DE ACUERDO CON SU REGULACION BASICA, CONTENIDA EN LA LEY 8/1972, DE 10 DE MAYO, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE ES EL ORGANO AL QUE CORRESPONDEN LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL QUE SON INCUMBENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO RESPECTO DE TALES ENTIDADES.
LA EXPERIENCIA OBTENIDA DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY Y LA PROPIA EVOLUCION DEL SUBSECTOR DE AUTOPISTAS DE PEAJE, INMERSO EN UNA IMPORTANTE REESTRUCTURACION Y CON UNA MAYOR PRESENCIA Y REDEFINICION DEL PAPEL DEL SECTOR PUBLICO, ACONSEJAN LA INTRODUCCION DE ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO, CON LA PRUDENCIA Y MODERACION DESEABLES. ESTA MODIFICACION TAMBIEN VIENE ACONSEJADA POR LA PROPIA REORGANIZACION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, AL QUE SE ADSCRIBE, LLEVADA A CABO POR EL REAL DECRETO 1654/1985, DE 3 DE JULIO.
EN SU VIRTUD, A INICIATIVA DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 7 DE MARZO DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE ES UN ORGANO ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, DE CUYO TITULAR DEPENDE DIRECTAMENTE.
EL DELEGADO DEL GOBIERNO TIENE EL NIVEL ORGANICO DE DIRECTOR GENERAL.
ART. 2. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE TENDRA A SU CARGO LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. LAS QUE SEÑALA EL ARTICULO 36 DE LA LEY 8/1972, DE 10 DE MAYO.
2. LAS QUE DETERMINA EL PLIEGO DE CLAUSULAS GENERALES PARA LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE AUTOPISTAS EN REGIMEN DE CONCESION, APROBADO POR DECRETO 215/1973, DE 25 DE ENERO.
3. LAS QUE LE ATRIBUYAN LOS DISTINTOS PLIEGOS DE CLAUSULAS, DECRETOS DE ADJUDICACION Y DEMAS NORMATIVA APLICABLE A CADA SOCIEDAD CONCESIONARIA, EN RELACION CON DICHAS AUTOPISTAS; TANTO PARA LAS CONCESIONES OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/1972, DE 10 DE MAYO, COMO PARA LAS OTORGADAS CON ARREGLO A ESTA.
4. LA VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL ECONOMICO-FINANCIERO DE LA SOCIEDADES CONCESIONARIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE OTROS ORGANOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y DE LAS PROPIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
5. LOS INFORMES, ESTUDIOS Y PROPUESTAS RELATIVOS A LA RACIONALIZACION Y REESTRUCTURACION DEL SUBSECTOR, EN SU CASO, CON LAS MISMAS SALVEDADES EXPRESADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
6. LAS QUE LE ASIGNEN EL GOBIERNO O LOS TITULARES DE UNO U OTRO DE LOS DEPARTAMENTOS ANTES CITADOS, DENTRO DEL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS. ART. 3. PARA EL CUMPLIMIENTO EN SU FUNCION, EL DELEGADO DEL GOBIERNO PODRA EJERCITAR ANTE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS, ADEMAS DE LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE LA NORMATIVA PARTICULAR DE CADA SOCIEDAD, LAS SIGUIENTES:
1. ASISTIR CON VOZ Y SIN VOTO AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD.
2. RECABAR LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE ESTIME NECESARIOS.
3. EXAMINAR, COMPROBAR Y AUDITAR LOS LIBROS, CUENTAS, BALANCES Y DEMAS DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA O RELATIVOS A ELLA, DE LOS QUE PODRA PEDIR COPIA FEHACIENTE CUANDO LO ESTIME OPORTUNO.
4. INSPECCIONAR LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS.
5. EJERCER EL DERECHO DE VETO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36.3 DE LA LEY 8/1972, DE 10 DE MAYO, CUANDO EL ESTADO TUVIERE PARTICIPACION ACCIONARIA DIRECTA O INDIRECTA EN LA SOCIEDAD CONCESIONARIA. DICHO VETO PODRA REALIZARSE EN EL PROPIO ACTO DEL CONSEJO, SIENDO, EN TAL CASO, RECOGIDO EN EL ACTA DE LA SESION CORRESPONDIENTE, O BIEN PODRA EFECTUARSE POR ESCRITO EN LA PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS, A PARTIR DE LA RECEPCION POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO DE LA NOTIFICACION DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
LA FUNCION DESARROLLADA A TAL EFECTO POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO ES INDEPENDIENTE RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A LOS REPRESENTANTES DEL CAPITAL PUBLICO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA RESPECTIVA SOCIEDAD.
EN TODO CASO, LA SECRETARIA DEL CONSEJO DE CADA SOCIEDAD CONCESIONARIA, TENGA O NO PARTICIPACION PUBLICA EN SU CAPITAL, DARA TRASLADO A LA DELEGACION DEL GOBIERNO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN CADA SESION DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A SU CELEBRACION.
LAS FUNCIONES ENUMERADAS EN LOS APARTADOS 1, 2, 3 Y 4, PODRAN EJERCITARSE DIRECTAMENTE POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO, POR EL SUBDELEGADO, EN SU CASO, O POR LA PERSONA QUE AQUEL DESIGNE.
ART. 4. LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE SE RELACIONARAN CON LA ADMINISTRACION A TRAVES DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO, QUE ELEVARA LOS ASUNTOS CON SU INFORME AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, PARA RESOLUCION O PASE, EN SU CASO, AL ORGANO COMPETENTE.
SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR:
1. LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA DEL MINSTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE SE ELEVARAN AL MISMO DIRECTAMENTE POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO, DANDO CUENTA AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.
2. LAS CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES TECNICAS PARA LA REDACCION DE PROYECTOS Y LAS REFERENTES A COMPROBACION DE LA CALIDAD Y CORRECTA EJECUCION DE LAS OBRAS QUE ESTEN A CARGO DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS COMPETENTES EN CADA CASO, QUIENES SE RELACIONARAN CON LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS A ESTOS EFECTOS, SIN PERJUICIO DE QUE EN TODO CASO LAS OPORTUNAS INSTRUCCIONES SE NOTIFIQUEN A TRAVES DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO.
EN CUALQUIER CASO, DE TODA RESOLUCION QUE LA ADMINISTRACION ADOPTE EN RELACION CON LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE, SE DEBERA DAR CONOCIMIENTO A LA DELEGACION DEL GOBIERNO.
ART. 5. 1. DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO DEPENDE UNA SUBDELEGACION, CON NIVEL ORGANICO DE SUBDIRECCION GENERAL, A CUYO CARGO ESTA LA TRAMITACION Y PROPUESTA DE RESOLUCION DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LA DELEGACION, LA COORDINACION Y DIRECCION DE LAS RESTANTES UNIDADES DE ESTA Y LA RELACION ORDINARIA CON OTROS ORGANOS DE NIVEL INFERIOR A DIRECTOR GENERAL, EFECTUANDO DIRECTAMENTE LAS COMUNICACIONES DE TRAMITE.
2. EL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO SUSTITUIRA AL DELEGADO EN LOS CASOS DE AUSENCIA, ENFERMEDAD O VACANTE.
3. EL SERVICIO JURIDICO DEL DEPARTAMENTO Y LA INTERVENCION DELEGADA DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO REALIZARAN, CERCA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO, LAS FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS, CONFORME A SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS.
ART. 6. 1. LA DELEGACION DEL GOBIERNO PODRA SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS LA ASISTENCIA Y COLABORACION NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
2. IGUALMENTE, LA DELEGACION DEL GOBIERNO PODRA SOLICITAR DE LOS CENTROS DIRECTIVOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS INFORMACIONES Y ASISTENCIA EN CUESTIONES ECONOMICAS Y FINANCIERAS QUE LE RESULTEN NECESARIAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. QUEDA SUPRIMIDA LA SECRETARIA GENERAL DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE.
SEGUNDA. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO QUEDA, EN TODO CASO, CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, EN RELACION CON LOS CORRESPONDIENTES CATALOGOS DE PUESTOS, Y DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LAS UNIDADES Y PUESTOS DE TRABAJO DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO CON NIVEL ORGANICO INFERIOR A SUBDIRECCION GENERAL CONTINUAN SUBSISTIENDO, EN TANTO NO SE ADOPTE LAS CORRESPONDIENTES MEDIDAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL AFECTADOS POR ESTE REAL DECRETO SEGUIRAN PERCIBIENDO LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS A LOS QUE VENIAN IMPUTANDOSE, HASTA TANTO SE DICTEN LAS MEDIDAS DE DESARROLLO DEL MISMO.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO DICTARA, PREVIA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE.
SEGUNDA. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE EFECTUARAN LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REAL DECRETO.
TERCERA. QUEDA DEROGADO EL DECRETO 2355/1975, DE 11 DE SEPTIEMBRE, ASI COMO CUALQUIER OTRA DISPOSICION DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
CUARTA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 7 DE MARZO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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