El Real Decreto 1327/1986, establece la asunción directa de la recaudación ejecutiva del Estado y de sus Organismos autónomos por los órganos periféricos de la propia Administración de la Hacienda Pública y, como consecuencia, el cese de esta recaudación por encomienda o concesión a través de Recaudadores de Hacienda y de Zona.
La Orden de 10 de septiembre de 1987 ha creado dichos órganos, dentro de la estructura orgánica de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
Las numerosas modificaciones legales a realizar en la actual normativa reguladora de la recaudación, requieren una tramitación laboriosa y compleja, dada la importancia de la reforma abordada.
Por ello, ante la inminencia del traspaso de competencias a los nuevos órganos, se hace necesario realizar las modificaciones imprescindibles, en especial las referidas a los ingresos de las certificaciones de descubierto que se ingresaban en las Zonas a extinguir.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Los artículos 100, 101, 102 y 108.1 del Reglamento General de Recaudación quedarán redactados como sigue:
Uno.
«Artículo 100. Expedición de los títulos para ejecución:
1. Finalizados los plazos de ingreso en período voluntario, se expedirán los títulos que llevan aparejada ejecución a que se refiere el artículo 94.1.
2. Las certificaciones de descubierto contendrán los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos, documento nacional de identidad, razón social o denominación y código de identificación fiscal del sujeto pasivo, localidad y domicilio de éste.
b) Concepto e importe de la deuda y período a que corresponde.
c) Indicación expresa de que ésta no ha sido satisfecha y de haber expirado el plazo de ingreso correspondiente.
d) Fecha en que la certificación se expide.
3. Recibidos en las Dependencias de Recaudación estos títulos, los Jefes de las mismas, previas las oportunas comprobaciones, dictarán y consignarán en ellas la providencia de apremio.
4. Las certificaciones de descubierto de liquidaciones giradas por Oficinas de partido, por los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se expedirán y remitirán a la Delegación de Hacienda como disponen las normas reguladoras de dichos Impuestos.».
Dos.
«Artículo 101. Notificación de la providencia de apremio y plazos de ingreso:
1. Las unidades de recaudación notificarán a los interesados la providencia de apremio, advirtiéndoles de que caso de no efectuar el ingreso en los plazos señalados, se procederá sin más al embargo de sus bienes.
2. Los plazos de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones apremiadas, serán los siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.»
Tres.
«Artículo 102. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio:
1. Los ingresos se realizarán ordinariamente a través de las Entidades colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas de recaudación. El procedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 87 a 90, ambos inclusive, para los ingresos en período voluntario. La Dirección General de Recaudación establecerá los documentos que los obligados al pago deben utilizar para tales ingresos.
2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida solventar la deuda, le será admitido el pago. Cuando el mismo cubra la totalidad de la deuda tributaria, incluido el recargo de apremio y las costas del procedimiento, el pago tendrá valor liberatorio, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta ese momento. Cuando el pago no cubra la totalidad de la deuda tributaria, tendrá la consideración de ingreso a cuenta.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer otros procedimientos de ingreso cuando las circunstancias lo aconsejen.».
Cuatro.
«Artículo 108. Providencia de embargo:
1. Transcurrido el plazo de ingreso señalado en el artículo 101, sin haberse hecho el pago requerido, el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación dictará providencia ordenando el embargo de bienes propiedad del deudor, en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el crédito perseguido y los recargos y costas del procedimiento.».
Quedan derogadas las Reglas 26 y 53.1 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid