En aplicación de la Directiva 75/268/CEE, de 28 de abril, sobre agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas, el Consejo estableció la lista comunitaria de zonas de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas de España mediante Directiva 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986.
En las zonas desfavorecidas la actividad agrícola soporta grandes limitaciones productivas; en ocasiones la pobreza del suelo es causa de unas bajas producciones; en otras, la acusada pendiente dificulta y encarece las labores de cultivo y, en otras, la altitud limita el período vegetativo y disminuye también los rendimientos. Estas circunstancias adversas determinan, en definitiva, que las explotaciones agrarias situadas en las zonas desfavorecidas proporcionen a sus titulares unas rentas sensiblemente más bajas que las situadas en otras zonas.
Por otra parte, la experiencia viene demostrando que, como consecuencia de las limitaciones naturales que se dan en las zonas desfavorecidas, las acciones tendentes a mejorar la eficacia de las estructuras agrarias, sólo se aplican imperfectamente en las explotaciones ubicadas en tales zonas, por lo que los agricultores titulares de las mismas podrían verse excluidos, en realidad, del disfrute de las ayudas a las inversiones previstas, especialmente, en razón de la dificultad que existe para alcanzar una renta comparable.
Con el fin de compensar dichas desventajas y poner tales explotaciones en situación de poder aplicar medidas tendentes a mejorar su eficacia, es necesario proceder a poner en marcha el sistema de ayudas a las inversiones colectivas previsto en el título III del Reglamento CEE/797/1985.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento CEE/797/1985, y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reunión del día 24 de julio de 1987,
DISPONGO:
1. A los efectos de la concesión de ayudas a las inversiones colectivas a que se refiere el artículo 17 del Reglamento CEE/797/1985, de 12 de marzo de 1985, se consideran zonas desfavorecidas los términos municipales que figuran en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de la Directiva del Consejo 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986, elaborada con arreglo a los apartados 3, 4 y 5, del artículo 3.º, de la Directiva del Consejo 75/268/CEE, de 28 de abril de 1975.
2. A los efectos indicados, se consideran también zonas agrícolas desfavorecidas, los términos municipales que están delimitados por Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como perímetros susceptibles de ser declarados zonas de agricultura de montaña.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento CEE/797/1985, en los términos municipales a que se refiere el artículo anterior, se regula un sistema de ayudas a las inversiones colectivas para la producción de forraje, incluidos su almacenamiento y distribución para la mejora y el equipamiento de los pastizales explotados en común, así como en las zonas de agricultura de montaña para los puntos de suministro de agua, caminos de acceso inmediatos a los pastizales, pastos de alta montaña y alojamientos para el ganado.
2. Si se justificare desde el punto de vista económico los trabajos contemplados en el apartado 1, podrán incluir medidas hidráulicas agrícolas de pequeña envergadura compatibles con la protección del medio ambiente, incluidas pequeñas obras de regadío y la construcción o reparación de albergues indispensables para los movimientos estacionales del ganado.
3. El importe de las ayudas contempladas en el apartado 1, en concepto de subvención, no podrá ser superior a 100.000 Ecus por inversión colectiva, a 500 Ecus por hectárea de pastizal o pasto de alta montaña mejorado o equipado y a 5.000 Ecus por hectárea de regadío.
4. La subvención prevista en el apartado anterior, que se conceda por la Administración Central del Estado no podrá exceder de:
El 45 por 100 de la inversión en áreas calificadas de alta montaña según lo previsto en el artículo 3.º, uno, de la Ley 25/1982, de 30 de junio.
El 40 por 100 de la inversión en las zonas que figuran señaladas con un asterisco (*) en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas.
El 32 por 100 de la inversión en el resto de términos municipales que figuran en el artículo 1.º de esta disposición.
Las solicitudes de las ayudas se formularán en los impresos oficiales correspondientes y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que las gestionarán, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Real Decreto y de acuerdo con los criterios establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La financiación de las ayudas a las inversiones colectivas, que se concedan al amparo de este Real Decreto por la Administración Central del Estado, se efectuará con cargo a los presupuestos del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del Programa 531-A, de Reforma de las Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural.
Las Comunidades Autónomas que en el ejercicio de sus competencias decidan participar con sus propios recursos en el régimen de ayudas establecido en este Real Decreto, en el marco de la acción común del Reglamento CEE/797/1985, con opción a los beneficios de la cofinanciación de la Comunidad Europea podrán complementar la subvención estatal sin rebasar conjuntamente las cuantías establecidas en el apartado 3 del artículo 2.º
El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8.2, del Reglamento del Consejo CEE/729/1970, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.
Las ayudas a inversiones colectivas serán compatibles con las subvenciones que se puedan otorgar en el marco de programas de prestación de servicios comunes a que se refiere el artículo 9.º del Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto, por el que se establece el Programa Nacional de Ordenación y Mejora de Explotaciones Ganaderas Extensivas.
Las ayudas que en aplicación del artículo 7.º del Real Decreto 1552/1984, o de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de agosto de 1983, se concedan a proyectos de inversión que reúnan los requisitos señalados en el presente Real Decreto, tendrán la consideración de ayudas a inversiones colectivas.
Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto y las citadas en el apartado anterior, no podrán concederse simultáneamente para una misma inversión.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de julio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid