Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-1692

Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1987, páginas 1987 a 1989 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1987-1692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/01/16/86

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 149.1.30 DE LA CONSTITUCION ATRIBUYE LA REGULACION DE LAS CONDICIONES DE OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES A LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO.

POR SU PARTE, LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, QUE ESTABLECE LA NORMATIVA BASICA EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, SEÑALA EN SU ARTICULO 32.2 COMO FUNCION DEL GOBIERNO LA REGULACION, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DE LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS.

EN CUMPLIMIENTO DE ESTOS MANDATOS Y EXISTIENDO HOY UNA LEGISLACION DISPERSA EN ESTA MATERIA, SE HACE PRECISO UNIFICAR Y ACTUALIZAR, DE ACUERDO CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LAS NORMAS SOBRE HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO, ASI COMO AGILIZAR Y SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ERA, HASTA EL MOMENTO, LARGO Y COMPLEJO.

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, CON LA APROBACION DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 16 DE ENERO DE 1987, DISPONGO:

ARTICULO 1. LA HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 32.2 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, SUPONE EL RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE LA VALIDEZ OFICIAL A LOS EFECTOS ACADEMICOS DE LOS TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO.

ART. 2. LA HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR SOLO PODRA EXIGIR LA REALIZACION DE PRUEBAS DE CONJUNTO EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA FORMACION ACREDITADA NO GUARDE EQUIVALENCIA CON LA QUE PROPORCIONA EL TITULO ESPAÑOL CORRESPONDIENTE. EN TALES SUPUESTOS PODRA CONDICIONARSE LA HOMOLOGACION A LA SUPERACION DE UNA PRUEBA SOBRE AQUELLOS CONOCIMIENTOS BASICOS DE LA FORMACION ESPAÑOLA REQUERIDOS PARA LA OBTENCION DEL TITULO.

ART. 3. 1. LOS ESTUDIOS REALIZADOS O TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO NO SERAN OBJETO DE HOMOLOGACION A LOS DIPLOMAS O TITULOS QUE LAS UNIVERSIDADES, EN USO DE SU AUTONOMIA, PUEDAN ESTABLECER CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.3 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS UNIVERSIDADES PODRAN ESTABLECER EL RECONOCIMIENTO RECIPROCO ENTRE LOS REFERIDOS DIPLOMAS Y TITULOS Y LOS DE CARACTER SIMILAR EXPEDIDOS POR UNIVERSIDADES EXTRANJERAS.

ART. 4. LA CONCESION O DENEGACION DE LA HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR CORRESPONDERA AL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, QUE RESOLVERA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 5. 1. LA RESOLUCION DE CONCESION O DENEGACION DE LA HOMOLOGACION SE ADOPTARA PREVIO INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA SOLICITAR EL ASESORAMIENTOCIENTIFICO-TECNICO DE EXPERTOS ESPAÑOLES O EXTRANJEROS, DE INSTITUCIONES ESPAÑOLAS O DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, ASI COMO RECABAR INFORMACION DE AUTORIDADES EXTRANJERAS POR LA VIA DIPLOMATICA.

ART. 6. LAS RESOLUCIONES DE CONCESION O DENEGACION DE HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR SE ADOPTARAN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES FUENTES:

A) LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, BILATERALES O MULTILATERALES, EN LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE, Y, EN SU CASO, LAS RECOMENDACIONES O RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LOS ORGANISMOS U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER GUBERNAMENTAL DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO.

B) LAS TABLAS DE HOMOLOGACION DE PLANES DE ESTUDIO Y DE TITULOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

ART. 7. CUANDO NO EXISTAN LAS FUENTES MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR LAS RESOLUCIONES DE CONCESION O DENEGACION DE HOMOLOGACION DE TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR SE ADOPTARAN TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) CURRICULUM ACADEMICO Y CIENTIFICO DEL SOLICITANTE.

B) PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL CASO DE QUE SE TRATE.

C) PRESTIGIO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD CIENTIFICA DE LA UNIVERSIDAD O INSTITUCION EXTRANJERA QUE CONFIRIO LOS TITULOS O GRADOS OBTENIDOS POR EL SOLICITANTE Y RECONOCIMIENTO DE QUE GOZAN DICHOS TITULOS O GRADOS EN EL PAIS EN EL QUE FUERON OTORGADOS.

D) RECIPROCIDAD OTORGADA A LOS TITULOS ESPAÑOLES EN EL PAIS EN EL QUE SE REALIZARON LOS ESTUDIOS Y OBTUVIERON LOS TITULOS CUYA HOMOLOGACION SE SOLICITA.

E) EL ASESORAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA MAS AFIN CON LA TESIS PRESENTADA CUANDO SE TRATE DE LA HOMOLOGACION DEL TITULO DE DOCTOR , QUE PODRA SOLICITAR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES PARA EVALUAR EL ALCANCE Y CONTENIDO DE DICHA TESIS.

ART. 8. 1. EL EXPEDIENTE DE HOMOLOGACION SE INICIARA A INSTANCIA DEL INTERESADO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

2. POR ORDEN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA SE DETERMINARA EL MODELO DE SOLICITUD, LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA QUE JUSTIFIQUE EL CONTENIDO DE LA PETICION Y LOS REQUISITOS A QUE DEBEN AJUSTARSE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO.

ART. 9. 1. UNA VEZ FORMULADA LA SOLICITUD Y APORTADA LA REGLAMENTARIA DOCUMENTACION, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SOMETERA PRECEPTIVAMENTE EL EXPEDIENTE A INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, QUE DEBERA EMITIRLO EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EN LOS SUPUESTOS EN QUE RESULTEN DE APLICACION LAS FUENTES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 6., TENDRA CARACTER FACULTATIVO LA PETICION DE INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, QUE DEBERA IGUALMENTE EMITIRLO EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES.

ART. 10. 1. RECIBIDO EL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA RESOLVERA SOBRE LA HOMOLOGACION SOLICITADA EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES.

2. SI LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES NO EMITIERA SU INFORME EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA RESOLVERA, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA FINALIZACION DE AQUEL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7. Y 8. DEL PRESENTE REAL DECRETO.

3. EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES PARA RESOLVER COMENZARA A CONTARSE A PARTIR DE LA RECEPCION CORRECTA Y COMPLETA DE LA SOLICITUD EN LOS SUPUESTOS EN QUE, SIENDO FACULTATIVO EL INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, SE HAYA OPTADO POR LA NO PETICION DEL MISMO.

ART. 11. SI SE DEJASE DE APORTAR ALGUN DOCUMENTO ESENCIAL O LOS APORTADOS NO REUNIERAN LOS REQUISITOS FORMALES, SE COMUNICARA AL INTERESADO ESTA DEFICIENCIA CONCEDIENDOLE UN PLAZO ADICIONAL DE TRES MESES PARA SUBSANARLO.

DE NO EFECTUAR LA SUBSANACION EN EL REFERIDO PLAZO, SE PRODUCIRA AUTOMATICAMENTE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, DEVOLVIENDOSE LA DOCUMENTACION AL INTERESADO.

ART. 12. LA RESOLUCION DE CONCESION DE HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR SE FORMALIZARA MEDIANTE CREDENCIAL EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO PAGO DE LA TASA CORRESPONDIENTE.

CONTRA LA RESOLUCION DENEGATORIA, QUE DEBERA SER MOTIVADA, PODRA EL INTERESADO INTERPONER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES LEGALMENTE PROCEDAN.

ART. 13. 1. SI CON LOS ESTUDIOS O TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO SE DESEA ACCEDER A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE TERCER CICLO, DEBERAN SER PREVIAMENTE HOMOLOGADOS A LOS CORRESPONDIENTES TITULOS ESPAÑOLES QUE HABILITEN PARA DICHO ACCESO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE PODRA ACCEDER A LOS ESTUDIOS DE TERCER CICLO SIN NECESIDAD DE QUE EL TITULO EXTRANJERO SEA PREVIAMENTE HOMOLOGADO, SI SE CUMPLEN LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, DOS, DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL TERCER CICLO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LA OBTENCION Y EXPEDICION DEL TITULO DE DOCTOR Y OTROS ESTUDIOS POSTGRADUADOS.

ART. 14. PARA QUE SE PUEDA OBTENER EL TITULO DE DOCTOR CON TODOS LOS EFECTOS QUE LE ATRIBUYE LA LEGISLACION VIGENTE, SERA NECESARIA LA HOMOLOGACION PREVIA DEL TITULO DE LICENCIADO O NIVEL ACADEMICO EQUIVALENTE OBTENIDO EN UNIVERSIDADES O CENTROS DE ENSEÑANZA SUPERIOR EXTRANJEROS.

ART. 15. LOS ESPAÑOLES O EXTRANJEROS QUE, ESTANDO EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO POR UNA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA, O DE UN TITULO EXTRANJERO HOMOLOGADO A ESTOS, OBTENGAN EN UN CENTRO EXTRANJERO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA EL TITULO DE DOCTOR O EQUIVALENTE, PODRAN HOMOLOGAR DICHO TITULO POR SU EQUIVALENTE ESPAÑOL.

A LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA EN TODO CASO UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LA TESIS REALIZADA, REDACTADA EN CASTELLANO, ASI COMO UN EJEMPLAR DE LA MISMA, CON INDICACION DE LOS MIEMBROS QUE COMPUSIERON EL JURADO DE TESIS Y LA CALIFICACION OBTENIDA. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PODRA REQUERIR, EN SU CASO, LA TRADUCCION DE LA TESIS AL CASTELLANO.

EN LA HOMOLOGACION DEL TITULO DE DOCTOR DEBERA INDICARSE, A LOS EFECTOS QUE CORRESPONDAN, LA UNIVERSIDAD EN QUE AQUEL SE HA OBTENIDO Y LA FECHA DE EXPEDICION.

ART. 16. 1. QUIENES SE HALLEN EN POSESION DE UN TITULO EXTRANJERO DE ENSEÑANZA SUPERIOR Y DESEEN CURSAR EN ESPAÑA ESTUDIOS CONDUCENTES A LOS TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 28.3 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, PODRAN ACCEDER A ELLOS SIN NECESIDAD DE HOMOLOGACION DE DICHO TITULO, BASTANDO LA PREVIA AUTORIZACION OTORGADA POR LA AUTORIDAD UNIVERSITARIA CORRESPONDIENTE.

2. PARA EL ACCESO A ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR DE ESPECIALIZACION, PARA LOS QUE SE REQUIERA ESTAR EN POSESION DE UN TITULO ESPAÑOL DE CARACTER OFICIAL Y CON VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, LOS ESTUDIOS O TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO REQUERIRAN SU PREVIA HOMOLOGACION.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO SOBRE LA MATERIA EN EL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, TRATADOS FUNDACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO DERIVADO.

SEGUNDA. UNO. LA HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR A LOS CORRESPONDIENTES TITULOS OFICIALES ESPAÑOLES ACREDITATIVOS DE UNA ESPECIALIZACION, SE REGULARA POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS. EN CUALQUIER CASO, NO PROCEDERA LA HOMOLOGACION A OTROS TITULOS DE ESPECIALIZACION QUE NO SEAN OFICIALES.

DOS. EN EL SUPUESTO DE HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR A LOS CORRESPONDIENTES TITULOS OFICIALES ESPAÑOLES ACREDITATIVOS DE LAS ESPECIALIZACIONES MEDICA Y FARMACEUTICA, LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE DICTARAN A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS REALES DECRETOS 127/1984, DE 11 DE ENERO, Y 2708/1982, DE 15 DE OCTUBRE.

TERCERA. LA HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR CORRESPONDIENTE A ESTUDIOS ESPAÑOLES QUE, TENIENDO RECONOCIDA SU EQUIVALENCIA CON LOS NIVELES SUPERIORES DE LA EDUCACION EN ESPAÑA, NO ESTEN INTEGRADOS EN LA UNIVERSIDAD, SE REGIRA POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS.DISPOSICION TRANSITORIA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO LOS EXPEDIENTES INCOADOS CON ANTERIORIDAD AL MISMO CONTINUARAN SU TRAMITACION POR EL REGIMEN DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS EXTRANJEROS ANTERIORMENTE VIGENTE.

NO OBSTANTE, LOS INTERESADOS PODRAN SOLICITAR, DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA PUBLICACION DE ESTE REAL DECRETO, LA TRAMITACION DE SU EXPEDIENTE POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION REGLAMENTARIA.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

DECRETO 1676/1969, DE 24 DE JULIO, SOBRE CONVALIDACION DE ESTUDIOS Y TITULO EXTRANJEROS POR LOS CORRESPONDIENTES ESPAÑOLES, EN LO QUE AFECTE A ESTUDIOS TOTALES Y TITULOS DE NIVEL UNIVERSITARIO O SUPERIOR.

DECRETO 3199/1975, DE 31 DE OCTUBRE, SOBRE CONVALIDACION DE LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO HECHOS EN EL EXTRANJERO POR LOS ESPAÑOLES QUE HAN OBTENIDO LA LICENCIATURA EN ESPAÑA.

REAL DECRETO 1784/1980, DE 31 DE JULIO, SOBRE REGIMEN DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS TOTALES Y TITULOS EXTRANJEROS OBTENIDOS POR ESPAÑOLES EXILIADOS POR RAZONES POLITICAS O POR EMIGRANTES ESPAÑOLES.

REAL DECRETO 486/1981, DE 27 DE FEBRERO, SOBRE ACCESO A ESTUDIOS DE DOCTORADO Y ESPECIALIZACION POSTGRADUADA DE LOS ESTUDIANTES CON TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS.

DISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA Y TERCERA DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL TERCER CICLO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LA OBTENCION Y EXPEDICION DEL TITULO DE DOCTOR Y OTROS ESTUDIOS POSTGRADUADOS.

SEGUNDA. ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO TRES DE LA DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.

TERCERA. SE MANTIENEN EN VIGOR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

REAL ORDEN DE 7 DE MAYO DE 1877, Y ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1925, SOBRE EL COLEGIO DE SAN CLEMENTE DE LOS ESPAÑOLES DE LA UNIVERSIDAD DE BOLONIA.

DECRETO DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1939, REFERENTE A ESTUDIOS CURSADOS EN LA UNIVERSIDAD DE SANTO TOMAS DE MANILA.

CUARTA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE REAL DECRETO.

QUINTA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 16 DE ENERO DE 1987.JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA,JOSE MARIA MARAVALL HERRERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/1987
  • Fecha de publicación: 23/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1987
  • Fecha de derogación: 04/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3949).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 11 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3018).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, estableciendo Criterios para la Realización de pruebas: Orden de 5 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13550).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 104/1988, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1988-3987).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8.2, sobre SOLICITUDES de homologación: Orden de 9 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-3907).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
    • el Real Decreto 486/1981, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1981-6684).
    • el Real Decreto 1784/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-19412).
    • el Decreto 3199/1975, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1975-24975).
    • lo indicado en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1969-1021).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA:
    • Real Decreto de 22 de septiembre de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1927-1070).
    • Decreto de 8 de septiembre de 1939 (Gazeta).
    • Orden de 7 de mayo de 1877 (Gazeta).
Materias
  • Doctorado
  • Emigración
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Estudios extranjeros
  • Exiliados
  • Extranjeros
  • Facultades Universitarias
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid