La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé la aprobación de un Estatuto-Marco para el personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud, a cuyo efecto el Ministerio de Sanidad y Consumo ha iniciado, desde principios de 1987, los trabajos necesarios para la elaboración de un Anteproyecto de Estatuto-Marco, con participación de los representantes del personal.
Como quiera que, de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, será necesario regular el Estatuto mediante una norma con rango de Ley, lo que, inevitablemente, supondrá demorar el calendario inicialmente trazado, resulta necesario aprobar, siquiera sea provisionalmente, el nuevo sistema retributivo. Esto permitirá satisfacer las remuneraciones del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dentro del actual ejercicio económico.
De este modo se producirá, mediante el presente Real Decreto-ley, una anticipación del nuevo régimen retributivo del personal del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de que dicho régimen sea recogido en la Ley que apruebe el Estatuto-Marco, cuyo proyecto será remitido, en breve, a las Cortes. Se asegura así la continuidad y la correcta prestación de la asistencia sanitaria que, como servicio público, ha de garantizar la Administración, al tiempo que se evita a los profesionales sanitarios los perjuicios económicos de un retraso en la aplicación del nuevo Sistema, asegurando además que ningún personal afectado sufra una disminución en el total de sus actuales retribuciones.
Por todo ello, resultan evidentes las razones de urgente y extraordinaria necesidad que justifican la promulgación del presente Real Decreto-ley, en orden a la inmediata regularización de las retribuciones del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, que, en 1987, viene percibiendo, a cuenta, un incremento sobre las correspondientes a 1986 del 4,8 por 100.
En su virtud, en uso de la autorización conferida en el artículo 86 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987,
DISPONGO:
El personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en los ámbitos de aplicación de los Estatutos Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, del Personal Sanitario no Facultativo y del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto-ley.
Uno.—Las retribuciones del personal estatutario son básicas y complementarias.
Dos.—Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que será igual para todo el personal de cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 3.° de este Real Decreto-ley.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Tres.—Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente.
En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales.
d) El complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida.
Cuatro.—El personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar.
A los efectos del percibo de las retribuciones básicas que se establecen en este Real Decreto-ley, las diversas categorías del personal estatutario se clasificarán de acuerdo con la titulación académica exigida para el ingreso en ellas, en los siguientes grupos:
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: Título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
El personal perteneciente a las categorías reconocidas en los vigentes Estatutos quedará clasificado, a los efectos previstos en el artículo 3.° del presente Real Decreto-ley, en los siguientes grupos:
Grupo A: Personal incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, personal incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, pertenecientes a grupos, categorías y clases en los que haya exigido, para el ingreso, Titulación superior. Cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso el título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería, Practicantes, Matronas, Enfermeras, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Grupo de Gestión de la Función Administrativa, Técnicos de Grado Medio y Maestros Industriales. Cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: Técnicos Especialistas, Profesores de Logofonía y Logopedia, Grupo Administrativo de la Función Administrativa, Delineantes, Jefes de Taller, Controladores de Suministros y Cocineros. Cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: Auxiliares de Enfermería, Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, Jefes de Personal subalterno, Gobernantas, Telefonistas, Albañiles, Calefactores, Carpinteros, Costureras, Conductores, Electricistas, Fontaneros, Fotógrafos, Jardineros, Mecánicos, Operadores de Máquinas de Impresión, Peluqueros, Pintores, Tapiceros, Conductores de Instalaciones, Encargados de Equipos de Personal de Oficios, Auxiliares Ortopédicos, Monitores, Locutores y Azafatas de Relaciones Públicas. Cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: Celadores, Fogoneros, Lavanderas, Planchadoras, Pinches, Peones y Limpiadoras. Cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso Certificado de Escolaridad.
El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Real Decreto-ley, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias.
Uno.—Durante 1987 las cuantías correspondientes a sueldos serán las recogidas en el artículo 15, Uno, A), de la Ley 21/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Asimismo, las correspondientes a cada nivel de complemento de destino coincidirán con las previstas en el artículo 15, Uno, C), de dicha Ley.
Todo ello sin perjuicio de las modificaciones que correspondan en el ámbito de la docencia universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.
Dos.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.°, 2, b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías.
Tres.—Las indemnizaciones por razón del servicio y por residencia, y la ayuda familiar se percibirán en las cuantías y según el régimen regulado en sus disposiciones específicas.
Entre los criterios que habrán de tenerse en cuenta para la asignación del complemento de productividad, se podrán incluir, provisionalmente, la consideración de las retribuciones percibidas, de acuerdo con el anterior régimen retributivo, en el mismo puesto de trabajo y el módulo mínimo retributivo por grupos de clasificación.
Se autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto-ley.
Uno.—El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos.—Siempre que se hayan dado los supuestos de hecho necesarios para el devengo de cada concepto retributivo, los efectos económicos podrán retrotraerse al 1 de enero de 1987, por lo que respecta a las retribuciones correspondientes al sueldo base, trienios, pagas extraordinarias y complementos de destino y productividad, así como al complemento específico, salvo en el caso del personal facultativo jerarquizado cuya efectividad será, en cuanto a este último complemento, desde 1 de julio de 1987. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada sólo podrán hacerse efectivas a partir de 1 de enero de 1988 para el personal facultativo jerarquizado, y desde 1 de octubre de 1987 para el resto del personal.
Tres.—El Gobierno asignará el nivel de complemento de destino a todos los puestos de trabajo, los complementos específicos que, en su caso, correspondan y las cuantías que hayan de percibirse en concepto de atención continuada, determinando en cada supuesto la efectividad de las retribuciones para las diferentes categorías de personal, de conformidad con lo dispuesto en el número anterior.
Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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