EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE DE LEY DE ORDENACION Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS DEL PRINCIPADO.
PREAMBULO LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE EN SU ARTICULO 148.1.5.
QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ASUMIR COMPETENCIAS, ENTRE OTRAS, EN MATERIA DE CARRETERAS CUYO ITINERARIO SE DESARROLLE INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. DEL MISMO MODO, LA LEY ORGANICA 7 1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA, ATRIBUYE EN SU ARTICULO 10.1, D), AL PRINCIPADO DE ASTURIAS IDENTICA COMPETENCIA, PRESCRIBIENDO EN EL ARTICULO 10.2 QUE <EN EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS CORRESPONDERA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS LA POTESTAD LEGISLATIVA, LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA FUNCION EJECUTIVA>.
EN BASE A LO DISPUESTO EN LAS EXPRESADAS NORMAS, SE ABRE UN MARCO PARA RESOLVER EN LA REGION ASTURIANA DETERMINADOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN LA APLICACION DE LA LEGISLACION DE CARRETERAS QUE, CONCEBIDA CON UN CARACTER GENERAL ESTATAL, NO HA DADO ADECUADA RESPUESTA A SUS CARACTERISTICAS PECULIARES EN SUS ASPECTOS OROGRAFICOS Y GEODEMOGRAFICOS. TAL NECESIDAD, DEJADA SENTIR POR LA EXTINTA DIPUTACION CON ANTERIORIDAD A LA IMPLANTACION DEL SISTEMA AUTONOMICO, PRODUJO EN SU MOMENTO ALGUNOS INTENTOS DE FLEXIBILIZACION DE LA LEGISLACION ESTATAL PARA UNA MEJOR APLICACION AL AMBITO ASTURIANO, PERO POR RAZON DE CARECER DEL NECESARIO INSTRUMENTO LEGAL NO SE CONSIGUIO LA SOLUCION EFICAZ DE LOS PROBLEMAS, LOGRANDOSE SOLAMENTE DE MANERA PARCIAL PALIAR LOS EFECTOS DE LA RIGIDA APLICACION DE LA LEGISLACION DE CARRETERAS A ASTURIAS.
CONSAGRADA LA AUTONOMIA EN UN ALTO GRADO Y OBTENIDO UN TECHO COMPETENCIAL SUFICIENTE EN EL TEMA VIARIO, PARECE LLEGADO EL MOMENTO DE ABORDAR CUESTION TAN TRADICIONALMENTE DESEADA DE UNA FORMA QUE RESPONDA EFECTIVAMENTE A LAS PECULIARES NECESIDADES SOCIALES Y CIRCUNSTANCIAS OROGRAFICAS Y DEMOGRAFICAS.
A SU FINALIDAD PROPENDE LA PRESENTE LEY QUE ESTRUCTURALMENTE SE INTEGRA EN CINCO CAPITULOS, SEGUIDOS DE DOS DISPOSICIONES ADICIONALES, UNA DISPOSICION DEROGATORIA, TRES DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y UNA DISPOSICION FINAL.
EL CAPITULO PRIMERO ESTA DEDICADO A DISPOSICIONES GENERALES, CONSAGRANDOSE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACION DEL PRINCIPADO, TANTO SOBRE LAS CARRETERAS DE SU TITULARIDAD COMO SOBRE LAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL.
EL CAPITULO II TRATA DE LAS LIMITACIONES, GENERICAS Y ESPECIFICAS, QUE DISCIPLINAN EL USO Y CONSERVACION DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO. ES LA PRINCIPAL NOVEDAD QUE APORTA EL TEXTO LEGAL, EN CUANTO QUE PRETENDE UNA REGULACION DEL SISTEMA DE LIMITACIONES QUE SEA ADECUADA AL MEDIO REGIONAL ASTURIANO.
EL CAPITULO III SE REFIERE AL REGIMEN SANCIONADOR, QUE HABILITA A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO PARA LA CORRECCION POR VIA ADMINISTRATIVA DE LAS CONDUCTAS QUE SUPONGAN UNA INFRACCION AL SISTEMA DE PROTECCION DE LAS CARRETERAS.
EL CAPITULO IV ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CESION, TOTAL O PARCIAL, DE UNA CARRETERA A LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS.
EL CAPITULO V FIJA LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL TEMA VIARIO.
POR ULTIMO, LA LEY CONTIENE, EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, UNA REFERENCIA A LOS CAMINOS RURALES CONSTRUIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SU DESTINO EN CONGRUENCIA CON SUS CARACTERISTICAS Y FUNCIONALIDAD.
MATERIALMENTE NO SE PRETENDE RECOGER EN ESTE TEXTO EL CONTENIDO DE ORGANIZACION, GESTION, ORDENACION Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD DEL PRINCIPADO. UN AFAN DE EXHAUSTIVIDAD NI PARECE NECESARIO NI SERIA FACILMENTE POSIBLE. LA PRESENTE LEY NO SOLO NACE CON UNA VOCACION PARTICULAR DE INVERSION EN EL RESTO DEL SECTOR DEL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE REGULA LAS CARRETERAS, SINO QUE NECESARIAMENTE HA DE RESPONDER A UN PRINCIPIO DE HETEROINTEGRACION, EN ESE SECTOR Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO, EN LINEA CON LA DECLARACION CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA QUE ATRIBUYE AL DERECHO ESTATAL CARACTER SUPLETORIO.
LA INTENCIONALIDAD DE ESTA LEY SE SATISFACE, POR TANTO, AL REGULAR LAS PECULIARIDADES EN EL SECTOR QUE CORRESPONDE A SU AMBITO Y AL REUNIR EN UN UNICO CUERPO LEGAL LOS SINGULARES ASPECTOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL MISMO, A FIN DE LOGRAR LA MAXIMA OPERATIVIDAD DE LA ADMINISTRACION Y UTILIDAD DE LOS CIUDADANOS EN LA GESTION, ORDENACION Y DEFENSA DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO, OBJETIVOS DIFICILMENTE ALCANZABLES POR VIA DE UNA REGULACION CON PRETENSIONES DE EXHAUSTIVIDAD.CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.
1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA ORDEACION Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS CUYO ITINERARIO SE DESARROLLE INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y QUE NO ESTEN RESERVADAS A LA TITULARIDAD DEL ESTADO.
ART. 2.
1. LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INTEGRARAN LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2. LAS CARRETERAS COMPRENDIDAS EN LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE CLASIFICARAN EN REGIONALES, COMARCALES Y LOCALES.
3. SERAN CLASIFICADAS COMO REGIONALES AQUELLAS CARRETERAS CUYOS ITINERARIOS, YA POR ENLAZAR LAS CABECERAS DE COMARCA ENTRE SI O CON LOS LIMITES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, YA POR SU ELEVADA INTENSIDAD DE TRAFICO, O POR SU FUNCION TERRITORIAL, SE ESTIME CONVENIENTE SU INCLUSION EN LA MISMA.
4. SE CLASIFICARAN COMO COMARCALES LAS CARRETERAS CUYOS ITINERARIOS ENLACEN ENTRE SI LAS PRINCIPALES POBLACIONES CON LAS CABECERAS DE COMARCA, BIEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LAS CARRETERAS REGIONALES O ESTATALES.
5. LAS CARRETERAS NO COMPRENDIDAS EN ALGUNO DE LOS APARTADOS ANTERIORES TENDRAN LA CONSIDERACION DE LOCALES.
ART. 3.
LA ADSCRIPCION DE LAS CARRETERAS A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE LA RED VIARIA SE EFECTUARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO, ASI COMO LOS CAMBIOS QUE, EN SU CASO, PROCEDIEREN Y LAS FUTURAS INCORPORACIONES DE NUEVAS CARRETERAS.
ART. 4.
1. EL INVENTARIO DE LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS COMPRENDERA LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LAS CARRETERAS INCLUIDAS EN CADA UNO DE LOS GRUPOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
2. CORRESPONDE AL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS LA APROBACION Y MODIFICACION DEL INVENTARIO.
ART. 5.
1. TODO PROYECTO DE NUEVA CARRETERA DEBERA INCLUIR LAS CORRESPONDIENTES EVALUACIONES DE IMPACTO.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO APROBARA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, LOS PLANES DE CONSERVACION Y MEJORA DE LAS CARRETERAS, EN LOS QUE TAMBIEN SE INCLUIRAN LAS VARIANTES, MEJORAS EN EL TRAZADO, ENSANCHES Y ACONDICIONAMIENTOS.
3. LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE CARRETERAS DE NUEVA CONSTRUCCION, LA REALIZACION DE VARIANTES Y LOS DE MODIFICACIONES DE LAS DE LOS PLANES DE CONSERVACION, IMPLICARA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y NECESIDAD DE OCUPACION, A LOS EFECTOS DE EXPROPIACION FORZOSA, OCUPACION TEMPORAL E IMPOSICION DE SERVIDUMBRE.
4. LA INFORMACION PUBLICA A QUE HAN DE SOMETERSE LOS PROYECTOS O ESTUDIOS SOBRE CARRETERAS DE TITULARIDAD AUTONOMICA SE EFECTUARA A TRAVES DE LAS OFICINAS DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ANUNCIO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA, SIN PERJUICIO DEL INFORME QUE CORRESPONDE EMITIR A LAS CORPORACIONES LOCALES INTERESADAS Y DEMAS TRAMITES. LA APROBACION DEL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA CORRESPONDE AL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS.
ART. 6.
1. LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL SE CLASIFICARAN POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA CORPORACION LOCAL RESPECTIVA, EN CORRESPONDENCIA CON LOS GRUPOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. , A EFECTOS DE LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
2. LAS ACTUACIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE CONSTRUCCION DE NUEVAS CARRETERAS O REALIZACION DE VARIANTES DEL TRAZADO DE LAS MISMAS DEBERA AJUSTARSE A LO PREVISTO EN EL PLANES GENERALES DE ORDENACION URBANA O NORMAS SUBSIDIDARIAS DE PLANEAMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CONCEJOS, O, EN SU DEFECTO, LLEVARSE A CABO CON ARREGLO AL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO URBANISTICO Y, EN TODO CASO, DEBERAN ADECUARSE A LO PREVISTO EN ESTA LEY PARA CADA CLASE DE CARRETERAS, CONFORME A LODISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
CAPITULO II SECCION PRIMERA. DE LAS LIMITACIONES DE CARACTER GENERAL ART. 7.
1. LAS OBRAS, INSTALACIONES, EDIFICACIONES, CIERRES Y CUALQUIEROTRA OCUPACION O ACTIVIDAD EN TERRENOS COLINDANTES O SITOS EN EL AREA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS DE LA RED DEL PRINCIPADO REQUERIRAN, EN TODO CASO, EXPRESA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, SIN PERJUICIO DE LAS LICENCIAS URBANISTICAS Y DEMAS AUTORIZACIONES QUE PROCEDIEREN Y SALVO LO QUE SE DISPONE EN LA SECCION SEGUNDA DE ESTA CAPITULO.
2. LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERAN SIEMPRE OTORGADAS SIN PERJUICIO DE TERCEROS.
ART. 8.
EL AREA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS VENDRA DETERMINADA POR LAS SIGUIENTES: ZONA DE DOMINIO PUBLICO, ZONA DE SERVIDUMBRE, ZONA DE AFECCION Y LINEA DE EDIFICACION.
ART. 9.
1. LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO COMPRENDE LOS TERRENOS OCUPADOS POR LA CARRETERA Y SUS ELEMENTOS FUNCIONALES Y UNA FRANJA DE TERRENO COMPLEMENTARIO DE TRES METROS DE ANCHURA A CADA LADO, MEDIDOS HORIZONTAL Y PERPENDICULARMENTE AL EJE DE LA MISMA, DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION.
2. EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO NO PODRA REALIZARSE EDIFICACION ALGUNA.
TAMPOCO PODRAN EJECUTARSE OTRAS OBRAS O INSTALACIONES, SIN PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS.
3. CUANDO EN LAS CARRETERAS EXISTA ALGUNA PARTE DE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO QUE PERMANEZCA AUN DE PROPIEDAD PRIVADA, POR NO HABER SIDO EXPROPIADA O VOLUNTARIAMENTE TRANSFERIDA, SE PODRA AUTORIZAR A SU TITULAR A REALIZAR EN ELLA CULTIVOS QUE NO IMPIDAN O DIFICULTEN LA VISIBILIDAD A LOS VEHICULOS O LA SEGURIDAD VIARIA Y, CON LAS MISMAS CONDICIONES, A ESTABLECER ZONAS AJARDINADAS, DEJANDO, EN TODO CASO, LIBRE LA CALZADA Y LA ACERA O ARCEN.
ART. 10. 1. LA ZONA DE SERVIDUMBRE CONSISTIRA EN UNA FRANJA DE TERRENO A CADA LADO DE LA CARRETERA, DELIMITADA INTERIORMENTE POR LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO Y EXTERIORMENTE POR DOS LINEAS PARALELAS A LAS ARISTAS EXTERIORES DE LA EXPLANADA, A UNA DISTANCIA DE OCHO METROS, MEDIDOS DESDE LAS CITADAS ARISTAS.
2. LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA UTILIZAR O AUTORIZAR LA UTILIZACION DE LA ZONA DE SERVIDUMBRE PARA CUALESQUIERA DE LAS FINALIDADES PREVISTAS, AL SERVICIO DE LA PROPIA CARRETERA, EN LA LEGISLACION ESTATAL DE CARRETERAS, PROCEDIENDO LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION EN SU CASO, ASI COMO LA IMPOSICION DE LAS OPORTUNAS CONDICIONES.
3. NO SE AUTORIZARAN EN ESTA ZONA DE SERVIDUMBRE EDIFICACIONES NI OTRAS OBRAS, SOBRE POSIBLES EDIFICIOS EXISTENTES, SALVO DE MERA CONSERVACION PARA MANTENER SU DESTINO O UTILIZACION ACTUAL, QUE DEBERAN SER DEBIDAMENTE AUTORIZADOS. TAMPOCO SE PERMITIRAN OBRA O INSTALACION ALGUNA NI OTROS USOS QUE RESULTEN INCOMPATIBLES CON LA SEGURIDAD VIAL O EL DESTINO DE LA CARRETERA.
ART. 11. 1. LA ZONA DE AFECCION CONSISTIRA EN UN FRANJA DE TERRENO, A CADA LADO DE LA CARRETERA, QUE SE DELIMITARAN INTERIORMENTE POR LA ZONA DE SERVIDUMBRE Y EXTERNAMENTE POR DOS LINEAS PARALELAS A LAS AISTAS EXTERIORES DE LA EXPLANACION, A UNA DISTANCIA DE 30 METROS, MEDIDOS DESDE LAS CITADAS ARISTAS.
2. EN LA ZONA DE AFECCION LA EJECUCION O EL CAMBIO DE DESTINO DE OBRAS O INSTALACIONES, FIJAS O PROVISIONALES, REQUERIRA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS. LA DENEGACION HABRA DE SER MOTIVADA, Y SOLO PODRA FUNDARSE EN LAS PREVISIONES DE LOS PLANES O PROYECTOS DE AMPLIACION O VARIACION DE LA CARRETERA EN UN FUTURO NO SUPERIOR A DIEZ AÑOS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES SIN HABERSE REALIZADO LAS PREVISIONES QUE MOTIVARON LA DENEGACION, ANTE UNA NUEVA SOLICITUD NO SE PODRA DENEGAR POR LA MISMA RAZON.
3. NO SE PODRAN EJECUTAR, SIN EMBARGO, EN LA ZONA DE AFECCION CONSTRUCCIONES, SALVO QUE QUEDEN TOTALMENTE FUERA DE LA LINEA DE EDIFICACION, CONFORME A LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO PARA LAS OBRAS DE MERA CONSERVACION EN EL ARTICULO 10.
ART.12. 1. LA LINEA DE EDIFICACION SE ESTABLECE A AMBOS LADOS DE LA CARRETERA Y MEDIDA DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA, A UNA DISTANCIA DE 18 METROS EN LAS CARRETERAS REGIONALES, DE 10 METROS EN LAS CARRETERAS COMARCALES Y DE 8 METROS EN LAS LOCALES.
2. A PARTIR DE LA LINEA DE EDIFICACION SE PODRAN CONSTRUIR, RECONSTRUIR O AMPLIAR, TANTO LAS NUEVAS EDIFICACIONES COMO LAS YA EXISTENTES.
3.NO OBSTANTE, EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS REGIONALES, SIEMPRE QUE EN LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACION URBANA O EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PLANEAMIENTO SE CONFIGUREN NUCLEOS RURALES EN SUELO NO URBANIZABLE, PARA LA DETERMINACION DE LA LINEA DE EDIFICACION SE ESTARA A LO DISPUESTO EXPRESAMENTE EN DICHOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, SIN QUE EN NINGUN CASO LA LINEA DE EDIFICACION SE SITUE A MENOS DE 10 METROS DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA.
4. ASIMISMO, SIEMPRE QUE QUEDE GARANTIZADA LA SEGURIDAD VIARIA MEDIANTE LA ORDENACION DE LOS MARGENES DE LAS CARRETERAS Y EL ADECUADO CONTROL DE LOS ACCESOS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS Y PREVIO INFORME DE LA COMISION DE URBANISMO DE ASTURIAS, PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTE EN SUPUESTOS SIUNGULARES MENORES DISTANCIAS DE LAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 1, CUANDO EXISTA UN CONTINUO EDIFICATORIO.
CUANDO SE TRATE DE CARRETERAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL, Y SE PRODUZCA EL SUPUESTO DE HECHO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL ORGANO MUNICIPAL RESPECTIVO, GARANTIZANDO LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN DICHO PARRAFO Y CON EL INFORME FAVORABLE DE LA COMISION DE URBANISMO DE ASTURIAS, PODRA AUTORIZAR MENORES DISTANCIAS DE LAS SEÑALADAS EN EL PUNTO 1.
ART. 13 1. LOS CIEDRRES EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO SOLO SE PODRAN AUTORIZAR EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) CUANDO EXISTA UN TALUD DE DESMONTE DE MAS DE UN METRO DE ALTURA Y A PARTIR DE SU BORDE EXTERIOR.
B) NO EXISTIENDO TALUD DE DESMONTE SUPERIOR A UN METRO SUPERIOR A UN METRO, CUANDO EL CIERRE SEA TOTALMENTE DIAFANO Y SE SOBREPASE UN METRO LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION.
EXCEPCIONALMENTE, Y SIEMPRE QUE QUEDEN GARANTIZADAS LAS EXIGENCIAS DE SEGURIDADY VISIBILIDAD, SE PODRAN AUTORIZAR EN LAS CARRETERAS LOCALES EL CIERRE EN PRECARIO A PARTIR DE LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION.
C) CUANDO EXISTA UNA INCOMUNICACION NATURAL DEL TERRENO A CERRAR EN LA VIA PUBLICA.
EN TODO CASO DEBERAN CUMPLIRSE LAS EXIGENCIAS QUE SE RECOGEN EN EL PARRAFO SIGUIENTE Y SERAN DE APLICACION SUS PROHIBICIONES.
2. PODRAN EFECTUARSE EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE CIERRES DE SETO VIVO O DE FABRICA, DIAFANOS, ATENDIENDO A LAS EXIGENCIAS DE VISIBILIDAD Y SEGURIDAD QUE HAN DE QUEDAR SIEMPRE GARANTIZADAS, A SALVO DE LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA URBANISTICA O DE CUALQUIERA OTRA REGULACION SECTORIAL. EN NINGUN CASO SERAN AUTORIZADOS CIERRES CON ALAMBRE DE ESPINO, NI LA AUTORIZACION DE CIERRE SUPONDRA LA FACULTAD DE OBSTACULIZAR LA ENTRADA NI SU POSIBLE OCUPACION A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE SERVICIO A LA CARRETERA.
3. LA COLOCACION DE POSTES DE SOPORTES DE TENDIDOS DE CUALQUIER TIPO HABRAN DE HACERSE FUERA DE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO.
PODRA AUTORIZARSE EL EMPLAZAMIENTO DENTRO DE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE APOYOS DE REDES DE BAJA TENSION EN ZONAS RURALES, SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION COMPARTIDA CON REDES DE ALUMBRADO PUBLICO, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS CON FIJACION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y VIALIDAD.
SI SE TRATASE DE POSTES PARA SERVICIOS ELECTRICOS DE ALTA TENSION SE SITUARAN, COMO MINIMO, EN LA LINEA DE EDIFICACION.
SECCION SEGUNDA. DE LAS AUTORIZACIONES Y LIMITACIONES EN CASOS SINGULARES ART. 14. 1. CUANDO SE PRETENDA LA REALIZACION DE EDIFICACIONES, OBRAS O INSTALACIONES EN TRAMOS URBANOS REGIRA, CON PREFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN LA SECCION ANTERIOR Y EN CUANTO A LAS LIMITACIONES ALLI IMPUESTAS, LO QUE EN LOS PLANES DE ORDENACION URBANA Y DEMAS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANISTICO SE DISPONGA.
2. EN TODO CASO, LAS REDES DE CONDUCCION DE AGUA, LOS SANEAMIENTOS Y DEMAS INSTALACIONES O SERVICIOS NO PODRAN DISCURRIR BAJO LA SUPERFICIE DE LA CALZADA, CUNETAS O ARCENES, NI ANCLARSE EN ESTOS ULTIMOS LUGARES POSTES DE SOPORTE DE TENDIDOS ELECTRICOS, TELEFONICOS O TELEGRAFICOS.
TODO ELLO SALVO LOS IMPRESCINDIBLES CRUCES DE CARRETERAS DERIVADAS DE LAS CONDICIONES DE LOS SERVICIOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, LOS CUALES PODRAN AUTORIZARSE POR LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, PREVIA FIJACION DE LAS CONDICIONES TECNICAS DE EJECUCION Y SEGURIDAD.
ART. 15. LAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS PARA REALIZAR OBRAS, EN LOS TRAMOS DE CARRETERAS QUE TENGAN LA CONDICION DE TRAVESIAS DE POBLACION, CORRESPONDERA OTORGARLAS A LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS, PREVIO INFORME FAVORABLE SOBRE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y VIABILIDAD DE LA CONSEJERIA TITULAR DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS DEL PRINCIPADO.
ART. 16. 1. PODRAN SER DECLARADAS COMO <DE ESPECIAL PROTECCION> LAS CARRETERAS DE NUEVA CONSTRUCCION O TRAMOS DE LAS MISMAS, EN CONSIDERACION AL VOLUMEN DE INVERSION, TRAFICO QUE SOPORTEN O A LA IMPORTANCIA DE SU FUNCION TERRITORIAL.
2. LA DECLARACION DE UNA CARRETERA O TRAMO DE LA MISMA COMO <DE ESPECIAL PROTECCION> SERA EFECTUADA POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES AFECTADAS, QUE DEFINIRA EN EL MISMO LA LINEA DE EDIFICACION PARA ESA CARRETERA O TRAMO.
3. LAS CARRETERAS O TRAMOS DE CARRETERAS <DE ESPECIAL PROTECCION> ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:A) NO SE PODRA EDIFICAR EN SUS MARGENES ANTES DE LA LINEA DE EDIFICACION INCLUSO AUNQUE SE TRATE DE SUELO URBANO Y LO PERMITIESEN LOS PLANES DE ORDENACION.
B) NO SE PERMITIRAN ACCESOS DE NINGUN TIPO, SALVO QUE EXISTA UNA RAZON DE INTERES SOCIAL Y EN ESE CASO SE CUMPLAN LAS NORMAS MINIMAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA INTERSECCIONES Y ENLACES.CAPITULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 17. LA EJECUCION DE CUALQUIER CLASE DE EDIFICACION, OBRA, INSTALACION, CIERRE, OCUPACION O ACTIVIDAD EN LOS TERRENOS SITUADOS EN EL AREA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS, SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA OPORTUNA AUTORIZACION, DARA LUGAR, COMO MEDIDA CAUTELAR, A SU INMEDIATA PARALIZACION Y A LA INCOACION DE OFICIO DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR.
SI HUBIERE OCUPADO LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO, LA ADMINISTRACION PODRA ACORDAR, ADEMAS, LA INMEDIATA REPOSICION A SU ESTADO PRIMITIVO.
ART. 18. SI LA ACTIVIDAD EJECUTADA O EN EJECUCION FUESE SUSCEPTIBLE DE AUTORIZACION, CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES, SE OTORGARA LA LICENCIA PREVIA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, IMPONIENDOSE UNA SANCION, POR LA INICIAL OMISION DE LA MISMA, CUYA CUANTIA SE GRADUARA, CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, ENTRE 5.000 Y 50.000 PESETAS.
ART. 19. 1. SI LA ACTIVIDAD REALIZADA SIN LICENCIA NO FUESE SUSCEPTIBLE DE AUTORIZACION, LA SANCION A IMPONER SE CUANTIFICARA ENTRE 50.000 Y 500.000 PESETAS, GRADUANDOSE CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y DEBIENDO ACORDAR, ADEMAS, LA ADMINISTRACION LA INMEDIATA DEMOLICION DE LA OBRA EJECUTADA. A ESTOS EFECTOS, LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE HACER USO DE LA FACULTAD DE EJECUCION SUBSIDIARIA, PODRA, IGUALMENTE, A FIN DE LOGRAR LA EJECUCION DIRECTA POR EL INFRACTOR, IMPONER MULTA COERCITIVA, EN UNA SOLA VEZ O REITERADAS, CUYA CUANTIA INDIVIDUAL NO EXCEDERA DEL 10 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE LA OBRA Y, EN SU CONJUNTO, DEL VALOR TOTAL DE LA MISMA.
2. LA MULTA COERCITIVA SERA INDEPENDIENTE DE LAS QUE PUEDAN IMPONERSE EN CONCEPTO DE SANCION, Y COMPATIBLE CON ELLAS.
2. ART. 20. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICION DE SANCIONES SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ESTATAL.
2. LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTA SECCION SON, EN TODO CASO, INDEPENDIENTES DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PROCEDIERE, CUYA LIQUIDACION SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION Y SE EXIGIRA DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES LEGALES.CAPITULO IV DE LA CESION TOTAL O PARCIAL DE ALGUNA CARRETERA A LOS AYUNTAMIENTOS ART. 21. LAS CARRETERAS DEL PRINCIPADO INCLUIDAS EN LA RED LOCAL PODRAN SER CEDIDAS EN SU INTEGRIDAD AL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO, CUMPLIENDOSE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:A) ACEPTACION MEDIANTE ACUERDO DEL ORGANO MUNICIPAL COMPETENTE, ADOPTADO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LOCAL.
B) APROBACION DE LA CESION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.ART. 22. CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, TAMBIEN PODRAN SER OBJETO DE CESION LOS TRAMOS URBANOS O LAS TRAVESIAS DE POBLACION, COMPRENDIDOS EN CARRETERAS DEL PRINCIPADO INCLUIDAS EN LAS REDES LOCAL , COMARCAL O REGIONAL, SIEMPRE QUE LA CARRETERA CORRESPONDIENTE DISPONGA DE UNA VARIANTE O ITINERARIO ALTERNATIVO AL TRAMO CEDIDO.CAPITULO V DE LAS COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ART. 23. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO:
A) LA APROBACION DE LOS PLANES DE CONSERVACION Y MEJORA DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO.
B) COORDINAR LA ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, EN CUANTO PUEDA AFECTAR AL ORDEN VIARIO.
C) LA IMPOSICION DE SANCIONES, POR INFRACCION DE LA LEGISLACION SOBRE CARRETERAS AUTONOMICAS, CUANDO DE CUANTIA SOBREPASE LAS 250.000 PESETAS.
D) EJERCER, EN EL AMBITO DE ESTA LEY, LAS FUNCIONES QUE LA LEGISLACION ESTATAL DE CARRETERAS ATRIBUYE AL CONSEJO DE MINISTROS.
E) CUANTAS FACULTADES O COMPETENCIAS LE VIENEN ATRIBUIDAS EN ESTA LEY O EN LA LEGISLACION AUTONOMICA, EN RELACION A AQUELLA.ART. 24. CORRESPONDE AL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, CONFORME A LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:A) ELABORAR LOS PLANES DE CONSERVACION Y MEJORA DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO QUE HAYAN DE SER SOMETIDAS AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU APROBACION.
B) LA IMPOSICION DE SANCIONES, CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE 250.000 PESETAS, POR INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA PRESENTE LEY O EN RELACION A CARRETERAS COMPRENDIDAS EN LA MISMA, SI RESULTASE ATRIBUIDA AL PRINCIPADO Y, EN TODO CASO, DE MULTAS COERCITIVAS CUALQUIERA QUE SEA LA CUANTIA.
C) EJERCER LAS FUNCIONES QUE LA LEGISLACION ESTATAL DE CARRETERAS ATRIBUYE AL GOBERNADOR CIVIL O AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y CORRESPONDAN AHORA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
D) LA APROBACION DE ESTUDIOS, ANTEPROYECTOS Y PROYECTOS REFERENTES A CARRETERAS INCLUIDAS EN LOS PLANES REGIONALES, O EN VISTAS A SU INCLUSION.
E) LA ADMINISTRACION Y GESTION, EN RELACION A LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD AUTONOMICA.
F) CUANTAS FACULTADES O COMPETENCIAS LE VIENEN ATRIBUIDAS EN ESTA LEY O EN LA LEGISLACION AUTONOMICA, EN EL AMBITO A QUE ESTA LEY SE CONTRAE, ASI COMO LAS GENERALES DE INSPECCION Y VIGILANCIA Y LAS QUE, EN EL MISMO AMBITO, CORRESPONDAN AL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y NO VENGAN ATRIBUIDAS AL CONSEJO DE GOBIERNO.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE CAMINOS RURALES LAS VIAS DE COMUNICACION QUE DE MODO PRIORITARIO CUBRAN LAS NECESIDADES DE TRAFICO GENERADO EN LAS AREAS RURALES, BIEN DANDO SERVICIO A NUCLEOS DE POBLACION O A LOS PREDIOS AGRICOLAS O FORESTALES.
2. LOS CAMINOS RURALES CONSTRUIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y FUNCIONALIDAD REUNAN LAS CONDICIONES TECNICAS PARA SER CLASIFICADOS EN ALGUNOS DE LOS GRUPOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE LEY, SERAN INCLUIDOS EN LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS.
3. LOS DEMAS CAMINOS RURALES CONSTRUIDOS POR DICHA ADMINISTRACION SERAN CEDIDOS A LOS CONCEJOS POR CUYO TERMINO DISCURRA EL TRAZADO DE LOS MISMOS.
4. EN TANTO NO SE PRODUZCA LA TRANSFERENCIA A LOS CONCEJOS O LA INTEGRACION EN LA RED DEL PRINCIPADO, LOS CAMINOS RURALES CONSTRUIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARAN AFECTADOS POR EL REGIMEN DE LIMITACIONES ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY PARA LAS CARRETERAS LOCALES.
SEGUNDA. LAS CUANTIAS DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY PODRAN SER REVISADAS POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, EN ATENCION A LA EVOLUCION DE LA COYUNTURA ECONOMICA.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. EN TANTO NO SE APRUEBEN LAS NORMAS MINIMAS A LAS QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, SERAN APLICABLES LAS NORMAS MINIMAS PARA EL PROYECTO DE INTERSECCIONES Y ENLACES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.
SEGUNDA. LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION A LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN TRAMITE EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR, SALVO QUE RESULTAREN RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO.
TERCERA. EN TANTO NO SE LLEVE A EFECTO LA CLASIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.2, REGIRA PARA TODAS LAS CARRETERAS DE LA RED DEL PRINCIPADO, EN LO QUE RESPECTA A LA LINEA DE EDIFICACION, LA DISTANCIA ESTABLECIDA PARA LAS CARRETERAS DE LA RED REGIOGNAL.DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.DISPOSICION FINAL EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO PODRA DICTAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS OPORTUNAS, EN EJERCICIO DE LA POTESTAD QUE LE CORRESPONDE POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 28 DE NOVIEMBRE DE 1986.PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA NUMERO 288, DE 13 DE DICIEMBRE DE 1986.)
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