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Documento BOE-A-2003-2905

Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2003, páginas 5832 a 5851 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2003-2905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2002/12/27/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

PREÁMBULO

La mejor y más eficaz ejecución del programa económico contenido en la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias para 2003 exige la adopción de diversas medidas normativas que afectan a los distintos ámbitos en que aquél se desarrolla y cuya efectividad ha de ser simultánea a la entrada en vigor de la norma presupuestaria. Tal es la finalidad de la presente ley, que se estructura, al igual que en años precedentes, en tres grandes bloques configurados como títulos y relativos, respectivamente, a los ámbitos presupuestario, administrativo y fiscal.

En el primero de tales títulos, «Medidas presupuestarias», se realizan determinadas modificaciones de carácter técnico consecuencia del escenario presupuestario impuesto por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, entre las que cabe destacar la preceptiva autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para la concertación de operaciones de endeudamiento por las empresas y entes públicos encuadrados en el sector Administraciones Públicas por la normativa comunitaria. Asimismo, se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera por el que se impone a la Universidad de Oviedo la obligación de dar cuenta trimestralmente a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria de la situación de la deuda viva a finales de cada trimestre.

En el título II, bajo la rúbrica de «Medidas administrativas», se acometen diversas modificaciones en la normativa autonómica reguladora de los distintos ámbitos en que la acción administrativa se desarrolla.

En primer lugar y con el propósito de condicionar a la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno la celebración de contratos cuando hayan de comprometerse créditos de futuros ejercicios presupuestarios con independencia de cual sea la duración del contrato, se acometen sendas modificaciones en las leyes 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, resulta modificada por un lado al añadirse un artículo 41 bis con la finalidad de establecer en favor de las personas con minusvalía un cupo mínimo en la oferta de empleo público de la Administración regional y por otro al añadirse una disposición adicional quinta bis por la que se crean determinadas escalas de funcionarios.

De la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado, se modifican varios preceptos relativos a su régimen sancionador con el propósito de actualizar las cuantías de las sanciones; asimismo, se establecen las distancias que delimitan las diferentes zonas de los espacios colindantes con las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que, por sus características técnicas, tengan la consideración de autopistas, autovías y vías rápidas.

En la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias, se modifican diversos preceptos con el propósito de actualizar las cantidades que delimitan la competencia para acordar la explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.

Con el objeto de obtener una gestión sostenible de los recursos de marisqueo, se modifica la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos, de manera que reglamentariamente se pueda regular la explotación racional y eficaz de dichos recursos mediante el empleo de técnicas submarinas. Asimismo, se amplía la relación de bienes que pueden ser decomisados en la comisión de infracciones en materia de pesca.

La aplicación a las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma del régimen sancionador establecido para las viviendas de protección oficial determina la modificación de la Ley 3/1995, de 13 de marzo, de sanciones en materia de vivienda.

Finalmente, la creación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias constituye la culminación legislativa del proceso de modernización de la Administración tributaria autonómica que se ha venido desarrollando a lo largo de toda la Legislatura y cuya creación ha de redundar en beneficio no sólo de la Administración regional, sino también de las entidades locales cuya gestión tributaria viene siendo desarrollada por aquélla. Se crea así un sistema integrado de funciones tributarias adecuado a un entorno cada vez más complejo y en continuo proceso de transformación, posibilitando con ello una gestión más eficiente y transparente de los recursos públicos, así como un mejor y más cercano servicio a los ciudadanos.

Estructurado en siete capítulos, el título III se dedica a las «Medidas fiscales», que pueden ser agrupadas en torno a tres grandes bloques.

En primer lugar, se encuentran aquellas medidas en las que se materializa el ejercicio de las competencias normativas –sobre determinados tributos estatales total o parcialmente cedidos– atribuidas al Principado de Asturias en virtud de las leyes 21/2001 y 20/2002. En particular, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se crean diversas deducciones en la cuota íntegra autonómica o complementaria con el propósito de favorecer a colectivos que precisan de especial protección, tales como los mayores de 65 años, los discapacitados, las mujeres y jóvenes menores de 30 años en situación de desempleo y los trabajadores autónomos.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones se crea una reducción en la base imponible con el objeto de favorecer la continuidad en el Principado de Asturias de las empresas individuales o negocios profesionales objeto de transmisión mortis causa y se establece una mejora consistente en la equiparación, a efectos del impuesto, entre cónyuges y parejas estables y entre las situaciones de adopción y acogimiento familiar preadoptivo o permanente.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por lo que respecta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo general para las transmisiones de inmuebles, así como diversos tipos reducidos de gravamen aplicables, respectivamente, a las adquisiciones de viviendas protegidas, a los inmuebles incluidos en las transmisiones globales de empresas o negocios y, finalmente, a las transmisiones de inmuebles en las que, siendo de aplicación determinadas exenciones previstas en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido, el sujeto pasivo no renuncie a las mismas. En la modalidad de actos jurídicos documentados se ha procedido a fijar el tipo general aplicable a los documentos notariales, así como otro tipo reducido aplicable a aquellos documentos notariales relacionados con la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por la Comunidad Autónoma.

Finalmente, respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, y de acuerdo con las competencias normativas a que se refiere la citada Ley 21/2001, se ha procedido a revisar los tipos tributarios y las cuotas fijas.

El segundo de los bloques aludidos está integrado por las disposiciones que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias. Tales disposiciones alcanzan tanto al Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, como a la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias. Entre las modificaciones del texto refundido se encuentran las derivadas de la creación de cuatro nuevas tasas, a saber: la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios; la tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias; la tasa por expedición de hojas de reclamaciones, y, finalmente, la tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas. Finalmente, de la Ley 1/1994 se modifican diversos preceptos con el propósito de actualizar los tipos de gravamen y de prorrogar para 2003 la moratoria establecida en su disposición transitoria séptima.

El tercero de los bloques se refiere al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, regulado en el capítulo VII. El tributo tiene carácter extrafiscal, ya que su creación no obedece a un propósito exclusivamente recaudatorio, consustancial a cualquier figura impositiva, sino además, y principalmente, al de desplazar sobre los establecimientos implantados como grandes superficies las incidencias negativas que su actividad genera en el territorio, en el medio ambiente y en la trama del comercio urbano.

El Principado de Asturias tiene la competencia para su establecimiento, por cuanto los artículos 157.1 y 133.2 de la Constitución Española y 44 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias reconocen la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Asimismo, el Principado de Asturias tiene atribuidas por el Estatuto de Autonomía las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación del territorio, de comercio interior y de protección del medio ambiente.

TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificaciones del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, «Gastos plurianuales», que queda redactado:

«1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamiento de bienes inmuebles.

e) Cargas financieras para operaciones de crédito.

f) Activos financieros.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, «Transferencias de créditos», que queda redactado:

«5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos de capítulo I.

b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.

d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo o se trate de transferencias relativas al programa “Imprevistos y funciones no clasificadas”.

e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.»

Tres. Se modifican la rúbrica y la redacción del artículo 47, «Endeudamiento de los organismos públicos», en el siguiente sentido:

«Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) Concertación de préstamos.

b) Emisión de deuda pública.

2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.

3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

4. Las empresas y entes públicos que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, deberán ser autorizados por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria para concertar operaciones de endeudamiento.

5. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado:

«4. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior».

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Se modifica la letra o) del artículo 25 en el siguiente sentido:

«o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.»

Artículo 3. Modificaciones de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias.

Uno. Se añade un artículo 41 bis con la siguiente redacción:

«1. En la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al treinta y tres por ciento (33%) siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

2. Los aspirantes que participen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior gozarán de igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas. A estos efectos, podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios materiales que consideren necesarios en atención a su minusvalía física, psíquica o sensorial. La Administración efectuará la adaptación o adecuación necesaria de acuerdo con el informe técnico emitido por el órgano competente.»

Dos. Se añade una disposición adicional quinta bis con la siguiente redacción:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, se crean las siguientes escalas:

1. Dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores se crea la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones de inspección, evaluación y control en relación con las prestaciones sanitarias y farmacéuticas con financiación pública. En el desempeño de sus funciones tendrán la consideración de autoridad pública. Para el acceso a esta escala se requiere estar en posesión del título de Licenciado en Medicina o Farmacia.

Se integran en la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a las escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores de la Administración de la Seguridad Social.

2. Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, se crea la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de prestaciones sanitarias y tendrán la consideración de agentes de autoridad en el desempeño de sus cometidos. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de título de Ayudante Técnico Sanitario-Diplomado Universitario en Enfermería.

Se integrarán en la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a la Escala de Enfermeros Subinspectores de la Administración de la Seguridad Social.

3. Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios se crea la Escala de Inspección Turística con las funciones de asesoramiento, inspección y control de actividades y actuaciones en materia turística. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de titulación universitaria de grado medio.

4. Dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares se crea la Escala de Guardas del Medio Natural con las funciones de vigilancia, policía, custodia y protección de los bienes forestales, cinegéticos, piscícolas y de los recursos naturales, así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento. Información, inspección y control en materia de calidad de las aguas y evaluación del impacto ambiental. Cualquier otra función de carácter medioambiental que sea competencia de la Administración del Principado de Asturias, acorde con su capacitación y cualificación profesional. Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.

La Administración del Principado de Asturias iniciará un procedimiento específico de promoción que se realizará en dos ediciones, a los efectos de que los funcionarios de la Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, puedan acceder a la Escala de Guardas del Medio Natural del Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Los funcionarios que, en virtud de ello, accedan a la nueva escala continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

Los funcionarios de la citada Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, podrán igualmente participar en los procesos de promoción a este cuerpo siempre que se hallen en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente o acrediten una antigüedad de diez o más años en la Escala de Guarda Rural de la Administración del Principado de Asturias, o bien acrediten poseer una antigüedad de entre cinco y diez años en la citada escala y superen el curso específico de formación que a tal efecto se determine por esta Administración.

Se establece un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley para participar en las pruebas selectivas que pudieran celebrarse, a las que podrán concurrir los aspirantes que se hallen en posesión del título de Bachiller o Formación Profesional de segundo grado.»

Artículo 4. Modificaciones de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado.

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado:

«Si la actividad ejecutada o en ejecución fuese susceptible de autorización conforme a las disposiciones legales, se otorgará la licencia, previa tramitación del expediente, imponiéndole una sanción, por la inicial omisión de la misma, cuya cuantía se graduará, conforme a las circunstancias del caso, entre cien (100) y seiscientos (600) euros.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 en el siguiente sentido:

«Si la actividad realizada sin licencia no fuese susceptible de autorización, la sanción a imponer se cuantificará entre 601 y 6.000 euros, graduándose conforme a las circunstancias del caso y debiendo acordar además la Administración la inmediata demolición de la obra ejecutada. A estos efectos, la Administración, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, igualmente, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multa coercitiva, en una sola vez o reiteradas, cuya cuantía individual no excederá del diez por ciento (10%) del presupuesto de la obra y, en su conjunto, del valor total de la misma.»

Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado:

«Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado:

a) La aprobación de los planes de conservación y mejora de carreteras del Principado.

b) Coordinar la actividad de las distintas consejerías, en cuanto pueda afectar al orden viario.

c) La imposición de sanciones, por infracción de la legislación sobre carreteras autonómicas, cuando la cuantía sobrepase los tres mil (3.000) euros.

d) Ejercer, en el ámbito de esta ley, las funciones que la legislación estatal de carreteras atribuye al Consejo de Ministros.

e) Cuantas facultades o competencias le vienen atribuidas en esta ley o en la legislación autonómica, en relación a aquélla.»

Cuatro. Se modifica el artículo 24 en el siguiente sentido:

«Corresponde al Consejero competente en materia de obras públicas, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Administración del Principado de Asturias:

a) Elaborar los planes de conservación y mejora de carreteras del Principado que hayan de ser sometidos al Consejo de Gobierno para su aprobación.

b) La imposición de sanciones, cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) euros, por infracción de la legislación sobre carreteras autonómicas y, en todo caso, la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía.

c) Ejercer las funciones que la legislación estatal de carreteras atribuye al Gobernador Civil o al Ministro de Obras Públicas y correspondan ahora al Principado de Asturias.

d) La aprobación de estudios, anteproyectos y proyectos referentes a carreteras incluidas en los planes regionales, o en vistas a su inclusión.

e) La administración y gestión, en relación con las carreteras de titularidad autonómica.

f) Cuantas facultades o competencias le vienen atribuidas en esta ley o en la legislación autonómica, en el ámbito a que esta ley se contrae, así como las generales de inspección y vigilancia y las que, en el mismo ámbito, correspondan al Principado de Asturias y no vengan atribuidas al Consejo de Gobierno.»

Cinco. Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo segundo de esta ley, las zonas de dominio público, servidumbre y afección, así como la línea de edificación de las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que por sus características técnicas tengan la categoría de autopistas, autovías o vías rápidas se extenderán a las siguientes distancias:

Zona de dominio público: 8 metros.

Zona de servidumbre: 25 metros.

Zona de afección: 100 metros.

Línea de edificación: 50 metros.»

Artículo 5. Modificaciones de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias.

Uno. Se modifica el artículo 42, que queda redactado:

«Compete al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre uno y seis millones de euros, y de una ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra.»

Dos. Se modifica el artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos:

«La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa.

La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de valor inferior a un millón de euros.»

Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado:

«Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.

La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de seis millones de euros será objeto de una ley de la Junta General del Principado de Asturias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 58, que queda redactado:

«Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.»

Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado:

«La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.

El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.»

Artículo 6. Modificaciones de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, «Concepto», en el siguiente sentido:

«3. Con carácter general, queda prohibida la captura de mariscos mediante el empleo de técnicas propias de la pesca submarina. No obstante, y con el fin de obtener una gestión sostenible de los recursos de marisqueo, reglamentariamente se regulará la explotación racional y eficaz de los mismos por profesionales de la pesca mediante el empleo de técnicas submarinas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, «Decomiso de bienes», que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta ley, caerán en comiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias, vehículos y embarcaciones empleadas para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave en esta ley, que serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la Consejería competente en materia de pesca.»

Artículo 7. Modificaciones de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Uno. Se modifica el artículo 38, «Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación», que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.»

Dos. Se modifica el artículo 9 bis, «Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», con la siguiente redacción:

«1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:

Modificación de la demarcación territorial de los concejos.

Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.

Constitución de parroquias rurales.

Modificación y supresión de parroquias rurales.

Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.

Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.

Reconocimiento de grado personal.

Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.

Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.

Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.

Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda.

Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«En los términos de lo dispuesto en la normativa general de aplicación a las viviendas de protección oficial y en las disposiciones reguladoras de las ayudas y medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma se regirán en su régimen sancionador por la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda.»

Artículo 9. Modificaciones de la Ley 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social.

Se modifica el artículo 16.1 en el siguiente sentido:

«1. La Secretaría General es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo Económico y social, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo. Su titular, que ha de ser funcionario del Grupo A de cualquier Administración Pública, será nombrado y cesado por resolución del titular de la Consejería competente en materia de trabajo y empleo y a propuesta del Pleno aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.»

Se añade al artículo 20, apartado 1.º, una letra c con el siguiente contenido:

«c) Personal funcionario de otras Administraciones Públicas el cual se integrará en la relación de puestos de trabajo del mismo.»

Artículo 10. Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios como organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Principado de Asturias, de la aplicación efectiva del sistema tributario de la Comunidad Autónoma y de aquellos recursos de otras Administraciones y entidades que se le atribuyan por ley o por convenio, que se regirá por las siguientes disposiciones:

«Uno. Naturaleza jurídica y competencias:

1. Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería competente en materia tributaria.

2. Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia tributaria.

b) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

c) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales.

d) Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.

Dos. Régimen jurídico:

1. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo y supletoriamente por lo que disponga la legislación del Principado de Asturias o, en su caso, la normativa estatal.

2. Para la consecución de sus objetivos, previa autorización del Consejo de Gobierno, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá celebrar convenios con Administraciones Públicas y todo tipo de entidades públicas o privadas.

3. En el desarrollo de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos propios, se regirá por lo dispuesto en la normativa del Principado de Asturias en materia tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, con carácter supletorio, por la legislación estatal.

En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión relacionadas con aquellos tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condición de la cesión.

En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, se regirá de acuerdo por lo dispuesto en la legislación reguladora de haciendas locales.

4. La contratación del Ente Público de Servicios Tributarios se ajustará a las prescripciones de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos de las Administraciones Públicas.

5. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias recibirá el mismo tratamiento fiscal que le sea aplicado a la Administración del Principado de Asturias y ostentará las mismas prerrogativas y derechos inherentes a la Administración del Principado de Asturias en las actuaciones relacionadas con el desarrollo de sus funciones.

6. Los actos dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con las materias sobre las que puedan versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con las normas reguladoras de las mismas, todo ello sin perjuicio de la previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición.

Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.

Corresponde a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contempladas en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y en las normas dictadas en el desarrollo y ejecución de los mismos.

La declaración de nulidad prevista en el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Tres. Organización:

Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, el Presidente y el Director General.

Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales.

Cuatro. Régimen económico:

1. Los recursos económicos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:

a) Las transferencias que le sean asignadas en los presupuestos del Principado de Asturias.

b) Los ingresos por servicios prestados a las corporaciones locales.

c) Los ingresos que perciba como retribución por actividades que pueda realizar para otras organizaciones o Administraciones Públicas.

d) Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

e) Las operaciones de préstamo a largo plazo legalmente previstas destinadas exclusivamente a gastos de inversión.

f) Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

2. Constituyen la tesorería del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

3. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias elaborará anualmente el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos, que remitirá a la Consejería competente en materia tributaria. El presupuesto de ingresos tendrá carácter estimativo y el de gastos, carácter limitativo por su importe global. Los créditos del presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo y vinculante en su distribución por capítulos.

Las variaciones de los créditos de los estados de gastos que no alteren la cuantía global del presupuesto del ente serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos en razón y por la cuantía que puedan producirse, siempre supeditado al grado de ejecución de los ingresos del ente público.

Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, podrá autorizarse un crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto del ente público, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria en los restantes supuestos.

Cuando de la liquidación del presupuesto del ente público se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente.

En lo no dispuesto en este número se seguirá el régimen previsto en el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Cinco. Régimen patrimonial:

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, además de su patrimonio propio, podrá tener, para su administración, bienes y derechos de contenido económico que le sean adscritos del patrimonio del Principado de Asturias, que conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.

En lo no dispuesto en este número se estará a lo establecido en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias.

Seis. Régimen de personal:

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral propio y personal funcionario sometidos a la legislación de la función pública.

El personal de la Administración del Principado de Asturias que se incorpore al Ente Público de Servicios Tributarios conservará la situación de servicio activo en su cuerpo, escala o especialidad de origen a todos los efectos, respetándose el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

Siete. Ejercicio de los derechos políticos:

El ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de las acciones de la Sociedad Regional de Recaudación corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Ocho. Sucesión y constitución efectiva:

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias sucederá a la Dirección General competente en materia de Hacienda en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el número uno de este artículo que fueren desempeñadas por aquella, quedando subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos en nombre del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.

La constitución efectiva del Ente Público de Servicios Tributarios tendrá lugar por acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se efectúen las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.

Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.

Nueve. Desarrollo reglamentario:

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.»

TÍTULO III
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Del impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 11. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Se establecen, con vigencia para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

Los contribuyentes podrán deducir trescientos (300) euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a veintidós mil (22.000) euros en tributación individual ni a treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento (65%) con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el tres por ciento (3%) de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.

Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes minusválidos.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la minusvalía sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.

La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

Los sujetos pasivos que integren en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe de subvenciones o ayudas económicas perci bidas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del referido impuesto, una deducción de cien (100) euros.

Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el cinco por ciento (5 %) de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de doscientos cincuenta (250) euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible del sujeto pasivo previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de veintidós mil (22.000) euros en tributación individual o de treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del quince por ciento (15 %) de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.

c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

Sexta. Deducción para desempleados menores de 30 años y desempleadas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Las desempleadas de cualquier edad y los desempleados menores de 30 años inscritos como demandantes de empleo que comiencen el ejercicio de una actividad en el Principado de Asturias como trabajadores autónomos o por cuenta propia podrán deducir un importe de ciento cincuenta (150) euros de la cuota íntegra autonómica o complementaria.

A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.

Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el inicio de la actividad, entendiendo por tal la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.

No podrán beneficiarse de la presente deducción quienes, en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la actividad que sirve de base a la deducción, hubieran cesado en la misma actividad. A estos efectos, se entenderá como fecha de cese en la actividad la de la baja en el régimen especial de la Seguridad Social o, en su caso, en la mutualidad correspondiente.

Séptima. Deducción a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia.

Podrán deducir la cantidad de sesenta (60) euros los que, a la fecha del devengo, permanecieran en situación de alta como trabajadores autónomos o por cuenta propia en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente y cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de veintidós mil (22.000) euros en tributación individual o de treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.

A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.

En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para desempleadas de cualquier edad y desempleados menores de 30 años que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Octava. Por incentivos a la donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el veinte por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con un máximo del noventa y cinco (95) por ciento del total de aquélla. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley general tributaria.

CAPÍTULO II
Del impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 12. Reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones creada al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o negocio profesional situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción del noventa y nueve por ciento (99%) del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

f) Que el valor de la empresa individual o negocio profesional no exceda de tres millones de euros.

La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Mejora en las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

A los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece la mejora consistente en las equiparaciones siguientes:

a) Las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables, se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor, y a las disposiciones del Código Civil.

Las mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987 antes citada.

CAPÍTULO III
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

Uno. Tipo general:

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del siete por ciento (7%).

Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.

El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.

Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.

Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual personal y directa en el Principado de Asturias.

b) Que la transmisión se produzca entre empleador y empleado o bien a favor de familiares hasta el tercer grado.

c) Que se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquirente de forma continuada durante un período de diez años dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.

Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.

Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.

Artículo 15. Tipos de gravamen en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos docu mentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

Uno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.

Dos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.

Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Tres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.

Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO IV
De la tasa fiscal sobre el juego
Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el apartado 7 del artículo 3.o del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:

Uno. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible.

b) Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:

Hasta 1.359.600 euros: 20 por ciento.

De 1.359.601 a 2.250.550 euros: 35 por ciento.

De 2.250.551 a 4.490.800 euros: 45 por ciento.

Más de 4.490.800 euros: 55 por ciento.

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.524 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.176 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 5.164 euros.

En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos (0,20) de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco (65) euros por cada cuatro céntimos (0,04) de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.

No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.

CAPÍTULO V
Normas de gestión tributaria
Artículo 17. Presentación telemática de declaraciones.

La Consejería competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

Artículo 18. Obligaciones formales.

1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por la Consejería competente en materia tributaria. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben por la Consejería competente en materia tributaria, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha forma de presentación sea obligatoria.

2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia tributaria facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO VI
Otras medidas fiscales
Artículo 19. Modificaciones del Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección primera, «Tasa por prestación de servicios en el Conservatorio Superior de Música “Eduardo Martínez Torner” del Principado de Asturias», del capítulo III, «Cultura», del título II, «Ordenación de las tasas», que quedan redactados de la forma siguiente:

«Sección primera. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo

Artículo 48. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 50. Devengo.

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller Logse:

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 44,58 €.

Títulos Formación Profesional Logse (régimen general):

Título Técnico (Grado Medio): 18,15 €.

Título Técnico Superior (Grado Superior): 44,58 €.

Títulos Formación Profesional Logse (regímenes especiales):

Título Técnico Deportivo (Grado Medio): 18,15 €.

Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior): 44,58 €.

Títulos Artes Plásticas y Diseño Logse:

Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 18,15 €.

Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 44,58 €.

Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 97,85 €.

Título de Diseño: 97,85 €.

Títulos de Arte Dramático Logse:

Título Superior de Arte Dramático: 97,85 €.

Títulos de Música y Danza Logse:

Título Profesional: 44,58 €.

Título Superior: 97,85 €.

Títulos de Idiomas Logse:

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1.º Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 44,58 €.

Duplicados títulos Logse:

Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria: 2,02 €.

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 3,98 €.

Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,02 €.

Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 3,98 €.

Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,02 €.

Títulos Logse equivalentes a diplomados: 3,98 €.

Títulos Logse equivalentes a licenciados: 3,98 €.

Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

2. Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.»

Dos. Se crea una sección tercera, «Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias», en el capítulo III, «Cultura», del título II, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente:

«Sección tercera. Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

Artículo 56 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Tramitación de solicitud:

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra la misma persona: 10,30 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra distinta persona: 61,80 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas: 103,00 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:

Por la primera de las obras: 10,30 €.

Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección: 3,09 €.

2) Publicidad registral:

Por expedición de certificados: 10,30 €.

Por expedición de nota simple: 5,15 €.

Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):

Hasta las diez primeras: 5,15 €.

Por cada página restante: 0,10 €.

Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel: 25,75 €.»

Tres. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección primera, «Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública», del capítulo IV, «Sanidad», del título II, «Ordenación de las tasas», que queda redactada de la forma siguiente:

«Sección primera. Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará:

a) Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

b) Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

Artículo 60. Tarifas.

Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:

1) En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento):

Ambulancias: 15,58 €.

Otros vehículos: 31,13 €.

2) Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:

a) Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.

b) Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.

c) Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.

d) Establecimientos hoteleros:

Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.

Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.

e) Otro tipo de usos: 15,59 €.

3) Inspección alimentaria:

a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.

Inspecciones de carácter reglamentario.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 77,86 €.

Visitas sucesivas: 31,13 €.

b) Inspección de almacenes:

Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.

c) Certificados:

Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.

Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.

4) Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:

Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.

A otra comunidad autónoma: 41,52 €.

5) Inspecciones para autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

a) Centros de reconocimiento de conductores y cazadores: 103,80 €.

b) Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización): 51,90 €.

c) Laboratorios de análisis clínicos: 103,80 €.

d) Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):

Hospitales, centros geriátricos y similares: 103,80 €.

6) Inspección farmacéutica:

a) Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:

Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.

Servicios de farmacia: 51,90 €.

Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.

b) Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.

7) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.

8) Expedición de informes:

Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.

Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.

9) Exámenes médicos con expedición de certificados:

Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.

Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.

Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.

Traslados de local: 355,00 €.

Modificación de local: 35,49 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.

Otras transmisiones: 710,03 €.

Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.

Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:

Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.

Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.

Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.»

Cuatro. Se añade un capítulo IV bis, bajo la rúbrica «Consumo», al título segundo, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente:

«CAPÍTULO IV BIS
Consumo

Tasa por expedición de hojas de reclamaciones

Artículo 71 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

Artículo 71 cuarto. Devengo.

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

Artículo 71 quinto. Tarifa.

Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.»

Cinco. Se modifica la rúbrica de la sección cuarta, «Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección pública», del capítulo V, «Vivienda», del título II, «Ordenación de las tasas», que pasa a ser «Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, «Hecho imponible», de la tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, que pasa tener la siguiente redacción:

«1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma».

Siete. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85, «Sujeto pasivo», de la tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.»

Ocho. Se modifica la tarifa 12 del apartado dos del artículo 113, «Tarifas», de la tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 12. Expedición de certificados zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal, incluidos certificados internacionales sanitarios y guías de origen y sanidad pecuaria y documentos de traslado a mataderos (mínimo 1,86 €).

Équidos, bóvidos adultos y similares:

Por animal: 1,073420 €.

Máximo por lote o vehículo: 31,57 €.

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

Por animal: 0,505139 €.

Máximo por lote o vehículo: 78,93 €.

Lechones:

Por animal: 0,220998 €.

Máximo por lote o vehículo: 18,94 €.

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

Por animal: 0,012629 €.

Máximo por lote o vehículo: 12,63 €.

Broilers y pollos de un día:

Por animal: 0,006314 €.

Máximo por lote o vehículo: 12,63 €.

Animales de peletería:

Por animal: 0,094714 €.

Máximo por lote o vehículo: 11,36 €.

Colmenas:

Por unidad: 0,315711 €.

Máximo por lote o vehículo: 11,36 €.

Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:

Por tonelada o fracción: 1,578558 €.

Máximo por lote o vehículo: 20,52 €.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

Por tonelada: 1,925841 €.

Máximo por lote o vehículo: 22,73 €.

Certificado de transporte: 3,16 €.

Comprobación del vehículo y del estado sanitario, previo a la carga de los lotes de animales de exportación o cuando se prevean más de ocho horas de duración del transporte:

Équidos, bóvidos y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 25,256933 €.

En mercado: 12,628466 €.

Porcino, ovino, caprino y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 18,942699 €.

En mercado: 9,471350 €.

Aves, conejos, visones, colmenas y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 18,942699 €.

En mercado: 9,471350 €.

Documentos de traslado a matadero:

Talonarios de 10 documentos de traslado: 18,54 €.

Talonarios de 20 documentos de traslado: 37,08 €.»

Nueve. Se modifican las tarifas 4 y 5 del artículo 148 quinto, «Tarifas», de la tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, que quedan redactadas en la forma siguiente:

«Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

a) Capitán de yate: 75,77 €.

b) Patrón de yate: 50,51 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.

d) Patrón para navegación básica: 18,94 €.

e) Patrón de moto náutica “A”: 18,94 €.

f) Patrón de moto náutica “B”: 18,94 €.

g) Autorización federativa: 12,63 €.

Tarifa 5. Derechos de examen:

a) Capitán de yate: 56,83 €.

b) Patrón de yate: 44,20 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.

d) Patrón para navegación básica: 18,94 €.

e) Patrón de moto náutica “A”: 18,94 €.

f) Patrón de moto náutica “B”: 18,94 €.»

Diez. Se modifica el artículo 153, «Hecho imponible», de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias, la modificación de sus estatutos, así como la expedición de certificados y notas simples informativas del contenido de los asientos.»

Once. Se modifica el artículo 156, «Cuota», de la tasa por inscripción de publicidad de asociaciones, quedando redactada en los siguientes términos:

«1. Inscripción en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias: 31,16 €.

2. Modificaciones de estatutos: 15,41 €.

3. Expedición de certificados: 6,70 €.

4. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:

Por documento inicial: 3,35 €.

Por cada página siguiente del documento inicial: 1,67 €.

5. Expedición de notas simples informativas en soporte informático: 13,46 € por cada disquete o CD-ROM.»

Doce. Se crea una sección tercera, denominada «Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas», dentro del capítulo VIII, «Espectáculos y asociaciones», del título II, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente:

«Sección tercera. Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

Artículo 156 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 156 cuarto. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones e inscripciones:

Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 4.000 €.

Autorización de apertura y funcionamiento de bingos: 1.500 €.

Autorización y/o inscripción de salones recreativos: 200 €.

Autorización y/o inscripción de salones de juego: 400 €.

Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo “A” y “B”: 30 €.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.

Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 500 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos “A”: 150 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos “B” y “C”: 300 €.

Homologación e inscripción de otro material de juego: 200 €.

Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% de la autorización correspondiente.

Expedición de guías de circulación (unidad): 5 €.

Diligencia de guías de circulación (unidad): 6 €.

Baja definitiva de máquinas (unidad): 6 €.

Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 6 €.

Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 30 €.

Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 5 €.

Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 50 €.

Autorización del juego de la noventina: 100 €.

2. Otros servicios y actuaciones administrativas:

Expedición de documentos profesionales: 6 €.

Emisión de duplicados de documentos: 3 €.

Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente: 6 €.

Expedición de certificados: 6 €.

Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar: 200 €.

Artículo 156 quinto. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, «Tipo de gravamen», que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:

«2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:

a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:

Usos domésticos: 0,229046 €/m3.

Usos industriales: 0,272379 €/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.

b) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.

c) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.»

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

«Durante el ejercicio 2003, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.»

Tres. Se modifica el anexo V, que pasa a tener la redacción siguiente:

«T=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde:

“T” es el tipo de gravamen.

“SS”, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.

“DQO”, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.

“NTK”, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.

“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,068094 €/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,278569 €/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,247617 €/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,773803 €/kg.

La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, “Estimación objetiva de la carga contaminante”, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente “a” de la fórmula polinómica antes descrita.»

CAPÍTULO VII
Del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
Artículo 21. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2003, se crea como tributo propio del Principado de Asturias un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que se regirá por las siguientes disposiciones:

«Uno. Objeto del impuesto:

Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.

Dos. Afectación:

Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente artículo se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como para la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.

Tres. Hecho imponible:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias.

2. Están sujetos al impuesto:

a) Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 m2.

A estos efectos se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes:

1. La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.

2. Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.

3. Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.

4. Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común.

b) No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

Cuatro. Supuestos de no sujeción:

No estarán sujetas a este impuesto las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

Cinco. Sujeto pasivo:

Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica o ente del artículo 33 de la Ley General Tributaria titular del gran establecimiento comercial individual o colectivo.

Seis. Base imponible:

1. Constituye la base imponible del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, la superficie destinada a aparcamiento de que dispone el gran establecimiento comercial, considerándose en todo caso como superficie mínima de aparcamiento el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público. Al exceso de la superficie destinada a aparcamiento sobre el cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público se le aplicará un índice reductor de 0,5.

2. A efectos de lo dispuesto en el anterior, se entiende que el gran establecimiento comercial dispone de aparcamiento cuando aquel se destine al uso de los clientes del establecimiento con independencia de su titularidad, modo de gestión o sistema de pago.

3. En todo caso, la superficie de aparcamiento se minorará en 1.250 m2 en concepto de mínimo exento.

Siete. Base imponible corregida:

Sobre la base imponible determinada en la forma establecida en el número anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes:

1. En función de la población del área de influencia del gran establecimiento comercial:

a) Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población superior a 80.000 habitantes: 1,5.

b) Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población comprendida entre 50.000 y 80.000 habitantes: 1,25.

c) En otro caso: 1.

2. En función de la superficie total del gran establecimiento comercial:

a) Superficie total entre 10.001 y 20.000 m2: 1,05.

b) Superficie total entre 20.001 y 30.000 m2: 1,10.

c) Superficie total de más de 30.000 m2: 1,15.

d) En otro caso: 1.

A efectos de la aplicación del índice, se entiende por superficie total la superficie íntegra del establecimiento, incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.

Ocho. Base Liquidable:

1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible corregida el coeficiente establecido en el apartado siguiente, y, en su caso, la reducción establecida en el apartado 3 del presente número.

2. En función de la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes:

Hasta 5.000 metros cuadrados: 0,6.

De 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 0,8.

Más de 10.000 metros cuadrados: 1.

Por proyección horizontal se entiende la superficie de terreno ocupada por la edificación o edificaciones que integran el establecimiento.

3. La base liquidable de los establecimientos situados en un núcleo de población de más de 80.000 habitantes se obtendrá de aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Nueve. Tipo de gravamen:

El tipo de gravamen será de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento.

Diez. Cuota tributaria:

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar sobre la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el número anterior.

Once. Bonificaciones:

1. Se establece una bonificación del diez por ciento (10 %) para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza, además del vehículo privado.

2. Se establece una bonificación para los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental por el importe de los mismos, con el límite del diez por ciento (10%) de la cuota. Gozarán de esta bonificación aquellos proyectos considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.

Doce. Período impositivo:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre.

Trece. Devengo:

Salvo apertura del establecimiento en el período impositivo, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.

Catorce. Padrón de contribuyentes:

El impuesto se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’ y será elaborado por la Consejería competente en materia tributaria a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa.

Quince. Declaración inicial de datos:

1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente.

2. En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’ y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.

Dieciséis. Modificación de datos y cese:

1. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del número anterior.

2. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.

3. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de este número y en el apartado 1 del número anterior del presente artículo se presentarán ante el órgano gestor en el plazo reglamentariamente establecido, empleando el modelo oficial aprobado a estos efectos por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Diecisiete. Liquidación y pago:

1. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que resten hasta el 31 de diciembre de aquel año.

3. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.

4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento (1%) sobre la cuota.

Dieciocho. Gestión e inspección del impuesto:

1. La gestión e inspección del impuesto corresponden a la Consejería competente en materia tributaria.

2. Los ayuntamientos colaborarán trasladando a la Consejería competente en materia tributaria los datos requeridos por la misma necesarios para la gestión e inspección del impuesto.

Diecinueve. Infracciones y sanciones:

El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.

Veinte. Prescripción:

El régimen de prescripción del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.

Veintiuno. Impugnación y revisión de actos:

El régimen aplicable a la impugnación y revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.

Veintidós. Período transitorio:

Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de marzo de 2003.

Veintitrés. Habilitación a la Ley de presupuestos del Principado de Asturias:

La Ley de presupuestos del Principado de Asturias podrá modificar los tramos y coeficientes establecidos en los números siete y ocho, el tipo de gravamen establecido en el número nueve, las bonificaciones establecidas en el número once y el porcentaje de reducción establecido en el número diecisiete, todos ellos del presente artículo.

Veinticuatro. Habilitación al Consejo de Gobierno:

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente artículo.»

Disposición adicional primera. Asignación del complemento específico al personal facultativo en instituciones sanitarias.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el complemento específico que corresponda al personal facultativo que se incorpore en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias será inherente al puesto de trabajo, de asignación obligatoria y de carácter irrenunciable.

Los facultativos que prestaban servicios con anterioridad y que no renunciaron al complemento específico podrán ejercitar el derecho de opción en el plazo de dos meses. Finalizado el mismo, el complemento será obligatorio e irrenunciable.

Disposición adicional segunda. De la incapacidad temporal del personal docente.

Los médicos funcionarios adscritos a la unidad médica de la Consejería competente en materia de educación tendrán la condición de inspectores médicos delegados del Servicio de Salud del Principado de Asturias, a los efectos del conocimiento y control de la incapacidad temporal del personal docente de la citada Consejería.

Disposicion derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta ley.

Disposicion final.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 27 de diciembre de 2002.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2002
  • Fecha de publicación: 13/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 13 y 14, por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2015-945).
    • con efectos desde 1 de enero de 2015, el art. 21, por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2015-944).
  • SE DECLARA en la Cuestión 3142/2007, su DESESTIMACIÓN, por Sentencia 53/2014, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2014-4823).
  • SE DEROGA los arts. 17, 18 y SE MODIFICAN los arts. 10 y 14, por Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 192/2009, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposicion adicional 1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, por Auto de 10 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15103).
    • en la Cuestión 1069/2008, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto. en relación con la disposicion adicional 1, por Auto de 20 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-2012-15102).
    • en la Cuestión 1042/2008, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto. en relación con la disposicion adicional 1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, por Auto de 10 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15101).
    • en la Cuestión 1041/2008, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto. en relación con la disposicion adicional 1, por Auto de 10 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15100).
    • Cuestión 1040/2008, la EXTINCIÓN por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposicion adicional 1 , por Auto de 9 de mayo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15099).
    • en la CUESTIÓN 800/2008, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición adicional 1, por Auto de 10 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15098).
    • en el RECURSO 1819/2003, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 11.6 y 7 y de la disposición adicional 1 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 197/2012, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14601).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los arts. 12, 15 y 16, por Ley 6/2008, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4690).
  • Cuestión 1069/2008 promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 1 (Ref. BOE-A-2008-4907).
  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Ley 11/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-5591).
  • SE DEROGA el art. 4, por Ley 8/2006, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-99).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10.3, por Ley 7/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-6252).
    • el título y el art. 21, por Ley 6/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1922).
    • los arts. 12.e), 14 y 15, por Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 16.1 y 20 de la Ley 2/2001, de 27 de marzo , (Ref. BOE-A-2001-10677).
    • arts. 29.1, 34.5, 47 y la disposición adicional 1 Ley del Régimen Económico y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • Determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • arts. 38 y 9 bis de la Ley 2/1995, de 13 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-10633).
    • art. 17, la disposición transitoria 7 y el anexo V de la Ley 1/1994, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10719).
    • arts. 26 y 62 de la Ley 2/1993, de 23 de octubre , (Ref. BOE-A-1993-30268).
    • arts. 42, 43, 53, 58 y 61 por Ley 1/1991, de 21 de febrero , (Ref. BOE-A-1991-7960).
    • arts. 18, 19, 23, 24 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 13/1986, de 28 de noviembre , (Ref. BOE-A-1987-969).
    • art. 25 de la Ley 6/1984, de 5 de julio , (Ref. BOE-A-1984-19762).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional a la Ley 3/1995, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1995-10634).
    • art. 41 bis y la disposición adicional 5 bis a la Ley 3/1985, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6539).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Asturias
  • Carreteras
  • Cesión de Tributos
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Enseñanza
  • Establecimientos comerciales
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Gobierno
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Incapacidades laborales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Médicos
  • Oferta de empleo
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Pesca marítima
  • Política económica
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Saneamiento
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Viviendas de Protección Oficial

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