La nueva ordenación de la imposición indirecta, con la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha determinado, en los contratos de obras celebrados por las Administraciones Públicas, la inadecuación a la nueva normativa fiscal de determinados preceptos del Reglamento General de Contratación del Estado.
Parece oportuno, por tanto, proceder a una modificación de los mismos, para consignar que el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido debe figurar como partida independiente en la elaboración de los correspondientes presupuestos, lo que afecta a la redacción de los artículos 67 y 68 del citado Reglamento.
Con ello, se sigue el mismo criterio ya sentado en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de diciembre, que se refiere a la repercusión de dicho Impuesto, como partida independiente, en los documentos que se presenten al cobro y en los artículos de la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento General de Contratación del Estado, nuevamente redactados por el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, en los que, a efectos del cómputo en unidades de cuenta europeas (Ecus), se consigna expresamente la exclusión del citado Impuesto sobre el Valor Añadido.
En su virtud, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 1987,
DISPONGO:
Los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 67.
El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados.
Se considerarán costes directos:
a) La mano de obra, con sus pluses y cargas y seguros sociales, que interviene directamente en la ejecución de la unidad de obra.
b) Los materiales, a los precios resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o que sean necesarios para su ejecución.
c) Los gastos de personal, combustible, energía, etcétera que tengan lugar por el accionamiento o funcionamiento de la maquinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de la unidad de obra.
d) Los gastos de amortización y conservación de la maquinaria e instalaciones anteriormente citadas.
Se considerarán costes indirectos: Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorios, etc., los de personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquellos que luzcan en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el técnico autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada de la importancia de su presupuesto y de su posible plazo de ejecución.
En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación técnica de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los Jefes de Departamentos, si la obra merece el calificativo de urgente, aplicar el porcentaje lineal de aumento señalado por la Oficina de Supervisión, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.
Los Departamentos ministeriales dictarán las normas complementarias de aplicación al cálculo de los precios unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios.
Artículo 68.
Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.
El presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:
1.° Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material.
a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la Empresa, gastos financieros, cargas fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración legal-mente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato.
b) El 6 por 100, en concepto de beneficio industrial del contratista.
Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo del Gobierno, cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.
2.° El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1.°
El presupuesto de ejecución de la obra directamente por la Administración, cuando se prevea la adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material, incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que se refiere el artículo 191, incluyendo, como partida independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.»
Los contratos cuyos presupuestos hayan sido elaborados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán ser adjudicados, sin necesidad de rehacer los respectivos presupuestos, siempre que la adjudicación tenga lugar en el plazo máximo de un año, contado desde su entrada en vigor.
La elaboración de presupuestos de proyectos de obras en los territorios en que no sea aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido continuará ajustándose a la normativa vigente a la promulgación del presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 5 de junio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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