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Documento BOE-A-1980-19412

Real Decreto 1784/1980, de 31 de julio, sobre régimen de convalidación de estudios totales y títulos superiores extranjeros obtenidos por españoles exiliados por razones políticas o por emigrantes españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 6 de septiembre de 1980, páginas 20135 a 20135 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1980-19412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1784

TEXTO ORIGINAL

El regreso a España de los exiliados políticos que salieron del país durante la guerra civil y después de ella, y que realizaron sus estudios y obtuvieron sus títulos académicos en los nuevos países en que fijaron su residencia, ha planteado numerosos problemas en cuanto a la convalidación de estos títulos llegando incluso alguno de los afectados a verse obligados a retornar al país de exilio después de haberse beneficiado de las últimas medidas de gracia, especialmente el Decreto dos mil novecientos cuarenta/mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de octubre, sobre indulto general; el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre amnistía, y la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, sobre amnistía, por no poder ejercer su actividad profesional en España.

Y como quiera que para estas personas las indicadas medidas de gracia serían insuficientes en orden a normalizar el ejercicio de su actividad profesional en España y conseguir su integración en la vida cultural, económica y profesional española, es por lo que, en concordancia con las disposiciones ya citadas, debe procederse a establecer un régimen específico de convalidación de estudios totales cursados y títulos académicos obtenidos.

Igualmente y en cumplimiento del mandato del artículo diecisiete de la Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, de Emigración, parece lógico extender el régimen que en el presente Real Decreto se prevé a aquellos españoles y sus familias que tuvieron que abandonar el territorio nacional por, razón de emigración laboral con miras a que su reinserción en la colectividad nacional, una vez regresados a España, se realice de la forma más fácil posible.

Además, debe tenerse también en consideración el interés que tiene para España la recuperación de estos titulados y su reincorporación al quehacer cultural y económico.

En su virtud, con el informe favorable de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Por el Ministerio de Universidades e Investigación, a solicitud de los interesados, se acordará, en los términos del presente Real Decreto, la convalidación de los estudios totales superiores cursados y títulos universitarios obtenidos en Centros extranjeros por los españoles que fijaron su residencia fuera del territorio nacional por razones de exilio político propias, de sus cónyuges o de quienes dependiesen o que tuviesen atribuida su guarda, siempre, que se refiera a estudios completos realizados o títulos obtenidos durante el exilio político de la persona o personas que lo motivaron.

Igualmente, podrán acogerse al sistema previsto en el presente Real Decreto los españoles a que se refiere el artículo primero, punto segundo, de la Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de junio, que hubieren realizado estudios totales superiores u obtenido títulos universitarios en Centros extranjeros durante el período que duró la emigración.

El acuerdo de convalidación atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados o Convenios culturales que se encuentren en vigor al iniciarse la tramitación del oportuno expediente, respecto al régimen general de plena equivalencia de estudios y títulos extranjeros con los correspondientes españoles.

Cuando no exista Tratado o Convenio aplicable, o no estuviese previsto en los mismos la plena equivalencia se resolverá de acuerdo con las propuestas e informes previstos en el artículo cuarto del presente Real Decreto.

Artículo 2.

El presente Real Decreto, por lo que a exiliados políticos se refiere, será aplicable a los estudios iniciados y títulos obtenidos con anterioridad al quince de octubre de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 3.

El procedimiento de convalidación se iniciará a instancia de los interesados, aportando la documentación que reglamentariamente se determine justificativa de la nacionalidad española, en el momento de formular la solicitud, de los estudios realizados y de su condición de exiliado o su relación de dependencia con éste, o de emigrante.

Artículo 4.

Uno. Por el Ministerio de Universidades e Investigación se precederá a constituir unas Comisiones Nacionales de Convalidación de Estudios y Títulos, que tendrán por misión el estudio de las solicitudes de convalidación de los españoles exiliados, políticos o emigrantes. Estas Comisiones estarán integradas por tres miembros, que serán Catedráticos numerarios designados por la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado entre los de las distintas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias correspondientes a los estudios y títulos a convalidar. Dichas Comisiones, una vez estudiada la documentación de cada supuesto y oído, en su caso, el interesado en los términos del artículo noventa y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo, elevará propuesta razonada al Ministerio de Universidades e Investigación.

Dos. Si la propuesta fuese favorable a la convalidación solicitada, el Ministerio de Universidades e Investigación, sin más trámite, dictará resolución sobre el mismo.

Tres. Si la propuesta fuese desfavorable, se solicitará informe a la Junta Nacional de Universidades. Una vez emitido, el Ministerio de Universidades e Investigación dictará la resolución pertinente.

Artículo 5.

Las convalidaciones que se obtengan con arreglo a lo previsto en este Real Decreto conferirán al título convalidado los mismos efectos académicos y profesionales de los correspondientes títulos españoles.

Artículo 6.

Cuando no fuera posible la convalidación por no existir título español correspondiente al que se pretende convalidar, se declarará la equivalencia al grado de Doctor, Licenciado o Diplomado, a todos los efectos.

Artículo 7.

La tramitación en los Servicios Centrales del Ministerio de Universidades e Investigación de los expedientes de convalidación regulados en este Real Decreto queda encomendada a la Secretaría General Técnica del Departamento.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación, desarrollo e interpretación de las normas contenidas en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se concede un plazo de seis meses para aquellas personas que tengan su solicitud de convalidación en trámite y que consideren puedan acogerse a este régimen especial, puedan efectuar la oportuna opción ante los órganos competentes del Ministerio de Universidades e Investigación.

Disposición final tercera.

Quedan modificados, en cuanto se vean afectados por el presente Real Decreto, el Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio; el Decreto tres mil ciento noventa y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de, treinta y uno de octubre, y la Orden de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Universidades e Investigación,

LUIS GONZALEZ SEARA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 06/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1980
  • Fecha de derogación: 24/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1987-1692).
  • SE DESARROLLA el art. 3 y disposición final primera, por Orden de 2 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-26296).
Referencias anteriores
Materias
  • Emigración
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Exiliados
  • Títulos académicos y profesionales

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