Los Reales Decretos 357 y 358/1985, de 23 de enero; 1678/1985, de 5 de junio; 2298/1985, de 8 de noviembre, y 2642/1985, de 18 de diciembre, que establecen la sujeción a normas técnicas de los productos que en los mismos se reseñan, disponen que su importación requiere la previa homologación del Ministerio de Industria y Energía. Esta exigencia válida con carácter general precisa complementarse con un régimen específico para la importación de productos originarios de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que podrá realizarse aun cuando no hayan sido previamente homologados, si han sido legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro y cumplen la reglamentación y los procedimientos de fabricación establecidos en cualquier Estado de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
Se modifican los Reales Decretos 357 y 358/1985, de 23 de enero; 1678/1985, de 5 de junio; 2298/1985, de 8 de noviembre, y 2642/1985, de 18 de diciembre, a los que se incorpora la siguiente disposición adicional:
«Los productos a que se refiere el presente Real Decreto originarios de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, podrán ser importados en territorio español aun cuando no hayan sido previamente homologados, si han sido legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro y cumplen la reglamentación y los procedimientos de fabricación establecidos en cualquier Estado miembro de la misma Comunidad. En este supuesto, la Administración requerirá del importador como requisito previo a la importación, los documentos que acrediten las referidas circunstancias extendidos por una Entidad reconocida oficialmente en un Estado miembro.
No obstante lo anterior, la Administración Española podrá, ante sospechas fundadas o denuncias de parte, exigir asimismo la presentación de un certificado emitido por un Organismo reconocido por el Ministerio de Industria y Energía, que acredite el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid