EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO DENTRO DE LOS MEDIOS DE QUE GOZAN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINALIDADES DESTACA EL PATRIMONIO. ESTA IMPORTANCIA EXCEDE DE SER UNA MERA DECLARACION OCASIONAL PRODUCTO DE LA APARICION DE UNA LEY, SINO QUE EN GRAN MEDIDA, LA EFECTIVIDAD REAL DE UNA AUTONOMIA ESTA EN ESTRECHA RELACION CON ESTA NOCION. A TAL EFECTO PARECE CONVENIENTE RECORDAR, EN PRIMER LUGAR, QUE HISTORICAMENTE, LA EXPLOTACION DE UN PATRIMONIO PROPIO SIRVIO DE SUSTENTO PRINCIPAL, CUANDO NO UNICO, DE LOS PODERES PUBLICOS, MIENTRAS QUE EL IMPUESTO ERA SOLO UTILIZADO COMO UNA FORMA EXCEPCIONAL DE INGRESO. EN SEGUNDO LUGAR, BAJO LA NOCION DE PATRIMONIO SE AGRUPAN EL CONUNTO DE TITULARIDADES DE UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA SOBRE UNOS BIENES QUE CONSTITUYEN SUS MEDIOS NO FINANCIEROS, PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS QUE EL ORDENAMIENTO LES ENCOMIENDA, SIENDO PUES, INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA EL EJERCICIO DE ESTAS ULTIMAS. POR ULTIMO NO PUEDE NEGARSE QUE SUPERADA LA CONCEPCION LIBERAL, BAJO LA CUAL LA ADMINISTRACION APARECIA COMO SUJETO SIN CAPACIDAD DE GESTION DE SUS BIENES, LA GESTION DEL PATRIMONIO APARECE EN LA ACTUALIDAD, COMO UNA FUNCION CON GRAN TRASCENDENCIA ECONOMICA Y FINANCIERA, ASI COMO UN EFICAZ INSTRUMENTO DE INTERVENCION CONFORMADORA DE RELACIONES SOCIALES CARACTERISTICAS DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO, COMO ENFATICAMENTE PROCLAMA NUESTRA CONSTITUCION.
ESTOS DATOS PERMITEN AFIRMAR QUE EN GRAN MEDIDA LA <AUTONOMIA REAL> DEPENDE DE UNA EFICAZ GESTION DEL PATRIMONIO Y LA PRESENTE LEY ES EL INSTRUMENTO PARA CONFIGURAR EL MARCO JURIDICO DE LAS RELACIONES SURGIDAS CON OCASION DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y EXPLOTACION DE ESTE PATRIMONIO.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, COMO REFLEJO DE ESTA IMPORTANCIA, EN SU ARTICULO 44 ATRIBUYE A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA UNA <HACIENDA Y PATRIMONIO PROPIO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE SUS COMPETENCIAS>. LA DISTINCION ENTRE AMBAS SE DEDUCE DE LA PROPIA REGULACION ESTATUTARIA, MIENTRAS QUE LA PRIMERA QUEDA FORMADA POR LOS RECURSOS OBTENIDOS POR LA COMUNIDAD A TRAVES DE LA ACTIVIDADES PRIVADAS Y PUBLICAS DE LA MISMA Y CUYA REGULACION YA FUE ABORDADA POR LA LEY DE CANARIAS NUMERO 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, EL SEGUNDO LO COMPONEN EL CONJUNTO DE BIENES QUE SIRVEN DE SOPORTE MATERIAL PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
LA PRESENTE LEY, PARA DISCIPLINAR LAS RELACIONES QUE SON SU OBJETO, SE HA INSPIRADO EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
PRIMERO. BUSQUEDA DE UNA EFICAZ GESTION DE ESTOS MEDIOS DESCONCENTRANDO LAS FACULTADES DISPOSITIVAS RELATIVAS AL MISMO EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
SEGUNDO. RACIONALIZACION Y COORDINACION DE SU ADMINISTRACION QUE PERSIGUE RAZONES DE COHERENCIA Y CLARIDAD CON LA ARTICULACION DE LA ACTIVIDAD AUTONOMICA GENERAL, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS SECTORIALES DE LOS DEMAS DEPARTAMENTOS.
TERCERO. GARANTIA, TRANSPARENCIA EN LA GESTION Y RACIONALIZACION EN EL USO DE ESTOS BIENES.
I. EN EL TITULO PRELIMINAR SE DELIMITA EL AMBITO OBJETIVO DE LA LEY. A ESTOS EFECTOS SE FIJA EL CONCEPTO DE PATRIMONIO, SUPERADA LA ANTIGUA DICOTOMIA ENTRE BIENES PATRIMONIALES Y DEMANIALES, EN EL QUE SE INTEGRAN LA TOTALIDAD DE TITULARIDADES SOBRE BIENES ATRIBUIBLES A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ORGANISMOS QUE DEPENDEN DE LA MISMA.
ELLO NO SIGNIFICA QUE SE DESCONOZCA EN EL SENO DEL MISMO LA EXISTENCIA DE DOS TIPOS DE RELACIONES BIEN DIFERENCIADAS Y QUE REQUIEREN UN TRATAMIENTO SEPARADO, COMO LAS RELACIONES JURIDICAS SURGIDAS DEL DOMINIO PUBLICO, Y LAS RELACIONES PATRIMONIALES.
IGUALMENTE SE PLASMAN EN ESTE TITULO DOS PRINCIPIOS DE CENTRALIZACION DE LAS COMPETENCIAS SOBRE ESTE PATRIMONIO EN EL DEPARTAMENTO AUTONOMICO ENCARGADO DE LA GESTION ECONOMICA, Y EL CONTROL DE LA EXISTENCIA DE ESTA TITULARIDAD A TRAVES DE LA INSTITUCION DEL INVENTARIO COMO REGISTRO ADMINISTRATIVO, EN DONDE SE TOMA CONOCIMIENTO DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES IMPUTABLES A ESTA COMUNIDAD.
II. EL TITULO I, ESTA DEDICADO AL TRAFICO JURIDICO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HACIENDO DISTINCION ENTRE DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES O SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO.
A) RESPECTO DE LOS PRIMEROS, SE RECOGEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALMENTE CONSAGRADOS DE INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD, A LA VEZ QUE SE REGULA DE FORMA PORMENORIZADA LAS FORMAS DE AFECTACION O IMPOSICION DE AFECTACIONES SECUNDARIAS, LA MUTACION DEMANIAL, LA DESAFECTACION Y LA ADSCRIPCION DE BIENES DEMANIALES A ENTIDADES ADMINISTRATIVAS INSTRUMENTALES, COMO ACTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES UN BIEN ENTRA, SALE DEL DEMANIO, O MODIFICA SU SITUACION DENTRO DEL MISMO.
B) RESPECTO A LOS BIENES PATRIMONIALES SE REGULA LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE LOS MISMOS, CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS: PRIMERO, LAS ADQUISICIONES SE ENTIENDEN REALIZADAS PARA EL DOMINIO PRIVADO, SIN PERJUICIO DE LA POSTERIOR AFECTACION DEL DOMINIO PUBLICO; SEGUNDO, LA ADQUISICION DE BIENES QUEDA SOMETIDA A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA, PROHIBICION DE ADQUIRIR BIENES CUYAS CARGAS SUPEREN SUS BENEFICIOS, PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA RESPECTO DE LAS ADQUISICIONES ONEROSAS, POSIBILIDAD DE UTILIZAR CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO PARA LLEVAR A CABO ESTAS ADQUISICIONES; TERCERO, RESPECTO A LAS ENAJENACIONES A TITULO GRATUITO SE SOMETEN AL CONTROL DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y RESPECTO, A LAS REALIZADAS A TITULO ONEROSO SE EXIGE, LA PREVIA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, ESTABLECIENDOSE UN CONTROL SOBRE LAS MISMAS EN FUNCION DE SU CUANTIA, SITUACION Y NATURALEZA DEL BIEN, DIVERSIFICACION ESTA IMPRESCINDIBLE PARA DOTAR DE UN ORDENAMIENTO ADECUADO A LA GESTION DEL PATRIMONIO; CUARTO, LA IMPOSICION DE GRAVAMENES SOBRE BIENES INTEGRADOS EN ESTE PATRIMONIO DEBERA PRODUCIRSE POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SU ENAJENACION.
III. EL TITULO II ESTA DEDICADO A LA REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DE ADMINISTRACION TECNICA DE LOS BIENES, RESPECTO DE LA CUAL, IGUALMENTE SE DIFERENCIA EL REGIMEN PREVISTO PARA LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y LOS BIENES PATRIMONIALES.
A) INFORMAN LAS REGLAS RELATIVAS AL APROVECHAMIENTO DE LOS PRIMEROS: EN PRIMER TERMINO EL RESPETO A LA NORMATIVA ESPECIAL DICTADA POR CADA CATEGORIA DE CADA UNO DE ESTOS BIENES; EN SEGUNDO LUGAR SE PREVE LA POSIBILIDAD DE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE RESERVE LA EXPLOTACION DE DETERMINADOS RECURSOS; EN TERCER LUGAR SE ESTABLECEN LAS DIFERENTES FORMAS DE UTILIZACION DE ESTOS BIENES POR LOS PARTICULARES EN RELACION CON EL TITULO, DISTINGUIENDOSE ENTRE SUS USOS GENERALES O ESPECIALES, CUANDO NO IMPLIQUEN UN DERECHO EXCLUSIVO, Y PRIVATIVOS, QUE SE ARTICULAN A TRAVES DE LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES, LA OCUPACION TEMPORAL, Y LA CONCESION, SEGUN IMPLIQUEN LA REALIZACION DE INSTALACIONES PERMANENTES O NO; IGUALMENTE SE ESTABLECE LA CONVERSION DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE CONCESIONES VIGENTES PARA EL CASO DE DESAFECTACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
B) LA GESTION DE LOS BIENES PATRIMONIALES, AL PERSEGUIR FINALIDADES DIFERENTES, PRECISA DE UNA REGULACION DIVERSA, CUYOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE ECONOMIA, GESTION MAS RENTABLE Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION, PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA EN EL OTORGAMIENTO DE USOS, TIENE UNA JUSTA Y ESPECIFICA PLASMACION EN EL TEXTO.
IV. LA IMPORTANTE MISION A DESEMPEÑAR POR ESTOS BIENES JUSTIFICA QUE, EN EL MARCO DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, EL ORDENAMIENTO DISPENSE UNA ESPECIAL PROTECCION DE LAS TITULARIDADES DE LA ADMINISTRACION.
PARA CONSEGUIR ESTA MAYOR PROTECCION, EL TEXTO DE LA LEY RECOGE Y REGULA LAS POTESTADES DE INVESTIGACION, RECUPERACION DE OFICIO Y DESLINDE, TRADICIONALES EN LA LEGISLACION DE ESTE AMBITO, Y MEDIANTE LAS CUALES, SIN PERJUICIO DE LAS GARANTIAS QUE LA LEY DISPENSE A TERCEROS, SE BUSCA ASEGURAR Y GARANTIZAR LAS TITULARIDADES JURIDICO-ADMINISTRATIVAS REALES.
FINALMENTE, AL CONVERTIR EN FACULTATIVA LA EXIGENCIA DE CAUCION A LOS PARTICULARES DENUNCIANTES, TRADICIONALMENTE OBLIGATORIA, PERSIGUE LA LEY FACILITAR LA COLABORACION DE AQUELLOS EN LA PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, Y CONVERTIR LA CAUCION EN UN INSTRUMENTO DISUASORIO DE DENUNCIAS TEMERARIAS.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ESTA CONSTITUIDO POR TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE PERTENEZCAN.
2. SE CONSIDERARAN DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS BIENES Y DERECHOS QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDOS POR EL ESTADO PARA EL DESEMPEÑO DE LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS POR AQUELLA.
ART. 2. LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE CLASIFICAN EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO O DEMANIALES Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES.
ART. 3. SON BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LOS AFECTOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD Y A LOS ASI DECLARADOS POR NORMA CON RANGO DE LEY.
LOS EDIFICIOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EN QUE SE ALOJEN ORGANOS DE LA MISMA TIENEN LA CONSIDERACION DE BIENES DEMANIALES.
ART. 4. SON BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES O DE DOMINIO PRIVADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS:
1. LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN PROPIEDAD O POR CUALQUIER OTRO TITULO Y EN LOS QUE NO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
2. LOS DERECHOS REALES Y DE ARRENDAMIENTO DE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA SEA TITULAR, ASI COMO AQUELLOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DERIVEN DEL DOMINIO DE LOS BIENES PATRIMONIALES.
3. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL QUE CORRESPONDAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
4. LAS CUOTAS, PARTES ALICUOTAS O TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL QUE LE PERTENEZCAN POR CUALQUIER TITULO EN EMPRESAS CONSTITUIDAS CON ARREGLO A LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO.
ART. 5. 1. LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y, EN SU CASO, POR EL DERECHO ESTATAL.
2. LAS PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.
ART. 6. 1. LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y SU REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE LEY Y SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE OTROS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO, RESPECTO A LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO QUE LES SEAN ADSCRITOS.
2. EL GOBIERNO DE CANARIAS, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PODRA, EN DETERMINADOS CASOS, DELEGAR EN OTROS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO LAS FACULTADES DESCRITAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 7. 1. LOS DEPARTAMENTOS, LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DE LA COMUNIDAD OSTENTARAN SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS QUE POSEAN O TENGAN ADSCRITOS LAS COMPETENCIAS QUE LES RECONOCE LA PRESENTE LEY.
LOS BIENES Y DERECHOS ADSCRITOS A LOS MISMOS CONSERVARAN SU CALIFICACION JURIDICA ORIGINARIA, SALVO QUE SEA MODIFICADA POR RESOLUCION DEL ORGANO COMPETENTE.
2. EL PARLAMENTO DE CANARIAS, EN RELACION A LA GESTION DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ADQUIERA O LE SEAN ADSCRITOS, OSTENTARA LAS MISMAS COMPETENCIAS QUE EL GOBIERNO EN SU AMBITO RESPECTIVO.
3. LAS DEMAS INSTITUCIONES ESTATUTARIAS OSTENTARAN LAS COMPETENCIAS QUE ESTA LEY ATRIBUYE A LOS DEPARTAMENTOS, EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN SUS NORMAS ORGANICAS.
ART. 8. 1. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS O EN ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO SE REALIZARA POR EL ORGANO QUE SEÑALEN SUS NORMAS REGULADORAS Y, EN SU DEFECTO, POR EL QUE OSTENTE SU REPRESENTACION LEGAL. 2. COMPETE A LOS DEPARTAMENTOS EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA A LA COMUNIDAD COMO PARTICIPE DE EMPRESAS PUBLICAS, O EN LAS PARTICIPADAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 56 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY TERRITORIAL 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, ASI COMO LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 35.2 DE ESTA LEY.
3. EN TODO CASO, LA CONSEJERIA DE HACIENDA SE HALLARA REPRESENTADA EN TODAS LAS CORPORACIONES, INSTITUCIONES, ENTIDADES, ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE UTILICEN BIENES O DERECHOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. PARA LA AUTORIZACION DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6., PARRAFOS 1 Y 2 DE LA LEY TERRITORIAL 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, SERA PRECEPTIVO INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA. SI DICHO INFORME NO SE EMITIESE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE SU SOLICITUD POR EL ORGANO COMPETENTE, ESTE SE ENTENDERA FAVORABLE.
ART. 9. EN TODOS LOS DEPARTAMENTOS EXISTIRAN UNIDADES ESPECIALES QUE MANTENGAN LA COORDINACION PRECISA CON EL ORGANO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA A QUIEN COMPETA LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO Y CUANTAS RELACIONES SEAN NECESARIAS PARA EL BUEN ORDEN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 10. EL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS RADICARA EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA. COMPRENDERA TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON ARREGLO A LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS BIENES MUEBLES CUYO VALOR UNITARIO SEA INFERIOR AL LIMITE FIJADO POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
TAMPOCO DEBERAN SER INVENTARIADOS AQUELLOS BIENES PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS POR ESTOS CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PATRIMONIAL DE ACUERDO CON SUS FINES PECULIARES, ASI COMO LOS ADQUIRIDOS PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS QUE TENGAN QUE CONSTITUIR EN CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE RIGEN.
2. LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COLABORARAN EN LA CONFECCION DEL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEAN TITULARES, UTILICEN O TENGAN ADSCRITOS.
3. EL INVENTARIO GENERAL SERA PUBLICO. EL SISTEMA DE ACCESO AL MISMO POR LOS PARTICULARES SE AJUSTARA A LO QUE DISPONGA LA LEGISLACION ESTATAL.
4. EL CONSEJERO DE HACIENDA ELEVARA AL GOBIERNO, EN EL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO, EL INVENTARIO GENERAL ACTUALIZADO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR. A SU VEZ, EL GOBIERNO LO REMITIRA A LO COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, DENTRO DEL MISMO PLAZO.
ART. 11. 1. PARALELAMENTE AL SERVICIO DE INVENTARIO SE ESTABLECERA EL SERVICIO DE CONTABILIDAD PATRIMONIAL QUE DEPENDERA FUNCIONALMENTE DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD.
2. EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA EXISTIRA UN REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUYO REGIMEN SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 12. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PROCEDERA A SOLICITAR LA PRACTICA DE LOS ASIENTOS CORRESPONDIENTES EN LOS REGISTROS PUBLICOS Y A NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE TODOS LOS BIENES Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION Y DE ACUERDO CON EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION PARA LOS BIENES DEL ESTADO.
TITULO I
DEL TRAFICO JURIDICO DEL PATRIMONIO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS BIENES DEMANIALES
ART. 13. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES.
ART. 14. 1. LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ADQUIEREN LA CONDICION DE DEMANIALES POR SU AFECTACION EXPRESA O TACITA AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
2. LA AFECTACION DE BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES A LOS FINES EXPRESADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REALIZARA MOTIVADAMENTE POR ORDEN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO INTERESADO.
3. LAS CONSEJERIAS QUE PRECISEN LA AFECTACION DE BIENES PATRIMONIALES DETERMINADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SE DIRIGIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EXPRESANDO CUALES SEAN Y LA FINALIDAD QUE TENGA PREVISTA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA, UNA VEZ EXAMINADA LA SITUACION DE LOS BIENES, LAS RAZONES INVOCADAS Y LA CONVENIENCIA O NO DE LA AFECTACION DE LOS BIENES AL DOMINIO PUBLICO O SU CONSERVACION COMO PATRIMONIAL, ADOPTARA EL ACUERDO PROCEDENTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY.
LA ORDEN DE AFECTACION EXPRESARA LOS BIENES QUE COMPRENDA Y LOS FINES A QUE SE DESTINEN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUEDAR AQUELLOS INTEGRADOS EN EL DOMINIO PUBLICO Y DEPARTAMENTO AL QUE CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEMANIALES, INCLUIDOS LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS BIENES.
LA AFECTACION SE HARA CONSTAR EN EL INVENTARIO GENERAL Y, EN SU CASO, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
4. LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD UTILIZADOS PARA FINES DE USO GENERAL O ADSCRITOS AL USO PUBLICO POR EL PLAZO DE UN AÑO, ADQUIRIRAN LA CONDICION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
5. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE ESTA LEY, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR USUCAPION CONFORME A LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO SE ENTENDERAN INCORPORADOS AL DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN NECESIDAD DE NINGUN ACTO FORMAL, CUANDO LOS ACTOS POSESORIOS SE VINCULEN AL USO O A LOS SERVICIOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO UNO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE ELLOS POR TERCERAS PERSONAS AL AMPARO DE LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO.
6. LOS BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE EXPROPIACION FORZOSA SE ENTIENDEN AFECTOS AL FIN DETERMINANTE DE LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL PREVIA A LA EXPROPIACION, DANDOSE CUENTA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA A LOS EFECTOS PROCEDENTES.
7. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIO INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS O DE LOS QUE DEPENDAN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS OMOS O ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO, PODRA AFECTAR DETERMINADOS BIENES O DERECHOS AL USO O SERVICIO PUBLICO QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y RESOLUCIONES APROBADOS POR AQUEL.
ART. 15. 1. LOS BIENES O DERECHOS DEMANIALES PODRAN SER OBJETO DE UNA O MAS AFECTACIONES SECUNDARIAS, SIEMPRE QUE LOS DIVERSOS FINES Y COMPETENCIAS CONCURRENTES SEAN COMPATIBLES ENTRE SI. LA CONCURRENCIA DE DIFERENTES AFECTACIONES SOBRE UN MISMO BIEN NO ALTERA LA ADSCRIPCION ORGANICA DEL MISMO EXIGIDA POR LA AFECTACION PRINCIPAL, SIN QUE ELLO AFECTE AL EJERCICIO POR OTRAS CONSEJERIAS DE COMPETENCIAS DERIVADAS DE AFECTACIONES SECUNDARIAS.
2. LA IMPOSICION DE AFECTACIONES SECUNDARIAS SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES SE ACORDARAN POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A INSTANCIA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS. LA RESOLUCION MOTIVADA DE TALES APROBACIONES EXPRESARA, EN TODO CASO, LAS FACULTADES DE OTRAS CONSEJERIAS RESPECTO A LAS AFECTACIONES ACCESORIAS.
ART. 16. 1. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES QUE NO SEAN NECESARIOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS COMPETE, EN TODO CASO, A LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
A TAL EFECTO, EL DEPARTAMENTO QUE LAS TUVIERA BAJO SU ADMINISTRACION Y CUSTODIA O LA CONSEJERIA A LA QUE ESTEN ADSCRITOS LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DIRIGIRAN COMUNICACION A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, HACIENDO CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACION DE LOS BIENES Y LAS CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN LA DESAFECTACION.
2. NO SE ENTENDERAN DESAFECTADOS DEL DOMINIO PUBLICO LOS BIENES QUE NO SEAN NECESARIOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS, INCLUSO LOS TERRENOS SOBRANTES CUANDO PROCEDAN DE OPERACIONES DEL DESLINDE DE DOMINIO PUBLICO, SINO HASTA LA RECEPCION EXPRESA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA DE LOS REFERIDOS BIENES, Y EN TANTO LA MISMA NO TENGA LUGAR SEGUIRAN TENIENDO AQUELLOS EL CARACTER DE DEMANIALES.
ART. 17. LA MUTACION DE DESTINO DE LOS BIENES DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, CON INCLUSION DE LOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO, SE ACORDARA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PREVIO EXPEDIENTE EN QUE SERAN OIDAS LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO AFECTADOS POR LA MUTACION.
EL ACUERDO, QUE DEBERA SER MOTIVADO, INDICARA LOS FINES ESPECIFICOS A QUE SE AFECTAN EL USO DE LOS BIENES Y DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO A QUIEN SE ADSCRIBE.
ART. 18. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LOS ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO PODRAN SOLICITAR A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DEL QUE ADMINISTRATIVAMENTE DEPENDAN, LA ADSCRIPCION DE BIENES Y DERECHOS DEMANIALES CUANDO FUERAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE LOS FINES ATRIBUIDOS A SU COMPETENCIA.
2. LA ADSCRIPCION ATRIBUYE AL ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO DE DERECHO PRIVADO BENEFICIARIO DE LA MISMA EL USO, GESTION Y ADMINISTRACION DEL BIEN O DERECHO ADSCRITO SIN ALTERACION DE SU TITULARIDAD O CALIFICACION JURIDICA.
3. CUANDO LOS BIENES O DERECHOS ADSCRITOS DEJAREN DE SER NECESARIOS A LOS FINES DETERMINANTES DE LA ADSCRIPCION, EL CESIONARIO COMUNICARA TAL CIRCUNSTANCIA A LA CONSEJERIA CEDENTE, QUE RECUPERARA, EN SU CASO, LAS FACULTADES QUE LE CORRESPONDIERAN. LOS ACUERDOS DE REVERSION ORIGINARAN LA DESAFECTACION DEL BIEN O DERECHO SOBRE QUE RECAIGAN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16.1 DE ESTA LEY, CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS NO HAYA DE QUEDAR AFECTO AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS, Y LA MUTACION DEMANIAL DE LOS BIENES Y DERECHOS CUANDO CON OCASION DEL USO, GESTION Y ADMINISTRACION DE LOS MISMOS SE IMPUSIERA UNA NUEVA AFECTACION.
4. COMPETE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LAS FACULTADES DE VIGILANCIA Y DE PROMOVER, EN SU CASO, LA REINCORPORACION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD. SIN PERJUICIO DE ELLO, EL DEPARTAMENTO AL QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO DE DERECHO PRIVADO CESIONARIO DE DICHOS BIENES Y DERECHOS EJERCERA, POR VIA DE TUTELA, CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA ADECUADA CONSERVACION DEL BIEN CEDIDO, Y ASEGURAR SU DESTINO AL FIN DETERMINANTE DE LA ADSCRIPCION.
ART. 19. LA UTILIZACION O APROVECHAMIENTO DE BIENES O DERECHOS DEMANIALES POR PERSONA FISICA O JURIDICA QUEDARA SUJETA A LA PREVIA LICENCIA, PERMISO O CONCESION ADMINISTRATIVA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL TITULO II DE ESTA LEY.
ART. 20. LA SUCESION ENTRE ORGANISMOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL O INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, COMO CONSECUENCIA DE CREACION, SUPRESION, MODIFICACION O REORGANIZACION DE LOS MISMOS POR DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA, NO SUPONE NOVACION DE LAS CAUSAS DETERMINANTES DE INTEGRACION DEMANIAL DE LOS BIENES Y DERECHOS, QUE CONTINUARAN AFECTOS AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES OBJETO DE TRANSMISION O SUBROGACION, SIN NECESIDAD DE DECLARACION EXPRESA.
ART. 21. CUANDO LOS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO DISCREPEN ENTRE SI, O CON LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ACERCA DE LA AFECTACION, DESAFECTACION, ADSCRIPCION, REVERSION O CAMBIO DE DESTINO DE UN BIEN O DERECHO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA RESOLUCION COMPETERA AL GOBIERNO A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PREVIO INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS O A LOS QUE ESTEN ADSCRITOS LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO.
CAPITULO II
DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
SECCION 1. ADQUISICION Y ARRENDAMIENTO
ART. 22. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS TIENE PLENA CAPACIDAD PARA POSEER BIENES Y DERECHOS CONFORME A LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO, ASI COMO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES Y RECURSOS QUE PROCEDAN EN DEFENSA Y TUTELA DE SU PATRIMONIO.
ART. 23. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS:
A) POR ATRIBUCION DE LA LEY.
B) A TITULO ONEROSO, CON EJERCICIO O NO DE LA FACULTAD EXPROPIATORIA.
C) A TITULO LUCRATIVO.
D) POR PRESCRIPCION.
E) POR OCUPACION.
ART. 24. TODOS LOS BIENES Y DERECHOS SE ENTIENDEN ADQUIRIDOS PARA EL DOMINIO PRIVADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE SU POSTERIOR AFECTACION AL USO O SERVICIO PUBLICO.
ART. 25. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRECISARA EXPEDIENTE PREVIO EN EL QUE SE JUSTIFIQUE LA NECESIDAD O CONVENIENCIA DE SU ADQUISICION Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS LEYES.
ART. 26. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ENTRARA EN POSESION DE LOS BIENES QUE ADQUIERA POR LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO EN GENERAL.
NO OBSTANTE, DEBERA INSCRIBIRSE TODO BIEN QUE SE ADQUIERA EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES DE LA COMUNIDAD, ASI COMO EN LOS DEMAS REGISTROS A LOS QUE EL BIEN OBJETO DE ADQUISICION TENGA ACCESO.
ART. 27. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS MEDIANTE EXPROPIACION FORZOSA SE SOMETERA A SU NORMATIVA ESPECIFICA Y LLEVARA CONSIGO LA AFECTACION A LOS FINES QUE HUBIEREN DETERMINADO LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL.IGUALMENTE SE ENTENDERAN AFECTADOS LOS BIENES OBTENIDOS POR CUALQUIER MEDIO DE DERECHO PUBLICO, RESPECTO DE LOS QUE EL ORDENAMIENTO PREVEA UN DESTINO DETERMINADO.
ART. 28. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA IDENTIFICACION Y VALORACION PERICIAL, ASI COMO LAS OPERACIONES DE ESCRITURACION, REGISTRO E INVENTARIO DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE, DIMANANTES DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, ADMINISTRATIVO, O POR CUALQUIER OTRO TITULO, RESULTEN ADJUDICADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
ART. 29. 1. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS A TITULO GRATUITO REQUERIRA SU APROBACION POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
2. LA HERENCIA SE ENTENDERA SIEMPRE ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
3. NO PODRAN ADQUIRIRSE BIENES Y DERECHOS A TITULO GRATUITO CUANDO EL VALOR GLOBAL DE LAS CARGAS, GRAVAMENES O AFECCIONES IMPUESTOS SOBRE LOS MISMOS SOBREPASEN SU VALOR INTRINSECO, PREVIA TASACION PERICIAL.
ART. 30. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE LOS BIENES INMUEBLES QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRECISE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, SE ACORDARA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
DICHA ADQUISICION EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA PREVISTAS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA, CON LAS PECULIARIDADES DERIVADAS DE LA ORGANIZACION PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
2. LA ADQUISICION SE LLEVARA A CABO MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, QUE SERA RESUELTO POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
3. NO OBSTANTE, PODRA PRESCINDIRSE DEL TRAMITE DE CONCURSO Y AUTORIZARSE LA ADQUISICION DIRECTA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA CUANDO ASI LO REQUIERAN LA SINGULARIDAD DE LA NECESIDAD A SATISFACER, LA EXTREMA URGENCIA DE LA ADQUISICION O LAS LIMITACIONES DE MERCADO INMOBILIARIO DE LA LOCALIDAD DONDE ESTEN SITOS. LA CONCURRENCIA DE CUALQUIERA DE ESTOS SUPUESTOS HABRA DE SER OBJETO DE DECLARACION EXPRESA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, A PROPUESTA JUSTIFICADA DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO INTERESADO EN LA ADQUISICION O DEL QUE DEPENDA EL ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO DE DERECHO PRIVADO.
4. EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO INMEDIATO ANTERIOR, SE SOLICITARAN, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, COMO MINIMO TRES OFERTAS. LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA ADJUDICACION DIRECTA SERAN PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
5. LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN ATRIBUIRSE POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, A OTRAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS O ENTES.
ART. 31. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE BIENES MUEBLES CORRESPONDERA A LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS O ENTES QUE HAYAN DE UTILIZAR DICHOS BIENES Y SE SOMETERAN A LAS NORMAS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA VIGENTE.
2. EN TODO CASO, EL GOBIERNO PODRA ACORDAR LA ADQUISICION CENTRALIZADA DE DETERMINADOS BIENES.
ART. 32. 1. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA LAS FINALIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SERAN CONCERTADOS POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA MEDIANTE CONCURSO PUBLICO O ADJUDICACION DIRECTA EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 30.2 Y 30.3.
2. CONCERTADO EL ARRENDAMIENTO Y PUESTO EL INMUEBLE A DISPOSICION DEL ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO DE DERECHO PRIVADO QUE HAYA DE UTILIZARLO, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA RESPECTIVA ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS O INCUMBAN AL ARRENDATARIO, PARA MANTENER EL INMUEBLE EN ESTADO DE SERVIR AL USO AL QUE SE DESTINA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE COMPETEN A LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN ORDEN A LA DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE ESTA COMO ARRENDATARIA.
3. COMPETE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA ACORDAR LA RESOLUCION VOLUNTARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, A PETICION DE LA CONSEJERIA INTERESADA.
ART. 33. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES SERAN CONCERTADOS POR LA CONSEJERIA, ORGANISMO O ENTE QUE LOS PRECISE, O POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, SEGUN LA CUANTIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. EL ARRENDAMIENTO SE LLEVARA A CABO MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, SALVO QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 30.3 DE ESTA LEY.
ART. 34. LA ADQUISICION ONEROSA DE PROPIEDADES INCORPORALES CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, POR SI MISMA O A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO INTERESADO.
ART. 35. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE CUOTAS, PARTES ALICUOTAS O TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL DE EMPRESAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL DERECHO PRIVADO DEBERA REALIZARSE MEDIANTE COMPRA O SUSCRIPCION.
2. EN CASO DE EMPRESAS MERCANTILES, LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL CAPITAL DE LAS MISMAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION, NO PODRA SER INFERIOR AL 10 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL.
SECCION 2. ENAJENACION, CESION Y PERMUTA
ART. 36. 1. TODA ENAJENACION DE BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EXIGIRA LA INSTRUCCION DE UN EXPEDIENTE EN EL QUE SE JUSTIFIQUE LA CONVENIENCIA DE LA ENAJENACION, LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA MISMA, Y SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EL ORDENAMIENTO PREVEA PARA SU REALIZACION.
2. EN TODO CASO, EN DICHO EXPEDIENTE DEBERA FIGURAR LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES Y LA DE AQUELLOS NO INMUEBLES CUYO VALOR UNITARIO SUPERE LOS LIMITES FIJADOS PARA SER INVENTARIADOS.
ART. 37. 1. LA ENAJENACION DE BIENES Y DERECHOS A TITULO GRATUITO DEBERA SER AUTORIZADO POR EL PLENO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, SALVO LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR NORMAS CON RANGO DE LEY.
2. LA AUTORIZACION DEL PARLAMENTO CONTENDRA CUANTOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES Y GARANTIAS ESTIME OPORTUNAS, Y EN PARTICULAR:
A) LA FIJACION DEL PLAZO PARA LA PLENA UTILIZACION DEL BIEN O DERECHO POR EL BENEFICIARIO.
B) EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD O USO PARA EL QUE FUE SOLICITADO EL BIEN O DERECHO.
C) LA PROHIBICION DE ENAJENAR EL BIEN O DERECHO A TERCEROS.
3. INCUMPLIDOS LOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES Y GARANTIAS IMPUESTOS O POR TRANSCURSO DEL PLAZO PREVISTO LOS BIENES Y DERECHOS REVERTIRAN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN PLENO DERECHO Y CON EL MISMO TITULO QUE FUERON ENAJENADOS.
ART. 38. 1. LA ENAJENACION O GRAVAMEN DE BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS REQUERIRA LA PREVIA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, DICTADA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO INTERESADO CUANDO CORRESPONDA.
PARA EL CASO DE LOS BIENES DEMANIALES, LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD DEL BIEN DEBERA SEGUIR EL MISMO PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA DESAFECTACION DE BIENES DEMANIALES.
2. EN TODO CASO, EN LA ENAJENACION DIRECTA DEBERA APLICARSE LAS MISMAS GARANTIAS Y FORMALIDADES PREVISTAS PARA LA ADQUISICION DIRECTA.
3. CUANDO EL INMUEBLE QUE SE ENAJENE TENGA UN VALOR FIJADO POR TASACION PERICIAL, NO SUPERIOR A 20 MILLONES DE PESETAS, CORRESPONDERA ACORDAR LA ENAJENACION AL CONSEJERO DE HACIENDA; SI SUPERARA DICHO VALOR SIN EXCEDER DE 100 MILLONES DE PESETAS, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA; Y SI SUPERARA ESE ULTIMO VALOR, DEBERA SER AUTORIZADO POR LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.
4. EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION SERA EL DE SUBASTA PUBLICA, QUE PODRA SER SUSTITUIDO POR EL DE ENAJENACION DIRECTA POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE HACIENDA CUANDO EL INMUEBLE TUVIERA UN VALOR INFERIOR A 10 MILLONES DE PESETAS, O DEL CONSEJO DE GOBIERNO SI EL VALOR FUERA SUPERIOR.
5. PARA EL CASO DE ENAJENACION DIRECTA, DEBERA ESTA CONSTAR EN EL ACTO DE APROBACION DE LA CONTRATACION, POR EL ORGANO COMPETENTE POR RAZON DE LA
CUANTIA DEL OBJETO DE LA CONTRATACION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO TERCERO DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 39. NO PODRA PROMOVERSE LA ENAJENACION DE LOS BIENES QUE ESTUVIERAN EN LITIGIO. SI SE SUSCITASE EL CONFLICTO DESPUES DE INCOADO EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION, QUEDARA ESTE PROVISIONALMENTE SUSPENDIDO.
FUERA DE ESTE SUPUESTO, NO PODRA SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION UNA VEZ CONVOCADA LA SUBASTA, SINO POR ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA BASADA EN DOCUMENTOS FEHACIENTES QUE ACREDITEN LA IMPROCEDENCIA DE LA VENTA.
ART. 40. 1. LOS PROPIETARIOS COLINDANTES TENDRAN PREFERENCIA SOBRE CUALQUIER OTRO SOLICITANTE PARA LA ADQUISICION DIRECTA AL ENAJENARSE, MEDIANTE PRECIO, LAS PARCELAS SOBRANTES, SOLARES INEDIFICABLES O FINCAS RUSTICAS QUE NO CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD DE ACUERDO CON SU NATURALEZA. LA VALORACION SE REALIZARA EN CADA CASO POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA UNA VEZ CONSTATADA LA EXISTENCIA DE ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR. EL PLAZO PARA EJERCER LA REFERIDA OPCION SERA EL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. SI SOLICITASE LA ADJUDICACION MAS DE UN PROPIETARIO COLINDANTE, SERA PREFERIDO EL DEL INMUEBLE DE MENOR SUPERFICIE SIEMPRE QUE MEDIANTE SU AGRUPACION CON LA QUE PRETENDA ADQUIRIR, LLEGUE A CONSTITUIR UN SOLAR EDIFICABLE O SUPERFICIE ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O SUSCEPTIBLE DE PRESTAR UTILIDAD DE ACUERDO CON SU NATURALEZA. EN OTRO CASO, SERA PREFERIDO EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE DE MAYOR SUPERFICIE.
3. EN CASO DE QUE NINGUNO DE LOS COLINDANTES EJERCIERA EL DERECHO DE PREFERENCIA AL QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA OPTAR, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, ENTRE OFRECERLO EN PUBLICA SUBASTA, REPETIR EL OFRECIMIENTO PREVIA NUEVA VALORACION O RETENER LAS PORCIONES DE SUELO COMO RESERVA PATRIMONIAL O PARA SU USO COMO ZONAS VERDES O ESPACIOS LIBRES.
ART. 41. 1. LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DECLARADOS ENAJENABLES PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS, PREVIA TASACION PERICIAL Y JUSTIFICACION DE SU NECESIDAD, CUANDO DE ESTAS RESULTE QUE LA DIFERENCIA DE VALOR ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATEN DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100.
LA DIFERENCIA DE VALOR SERA ABONADA AL TIEMPO DEL INTERCAMBIO POR LA PARTE BENEFICIADA.
CUANDO LA DIFERENCIA DEL VALOR DE LAS COSAS PERMUTADAS SUPERE EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO EL INTERCAMBIO SE REGULARA POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA ENAJENACION DE BIENES, MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA, SIENDO COMPETENTE PARA LA APROBACION DE LA CONTRATACION EL ORGANO A QUE CORRESPONDA SEGUN LA ESCALA PREVISTA EN EL ARTICULO 38, APARTADOS 3 Y 4 DE ESTA LEY.
2. CORRESPONDERA AUTORIZAR LA PERMUTA A QUIEN, POR LA RAZON DE LA CUANTIA, FUERE COMPETENTE PARA ACORDAR LA ENAJENACION.
3. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA ESTABLECER MEDIANTE DECRETO LA POSIBILIDAD DE PERMUTA DE DETERMINADAS CATEGORIAS DE BIENES MUEBLES PATRIMONIALES POR OTROS AJENOS.
ASIMISMO EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE DE LA QUE TUVIERE ADSCRITO EL ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO DE DERECHO PRIVADO INTERESADO, PODRA AUTORIZAR LA PERMUTA DE BIENES MUEBLES CONCRETOS NO COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORIAS EXPRESADAS ANTERIORMENTE.
ART. 42. 1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES INVENTARIADOS COMPETERA AL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTUVIERAN ADSCRITOS, A MENOS QUE, POR DECRETO DEL GOBIERNO SE CENTRALICE LA DE LOS BIENES DE DETERMINADA NATURALEZA O CUANTIA EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA. EN SU CASO, EL ACUERDO DE ENAJENACION DEBERA SEGUIR EL MISMO PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA DESAFECTACION DE LOS BIENES.
2. LA ENAJENACION SE LLEVARA A CABO MEDIANTE SUBASTA PUBLICA. SERA COMPETENTE EL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO QUE LOS TUVIERA ADSCRITOS SI SU VALOR NO EXCEDE DE 20 MILLONES DE PESETAS; SI SUPERASE DICHA CANTIDAD SERA NECESARIO ACUERDO DEL GOBIERNO Y AUTORIZACION POR LEY SI EL IMPORTE ES SUPERIOR A 100 MILLONES DE PESETAS.
EL CONSEJERO DE HACIENDA O EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN ACORDAR LA ADJUDICACION DIRECTA EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 38.4, DE ESTA LEY.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS BIENES MUEBLES DE DESECHO O INUTILIZADOS PODRAN SER ENAJENADOS DIRECTAMENTE POR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS, UNA VEZ DECLARADA DESIERTA LA PRIMERA SUBASTA PUBLICA.
4. SE EXCEPTUARAN DE LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES LAS ENAJENACIONES QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGULADORAS DE SU ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO, LLEVEN A CABO ORGANOS Y ENTIDADES PUBLICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, COMERCIALES O INDUSTRIALES. DICHAS ENAJENACIONES SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO, SIN NECESIDAD DE PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 43. 1. EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CEDER GRATUITAMENTE EL USO DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS CUYA AFECTACION O EXPLOTACION NO SE JUZGUEN PREVISIBLES A FAVOR DE INSTITUCIONES, CORPORACIONES PUBLICAS O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO QUE DEBERAN EMPLEARLOS PARA FINES DE UTILIDAD O INTERES SOCIAL.
TAMBIEN PODRA CEDERSE A OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A ESTADOS EXTRANJEROS O ENTES INTERNACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CULTURALES, DE ACUERDO CON AQUELLOS TRATADOS SUSCRITOS POR EL ESTADO ESPAÑOL.
2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE ESTIME OPORTUNAS PARA VIGILAR LA APLICACION EFECTIVA Y PLENA CONSERVACION Y REPOSICION DE LOS BIENES CEDIDOS A LOS FINES EXPRESADOS EN EL ACUERDO DE CESION.
3. SI EN EL PLAZO PREVISTO EN EL ACUERDO DE CESION LOS BIENES CEDIDOS NO FUERAN DESIGNADOS AL USO PREVISTO O DEJARAN DE SERLO, LA CONSEJERIA DE HACIENDA DECLARARA RESUELTA LA CESION Y LOS BIENES REVERTIRAN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, QUE TENDRA DERECHO A PERCIBIR, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EXPERIMENTADOS POR LAS MISMAS.
ART. 44. LOS BIENES MUEBLES ADJUDICADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, PODRAN SER ENAJENADOS POR SUBASTA O CONTRATACION DIRECTA, POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE HACIENDA, SI SU VALORACION NO EXCEDIERA DE UN MILLON DE PESETAS, O POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN OTRO CASO.
ART. 45. EN NINGUN CASO PODRA ACORDAR EL ORGANO COMPETENTE, DENTRO DE UN MISMO EJERCICIO, LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL QUE, MEDIANTE FRACCIONAMIENTOS SUCESIVOS DE ENAJENACIONES, IMPLIQUEN LA PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO MAYORITARIO.
ART. 46. 1. SI LOS TITULOS QUE SE TRATA DE VENDER SE COTIZAN EN BOLSA, SU ENAJENACION SE HARA, DE ORDINARIO, REMITIENDOSE EN UNA O VARIAS REMESAS A LA JUNTA SINDICAL CORRESPONDIENTE JUNTO CON LA OPORTUNA ORDEN DE VENTA.
2. SI LOS TITULOS NO SE COTIZAN EN ALGUNAS DE LAS BOLSAS NACIONALES, SE ENAJENARAN MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, A MENOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ACUERDE LA ENAJENACION DIRECTA.
3. EN ESTE ULTIMO CASO, SERA APLICABLE EL REGIMEN PREVISTO EN GENERAL PARA ESTE TIPO DE ENEJANACIONES, RESPECTO DE BIENES INMUEBLES.
4. CUANDO POR LAS CARACTERISTICAS DE LA OPERACION FUESE PRECEPTIVO O ACONSEJABLE LA INTERVENCION DE ALGUN INSTITUTO DE CREDITO O CUANDO EL GOBIERNO ESTIMASE CONVENIENTE NO ACUDIR A LA BOLSA, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CADA CASO SE DETERMINARA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, EN LA QUE SE ACREDITE SU NECESIDAD O CONVENIENCIA.
5. SERA REQUISITO PREVIO A LA ENAJENACION DE LOS TITULOS LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD ACORDADA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA.
ART. 47. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SE APLICARA TAMBIEN, EN CUANTO SEA POSIBLE A LA ADQUISICION, TENENCIA Y ENAJENACION DE OBLIGACIONES U OTROS TITULOS ANALOGOS REPRESENTATIVOS DE PARTICIPACION EN LA DEUDA EMITIDA POR EMPRESAS MERCANTILES.
ART. 48. 1. LA ENAJENACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL QUE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS SEAN TITULARES SE ACORDARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
2. LA ENAJENACION TENDRA LUGAR MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, EXCEPTO CUANDO EL CONSEJO DE GOBIERNO ACUERDE SU ENAJENACION DIRECTA POR RAZONES DE INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE ACREDITADAS, QUE SE HARAN PUBLICAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
3. SERA DE APLICACION A LAS SUBASTAS Y ENAJENACIONES DIRECTAS LO PREVISTO EN EL ARTICULO 38.4 DE ESTA LEY.
ART. 49. 1. LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD INTEGRADOS EN SUS RESPECTIVOS PATRIMONIOS QUE, CONFORME A LA LEGISLACION APLICABLE NO SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE SUS FINES, SE INCORPORARAN AL DOMINIO PRIVADO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, PREVIA DESAFECTACION, EN SU CASO. LA ENTREGA SE HARA POR CONDUCTO DE LA CONSEJERIA AL QUE ESTE AFECTO EL ORGANISMO.
2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y, EN CONSECUENCIA PODRAN SER ENAJENADOS POR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS MISMOS, CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO EN EJERCICIO ESPECIFICO DE LAS FUNCIONES QUE TENGAN ATRIBUIDAS POR SUS NORMAS PRIVATIVAS, ASI COMO LOS ADQUIRIDOS PARA GARANTIZAR LAS RESERVAS QUE TENGAN QUE CONSTITUIR EN CUMPLIMIENTO DE DICHAS NORMAS.
ART. 50. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 42 Y 44 DE ESTA LEY.
ART. 51. 1. NO PODRAN GRAVARSE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SINO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SU ENAJENACION.
2. LAS TRANSACCIONES, ASI COMO EL SOMETIMIENTO O ARBITRAJE DE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN SOBRE ELLAS, SE ACORDARAN, POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.
SECCION 3. PRESCRIPCION
ART. 52. LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO PRESCRIBEN A FAVOR Y EN CONTRA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONFORME A LAS LEYES COMUNES SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN DISPOSICIONES ESPECIALES.
SECCION 4. ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SECTOR PUBLICO ECONOMICO DE CANARIAS
ART. 53. CONSTITUYEN EL SECTOR PUBLICO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS TODA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA O ANALOGA, REALIZADA POR LA COMUNIDAD A TRAVES DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS, ASI COMO LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL, DEUDA EMITIDA O GESTION DE EMPRESAS DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES O DEL SECTOR PRIVADO, EN EL AMBITO DE COMPETENCIAS PREVISTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 54. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE CONTROL DEL DEPARTAMENTO COMPETENTE POR RAZON DE LAS MATERIAS SOBRE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS QUE LE FUEREN ADSCRITOS EN ORDEN A SU GESTION ADMINISTRATIVA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO, CORRESPONDE, EN TODO CASO, A LA CONSEJERIA DE HACIENDA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LA TUTELA FINANCIERA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA HACIENDA PUBLICA CANARIA.
TITULO II
DE LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
CAPITULO PRIMERO
DE LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEMANIALES
ART. 55. LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS POR LA PROPIA ADMINISTRACION SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, ASI COMO POR LAS NORMAS DE APLICACION AL SERVICIO A QUE ESTAN AFECTOS, SIN PERJUICIO DE LA NORMATIVA BASICA QUE SOBRE LA MATERIA DICTE EL ESTADO EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES.
ART. 56. 1. CON CARACTER EXCEPCIONAL, CON FINES DE ESTUDIO, INVESTIGACION O EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES, EL PARLAMENTO DE CANARIAS PODRA MEDIANTE LEY, RESERVAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA EL USO EXCLUSIVO DE BIENES DEMANIALES DE USO PUBLICO, SIEMPRE QUE LA RESERVA NO AFECTE A BIENES ANTERIORMENTE RESERVADOS AL ESTADO, SE AJUSTE A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION NACIONAL Y A LAS BASES DE PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL Y NO PERJUDIQUE DERECHOS ADQUIRIDOS POR PARTICULARES SOBRE LOS MISMOS BIENES. EN TODO CASO, LA LEY QUE AUTORICE LA RESERVA DETERMINARA EL PLAZO DE SU DURACION, QUE NO PODRA SER SUPERIOR AL ESTABLECIDO PARA LA CONCESION DEMANIAL DEL RECURSO DE QUE SE TRATE.
2. LA LEY QUE ESTABLEZCA LA RESERVA DEBERA CONTEMPLAR LOS POSIBLES EFECTOS DE LA MISMA, DENTRO DEL MARCO LEGAL APLICABLE.
3. UNA LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS PODRA DETERMINAR AMBITOS CONCRETOS A LOS QUE PUDIERA EXTENDERSE UNA RESERVA, ASI COMO LAS CONDICIONES Y LIMITACIONES A QUE DEBERAN SOMETERSE AQUELLAS, PUDIENDO EL GOBIERNO CONCRETAR, EN CADA CASO, DENTRO DEL MARCO LEGAL APLICABLE, LA EXTENSION DEFINITIVA DE LA MISMA.
ART. 57. EL USO COMUN GENERAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO CORRESPONDE A TODOS LOS CIUDADANOS SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS IMPUESTAS POR EL RESPETO AL MISMO DERECHO DE LOS DEMAS CIUDADANOS, LA NATURALEZA DEL PROPIO BIEN Y LAS QUE IMPONGAN EL ORDENAMIENTO JURIDICO POR RAZON DE CONSERVACION Y AFECTACION.
ART. 58. 1. LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, CUANDO EN ELLA CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES POR LA INTENSIDAD O PELIGROSIDAD DE SU USO Y OTRAS SEMEJANTES, REQUERIRA EL PREVIO OTORGAMIENTO DE LICENCIA.
2. EL USO COMUN ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, PODRA SUJETARSE A LICENCIA, AJUSTADA A LA NATURALEZA DEL DOMINIO, A LOS ACTOS DE SU AFECTACION Y APERTURA AL USO PUBLICO Y A LOS PRECEPTOS DE CARACTER GENERAL.
3. LAS AUTORIZACIONES SE OTORGARAN DIRECTAMENTE, SALVO SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA SE LIMITASE EL NUMERO DE ELLAS O LA EXTENSION DE LAS CONCEDIDAS AFECTARE AL USO COMUN GENERAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, EN CUYO CASO, LO SERAN POR LICITACION, CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES.
4. NO SERAN TRANSMISIBLES LAS LICENCIAS QUE SE REFIEREN A LAS CUALIDADES PERSONALES DEL SUJETO O CUYO NUMERO ESTUVIERE LIMITADO, Y LAS DEMAS LO SERAN O NO, SEGUN SE PREVIERA EN LOS REGLAMENTOS.
ART. 59. 1. LA UTILIZACION O APROVECHAMIENTO POR PARTICULARES DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE MODO QUE LIMITE O EXCLUYA LA DE OTROS INTERESADOS, REQUERIRA EL PERMISO DE OCUPACION TEMPORAL, CUANDO NO IMPLIQUE LA REALIZACION DE OBRAS PERMANENTES O INSTALACIONES FIJAS, O CONSISTA EN ESTACIONAMIENTO DE MATERIALES O INSTALACIONES DE CARACTER ACCESORIO Y NO PERMANENTE, Y CONCESION ADMINISTRATIVA EN OTRO CASO.
2. LOS PERMISOS DE OCUPACION TEMPORAL SE ENTENDERAN SIEMPRE OTORGADOS A TITULO DE PRECARIO, SIENDO REVOCABLES EN TODO MOMENTO POR LA ADMINISTRACION SIN DERECHO A INDEMNIZACION.
3. LAS CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO Y DURACION DE LAS CONCESIONES DEMANIALES SE REGULARAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA. EN SU DEFECTO SU DURACION NO PODRA EXCEDER DEL LIMITE TEMPORAL GENERAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60.3 DE ESTA LEY.
4. LAS CONCESIONES DEMANIALES SE OTORGARAN PARA UNA FINALIDAD DETERMINADA QUE SE EXPRESARA EN EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO O INSTRUMENTO PUBLICO EN QUE SE FORMALICEN MEDIANTE CANON ANUAL NO INFERIOR AL VALOR QUE RESULTE DE APLICAR DEL ELEMENTO PATRIMONIAL A QUE SE REFIERAN EL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA.
5. LAS OCUPACIONES TEMPORALES QUE CONSTITUYAN FUENTES DE INGRESOS Y LAS CONCESIONES SE OTORGARAN MEDIANTE LICITACION PUBLICA, ADJUDICANDOSE DIRECTAMENTE EN SUSPUESTOS ANALOGOS A LOS CONTEMPLADOS EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES.
ART. 60. 1. LA COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES QUE NO VENGA ESPECIFICAMENTE DETERMINADA POR NORMA CON RANGO DE LEY, CORRESPONDE A LA CONSEJERIA RESPONSABLE DE LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEMANIALES IMPLICADOS, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA. SI DICHO INFORME NO SE EMITIERA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE SU SOLICITUD POR EL ORGANISMO COMPETENTE, ESTE SE ENTENDERA FAVORABLE.
2. LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE OCUPACION TEMPORAL SE OTORGARAN POR LOS ORGANOS COMPETENTES DEL DEPARTAMENTO TITULAR DE LAS FACULTADES DE GESTION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DEL BIEN DE QUE SE TRATE.
3. CADA CONSEJERIA DETERMINARA, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, LAS CONDICIONES GENERALES QUE HAYAN DE REGIR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS DE OCUPACION TEMPORAL SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO CUYA GESTION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION LE CORRESPONDA, ENTRE LOS QUE SE INCLUIRAN NECESARIAMENTE EL PLAZO DE DURACION QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS, SALVO QUE LAS LEYES ESPECIALES SEÑALARAN OTRO MENOR, Y CON SUJECION, EN TODO CASO, A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY. EN NINGUN CASO PODRAN OTORGARSE DICHAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES POR TIEMPO INDEFINIDO. SERA TAMBIEN PRECEPTIVO EL INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA CUANDO LA CONSEJERIA OTORGANTE JUZGUE CONVENIENTE ESTABLECER EXCEPCIONES A LAS CONDICIONES GENERALES APROBADAS.
ART. 61. 1. CUANDO LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SOBRE LOS QUE EXISTA UNA LICENCIA, PERMISO O CONCESION SEAN DESAFECTADOS, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. LOS TITULARES DE DERECHOS O DEBERES SOBRE LOS BIENES DESAFECTADOS DERIVADOS DE AQUELLOS TITULOS HABILITANTES CONTINUARAN EN SU EJERCICIO EN TANTO EXPIRE EL PLAZO CONCEDIDO.
SEGUNDA. A MEDIDA QUE VAYAN VENCIENDO LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, LA CONSEJERIA DE HACIENDA DECLARARA LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES O LICENCIAS. DE IGUAL FORMA SE PROCEDERA EN EL CASO DE QUE LA ADMINISTRACION SE HUBIERA RESERVADO LA FACULTAD DE RESCATE DE LA CONCESION SIN FIJACION DE PLAZO.
TERCERA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA ACORDAR LA EXPROPIACION DE LOS DERECHOS OTORGADOS SI ENTENDIERE QUE SU MANTENIMIENTO DURANTE EL TERMINO FIJADO PERJUDICA EL ULTERIOR DESTINO DE LOS BIENES O LOS HACE DESMERECER CONSIDERABLEMENTE EN EL CASO DE ACORDARSE SU ENAJENACION.
CUARTA. EN CASO DE ENAJENACION DE BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LOS TITULARES DE DERECHOS VIGENTES SOBRE ELLOS RESULTANTES DE CONCESIONES OTORGADAS CUANDO TALES BIENES ERAN DE DOMINIO PUBLICO, TENDRAN PREFERENCIA PARA SU ADQUISICION FRENTE A CUALQUIER OTRA PERSONA, EN IGUALDAD DE CONDICIONES ECONOMICAS, SALVO LA EXISTENCIA DE OTRAS DERECHOS DE RETRACTO LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y QUE SEAN PREFERENTES.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA MEDIANTE ACTO MOTIVADO, EXCLUIR LA APLICACION DEL DERECHO A QUE SE REFIERE EL APARTADO CUARTO ANTERIOR, CUANDO LA ADJUDICACION A UN TERCERO ESTE JUSTIFICADA EN LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD CALIFICADA DE INTERES PUBLICO O CUANDO EN LA ADJUDICACION SE CONTEMPLEN CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS Y ESTAS SEAN DETERMINANTES PARA LA ADJUDICACION.
EN TODO CASO LOS TITULARES DE LOS DERECHOS EXCLUIDOS PERCIBIRAN INDEMNIZACION. CAPITULO II
DE LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
ART. 62. PODRAN SER OBJETO DE EXPLOTACION POR LA COMUNIDAD LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA MISMA, QUE POR RAZONES DE INTERES GENERAL NO CONVENGA ENAJENAR Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE UN APROVECHAMIENTO RENTABLE.
LA EXPLOTACION DE ESTOS BIENES SE AJUSTARAN A LAS NORMAS PREVISTAS POR EL REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA PRESENTE LEY; NO OBSTANTE, EL EXPEDIENTE QUE DETERMINE LA FORMA DE EXPLOTACION CONCRETA SERA INSTRUIDO POR EL CENTRO DIRECTIVO COMPETENTE EN MATERIA DE GESTION PATRIMONIAL, Y SERAN OIDOS LOS SERVICIOS JURIDICOS Y LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
SERA COMPETENTE PARA FIJAR LA EXPLOTACION DEFINITIVA DE UN BIEN PATRIMONIAL LA CONSEJERIA DE HACIENDA, SI EL PRESUPUESTO GENERAL DE EXPLOTACION NO EXCEDIERA DE LA CANTIDAD DE 20 MILLONES DE PESETAS, O SI EL VALOR DEL BIEN NO SUPERASE EL VALOR DE 25 MILLONES DE PESETAS. EN CASO DE QUE SE SUPERASE CUALQUIERA DE LOS DOS ANTERIORES LIMITES SERA COMPETENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 63. SI SE ACORDARA LA EXPLOTACION POR LA PROPIA ADMINISTRACION O POR UN ORGANISMO AUTONOMO DE LA MISMA, SE FIJARAN LAS CONDICIONES DE AQUELLA, Y COMPETERA A LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA ADOPCION DE CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA LA ENTREGA DEL BIEN AL ORGANISMO O SERVICIO QUE DEBA EXPLOTARLO, Y PARA LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
ART. 64. SI SE ACORDARE ENCOMENDAR LA EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES A PARTICULARES SE APROBARAN LAS BASES DEL CONCURSO PROCEDENTE, QUE SERA TRAMITADO Y RESUELTO POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUE ASUMIRA LA VIGILANCIA DE DICHA EXPLOTACION.
PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTOS CONTRATOS DE EXPLOTACION DEBERA INSTRUIRSE EXPEDIENTE EN EL QUE, ADEMAS DE CONSTAR LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE FIJEN, DEBERA JUSTIFICAR EL INTERES Y LA RENTABILIDAD DE LA EXPLOTACION ELEGIDA, REGIMEN AL QUE ESTARA SOMETIDO EL CONTRATO, LA FORMULA ECONOMICA DE LA EXPLOTACION Y LAS REMUNERACIONES A QUE DIERA LUGAR, Y LAS CAUSAS DE RESOLUCION ESPECIFICA DEL CONTRATO.
EN CASO DE AUSENCIA DE NORMA EXPRESAMENTE APLICABLE, SERAN DE APLICACION LOS PRECEPTOS QUE, CON CARACTER DE LEGISLACION BASICA PARA TODO EL ESTADO, EXISTAN SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
ART. 65. LOS FRUTOS, RENTAS O PERCEPCIONES DE CUALQUIER CLASE O NATURALEZA, PRODUCIDOS POR LA EXPLOTACION ASI COMO POR LA ENAJENACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES, SE INGRESARAN EN LA TESORERIA Y NUTRIRAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART 66. LA ADSCRIPCION DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES A ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 18 DE ESTA LEY, Y EL NUMERO 3 DEL CITADO PRECEPTO EN LO QUE SEA COMPATIBLE CON LA NATURALEZA DE TALES BIENES.
TITULO III
DE LA PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DECANARIAS
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ART. 67. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS GOZARA PARA LA PROTECCION DE SUS TITULARIDADES, DE LAS PRERROGATIVAS DE INVESTIGACION GACION RECUPERACION DE OFICIO Y DESLINDE.
2. EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE EJERZAN ESTAS POTESTADES PODRA INICIARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, Y DEBERA GARANTIZAR LA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
3. EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES A LAS QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO NO PODRA SIGNIFICAR EL DESCONOCIMIENTO DE TITULARIDADES AMPARADAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO. LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS DICTADOS EN EL EJERCICIO DE ESTAS POTESTADES DEBERA HACERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
4. NO SE PODRAN OPONER INTERDICTOS A LA ADMINISTRACION POR ACTOS DICTADOS POR ORGANO COMPETENTE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS.
ART. 68. NINGUN TRIBUNAL, JUEZ O AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO NI DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NI CONTRA LAS RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS DEL MISMO.
ART. 69. 1. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA PUBLICA O PRIVADA, QUE TENGA A SU CARGO BIENES O DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SE HALLA OBLIGADA A VELAR POR SU CUSTODIA, CONSERVACION, APLICACION Y, EN SU CASO, SU RACIONAL EXPLOTACION, DEBIENDO RESPONDER ANTE EL TITULAR DEL BIEN O DERECHO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS Y QUE NO SEAN CONSECUENCIA DEL USO NORMAL DE AQUELLOS.
2. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ESTABLECER LA INDEMNIZACION O RESTITUCION, EN SU CASO.
ART. 70. CUANDO LOS HECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO O FALTA, LA ADMINISTRACION LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION COMPETENTE.
ART. 71. EL GOBIERNO VELARA POR LA DEFENSA Y RECTO USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO RADICADOS EN LAS ISLAS, A EXCEPCION DE LOS ESTRICTAMENTE DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. SINGULARMENTE LOS RELACIONADOS CON NUESTRO MEDIO NATURAL O VALORES SOCIOCULTURALES.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION PATRIMONIAL
ART. 72. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR LA SITUACION JURIDICA DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE SE PRESUMAN PATRIMONIALES, A FIN DE DETERMINAR, CUANDO NO LE CONSTE, LA TITULARIDAD QUE PUEDA OSTENTAR LA COMUNIDAD SOBRE UNOS U OTROS.
EL CENTRO DIRECTIVO COMPETENTE EN LA MATERIA DE INVESTIGACION PATRIMONIAL EJERCERA LA SUPERIOR AUTORIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION, PUDIENDO RECABAR DIRECTAMENTE DE AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES CUANTOS DATOS, NOTICIAS O INFORMES CONVENGAN A LA INVESTIGACION PATRIMONIAL.
ART. 73. LAS AUTORIDADES Y LOS REPRESENTANTES DE TODAS LAS ENTIDADES DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ESTAN OBLIGADAS A COADYUVAR EN LA INVESTIGACION, ADMINISTRACION E INSPECCION DE LOS BIENES Y DERECHOS PROPIEDAD DE DICHA COMUNIDAD.
ART. 74. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA POR EL GOBIERNO DE CANARIAS LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN AL PARTICULAR QUE INSTE EL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA, QUE EN NINGUN MOMENTO PODRAN SUPERAR EL 10 POR 100 DEL VALOR DEL BIEN, ESTIMADO POR LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
CUANDO UN PARTICULAR EJERCITE LA ACCION INVESTIGADORA, SE LE PODRA EXIGIR QUE ANTICIPE EL IMPORTE DE LOS GASTOS EN LA CUANTIA QUE SEÑALE EL CENTRO DIRECTIVO CORRESPONDIENTE, QUEDANDO OBLIGADA LA ADMINISTRACION A PRESENTAR LA CUENTA DE LOS GASTOS OCASIONADOS, DEVOLVIENDO, SI PROCEDIERE, LA PARTE SOBRANTE. SI LA INVESTIGACION DESEMBOCARA EN LA RECUPERACION DEL BIEN POR LA ADMINISTRACION, ESTA DEVOLVERA LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN GARANTIA.
CAPITULO III
DE LA RECUPERACION DE OFICIO DE LA POSESION
ART. 75. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA RECUPERAR POR PROPIA AUTORIDAD Y EN TODO MOMENTO LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD.
2. EN LOS MISMOS TERMINOS, PODRA RECUPERAR LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES, SIEMPRE QUE NO HUBIERE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE PRODUCIRSE LA USURPACION. SI HUBIERE TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, EL ORGANISMO O DEPARTAMENTO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA USURPACION LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PARA SU TRASLADO A LOS SERVICIOS JURIDICOS A EFECTOS DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE PROCEDAN ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
CAPITULO IV
DEL DESLINDE
ART. 76. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA DESLINDAR LOS BIENES DE SU TITULARIDAD, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE DEBERAN SER OIDOS LOS INTERESADOS.
INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE, NO PODRA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INSTAR PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CON IGUAL PRETENSION.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE.
ART. 77. LA ORDEN RESOLUTORIA DEL DESLINDE SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS Y SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> Y PODRA SER IMPUGNADA ANTE LA JURISDICCION COMPETENTE.
LA RESOLUCION DEFINITIVA DEL DESLINDE NO CONTENDRA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA TITULARIDAD DOMINICAL DE LOS BIENES DESLINDADOS NI SOBRE CUALQUIER OTRA CUESTION DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CIVIL ORDINARIA, LIMITANDOSE A LA DETERMINACION DE UN ESTADO POSESORIO QUE SE PRESUME CON CARACTER <IURIS TANTUM> DETERMINADO POR UNA TITULARIDAD PREEXISTENTE.
EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION DEL DESLINDE SERA OBJETO DE INSCRIPCION EN TODOS AQUELLOS REGISTROS A LOS QUE LA TITULARIDAD DESLINDADA TUVIESE ACCESO.
SI NO SE HALLARE INSCRITA LA TITULARIDAD DESLINDADA SE PROMOVERA EL PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACION EN EL QUE DEBERA FIGURAR EL CONTENIDO DEL DESLINDE.
ART. 78. UNA VEZ SE FIRME EL ACUERDO DE APROBACION DE DESLINDE, SE PROCEDERA AL AMOJONAMIENTO CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES ADSCRITOS A COMPETENCIAS, FUNCIONES O SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE TRANSFIERAN, ENCOMIENDEN O DELEGUEN A LOS CABILDOS INSULARES Y A OTRAS ENTIDADES LOCALES DE CANARIAS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN SU LEGISLACION ESPECIFICA.
EN TODO CASO LOS MEDIOS REINTEGRADOS O REVERTIDOS LO SERAN CON LA MISMA CALIFICACION JURIDICA Y TITULO DE DISFRUTE CON QUE EL CEDENTE LOS VINIERA UTILIZANDO.
SEGUNDA. 1. EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS OSTENTA EN MATERIA DE PROMOCION PUBLICA DE VIVIENDA Y SUELO, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN DICHA MATERIA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ATRIBUIDAS POR LA PRESENTE LEY A LA CONSEJERIA DE HACIENDA RESPECTO A BIENES Y DERECHOS REALES INMOBILIARIOS EN ORDEN A LA ADQUISICION, ENAJENACION, GRAVAMEN, AFECTACION, DESAFECTACION, ADSCRIPCION Y ALIENABILIDAD, Y EN GENERAL A CUANTOS ACTOS O DISPOSICIONES SEAN PRECISOS PARA LA ADMINISTRACION Y GESTION DE DICHOS BIENES.
2. EL GOBIERNO, A PROPUESTA CONJUNTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y EL COMPETENTE EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, REGULARA POR DECRETO EL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS, ASI COMO LA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS PUBLICAS Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
3. EN TANTO SE DICTEN ESTAS NORMAS CONTINUARAN EN VIGOR LAS EXISTENTES EN LA MATERIA.
TERCERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, POR DECRETO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PROCEDA A ACTUALIZAR LAS CUANTIAS Y VALORES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 38.3 Y 4, 42.2, 44 Y 62 DE ESTA LEY, A FIN DE ADECUARLAS A LAS OSCILACIONES DEL VALOR DE LA MONEDA.
DISPOSICION TRANSITORIA
HASTA QUE NO SE DE CUMPLIMIENTO A LO CONTENIDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA, SE APLICARA EN DESARROLLO DE LA LEY, EL REGLAMENTO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 3588/1964, DE 5 DE NOVIEMBRE, Y DEMAS DISPOSICIONES ESTATALES, EN TODO LO QUE NO CONTRADIGA O MODIFIQUE LA PRESENTE LEY O SUS PRINCIPIOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS, PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES, APRUEBE EL REGLAMENTO QUE DESARROLLA EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, Y CUANTAS NORMAS SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LO DISPUESTO EN LA MISMA.
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, 28 DE ABRIL DE 1987.JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO PRESIDENTE DEL GOBIERNO, (<BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 56, 4 DE MAYO DE 1987)
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