR MEDIO DE ROTULOS NORMALIZADOS, SEGUN NORMA UNE 20-557-81, O BIEN POR LEYENDAS EN LENGUA CASTELLANA, A FIN DE IMPEDIR INTERPRETACIONES O MANIPULACIONES ERRONEAS, QUE PODRIAN RESULTAR PELIGROSAS.
5.3. LOS EQUIPOS LLEVARAN EN LUGAR FACILMENTE VISIBLE UN TEXTO CON LAS CARACTERISTICAS QUE SE INDICAN A CONTINUACION. DICHO TEXTO DEBERA FIGURAR EN CADA PERIFERICO Y EN CADA BASTIDOR, SI EL API CONSTARA DE VARIOS DE ELLOS, Y CONTENDRA LO SIGUIENTE: A) LA ADVERTENCIA <ATENCION. TENSIONES PELIGROSAS>.
B) EL SIMBOLO NUMERO 5036 DE LA NORMA UNE 20-557-81.
C) LA TENSION Y FRECUENCIA NOMINALES DE RED, EN EL CASO DE ALIMENTACION NO ENCHUFABLE.
D) EL CONSUMO MAXIMO EN VA.
E) EL LUGAR PREVISTO PARA EL ROTULO <HOMOLOGACION DGEI, NUMEROXXXX , <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" XX/XX/XX>, INDICANDO FECHA DE PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y NUMERO DE CERTIFICACION DE HOMOLOGACION.
ESTE TEXTO DEBERA ESTAR IMPRESO DE FORMA INDELEBLE Y FIJADO DE FORMA INAMOVIBLE, MEDIANTE TECNICAS DE GRABADO, RELIEVE O SERIGRAFIA SOBRE LA SUPERFICIE EXTERNA DEL EQUIPO O EN ETIQUETAS ADHESIVAS, SIEMPRE QUE SE HAGA DIFICIL SU DESPRENDIDMIENTO. LAS DIMENSIONES DE LA ETIQUETA O TEXTO NO SERAN INFERIORES A 30 X 50 MILIMETROS.
LOS APARATOS DEBERAN TAMBIEN CUMPLIR, EN CUANTO A MARCADO, LO ESTIPULADO EN EL CAPITULO V DE LAS NORMAS UNE 20-514-78, 20-514-80 (PRIMER COMPLEMENTO) Y 20-514-82 (SEGUNDO COMPLEMENTO).
5.4. EN LO REFERENTE A LA RESISTENCIA AL CALOR, AL FUEGO Y A LAS CORRIENTES SOBRE SUPERFICIES AISLANTES CONTAMINADAS, EL EQUIPO DEBERA CUMPLIR LO ESPECIFICADO EN EL CAPITULO 30 DE LA NORMA UNE 20-400-78.
A CONTINUACION SE VERIFICARA EL AISLAMIENTO Y LA RIGIDEZ DIELECTRICA MEDIANTE LOS ENSAYOS ESPECIFICADOS EN LOS APARTADOS 10.2 Y 10.3 DE LA NORMA UNE 20-514-78, SOBRE LAS SIGUIENTES PARTES: ENTRE EL CONJUNTO DE AMBAS FASES DE TOMA DE RED DEL EQUIPO Y LA TOMA DE TIERRA.
PARA CADA TIPO DE MODULO DE ENTRADA SALIDA, ENTRE CADA UNO DE LOS TERMINALES DE CONEXION DE DICHAS ENTRADAS O SALIDAS Y LA TOMA DE TIERRA.
6.
CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE LOS MODULOS DE ENTRADA O SALIDA DE ALIMENTACION 6.1. LOS TERMINALES DE CONEXION DE LOS MODULOS DE ENTRADA O SALIDA, ASI COMO LOS DE ALIMENTACION, SI EXISTIERAN, TENDRAN UNA PROTECCION MECANICA AISLANTE QUE IMPIDA EL CONTACTO ACCIDENTAL CON LOS DEDOS. PARA SU VERIFICACION SE SEGUIRA LO ESPECIFICADO EN LA NORMA UNE 20-324-78, CAPITULO 7.2.
6.2. TODOS LOS MODULOS DE ENTRADA O SALIDA LLEVARAN ROTULOS EXTERIORES CON LAS SIGUIENTES INFORMACIONES.
TIPO DE MODULO (ENTRADA O SALIDA, MAGNITUD DIGITAL O ANALOGICA).
EN EL CASO DE ENTRADA O SALIDA DIGITAL, TENSION NOMINAL DE TRABAJO E INDICACION DE CORRIENTE ALTERNA O CONTINUA.
6.3. SI LA FUENTE DE ALIMENTACION FUERA DE TIPO ENCHUFABLE, DEBERA FIGURAR EN LA MISMA, EN PARTE VISIBLE EXTERIORMENTE, UN ROTULO INDICANDO LA TENSION NOMINAL DE ENTRADA, EL SIMBOLO DE CORRIENTE CONTINUA O ALTERNA Y, EN ESTE ULTIMO CASO, LA FRECUENCIA.
7.
DOCUMENTACION EL FABRICANTE DEBERA SUMINISTRAR LA SIGUIENTE DOCUMENTACION SOBRE EL EQUIPO:
CARACTERISTICAS GENERALES DEL EQUIPO, INCLUYENDO CONDICIONES AMBIENTALES DE FUNCIONAMIENTO.
CARACTERISTICAS DETALLADAS DE LOS MODULOS INDIVIDUALES.
MANUAL DE PROGRAMACION, INCLUYENDO DESCRIPCION DETALLADA DE LAS INSTRUCCIONES Y MANEJO DE LOS PERIFERICOS DE AYUDA A LA PROGRAMACION.
MANUEL DE INSTALACION.
MANUAL DE MANTENIMIENTO.
LA CITADA DOCUMENTACION SERA SUFICIENTE PARA QUE EL USUARIO PUEDA APLICAR EL EQUIPO DE FORMA CORRECTA Y SEGURA, Y DEBERA ESTAR REDACTADA EN LENGUA CASTELLANA.
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