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Documento BOE-A-1987-9525

Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, por el que se concede un crédito extraordinario para hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana y se regula el procedimiento especial de devolución.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1987, páginas 11571 a 11572 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-9525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1987/04/10/1

TEXTO ORIGINAL

El artículo 13.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, faculto a los Ayuntamientos para fijar libremente los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 19/1987, de 17 de febrero, ha declarado la inconstitucionalidad del precepto de referencia y ordenado la aplicación de los tipos de gravamen generales regulados en el apartado 2 del citado artículo 13, esto es, el 10 por 100 para la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y el 20 por 100 para la Contribución Territorial Urbana.

El cumplimiento de la sentencia en cuestión exige, pues, la practica inmediata de nuevas liquidaciones de los dos impuestos de referencia, correspondientes a los periodos impositivos de 1984, 1985 y 1986, en todos aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos respectivos fijaron tipos de gravamen superiores a los generales del 10 por 100 para la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y del 20 por 100 para la Contribución Territorial Urbana.

A tal fin, el presente Real Decreto-ley regula el procedimiento especial con arreglo al cual han de practicarse las nuevas liquidaciones, así como el régimen de las devoluciones a que hubiere lugar por ingresos indebidos. De igual modo, se hace necesario garantizar la efectiva materialización del principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, a cuyo fin el presente Real Decreto-ley dispone que no se practiquen liquidaciones en aquellos casos en los que las Contribuciones Territoriales se hayan exigido con tipos de gravamen inferiores a los generales.

Por otra parte, el especial régimen recaudatorio de las Contribuciones Territoriales, en virtud del cual la recaudación de las mismas se lleva a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando tal función no haya sido asumida por el Ayuntamiento respectivo, exige que la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas deba ser llevada a cabo, en cada caso, por la Administración efectivamente recaudadora. En consecuencia, el cumplimiento de la sentencia hace precisa la concesión de un crédito extraordinario que permita al Ministerio de Economía y Hacienda practicar las devoluciones que le correspondan y anticipar a los Ayuntamientos que hayan asumido la recaudación los recursos necesarios para que puedan hacer frente a las devoluciones que deban hacer efectivas. Los créditos que a tal fin se dispongan por el Ministerio de Economía y Hacienda y los que se anticipen a los Ayuntamientos, tendrán el carácter de préstamo a los Municipios que hubiesen fijado tipos de gravamen superiores a los generales y deberán ser devueltos al Tesoro por los mismos en el plazo y forma que se establece.

Por todo ello, resultan evidentes las razones de urgente y extraordinaria necesidad que justifican la promulgación del presente Real Decreto-ley, en orden a la inmediata regularización de una pluralidad de situaciones jurídicas cuyo origen temporal se remonta a 1984 y que no admite mayor dilación.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º

En aquellos Municipios en los que los Ayuntamientos respectivos fijaron, para los periodos impositivos de 1984, 1985 y 1986, tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana superiores al 10 y 20 por 100, respectivamente, se practicarán nuevas liquidaciones por dichos impuestos y periodos impositivos, aplicando los tipos de gravamen indicados.

Art. 2.º

1. Las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán en régimen de declaración-autoliquidación y darán lugar a la devolución a los contribuyentes de las cantidades ingresadas en exceso por los mismos.

2. La devolución a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo por los Ayuntamientos que tuviesen asumida la recaudación de las Contribuciones Territoriales en 31 de diciembre de 1986 y, en los demás casos, por el Ministerio de Economía y Hacienda, el cual lo hará por cuenta de aquellos Ayuntamientos que a la fecha indicada no tengan asumida tal recaudación.

El Ministerio de Economía y Hacienda proporcionara, en uno y otro caso, y en los terminos que se establecen en el presente Real Decreto-ley, los medios financieros necesarios para hacer efectivas las devoluciones.

3. El importe de la devolución comprenderá la diferencia entre la cuota tributaria ingresada y la que corresponda a los tipos impositivos del 10 y 20 por 100, según se trate de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o Urbana, respectivamente, y ademas la totalidad ingresada por los restantes conceptos que integran la deuda tributaria según el artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán objeto de devolución las cantidades ingresadas en concepto de recargos legalmente exigibles que giren sobre las bases liquidables de las Contribuciones Territoriales; en los casos en que tales recargos giren sobre las cuotas tributarias, solo será objeto de devolución la cantidad ingresada en exceso por el contribuyente.

Art. 3.º

1. Las declaraciones-autoliquidaciones y las devoluciones se presentarán y practicarán, respectivamente, con arreglo al procedimiento siguiente:

A) Cuando el declarante, solicitante de la devolución, sea la misma persona o Entidad que figura como contribuyente en el recibo o carta de pago de cada periodo impositivo, se actuará del modo siguiente:

1.º El declarante, por sí o por medio de su representante legal o voluntario, se personará en las oficinas designadas al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda, y presentará la declaración-autoliquidación en modelo oficial, adjuntando el recibo o carta de pago original justificativos del ingreso.

2.º Comprobada, simultáneamente, la identidad del declarante y la documentación aportada, se procederá al abono del importe de la devolución que resulte, y se entregará a aquel el duplicado de la declaración-autoliquidación con el sello o diligencia de la oficina.

B) Cuando el declarante, solicitante de la devolución, no coincida con la persona o Entidad que figura en el recibo o carta de pago, se actuará del modo siguiente:

1.º Si dicho declarante hubiese solicitado con anterioridad el cambio en la titularidad de la Contribución:

a) Además de la documentación especificada en el punto 1.º de la letra A) anterior, deberá aportar la solicitud de cambio de titularidad.

b) Comprobada, simultáneamente, la identidad del declarante y la documentación aportada, se procederá en los terminos previstos en el punto 2.º de la letra A) anterior.

2.º Si dicho declarante no hubiese solicitado con anterioridad el cambio en la titularidad de la Contribución:

a) Ademas de lo previsto en el punto 1.º de la letra A) anterior, deberá acreditar su condición de contribuyente en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

b) La oficina devolverá al declarante el duplicado de la declaración-autoliquidación, sellado o diligenciado; el original de la misma, unido a la documentación aportada, será documento suficiente para hacer efectiva la devolución.

2. Los duplicados de las declaraciones-autoliquidaciones que las oficinas entreguen a los declarantes tendrán, a todos los efectos, el mismo poder liberatorio y probatorio del pago del tributo que los recibos o cartas de pago originales a los que sustituyen a todos los efectos.

3. El plazo para la presentación de las declaraciones-autoliquidaciones con arreglo al procedimiento regulado en este artículo se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Las devoluciones efectuadas al amparo del procedimiento establecido en este artículo serán de carácter provisional, quedando sujetas a las facultades de comprobación reconocidas a la Administración Tributaria por la legislación vigente.

Art. 4.º

Cuando las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, correspondientes a los períodos impositivos de 1984, 1985 y 1986, se hayan exigido con tipos de gravamen inferiores al 10 y 20 por 100, respectivamente, no se practicará liquidación alguna.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación exclusivamente con respecto a las liquidaciones practicadas con anterioridad al 4 de marzo de 1987, por dichos impuestos y períodos impositivos.

Art. 5.º

Para hacer efectivas las devoluciones a que se refieren los artículos 2.º y 3.º, se concede un crédito extraordinario de 50.000 millones de pesetas al vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 32, Servicio 23, programa 912 D, «Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales», concepto 861, «Concesión de Préstamos a las Corporaciones Locales para hacer frente al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero», que tendrá la naturaleza de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan en el presente ejercicio económico al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto-ley y que se financiará con recurso al Banco de España o con Deuda Publica, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 38 de la vigente Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Art. 6.º

Las cantidades dispuestas con cargo al crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de préstamo concedido por el Tesoro Publico a los Ayuntamientos, que no devengará intereses y que deberán reintegrar en el plazo de diez años, contado a partir del 1 de enero de 1988, por cuartas partes trimestrales cada anualidad, con cargo a los pagos a efectuar por las entregas a cuenta de su participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En los casos en los que las devoluciones a que se refiere el artículo 2.º del presente Real Decreto-ley afecten a deudas hechas efectivas en procedimiento de apremio y sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo, no será exigible a los Recaudadores el ingreso en el Tesoro de su participación en el recargo de apremio y de las costas percibidas.

Segunda.

1. En todos aquellos casos en que el interesado no pueda acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 3.º del presente Real Decreto-ley, por no disponer de la documentación o justificantes que en él se especifican y, asimismo, si disponiendo de ellos dejase transcurrir el plazo a que se refiere dicho artículo para solicitar la devolución, regirá a efectos de la misma lo dispuesto en la normativa vigente sobre tramitación de expedientes de devolución, si bien dichos expedientes podrán ser colectivos y no requerirán del certificado de ingreso y no devolución, siempre que se aporten los recibos, cartas de pago originales o certificado de ingreso.

2. Asimismo la Intervención General de la Administración del Estado podrá dictar instrucciones con arreglo a lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, a efectos del ejercicio de la función fiscal sobre los expedientes originados como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las devoluciones a que se refiere el artículo 2.º del presente Real Decreto-ley podrán instrumentarse transitoriamente a través de operaciones extrapresupuestarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a convenir con las Entidades financieras su colaboración en el procedimiento especial de devolución regulado en el presente Real Decreto-ley.

Segunda.

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

2. Asimismo, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para regular las provisiones de fondos que deban efectuarse a favor de las Entidades u oficinas pagadoras.

Tercera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de los Regímenes Forales de los Territorios Históricos de Navarra y del Pais Vasco.

Cuarta.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/04/1987
  • Fecha de publicación: 21/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el procedimiento de devolución de cantidades ingresadas en exceso por las contribuciones territoriales, rustica, pecuniaria y urbana, por Orden de 11 de junio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-13913).
  • SE PUBLICA el Acuerdo de convalidación por Resolución de 30 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-11081).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Haciendas Locales
  • Sistema tributario

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