EL REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL, POR EL QUE SE CONCEDE UN CREDITO EXTRAORDINARIO PARA HACER EFECTIVA LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCION, ESTABLECE, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 19/1987, DE 17 DE FEBRERO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUE DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 13.1 DE LA LEY 24/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE SANEAMIENTO Y REGULACION DE LAS HACIENDAS LOCALES, LA OBLIGACION DE PRACTICAR NUEVAS LIQUIDACIONES POR LOS CITADOS TRIBUTOS Y RESPECTO A LOS PERIODOS IMPOSITIVOS DE 1984, 1985 Y 1986, A LOS TIPOS LEGALES DEL 10 POR 100 PARA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA, Y DEL 20 POR 100 PARA LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.
EL MISMO REAL DECRETO-LEY PREVE QUE LA SEGUNDA DE LAS LIQUIDACIONES DEBERA EFECTUARSE POR EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION E IMPONE LA OBLIGACION DE LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO POR LA HACIENDA PUBLICA QUE RESULTEN DE LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMERA LIQUIDACION PRACTICADA CON LOS TIPOS LIBREMENTE FIJADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SEGUNDA LIQUIDACION, GIRADA SOBRE LOS TIPOS LEGALES YA MENCIONADOS. ASIMISMO, EN SU ARTICULO 3. REGULA UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA DEVOLUCION, QUE REGIRA PARA EL PERIODO DE TIEMPO QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
POR TODO ELLO Y EN USO DE LA AUTORIZACION CONFERIDA POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA, 1, DEL CITADO REAL DECRETO-LEY, ESTE MINISTERIO HA ACORDADO DISPONER LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1.
OBLIGACION DE DEVOLVER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
EN AQUELLOS MUNICIPIOS EN LOS QUE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS FIJARON, PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS DE 1984, 1985 Y 1986, TIPOS DE GRAVAMEN DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA SUPERIORES AL 10 Y 20 POR 100, RESPECTIVAMENTE, SE PRACTICARAN NUEVAS LIQUIDACIONES POR DICHOS IMPUESTOS Y PERIODOS IMPOSITIVOS, APLICANDO LOS TIPOS DE GRAVAMEN INDICADOS.
ART. 2.
REGIMEN DE AUTOLIQUIDACION Y ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA DEVOLUCION.
1. LAS LIQUIDACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE PRACTICARAN EN REGIMEN DE DECLARACION-AUTOLIQUIDACION, Y DARAN LUGAR A LA DEVOLUCION A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO POR LOS MISMOS.
2. LA DEVOLUCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE LLEVARA A CABO POR LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO TUVIESEN ASUMIDA LA RECAUDACION DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1986, AUN CUANDO EN LOS EJERCICIOS ANTERIORES LA RECAUDACION NO HAYA SIDO ACOMETIDA DIRECTAMENTE POR LA CORPORACION LOCAL. EN LOS DEMAS CASOS, LA DEVOLUCION SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE ACTUARA POR CUENTA DE AQUELLOS OTROS AYUNTAMIENTOS QUE EN LA FECHA INDICADA NO TENGAN ASUMIDA TAL RECAUDACION, INCLUSO EN EL SUPUESTO EN EL QUE EN EJERCICIOS ANTERIORES SI LA HUBIESEN ASUMIDO.
ART. 3.
CANTIDADES A DEVOLVER.
1. EL IMPORTE DE LA DEVOLUCION COMPRENDERA LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA TRIBUTARIA INGRESADA Y LA QUE CORRESPONDA A LOS TIPOS IMPOSITIVOS DEL 10 Y 20 POR 100, SEGUN SE TRATE DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA O URBANA, RESPECTIVAMENTE, Y ADEMAS LA TOTALIDAD INGRESADA POR LOS RESTANTES CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA DEUDA TRIBUTARIA, QUE SE CONCRETAN EN EL ARTICULO 58.2 DE LA LEY 23/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.
2. EN PARTICULAR SERA OBJETO DE DEVOLUCION LA TOTALIDAD DEL RECARGO DE APLAZAMIENTO O PRORROGA, EL RECARGO DE APREMIO, LAS SANCIONES PECUNIARIAS Y EL INTERES DE DEMORA PAGADO POR EL CONTRIBUYENTE EN LA DEUDA TRIBUTARIA RESULTANTE DE LA PRIMERA LIQUIDACION, CORRESPONDIENTES EXCLUSIVAMENTE A LOS PERIODOS IMPOSITIVOS SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCION Y, EN SU CASO, LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
3. EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL DECLARANTE, PARA EJERCITAR SU DERECHO, HUBIESE SATISFECHO EL PRECIO DEL IMPRESO O IMPRESOS AJUSTADOS A MODELO OFICIAL, IGUALMENTE SERA OBJETO DE REINTEGRO LA CANTIDAD DE 10 PESETAS, QUE CONSTITUYE EL PRECIO DE ESTOS.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, NO SERAN OBJETO DE DEVOLUCION LAS CANTIDADES INGRESADAS EN CONCEPTO DE RECARGOS LEGALMENTE EXIGIBLES QUE GIREN SOBRE LAS BASES LIQUIDABLES DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES; EN LOS CASOS EN QUE TALES RECARGOS GIREN SOBRE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS, COMO EN EL MUNICIPIO DE BARCELONA, EN EL RECARGO MUNICIPAL SOBRE CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA, Y EN LOS MUNICIPIOS ACOGIDOS A LA MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, SOLO SERA OBJETO DE DEVOLUCION LA CANTIDAD INGRESADA EN EXCESO POR EL CONTRIBUYENTE.
ART. 4.
PAGO DE INTERESES DE DEMORA.
1. LOS INTERESADOS QUE, CON ARREGLO A LOS ARTICULO 3.1.A Y B, 1., DEL REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL, TENGAN DERECHO A LA DEVOLUCION, PODRAN A SU VEZ RECLAMAR EL PAGO DE LOS INTERESES DE DEMORA, CUANDO LA MISMA SEA IMPUTABLE A LA ADMINISTRACION, A PARTIR DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO REAL DECRETO-LEY, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA, Y EL ARTICULO 155.1 DE LA LEY 23/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.
2. EL INTERES DE DEMORA SERA EL LEGAL DEL DINERO, FIJADO PARA 1987 EN 9,50 POR 100 ANUAL POR LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMONOVENA DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, SIN PERJUICIO DE LAS ULTERIORES MODIFICACIONES QUE PUEDAN INTRODUCIRSE EN EJERCICIOS POSTERIORES PARA EL INTERES LEGAL DEL DINERO.
ART. 5.
PLAZO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCION.
EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES AUTOLIQUIDACIONES, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, COMENZARA EL 29 DE JUNIO Y TERMINARA EL 31 DE OCTUBRE DE 1987.
ART. 6.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCION.
1. LAS DECLARACIONES-AUTOLIQUIDACIONES Y LAS DEVOLUCIONES SE PRESENTARAN Y PRACTICARAN, RESPECTIVAMENTE, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:
A) CUANDO EL DECLARANTE, SOLICITANTE DE LA DEVOLUCION, SEA LA MISMA PERSONA O ENTIDAD QUE FIGURA COMO CONTRIBUYENTE EN EL RECIBO O CARTA DE PAGO, SE ACTUARA DEL MODO SIGUIENTE:
PRIMERO. EL DECLARANTE DEBERA ADQUIRIR UN IMPRESO DE DECLARACION-AUTOLIQUIDACI ON MODELO 899, DEVOLUCION DE CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES URBANA, RUSTICA Y PECUARIA, QUE SE REPRODUCE EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN. UN SOLO IMPRESO SERVIRA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DE UNO, DOS O LOS TRES PERIODOS IMPOSITIVOS SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCION, RESPECTO A CADA INMUEBLE QUE SEA OBJETO IMPONIBLE.
SEGUNDO. EL DECLARANTE, POR SI O POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL O VOLUNTARIO, SE PERSONARA EN LAS OFICINAS DESIGNADAS EN EL ARTICULO 8. DE ESTA ORDEN, Y PRESENTARA, JUNTO CON LA DECLARACION AUTOLIQUIDACION EN MODELO OFICIAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LOS RECIBOS O CARTAS DE PAGO ORIGINALES JUSTIFICATIVOS DEL INGRESO.
TERCERO. LA OFICINA PAGADORA COMPROBARA LA IDENTIDAD DEL DECLARANTE, DEL REPRESENTANTE, EN SU CASO, Y LA DOCUMENTACION APORTADA. SIMULTANEAMENTE, PROCEDERA AL ABONO DE LAS CANTIDADES QUE RESULTEN A DEVOLVER EN CUALQUIER CUENTA DEL DECLARANTE O EN LA DEL REPRESENTANTE CON PODER BASTANTE PARA ELLO.
CUARTO. LA OFICINA PAGADORA, UNA VEZ EFECTUADAS LAS COMPROBACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR Y VERIFICADOS LOS CALCULOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE PARA DETERMINAR LA CANTIDAD A DEVOLVER, INUTILIZARA LOS DOCUMENTOS ORIGINALES CON EL SELLO DE ANULADO O NULO, Y VALIDARA CON SU FIRMA Y SELLO O MECANICAMENTE EL IMPRESO DE DEVOLUCION-AUTOLIQUIDACION, MODELO 899.
EN EL MISMO ACTO ENTREGARA AL DECLARANTE SU EJEMPLAR CON EL SELLO O DILIGENCIA DE LA OFICINA, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2. DE ESTE ARTICULO.
B) CUANDO EL DECLARANTE, SOLICITANTE DE LA DEVOLUCION, NO COINCIDA CON LA PERSONA O ENTIDAD QUE FIGURA EN EL RECIBO O CARTA DE PAGO, SE ACTUARA DEL MODO SIGUIENTE:
PRIMERO. SI DICHO DECLARANTE HUBIESE SOLICITADO, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, EL CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE LA CONTRIBUCION:
A) EL DECLARANTE DEBERA PRESENTAR EN LAS OFICINAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 8. DE ESTA ORDEN, LA DECLARACION-AUTOLIQUIDACION EN MODELO OFICIAL 899 A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA A) DE ESTE ARTICULO, JUNTO CON LOS RECIBOS O CARTAS DE PAGO ORIGINALES JUSTIFICATIVOS DEL INGRESO, ASI COMO LA COPIA PARA EL INTERESADO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CUYA DEVOLUCION SOLICITA.
B) COMPROBADA POR LA OFICINA PAGADORA LA IDENTIDAD DEL DECLARANTE Y, EN SU CASO, DEL REPRESENTANTE LEGAL O VOLUNTARIO POR MEDIO DEL CUAL EJERCITA EL DERECHO A LA DEVOLUCION, Y LA DOCUMENTACION APORTADA CONFORME LO PREVISTO EN LA LETRA A) DE ESTE NUMERO, SE PROCEDERA EN EL ACTO AL ABONO EN LA CUENTA DEL DECLARANTE O EN LA CUENTA DEL REPRESENTANTE CON PODER BASTANTE PARA ELLO, Y SE ENTREGARA AL DECLARANTE EL EJEMPLAR PARA EL MISMO DE LA DECLARACION-AUTOLIQUIDACION CON EL SELLO O DILIGENCIA DE LA OFICINA, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
SEGUNDO. SI DICHO DECLARANTE NO HUBIESE SOLICITADO, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, EL CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE LA CONTRIBUCION:
A) ADEMAS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS CON CARACTER GENERAL PARA LOS DEMAS SUPUESTOS EN ESTA ORDEN , DEBERA ACREDITAR SU CONDICION DE CONTRIBUYENTE EN LA FORMA SIGUIENTE: EL DECLARANTE DEBERA ADQUIRIR EL MODELO 099, DECLARACION POR TRANSMISION DE DOMINIO PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCION DEL REAL DECRETO-LEY 1/1987 DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, QUE SE REPRODUCE EN EL ANEXO II DE ESTA ORDEN. Y DEBERA CUMPLIMENTARLO ACOMPAÑANDO COPIA DEL DOCUMENTO QUE ORIGINO LA TRANSMISION DE TITULARIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9. DE ESTA ORDEN.
B) ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 DEBERA REMITIR LA CITADA DOCUMENTACION A LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA O, EN SU CASO, PRESENTARLA POR SI O POR MEDIO DE REPRESENTANTE, EN LAS OFICINAS DESIGNADAS A ESTE FIN POR EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO.
C) RECIBIDA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, SE PROCEDERA A VALIDAR LA MISMA Y A DEVOLVER EL EJEMPLAR PARA EL INTERESADO CON EL SELLO DE DICHA VALIDACION.
D) POR ULTIMO, RECIBIDO POR ESTE EL MENCIONADO EJEMPLAR, EL DECLARANTE SE DIRIGIRA A CUALQUIERA DE LAS OFICINAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 8 DE ESTA ORDEN, DONDE PRESENTARA EL IMPRESO MODELO 899 JUNTO CON LOS RECIBOS O CARTAS DE PAGO ORIGINALES, EL EJEMPLAR VALIDADO DEL IMPRESO MODELO 099 Y SE PROCEDERA DEL MISMO MODO QUE EN EL SUPUESTO REGULADO EN EL NUMERO 1., LETRA B) DE ESTE ARTICULO.
2. LOS DUPLICADOS DE LAS DECLARACIONES-AUTOLIQUIDACIONES QUE LAS OFICINAS ENTREGUEN A LOS DECLARANTES TENDRAN, A TODOS LOS EFECTOS, EL MISMO PODER LIBERATARIO Y PROBATORIO DEL PAGO DEL TRIBUTO QUE LOS RECIBOS O CARTAS DE PAGO ORIGINALES A LOS QUE SUSTITUYEN A TODOS LOS EFECTOS.
3. LAS DEVOLUCIONES EFECTUADAS AL AMPARO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO SERAN DE CARACTER PROVISIONAL QUEDANDO SUJETAS A LAS FACULTADES DE COMPROBACION RECONOCIDAS A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LOS ARTICULOS 109 A 113 DE LA CITADA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 7.
IMPRESOS DE DESGLOSE.
1. AUN CUANDO EXISTA COINCIDENCIA ENTRE EL TITULAR SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL Y EL RECLAMANTE CON DERECHO A LA DEVOLUCION, SI SE HUBIESEN SATISFECHO LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DE UNO O VARIOS DE LOS EJERCICIOS CON DERECHO A DEVOLUCION MEDIANTE CARTA DE PAGO QUE COMPRENDA DE MODO GLOBAL LA DEUDA DE ESTOS EJERCICIOS Y OTROS DISTINTOS, EL RECLAMANTE PODRA SOLICITAR A LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA, O DELEGACION DE HACIENDA, ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, EL IMPRESO DE DESGLOSE DE LIQUIDACION CONFORME AL MODELO OFICIAL LUN-3-UR-87, DESGLOSE DE LA LIQUIDACION A EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEVOLUCION ESTABLECIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 1/1987, QUE SE REPRODUCE EN EL ANEXO III DE ESTA ORDEN.
2. CUANDO NO SE HUBIESE SOLICITADO POR EL CONTRIBUYENTE EL IMPRESO DE DESGLOSE EN EL PLAZO PREVISTO, SOLAMENTE PODRA EJERCITARSE EL DERECHO A LA DEVOLUCION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 8.
ENTIDADES COLABORADORAS Y OFICINAS PAGADORAS.
1. SERAN ENTIDADES COLABORADORAS Y OFICINAS PAGADORAS A EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCION REGULADO EN EL ARTICULO 6 DE ESTA ORDEN Y CON LAS OBLIGACIONES ESPECIFICADAS PARA CADA UNO DE LOS SUPUESTOS REGULADOS EN ESE ARTICULO, LOS BANCOS, CAJAS DE AHORROS, CAJA POSTAL Y CAJAS RURALES, RESPECTO DE AQUELLOS CONTRIBUYENTES, O SUS REPRESENTANTES, QUE TUVIESEN CUENTA ABIERTA EN SUS OFICINAS O SUCURSALES, Y SIEMPRE QUE HUBIESEN ACORDADO CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL CONVENIO DE COLABORACION A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL.
2. NO TENDRAN EL CARACTER DE OFICINAS PAGADORAS A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, CUALESQUIERA OTRA ENTIDAD PUBLICA O PRIVADA DISTINTA DE LAS SEÑALADAS EN DICHO APARTADO, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL SUPUESTO DE QUE CORRESPONDA LA DEVOLUCION ORDINARIA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, PUEDAN ESTAS TRAMITARLA CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, 1, DEL REAL DECRETO-LEY 1/1987.
ART. 9.
DOCUMENTACION PROBATORIA DE LA CONDICION DE CONTRIBUYENTE EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 3.1 B), 2, DEL REAL DECRETO-LEY.
EN EL SUPUESTO DE QUE EL DECLARANTE QUE SOLICITA LA DEVOLUCION NO COINCIDA CON EL TITULAR DEL RECIBO DE LAS CONTRIBUCIONES, Y EL CAMBIO DE TITULARIDAD NO LO HUBIESE SOLICITADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, DEBERA PROCEDER EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 6.1, B), 2., PRESENTANDO ANTE LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA, DELEGACION DE HACIENDA U OFICINA DESIGNADA A ESTE FIN POR EL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO, EL IMPRESO MODELO 099, INCLUIDO EN EL ANEXO II DE ESTA ORDEN, AL QUE DEBERA ACOMPAÑAR CUALQUIER DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL CAMBIO DE TITULARIDAD QUE SE DESEA REFLEJAR A LOS EFECTOS DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.
ART. 10.
CONCESION DE PRESTAMOS A LOS AYUNTAMIENTOS PARA HACER EFECTIVA LA DEVOLUCION.
1. PARA PODER DISPONER DE LOS MEDIOS FINANCIEROS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2 DEL REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL, LOS AYUNTAMIENTOS HABRAN DE SOLICITAR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CONCESION DEL CORRESPONDIENTE PRESTAMO, CON CARGO AL TESORO PUBLICO, EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 6 DEL CITADO REAL DECRETO-LEY Y POR EL IMPORTE NECESARIO PARA HACER EFECTIVAS, EN SU TOTALIDAD, LAS DEVOLUCIONES A SU CARGO.
2. LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DEL PRESTAMO SERAN TRAMITADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 424 Y SIGUIENTES DEL REAL DECRETO-LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, CORRESPONDIENDO SU RESOLUCION, EN TODO CASO, A LOS DELEGADOS DE HACIENDA.
3. PODRAN TAMBIEN ACOGERSE A LA CONCESION DEL PRESTAMO AQUELLOS AYUNTAMIENTOS QUE HABIENDO PROCEDIDO A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO POR CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA DE LOS EJERCICIOS 1984, 1985 Y 1986, CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA 19/1987,DE 17 DE FEBRERO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HUBIESEN ACUDIDO A LOS MEDIOS DE FINANCIACION QUE HAYAN IMPLICADO EL ENDEUDAMIENTO DE LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES LOCALES.
ART. 11.
PROVISION DE FONDOS.
1. PARA LA PRACTICA DE LAS PRESENTES DEVOLUCIONES SE PROCEDERA A LA APERTURA DE UNA CUENTA EN EL BANCO DE ESPAÑA EN MADRID DENOMINADA <TESORO PUBLICO -DEVOLUCIONES DE CONTRIBUCIONES TERRITORIALES -REAL DECRETO-LEY 1/1987> EN LA QUE SE SITUARAN POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA FONDOS POR IMPORTE IGUAL AL DEL CREDITO EXTRAORDINARIO APROBADO POR DICHO REAL DECRETO-LEY, CON CARGO AL CONCEPTO EXTRAPRESUPUESTARIO 311.408 <ANTICIPOS PARA DEVOLUCIONES DE CONTRIBUCIONES TERRITORIALES -REAL DECRETO-LEY 1/1987>.
2. LA DISPOSICION DE ESTOS FONDOS SE REALIZARA POR EL BANCO DE ESPAÑA ATENDIENDO A LAS PETICIONES QUE DIARIAMENTE REALICEN LAS ENTIDADES COLABORADORAS POR DEVOLUCIONES PRACTICADAS EL DIA ANTERIOR.
3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA COMUNICARA AL BANCO DE ESPAÑA LA CANTIDAD QUE COMO ENTREGA INICIAL, EN CONCEPTO DE PROVISION DE FONDOS, DEBA SER SATISFECHA A LAS CITADAS ENTIDADES, ASI COMO LA FECHA EN QUE LA PRESENTE ENTREGA DEBA PRODUCIRSE.
4. FINALIZADO EL PLAZO DE DEVOLUCION FIJADO EN EL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE ORDEN, Y DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES SE PROCEDERA POR LAS ENTIDADES COLABORADORAS A INGRESAR EL REMANENTE DE FONDOS EN SU PODER EN LA CUENTA DEL BANCO DE ESPAÑA CITADA EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
5. DENTRO DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE 1987 SE PROCEDERA POR EL BANCO DE ESPAÑA A LA CANCELACION DE LA CUENTA <TESORO PUBLICO- DEVOLUCIONES DE CONTRIBUCIONES TERRITORIALES- REAL DECRETO-LEY 1/1987>, A CUYO EFECTO SE INGRESARA EL SALDO DE LA MISMA EN EL CONCEPTO EXTRAPRESUPUESTARIO 311.408 <ANTICIPO PARA DEVOLUCIONES DE CONTRIBUCIONES TERRITORIALES- REAL DECRETO-LEY 1/1987>.
6. EL IMPORTE NETO DEFINITIVO ANTICIPADO CON CARGO AL CONCEPTO EXTRAPRESUPUESTARIO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA CANCELADO CON CARGO AL PRESUPUESTO DE GASTOS VIGENTE E IMPUTACION AL CREDITO 32.23.912D.861, APROBADO POR EL REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL. A TAL EFECTO, Y PREVIA COMUNICACION DEL IMPORTE ANTICIPADO POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES EXPEDIRA Y TRAMITARA EL OPORTUNO DOCUMENTO AD HOC EN FORMALIZACION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EN LOS CASOS EN LOS QUE LAS DEVOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 DE ESTA ORDEN AFECTEN A DEUDAS HECHAS EFECTIVAS EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO, Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL CITADO ARTICULO, NO SERA EXIGIBLE A LOS RECAUDADORES EL INGRESO EN EL TESORO DE SU PARTICIPACION EN EL RECARGO DE APREMIO Y DE LAS COSTAS PERCIBIDAS, NO RESULTANDO DE APLICACION A ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL LO PREVISTO EN EL ARTICULO 96.2 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1968, Y EN LA REGLA 52.3 DE LA INSTRUCCION GENERAL DE RECAUDACION Y CONTABILIDAD DE 24 DE JULIO DE 1969.
SEGUNDA. EN AQUELLOS SUPUESTOS CON DERECHO A DEVOLUCION EN LOS QUE EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE PAGO NO SE AJUSTE AL CONTENIDO EN LOS ARTICULOS DE ESTA ORDEN, YA EN EL CASO DE PERDIDA DEL RECIBO O CARTA DE PAGO, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A DIRIGIRSE A LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA, O A LA DELEGACION DE HACIENDA PARA SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA DEVOLUCION, ESTA SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, 1, DEL REAL DECRETO-LEY 1/1987.
DISPOSICION TRANSITORIA
CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DE REGIMEN LOCAL Y EN LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JULIO, DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL, LOS AYUNTAMIENTOS ACTUALES NO PUDIESEN ADOPTAR EL ACUERDO PARA SOLICITAR EL PRESTAMO, POR EXCEDER DEL 5 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE SU PRESUPUESTO, LAS DEVOLUCIONES SE EFECTUARAN POR LA HACIENDA PUBLICA, SIN PERJUICIO DE QUE LOS NUEVOS AYUNTAMIENTOS QUE SE CONSTITUYAN TRAS LAS ELECCIONES LOCALES, DE 10 DE JUNIO DE 1987, ACUERDEN SOLICITAR EL PRESTAMO CITADO.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL 29 DE JUNIO DE 1987, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11.3 DE ESTA ORDEN.
LO QUE COMUNICO PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 11 DE JUNIO DE 1987.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMOS. SRES. SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA Y SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA E ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA, DIRECTORA GENERAL DE RECAUDACION, DIRECTOR GENERAL DE INFORMATICA TRIBUTARIA, DIRECTOR GENERAL DE GESTION TRIBUTARIA, DIRECTOR GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES, INTERVENTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DIRECTOR GENERAL DE TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
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