Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en materia de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
1. Se añade un capítulo IX al título III, con el siguiente contenido:
Artículo 54 quinquies. Regulación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado, por parte de la Administración pública de Canarias.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a favor de las que se solicite la expedición del diploma.
3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente dicha solicitud, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros.»
2. Se añade un apartado cinco al artículo 76 bis, del siguiente tenor:
«Cinco. Tasa para la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.
2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de la que se solicite.
3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.»
3. Se modifica el punto 4 del apartado dos del artículo 76 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Tasa por expedición de carné de las profesiones marítimo-pesqueras.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
A) Titulaciones profesionales de Formación Profesional:
Capitán de Pesca.
Patrón de Pesca de Altura.
Patrón de Litoral de primera clase.
Mecánico Naval Mayor.
Mecánico Naval de primera clase.
Mecánico Naval de segunda clase.
Electricista Naval Mayor.
Electricista Naval de primera clase.
Electricista Naval de segunda clase.
Patrón de Altura.
Patrón de Litoral.
Cuantía: 18,03 euros.
B) Titulaciones menores:
Patrón Local de Pesca.
Patrón Costero Polivalente.
Cuantía: 12,02 euros.
C) Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:
Certificado de Lucha contra Incendios (primer nivel).
Certificado de Lucha contra Incendios (segundo nivel).
Certificado de Supervivencia en la Mar (primer nivel).
Certificado de Supervivencia en la Mar (segundo nivel).
Certificado de Lucha contra Incendios y Supervivencia (tercer nivel) (especialidad en Seguridad Marítima).
Cuantía: 9,02 euros.
D) Especialidades subacuáticas profesionales:
Técnico en Buceo de Media Profundidad.
Iniciación al Buceo.
Buceador Instructor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Buceador de segunda clase restringido.
Cuantía: 48,08 euros.
E) Especialidades subacuáticas profesionales:
Cuantía: 30,05 euros.»
4. Se añade un apartado tres al artículo 76 ter, con el siguiente contenido:
«Tres. Tasa para la autorización de apertura de centros de buceo profesional.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de centros de buceo profesional.
2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de quienes se solicite.
3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.»
5. Se suprime el punto 6 del artículo 85.
6. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional quinta, quedando con la siguiente redacción:
«Tarifas: La tasa se fija en la cantidad de 0,0070 euros por litro de gasolina.»
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:
1. El último inciso de la letra b) del apartado 3 del artículo 228 pasa a tener la siguiente redacción:
«Cuando la Administración actuante sea una corporación local, un técnico facultativo al servicio de ésta.»
2. Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición transitoria novena, que queda como sigue:
«2. La Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa en aquellos expedientes expropiatorios que a la fecha de su constitución no hayan sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación.»
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias:
1. El apartado b) del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 37. Elementos del sistema estadístico.
b) Las Unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, y cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, de las entidades o empresas dependientes.»
2. El artículo 38 se modifica en los siguientes términos:
«Artículo 38. Unidades estadísticas.
1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, y a efectos de ejercer las facultades que, en materia estadística, corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en los Departamentos, en sus organismos autónomos y, cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, en las entidades y empresas dependientes de aquéllos, se determinarán las Unidades administrativas que tengan la consideración de Unidades estadísticas.
2. La determinación de estas Unidades estadísticas o la creación, en su caso, de las mismas se establecerá reglamentariamente.»
1. La Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica asumirá las competencias relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal del personal funcionario y laboral al servicio de los Departamentos y organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la excepción del personal docente y estatutario.
2. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, se determina la cesión de los ficheros automatizados de datos con denominación fichero UVMI y tarjeta sanitaria, aprobados por Orden de 19 de agosto de 1998, de la Consejería de Sanidad y Consumo, a la Inspección General de Servicios respecto al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las excepciones previstas en el párrafo anterior.
Se crea la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería con competencia en temas de educación, que asumirá las funciones establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como las que se deriven de los contratos-programas del Gobierno con las Universidades canarias.
Se faculta al Gobierno, previo informe de las Universidades canarias, para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y funcionamiento de la Agencia, así como a introducir las modificaciones presupuestarias precisas, dentro de los créditos aprobados en la Ley 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002, que sean necesarias para su funcionamiento.
Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los siguientes términos:
1. El párrafo primero del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los indicadores de saneamiento económico-financiero, medidos sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la distribución del fondo, son los siguientes:»
2. El párrafo primero del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los condicionantes de la cuantía de libre disposición, medidos sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la distribución del Fondo, son la gestión recaudatoria y el esfuerzo fiscal en los términos de los artículos siguientes.»
3. El párrafo primero y el apartado 1 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 80 por 100 de la media del de los ayuntamientos adheridos al fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante.
El esfuerzo fiscal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Efm = |
Rm(1)/Dpm(1) |
R(1)/Dp(1) |
Donde:
Efm = Esfuerzo fiscal del municipio.
Rm(1) = Derechos reconocidos netos del municipio por los Impuestos sobre Bienes Inmuebles; Actividades Económicas; Construcciones, Instalaciones y Obras; Vehículos de Tracción Mecánica e Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dpm(1) = Derechos potencialmente liquidables en el municipio por los Impuestos mencionados.
R(1) = Derechos reconocidos netos en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por los Impuestos antes referidos.
Dp(1) = Derechos potencialmente liquidables en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por dichos Impuestos.
Para proceder a la distribución del fondo a que se refiere esta Ley por esta variable, la Consejería competente en materia de régimen local determinará la documentación necesaria y el plazo para remitirla por los Ayuntamientos.»
4. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del punto 2 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En el caso de que se hubiera producido una revisión catastral en el municipio, para calcular los derechos potencialmente liquidables en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se utilizará la base liquidable del Impuesto que resulte de aplicar las reducciones que establece la Ley sobre la base imponible.»
5. Se modifica el artículo 15.5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Adoptado el acuerdo por el Gobierno, se procederá a la tramitación de los expedientes de gastos y propuestas de pago correspondientes a la parte del fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.º, conforme consten las auditorías de gestión correspondientes, anticipándose a las mismas el libramiento del 70 por 100 del importe del fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.º correspondiente a cada Ayuntamiento en el primer cuatrimestre del ejercicio; librándose el 30 por 100 restante, deducidas las penalizaciones que correspondan, con anterioridad a la finalización del ejercicio, dando cuenta al Parlamento.»
6. Se añade un apartado letra c) al artículo 18, del siguiente tenor:
«c) La no remisión en plazo de la documentación necesaria para la determinación del esfuerzo fiscal.»
7. El contenido actual del artículo 19.3 pasa a ser el 19.4, con la siguiente redacción:
«3. En caso de que la auditoría de gestión prevista en el artículo 15 detecte un incumplimiento de los previstos en el artículo 18, se dará audiencia a la corporación afectada. Por el Consejero competente en materia de régimen local se dictará resolución conteniendo el incumplimiento detectado y la consecuencia del mismo, informando al Parlamento.»
8. Se da nueva redacción al artículo 19.3:
«3. En caso de no remitirse en plazo la documentación necesaria para la determinación del esfuerzo fiscal, el fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.º de esta Ley se reducirá en un 20 por 100.
La aplicación de la presente reducción por incumplimiento de plazo no se aplicará conjuntamente con la prevista en el apartado anterior por incumplimiento del indicador de esfuerzo fiscal, de tal modo que presentada la documentación fuera de plazo y detectándose incumplimiento del citado indicador sólo se aplicará reducción por incumplimiento de plazo.»
9. Se añade un párrafo a la disposición adicional primera, con el siguiente contenido:
«Se exceptúan de la incorporación prevista en el párrafo anterior los créditos no utilizados por motivo de las reducciones de dicha parte del fondo previstas en el artículo 19, como consecuencia de la existencia de los supuestos de incumplimiento previstos en el artículo 18.»
El artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda modificado en los siguientes términos:
1. Se añade un apartado f) al artículo 37.2, con la siguiente redacción:
«f) Gastos en bienes corrientes y servicios que deriven de los Convenios de colaboración o acuerdos que suscriba la Comunidad Autónoma para la ejecución de sus competencias en materia de responsabilidad penal de los menores, cuando no puedan ser estipulados por plazo de un año o su realización en el indicado plazo resulte antieconómica.»
2. Se añade un apartado 7 al artículo 37, quedando redactado como sigue:
«7. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y a iniciativa del titular del Departamento, y previo informe del centro directivo competente en materia de planificación y presupuesto, podrá autorizar la realización de gastos plurianuales en transferencias corrientes y de capital que den cobertura a convocatorias públicas de subvenciones destinadas a la promoción empresarial y al fomento de empleo, cuando no se inicie el gasto en el ejercicio en que se convoquen o no exista crédito en el mismo. En este último supuesto, el acuerdo del Consejo de Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
La orden de convocatoria pública de estas subvenciones incluirá preceptivamente una cláusula suspensiva de su efectividad condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las obligaciones en los ejercicios correspondientes.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.
b) Las obligaciones reconocidas hasta el 15 de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»
Se introduce un artículo 67 bis a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente contenido:
«Artículo 67 bis.
1. Las empresas públicas y las entidades de Derecho público se sujetarán, en cuanto a la realización de operaciones de endeudamiento, a lo dispuesto en el presente artículo.
A estos efectos, se consideran operaciones de endeudamiento las emisiones u ofertas de valores negociables, los préstamos y créditos concertados con entidades financieras, las operaciones de arrendamiento financiero mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.
2. Requerirán autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, la emisión u oferta de valores negociables que tengan un plazo de amortización igual o superior a un año y las demás operaciones de endeudamiento cuando se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea igual o superior a 150.000 euros.
3. Corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda autorizar la emisión u oferta de valores negociables con un plazo de amortización inferior a un año y las demás operaciones de endeudamiento que se concierten por un plazo de amortización igual o superior a un año y un importe inferior a 150.000 euros, así como las que tengan un plazo de amortización inferior a un año, cualquiera que sea su importe.
4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento ya concertadas y cualquier otra operación que tuviera por finalidad sustituir estas últimas.
5. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el presente artículo.»
1. Se modifica la numeración del actual artículo 12 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de Creación y Regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, pasando a ser el artículo 11.
2. El nuevo artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos derivados de la compra de bienes y servicios corrientes y de inversiones reales necesarias para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de la sangre dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En los presupuestos de la Comunidad Autónoma se garantizará el adecuado funcionamiento de los bancos que se creen en razón a la demanda y necesidades de los mismos.»
Se modifica el artículo 104 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado como sigue:
«1. Corresponde al Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta de la Consejería competente en materia de contratación, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
2. Asimismo, corresponde al Gobierno, a propuesta de la referida Consejería, la aprobación de los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares, para la contratación administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, y para la contratación sujeta a la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Corresponde a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.»
Se crean un segundo y tercer párrafos al número 11 del artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
«Con exclusión de las subvenciones autorizadas a sociedades, cooperativas, colectivos, agrupaciones y asociaciones de agricultores o ganaderos y las autorizadas en materia de pesca, los beneficiarios de las subvenciones no podrán emplear los fondos recibidos por este concepto en la adquisición de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas con el perceptor, sus administradores o apoderados.
Asimismo, y con las exclusiones anteriormente señaladas, cuando el importe de la subvención concedida sea inferior al coste global de la actividad o adopción de la conducta que fundamentó su concesión, siendo la realización completa de la misma el requisito para la obtención de aquélla, la diferencia no podrá corresponder a adquisiciones de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas.
Se consideran personas o entidades vinculadas:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras del mismo.
b) En el caso de que ambas partes sean personas físicas, cuando exista relación de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o relación de afinidad hasta el tercer grado inclusive, y entre cónyuges.»
Se crea una nueva letra al primer párrafo del número 12 del artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
«d) El empleo de los fondos recibidos en el sentido establecido en los párrafos 2 y 3 del número 11 de este artículo.»
Se da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 8/1987, de 28 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias:
«1. La enajenación onerosa de bienes muebles competerá al Consejero del Departamento al que estuvieren adscritos, a menos que por Decreto del Gobierno se centralice la de los bienes de determinada naturaleza o cuantía en la Consejería competente en materia de patrimonio, o en otra, por razón de la materia. En su caso, el acuerdo de enajenación se adoptará siguiendo el procedimiento previsto para la desafectación de bienes.
2. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública, siendo necesaria autorización previa del Gobierno si el valor unitario del bien a enajenar excediese de 120.000 euros.
No obstante, cuando el valor del bien no supere los 120.000 euros, el Consejero competente en materia de patrimonio podrá autorizar la enajenación mediante procedimiento negociado. Si el valor del bien superase dicha cuantía, el procedimiento negociado deberá ser autorizado por el Gobierno.
3. La enajenación gratuita de bienes muebles para fines de utilidad pública o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación, cuando el valor unitario de los bienes no exceda de 6.010,12 euros, sólo requerirá la declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación del Consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular del Departamento al que hayan estado afectados. Si el valor unitario de dichos bienes superase 6.010,12 euros, sin exceder de 30.050,61 euros, la enajenación requerirá la previa autorización del Gobierno. Si superase esta última cifra, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 37 de esta Ley.
4. Se exceptuarán de lo establecido en los párrafos anteriores las enajenaciones que, de acuerdo con las normas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo órganos y entidades públicas que desarrollen actividades empresariales, comerciales e industriales. Dichas enajenaciones se regirán por las normas de Derecho privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo.»
Se modifica el artículo 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Todo establecimiento que desarrolle una actividad turística reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística.
Antes del otorgamiento de las autorizaciones previas y de apertura de los establecimientos turísticos, sus promotores o explotadores deberán acreditar el cumplimiento de esta normativa específica a través de las Memorias y certificaciones de los profesionales redactores de los proyectos o directores de las obras, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Las comprobaciones en esta materia que efectúen los Servicios de inspección turística y órganos que han de velar por la seguridad laboral se realizarán en el marco de lo que establece el capítulo IV, título VI, de esta Ley, la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respectivamente, así como la reglamentación que desarrolle este apartado.»
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, en el siguiente sentido:
1. El actual párrafo único de la disposición adicional quinta pasa a identificarse con el número 1, con su mismo contenido.
2. Se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
«2. Corresponderá al gestor de la red de transmisión asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos insulares, de modo que se garantice la continuidad, seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica en las islas, asumiendo las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los mismos.
En concreto, serán funciones del gestor de la red de transmisión las siguientes:
1. Prever, con carácter indicativo, y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad de cada sistema a corto y medio plazo.
2. Proponer el plan de desarrollo de los medios de transporte y la producción necesarios para conseguir el nivel de garantía en cada uno de los sistemas eléctricos insulares.
3. Desarrollar y someter a la aprobación del órgano competente en materia de energía los detalles, forma y procedimiento que deben adoptar los programas anuales (PAD) y diarios (PDD) de disponibilidad, que deberán presentar todas las Unidades de producción que deseen acceder a la retribución por garantía de potencia.
4. Fijar los niveles de potencia rodante necesarios en cada sistema eléctrico insular, atendiendo al criterio general de que, en ningún caso, la pérdida total de potencia del grupo mayor del sistema ocasione el accionamiento del primer escalón de la protección de subfrecuencia y proponer al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma que autorice otros criterios cuando, a su juicio, el criterio general sea inviable en algún sistema eléctrico insular concreto.
5. Elaborar la previsión de demanda horaria de cada sistema eléctrico insular para el día siguiente.
6. Programar el funcionamiento de las Unidades de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, a partir del despacho por costes variables, para atender la demanda, teniendo en cuenta las restricciones técnicas del sistema.
7. Aprobar los aspectos técnicos de los contratos bilaterales que puedan suscribirse entre un generador y un cliente final cualificado o un comercializador, siempre que su existencia no suponga riesgos para la estabilidad del sistema eléctrico insular.
8. Despachar diariamente el grupo o grupos sometidos a contratos bilaterales para que puedan verter la energía necesaria para cumplir sus compromisos, condicionado a las restricciones técnicas que pudieran existir.
9. Exigir la desconexión temporal total o parcial de las instalaciones de producción en régimen especial, cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos supuestos.
10. Gestionar el uso de los servicios complementarios disponibles para garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema.
11. Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.
12. Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las Unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan alterar el orden de mérito económico.
13. Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
14. Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobra para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
15. Establecer las instrucciones de operación de la red de transporte para su maniobra en tiempo real.
16. Presentar, para su aprobación por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema. Dichos procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Condiciones de conexión a la red de transporte.
b) Análisis de la seguridad en la cobertura de la demanda a corto y medio plazo.
c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control. Previsiones de demanda.
d) Información de la explotación.
e) Programación del sistema.
f) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.
g) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.
h) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.
i) Análisis de la contribución a la garantía del sistema y valoración de los servicios complementarios necesarios.
j) Gestión de cada uno de los servicios complementarios.
k) Situaciones de alerta y emergencia.
l) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.
m) Aportaciones de la demanda a los servicios complementarios.
17. Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio.»
Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 83 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente contenido literal:
«2. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.
Si el Interventor general de la Administración de la Comunidad Autónoma o los Interventores delegados, al conocer de un expediente, observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.
El titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, acordará, en su caso, someter, a través del Consejero competente en materia de hacienda, el asunto al Consejo de Gobierno para que adopte resolución procedente, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.
3. En lo no previsto en esta Ley para regular los desacuerdos manifestados por la Intervención en los actos, documentos o expedientes examinados será de aplicación subsidiaria lo dispuesto para tales casos por la legislación del Estado.»
Se modifica la redacción del artículo 12 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:
«Artículo 12. Locales de apuestas externas.
1. Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre carreras de caballos, de galgos o del juego del frontón, ajenos al recinto donde se celebren tales actividades y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El Gobierno, por vía reglamentaria, establecerá, asimismo, las medidas oportunas para evitar la elusión fiscal de los tributos sobre el juego de estos locales, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación, así como la propia promoción de las apuestas.»
Se modifica la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, añadiéndole un título VI, del siguiente tenor:
Artículo 27. Infracciones.
1. En los servicios sociales especializados contemplados en el artículo 7.3 de la presente Ley, son infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifican y sancionan en el presente título, atribuibles a las personas físicas o jurídicas que bajo cualquier título gestionen los servicios, centros o establecimientos.
2. Asimismo, son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los usuarios que se tipifican y sancionan en el presente título.
Artículo 28. Tipos de infracciones.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 29. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Incumplir la normativa sobre registro de entidades, servicios, centros y establecimientos de servicios sociales.
b) Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que la infracción sea calificada como muy grave.
c) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que ello suponga riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
d) Incumplir los usuarios de los centros y servicios las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación cuando tales conductas no supongan alteración en el funcionamiento o convivencia de los servicios, centros o establecimientos.
Artículo 30. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención asistencial de los usuarios cuando ello supusiera riesgos o perjuicios que no afecten a la integridad física o mental de los usuarios.
b) Incumplir la normativa que regule la necesidad de cualificación y la dedicación del personal en los centros.
c) Incumplir la normativa de autorización para los actos de creación, traslado, cambio de titularidad, modificación sustancial y cese del servicio o cierre del centro o establecimiento.
d) Perseguir ánimo lucrativo en actividades declaradas de apariencia filantrópica e incumplir o alterar de forma no autorizada el régimen de precios de los servicios, así como transgredir la normativa contable específica.
e) Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente reguladora de las áreas de servicios sociales especiales y, en particular, con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
f) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad respecto de los datos personales y sanitarios de los beneficiarios de los servicios, entidades, centros o establecimientos.
g) No observar los usuarios de los centros o servicios las normas señaladas en el correspondiente Reglamento interno, cuando generen una alteración considerable en el funcionamiento y/o convivencia del servicio, centro o establecimiento.
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención básica sanitaria, farmacéutica y/o asistencial de los usuarios, así como la normativa relativa a la conservación en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad de los centros o establecimientos, cuando ello comportase riesgos o perjuicios que afecten a la integridad física o mental de los usuarios.
b) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
c) Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del Servicio, centro o establecimiento, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Inspectores.
d) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para el funcionamiento del Servicio, centro o establecimiento.
e) Incumplir los usuarios de los Servicios, centros o establecimientos las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación cuando tales conductas ocasionen graves alteraciones en el funcionamiento o convivencia de los centros, establecimientos o Servicios.
Artículo 32. Sanciones a las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, gestionen los servicios, centros o establecimientos.
1. Las infracciones tipificadas en el presente título, cometidas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 27.1 de esta Ley, serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: Multa de hasta 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 3.005,07 euros a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 15.025,31 euros a 60.101,21 euros.
2. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas previstas en las letras b) y c) del apartado anterior, podrá dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Cierre temporal, total o parcial del Servicio, centro o establecimiento, hasta un máximo de un año, para los supuestos de infracciones calificadas como graves.
b) Cierre temporal, total o parcial del Servicio, centro o establecimiento, hasta un máximo de tres años, para los supuestos de infracciones calificadas como muy graves.
c) Clausura total o parcial del Servicio, centro o establecimiento como consecuencia, en cualquier caso, de la comisión de infracciones muy graves que hayan dado lugar a dos o más cierres temporales.
d) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora de Servicios Sociales.
Artículo 33. Sanciones a los usuarios.
Las infracciones tipificadas en el presente título cometidas por los usuarios serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: Privación de los derechos de usuario en el centro, establecimiento o Servicio donde se produzca la infracción, por un tiempo no superior a tres meses.
b) Infracciones graves: Privación de los derechos de usuario en el centro, establecimiento o Servicio donde se produzca la infracción, por un tiempo no inferior a tres meses y un día ni superior a un año.
c) Infracciones muy graves: Privación de los derechos de usuario por tiempo superior a un año o con carácter definitivo en el centro, establecimiento o Servicio donde se produzca la infracción.
Artículo 34. Graduación de las sanciones.
Para la concreción de las sanciones y las cuantías de las multas deberá guardarse la debida adecuación de la misma, con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose como atenuantes o agravantes las circunstancias siguientes:
a) Perjuicios físicos, morales y materiales causados a los usuarios de los servicios sociales especializados y los riesgos generados.
b) Grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
c) Reincidencia y reiteración de las infracciones.
d) Calidad y necesidad de los servicios prestados e interés social del establecimiento o entidad.
Artículo 35. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los tres años, las muy graves; a los dos años, las graves, y a los seis meses, las leves.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
3. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones se regirán por las normas del procedimiento administrativo común.
Artículo 36. Procedimiento aplicable.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se establecerá reglamentariamente dentro del marco de los principios contenidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 37. Iniciación de los procedimientos.
Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se iniciarán de oficio por el órgano competente, por propia iniciativa, en virtud de orden superior a petición razonada de otro órgano o por denuncia.
Artículo 38. Medidas cautelares.
Excepcionalmente, si se aprecia que las deficiencias detectadas en un Servicio, centro o establecimiento suponen graves perjuicios físicos y/o psíquicos a los usuarios, el órgano competente podrá, previa audiencia del presunto infractor, proceder, de forma cautelar, al cierre temporal, total o parcial de aquéllos y hasta tanto dichas deficiencias sean subsanadas.
Artículo 39. Órganos competentes.
Serán órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional única.
El título VI de la presente Ley tendrá carácter supletorio respecto de aquellos servicios sociales especializados que tengan su propia normativa específica.»
1. Objeto.–La presente sección tiene por objeto establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, cuya aplicación corresponda a los órganos competentes en materia de pesca.
2. Responsables.–Son responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
a) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, Capitanes y Patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima y marisqueo.
b) Los propietarios y concesionarios de establecimientos de acuicultura y personal responsable de los mismos, en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.
3. Concurrencia de responsabilidades.–La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en esta disposición es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
4. Clasificación de las infracciones.–Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura se clasifican en leves, graves y muy graves.
5. Prescripción de infracciones y sanciones.–Las infracciones administrativas previstas en esta disposición prescribirán: En el plazo de tres años las muy graves; en el de dos años, las graves, y en el de seis meses, las leves.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
Para el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos y constituyeran infracción continuada, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
6. Medidas provisionales.–Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en Derecho podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la retención de la embarcación o de las artes de pesca utilizadas, y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando el traslado del mismo a los interesados.
Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica del administrado.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
7. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.–Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición de la Consejería competente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.
Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.
Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria, apta para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.
Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.
1. Infracciones leves.–A los efectos de la presente disposición, se consideran infracciones leves en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo las siguientes:
a) El ejercicio de la pesca recreativa desde el litoral, sin disponer de la preceptiva licencia.
b) El ejercicio de la actividad pesquera, recreativa o profesional, o de la actividad marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad.
c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios establecidos.
d) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.
e) La utilización en la pesca recreativa de más útiles de pesca de los autorizados.
f) La tenencia a bordo de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o no autorizados para el tipo de pesca.
g) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la pesca.
h) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo.
i) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
j) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.
k) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima o marisqueo no tipificado como infracciones grave o muy grave.
2. Infracciones graves.–A los efectos de la presente disposición, se consideran infracciones graves en materia de aguas interiores y marisqueo:
2.1 Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección en materia de aguas interiores y marisqueo.
2.2 En lo relativo al ejercicio de la actividad:
a) El ejercicio o realización de actividades de pesca o marisqueo sin disponer de la correspondiente autorización.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca o marisqueo.
c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.
d) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
e) La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa.
f) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca, entorpeciendo con ello las actividades pesqueras.
g) La realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.
h) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
i) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de lugares autorizados.
j) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
k) El ejercicio de la pesca recreativa desde el litoral en zonas protegidas o vedadas.
l) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes.
2.3 En lo relativo a los recursos marinos:
a) La realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
b) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
c) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.
d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario.
f) La repoblación con especies autóctonas o la introducción de simientes o crías sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
g) La suelta en el mar de especies foráneas.
h) La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las autorizadas.
i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.
2.4 En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
a) La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.
b) La utilización o tenencia en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente.
c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.
d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos.
e) El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
f) La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la realización de la actividad.
g) La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.
h) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.
3. Infracciones muy graves.–A los efectos de la presente disposición se consideran infracciones muy graves en materia de aguas interiores y marisqueo:
a) La realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
b) La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de interés pesquero.
c) La obtención de las autorizaciones, ayudas o subvenciones para la pesca con base en documentos o información falsos.
d) La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corrosivas en la actividad pesquera o marisquera.
e) El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre.
f) La realización de actividades que causen o que, por sus características, puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.
1. Infracciones leves.–A los efectos de la presente disposición, se consideran infracciones leves en materia de acuicultura las siguientes:
a) El deterioro de las balizas de señalización nocturnas de los establecimientos de acuicultura.
b) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
c) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.
d) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no tipificado como infracciones grave o muy grave.
2. Infracciones graves.–A los efectos de la presente disposición, se consideran infracciones graves en materia de acuicultura las siguientes:
a) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección de los establecimientos de acuicultura.
b) La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de dichas especies sin la debida autorización.
c) La ausencia de las balizas de señalización nocturnas en los establecimientos de acuicultura.
d) El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización.
e) La introducción en los establecimientos de acuicultura de especies no permitidas reglamentariamente.
f) El incumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en la concesión o autorización.
g) El incumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas en el título concesional o en la normativa vigente.
h) La utilización de productos o sustancias no autorizadas en la alimentación o tratamiento de las especies.
i) La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan experimentar las instalaciones acuícolas, así como la responsabilidad de daños a terceros.
j) El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida en los establecimientos acuícolas.
k) Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura cuando sea obligada su presentación ante la Consejería competente en materia de pesca.
3. Infracciones muy graves.–A los efectos de la presente disposición, se consideran infracciones muy graves en materia de acuicultura, las siguientes:
a) La instalación o explotación de establecimientos acuícolas sin contar con la debida concesión o autorización, así como el cambio o alteración de las características establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para su explotación.
b) La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización.
c) La transmisión de la concesión sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca.
1. Clases.
1.1 Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en esta disposición son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras o de acuicultura durante un período no superior a cinco años.
d) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
e) Decomiso de los productos o bienes.
f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones y concesiones durante un período no superior a cinco años.
g) Inhabilitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.
h) Incautación del buque.
1.2 Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
1.3 Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
2. Graduación de las sanciones.–Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.
3. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo.
3.1 Las infracciones graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2, subapartados 2.1, 2.2.a), 2.2.b), 2.2.c), 2.2.d), 2.2.f), 2.2.h), 2.2.i), 2.3.a), 2.3.b), 2.3.c), 2.3.d), 2.4.a), 2.4.b), 2.4.c), 2.4.d) y 2.4.e), con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras o marisqueras durante un período no superior a tres años.
b) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2, subapartados 2.3.a), 2.4.a), 2.4.b), 2.4.c), 2.4.d), 2.4.f) y 2.4.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
c) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2, subapartados 2.2.a), 2.2.b), 2.2.d), 2.2.e), 2.2.g), 2.2.h), 2.2.i), 2.3.a), 2.3.b), 2.3.c), 2.3.d), 2.3.e), 2.4.a), 2.4.b), 2.4.c), 2.4.d), 2.4.f) y 2.4.g), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.
d) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2, subapartados 2.2.b), 2.2.c), 2.3.b), 2.3.c), 2.3.f), y 2.4.e), con la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.
3.2 Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3, letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.
b) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3, letras a), b), e) y f), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
c) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3, letras a), b), d), e) y f), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.
d) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3, letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años.
e) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3, letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacidad para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante el plazo máximo de cinco años.
f) En el supuesto de la infracción prevista en el artículo 21.3, letra a), con la incautación del buque.
4. Suspensión condicional.
4.1 En las sanciones en materia de pesca marítima, una vez dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito, debidamente motivado, dirigido al Consejero competente en materia de pesca, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera.
La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses, para las faltas leves, y de nueve a dieciséis meses, para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.
4.2 Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
a) Que no haya sido sancionado en los últimos tres años.
b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.
4.3 A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Consejero competente en materia de pesca resolverá la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de pesca.
4.4 La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente disposición. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
4.5 Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:
a) No cometer ninguna infracción pesquera.
b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
4.6 Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
4.7 Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Consejero competente en materia de pesca acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya sentencia judicial.
5. Competencia sancionadora.–La instrucción de los procedimientos relativos a las infracciones corresponderá a la Unidad administrativa de la Viceconsejería de Pesca a la que se le atribuya.
La competencia para la iniciación del procedimiento e imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en esta disposición corresponderá:
a) Al Viceconsejero de Pesca en los supuestos de infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en el supuesto de infracciones muy graves, si la cuantía de la multa no excede de 150.000 euros.
c) Al Consejo de Gobierno cuando la infracción sea calificada como muy grave, si la cuantía de la multa excede de 150.000 euros.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
1. El apartado l) actual del artículo 6.2 pasa a ser el apartado m), con la misma redacción.
2. El apartado l) del artículo 6.2 queda redactado del siguiente modo:
«Informar, con carácter preceptivo, todas las normas que regulen aspectos relativos a cuestiones del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza del mismo.»
Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 2 al artículo 39 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando con la siguiente redacción:
«1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma dentro del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. El Gobierno de Canarias, de conformidad con la legislación vigente, a través de la Dirección General de la Función Pública, en el ejercicio de sus competencias, con carácter excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, formen parte del personal estadístico del Instituto Canario de Estadística, del Cuerpo de Administradores Generales, Escala Técnicos Estadísticos, con la finalidad de que los que la superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter interino.»
El Servicio Canario de Salud, de conformidad con la legislación vigente, en el ejercicio de sus competencias y en colaboración con la Dirección General de la Función Pública, con carácter excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, formen parte de la Inspección Médica del Servicio Canario de Salud, con la finalidad de que los que la superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter interino.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
1. El contenido actual de los apartados 6 del grupo D y del apartado 7 del grupo E de la disposición adicional primera pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente, de los mismos grupos y con su misma redacción.
2. Se añade un apartado 6 al grupo C de la disposición adicional primera, en los siguientes términos:
«6. Cuerpo de Auxiliares Técnicos.
6.1 Escala de Auxiliares de Informática.»
3. El contenido actual de los apartados 6 y 7 de la disposición adicional segunda pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente, con su misma redacción.
4. Se da nueva redacción al apartado 6 de la disposición adicional segunda, en los siguientes términos:
«6. El Cuerpo de Auxiliares Técnicos incorporará a los funcionarios que desarrollen las funciones de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de Cuerpos superiores y facultativos en puestos de trabajo que requieran conocimientos técnicos para los que no se exija una titulación académica específica, pero que tengan titulación de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.»
La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:
1. Se añade al apartado 1 de la disposición adicional primera la siguiente escala:
«Escala de Conservadores y Restauradores.»
2. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
«3. Se crean en el seno de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, las siguientes Escalas de funcionarios de carrera:
Escala Auxiliar de Bibliotecas, Archivos y Centros de Documentación.
Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración.»
3. Se añade un apartado 6 a la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«6. Corresponde a la Escala de Conservadores y Restauradores las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas al diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico, llevando a cabo el seguimiento y control de la conservación de los bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, elaborando los estudios e informes sobre su estado y estableciendo las medidas preventivas de diagnóstico y conservación de los mismos para su posterior tratamiento.»
4. Se modifica la redacción del apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:
«Corresponden a la Escala de Arqueólogos las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la custodia y conservación de los elementos arqueológicos que conforman el patrimonio histórico canario.»
5. Se modifica la redacción del apartado 3 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:
«Corresponden a la Escala de Archiveros las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la organización interna, programación y la gestión de los archivos en sus vertientes científica, técnica y administrativa.»
6. El contenido de la actual disposición adicional cuarta pasa a ser la adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Sexta.
1. Los procedimientos de acceso a las escalas relacionadas en la disposición adicional primera se ajustarán a las previsiones contenidas en las normas aplicables en materia de ingreso en la función pública canaria.
2. Quedarán integrados en las Escalas creadas por la presente Ley, en función de la Escala de procedencia, los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo Nacional Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y al Cuerpo de Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado que sean transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Quedarán integrados en las nuevas Escalas antes mencionadas quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera y que, pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se hubiese exigido titulación de análogo nivel, desempeñen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones atribuidas a aquéllas.
4. El personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que esté desempeñando las funciones atribuidas a las nuevas Escalas podrá aspirar a acceder a las mismas en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.»
7. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, en los siguientes términos:
«Cuarta.
La Escala indicada en el apartado 3 de la disposición adicional primera estará integrada por funcionarios del grupo C, que estén en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.»
8. El apartado 4 de la disposición adicional tercera queda redactado como sigue:
«4. Corresponde a la Escala de Técnicos de Conservación y Restauración Ayudantes las funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico.»
9. Se incorpora un apartado 5 a la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:
«5. Corresponde a la Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración el desarrollo de actividades de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de Cuerpos superiores y facultativos con funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles de patrimonio histórico.»
1. El Gobierno de Canarias, mediante acuerdo y previa negociación con las organizaciones sindicales, determinará los puestos de trabajo adscritos a personal laboral que, por razón de las funciones asignadas, deban ser reservados a funcionarios, en atención a la coincidencia del contenido funcional de dichos puestos con el propio de los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En todo caso, lo dispuesto en el número precedente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
3. El personal laboral fijo sujeto a Convenio único que ocupe los puestos de trabajo incluidos en el acuerdo del Gobierno a que se refiere el apartado primero del presente artículo podrá aspirar a integrarse en los Cuerpos y Escalas de funcionarios cuyo cometido funcional sea coincidente con el de tales puestos, siempre que, en todo caso, ostenten los requisitos de titulación y los restantes exigidos por la legislación para acceder a los mismos, superen las pruebas y los cursos de adaptación que se convoquen y organicen por un máximo de tres veces.
El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso y, en su caso, los cursos de adaptación que se organicen quedará adscrito al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, una vez reconvertido el mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que pasan a tener la siguiente redacción:
«2. El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias estará integrado por los siguientes Cuerpos y Escalas:
a) Cuerpo de Letrados.
b) Cuerpo de Técnicos.
Escala de Técnicos de Auditoría.
Escala de Técnicos de Administración General.
c) Cuerpo de Gestión.
Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría.
Escala de Técnicos de Gestión General.
d) Cuerpo de Administrativos.
e) Cuerpo de Auxiliares Administrativos.
3.1 Serán funciones propias de cada Cuerpo y Escala las siguientes:
I. Cuerpo de Letrados:
Representación y defensa en juicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
Asesoramiento jurídico.
Resolver las consultas y emitir los informes que le sean solicitados.
II. Cuerpo de Técnicos:
a) Escala de Técnicos de Auditoría:
Planificar cada fiscalización y los correspondientes programas de trabajo.
Dirigir, coordinar y supervisar las tareas a desarrollar por los ayudantes de auditoría.
Redactar el proyecto de informe con los resultados de la fiscalización.
b) Escala de Técnicos de Administración General:
Organización, control, coordinación e impulso de las tareas administrativas, económicas y cualesquiera otras que se le encomiende por la Secretaría General.
Con carácter general, funciones de apoyo de todas las Unidades.
III. Cuerpo de Gestión:
a) Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría:
Tareas de verificación y análisis que le sean encomendadas por los Consejeros y por los Técnicos auditores.
Informar a los Técnicos auditores del estado de las verificaciones y de cuantas incidencias surjan en torno a las mismas.
b) Escala de Técnicos de Gestión General:
Gestión y seguimiento de cuantos expedientes administrativos, económicos y de cualquier naturaleza competan a la Secretaría General.
Con carácter general, funciones de apoyo a los Técnicos de Administración General.
IV. Cuerpo de Administrativos:
Tramitación y seguimiento de cuantos asuntos deriven de la gestión administrativa.
Funciones de apoyo, en general, a las diferentes Unidades administrativas.
V. Cuerpo de Auxiliares Administrativos:
Tratamiento de textos, ordenación de expedientes y gestión y custodia de documentos.
Funciones de apoyo, a nivel auxiliar, a las diferentes Unidades administrativas.
3.2 Para ingresar en los diferentes Cuerpos y Escalas será preciso contar con los siguientes títulos:
En el Cuerpo de Letrados: El título de Licenciado en Derecho.
En la Escala de Técnicos de Auditoría: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.
En la Escala de Técnicos de Administración General: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.
En la Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría:
El título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
En la Escala de Técnicos de Gestión General:
El título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
En el Cuerpo de Administrativos: El título de Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
En el Cuerpo de Auxiliares Administrativos: El título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
3.3 El sistema de ingreso será de concurso-oposición.»
Queda modificado el artículo 23 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión Relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 23. Inspectores Médicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
1. Los Médicos funcionarios adscritos a las Unidades médicas de las Direcciones Territoriales de Educación actuarán como Inspectores Médicos, en los mismos términos que los adscritos al Servicio Canario de la Salud, asumiendo las funciones relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de las situaciones de incapacidad temporal o transitoria del personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
2. A los estrictos efectos del ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se establece la cesión de los ficheros automatizados con datos con denominación fichero UVMI y tarjeta sanitaria, aprobados por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 19 de agosto de 1998, a las Unidades médicas de las Direcciones Territoriales de Educación respecto al personal al servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.»
Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de Creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedará del tenor siguiente:
«Artículo 3.
1. Para ingresar en el Cuerpo será preciso contar con el título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales o Paisajísticos, o Capataz Forestal o Agrícola, equivalentes a Formación Profesional de segundo grado.
2. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición. En la fase de concurso se valorarán los méritos académicos. La fase de oposición constará de una prueba de conocimientos específicos, otra práctica y de un examen de aptitud física.»
Se modifica la letra j) del número 2 del artículo 48 de la Ley 9/2001, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2002, que queda redactada en los siguientes términos:
«j) A empresas públicas por un importe máximo de 2.000.000 de euros para obras y actuaciones derivadas del Plan Especial de La Gomera.»
Se modifican los apartados 1, 2 y 6 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse al contenido de este texto refundido antes del 15 de mayo de 2003. Los planes e instrumentos se ejecutarán, en todo caso, conforme a lo previsto en los primeros números de la disposición transitoria anterior. A los efectos indicados, los Ayuntamientos deberán aprobar provisionalmente los documentos de planeamiento general debidamente adaptados, antes del 31 de diciembre de 2002. El documento aprobado provisionalmente, debidamente diligenciado, será remitido a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias dentro de los primeros quince días del mes de enero de 2003. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias deberá resolver definitivamente dichos instrumentos de planeamiento antes del 15 de mayo de 2003.
2. Los procedimientos relativos a planes de ordenación territorial y urbanística e instrumentos de gestión de Espacios Naturales Protegidos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, hubieran sido sometidos al trámite de información pública, recaído aprobación inicial o se hubiere ultimado su instrucción, podrán adaptarse a este texto refundido u, optativamente, proseguir su tramitación, concluirse y resolverse conforme a la legislación derogada por la citada Ley 9/1999. En todo caso, deberán adaptarse al presente texto refundido dentro del mismo plazo señalado en el apartado anterior.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 de esta disposición, en aquellos municipios que no hubieren adaptado el planeamiento urbanístico al contenido de este texto refundido, según se establece en los apartados 1 y 2 de este artículo, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan de los denominados de desarrollo en el artículo 31 de este texto refundido, es decir, Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales de Ordenación o Estudios de Detalle. La aprobación de cualquiera de estos planes de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.»
Se añade un apartado 3 al artículo 60 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, con el siguiente tenor:
«3. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta Ley, previo requerimiento a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana, debido tanto a la inexistencia de licencia de apertura y cierre o de emisión de ruidos.
La clausura del local o el cese de la actividad se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo y se prolongará durante cuarenta y ocho horas.»
Se modifica la disposición final primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, que quedará redactada en los siguientes términos:
«El Gobierno de Canarias deberá aprobar provisionalmente las directrices de ordenación general y del turismo antes del 30 de noviembre de 2002.»
Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, en el sentido de introducir un apartado 3 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3-bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones Públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.»
El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá vigencia hasta que se cumplan las previsiones contenidas en el referido Decreto.
Quedará automáticamente integrado en los diferentes Cuerpos y Escalas de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que se crean en la presente Ley, todo el personal de la Audiencia de Cuentas de Canarias que, habiendo adquirido mediante procedimiento legal la condición de funcionario de carrera, actualmente desempeñe las funciones a que se refiere el apartado 3.2 del artículo 36 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, y ostente la titulación requerida.
1. Quedan derogados el apartado 7 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional séptima de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas, en Materia de Organización Administrativa y Gestión Relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
2. Queda derogado el artículo 86 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2002.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 45, de 8 de abril de 2002)
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