EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado, en su artículo 10.1, h), la pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
Hasta ahora, y parcialmente, se han ido regulando alguna de las actividades descritas con apoyo en la legislación estatal y mediante Decretos del Consejo de Gobierno, siendo necesaria la promulgación de una norma que, con rango de Ley, establezca los principios del ejercicio de las competencias descritas y cubra las lagunas existentes, sin perjuicio de la aplicación, con carácter supletorio, de la normativa vigente emanada de la Administración central.
La Ley, dividida en diez títulos, contiene un total de sesenta y cuatro artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
El título I, de disposiciones generales, además de regular el ámbito espacial de la Ley y mencionar las actividades concretas objeto de la misma, establece los principios básicos de la actividad pesquera en cuanto a las personas, las artes y medios, y las facultades del órgano gestor: La Consejería de Medio Rural y Pesca, en todo aquello que suponga y pretenda el ejercicio de la acción protectora del medio natural marino y las especies que en el mismo viven.
El título II regula los cultivos marinos, como actividad apropiada para la reproducción o crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.
La actividad de cultivos marinos, de vital importancia, tanto social como económica, se regula expresamente por la Ley 23/1984, de 25 de junio, que respeta las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, pretendiendo realizar una ordenación competencial de los distintos Organismos con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de aquéllas.
El título III, del marisqueo, se refiere a esta actividad como aquélla destinada a los profesionales de la pesca, regulando el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en las zonas del litoral y el régimen jurídico de las licencias de marisqueo.
El título IV regula la actividad de la pesca de la angula, hecho social y económico de indudable trascendencia en el sector pesquero asturiano. Hasta ahora se regía por Decreto 92/1984, de 28 de junio, y la Ley recoge los principios básicos de la actividad, que tendrán que ir desarrollándose posteriormente por vía reglamentaria.
La actividad de la pesca de la angula se considera, fundamentalmente, como productiva, es decir, profesional, sin perjuicio de respetar, regular y permitir la que desarrolle cualquier otra persona expresamente autorizada.
El título V se refiere a la alguicultura; es decir, la recogida y extracción de algas, con carácter general manteniendo el criterio establecido en el Decreto 82/1988, de 7 de julio, que sigue vigente en lo que no se oponga al texto legal.
La recogida y extracción de algas es una actividad de gran trascendencia comercial, y el sustrato de una importante actividad industrial, siendo un campo de actuación muy apetecible para las cooperativas constituidas con esta finalidad.
El título VI hace referencia a la pesca marítima de recreo, actividad que cada día cobra más importancia, ya que, como pone de manifiesto la Carta Europea del Litoral, la zona marítimo terrestre no sólo ocupa un lugar estratégico en el desarrollo económico, sino que es también elemento necesario para el recreo físico y psíquico de la población.
Consecuencia de la obtención de todos los productos de las actividades reguladas en esta Ley es, indudablemente, su circulación y comercialización, salvo en la pesca recreativa, a la que se refiere el título VII, estableciendo los principios que la rigen y exigiendo en todo momento el documento que acredite su origen y destino a efectos de conseguir el necesario control.
El título VIII regula la inspección y vigilancia, y determina las actuaciones de los vigilantes de aguas interiores en orden a velar por el cumplimiento de la Ley.
El título IX, relativo a las infracciones y sanciones, modifica y completa la regulación que en la materia establecía la Ley del Principado de Asturias 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, de acuerdo con la experiencia obtenida en su aplicación.
El título X se refiere a la información, el asesoramiento y la formación profesional, parte importante del desarrollo de las competencias que, en esta materia, estatutariamente corresponden al Principado.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad pesquera y extractiva en las aguas marítimas interiores del Principado de Asturias y, en particular, los cultivos marinos, el marisqueo, la pesca de la angula, la recogida y extracción de algas, la pesca marítima de recreo, la comercialización de los productos pesqueros, la inspección y la vigilancia de dichas actividades y las infracciones y sanciones en la materia y ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma.
2. El ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca, sin perjuicio de las atribuidas, en su caso, al Consejo de Gobierno, y de las sectoriales que correspondan a otros órganos o Administraciones Públicas sobre los ámbitos físicos objeto de la misma.
1. Para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley será preciso disponer, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que, en su caso, resulte legalmente preceptivo, de la correspondiente licencia, concesión o autorización expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca, en las modalidades que se establezcan.
2. La licencia es la acreditación personal que faculta para realizar la actividad a pie y que ampara la actividad a flote, expedida a nombre de la embarcación y que cubre legalmente a todos los tripulantes legalmente enrolados.
3. La concesión administrativa es el título jurídico que, de modo temporal y con carácter de exclusividad, permite la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público mediante la implantación, en su caso, de instalaciones precisas.
4. La autorización es el permiso administrativo que, también con carácter temporal, hace posible la explotación y/o investigación de un determinado recurso y que, cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, tendrá siempre carácter de precario, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que su subsistencia deviene perjudicial para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.
1. El solicitante de los títulos habilitantes regulados en el artículo anterior, deberá ser mayor de dieciséis años, excepto en los supuestos de pesca de recreo u otros que reglamentariamente puedan determinarse, y en tales casos, siempre dentro de las condiciones que establezca la respectiva reglamentación.
2. Para la renovación de todo tipo de licencias de carácter profesional será preceptivo que la habitualidad en el ejercicio de la actividad quede debidamente acreditada ante el órgano concedente, a cuyo efecto éste podrá requerir del solicitante cuanta información fidedigna considere necesaria sobre las ventas realizadas en el año anterior y demás extremos expresivos de la profesionalidad, así como practicar cualesquiera otras averiguaciones que resulten procedentes al expresado efecto.
1. Para lograr el equilibrio en la utilización y preservación de los recursos, en el ámbito de las aguas interiores del Principado de Asturias, se podrá limitar el número de embarcaciones, de pescadores o recolectores a pie para operar en una determinada zona y para cada tipo de actividad, a cuya finalidad se realizarán los correspondientes censos según arte y especialidad.
2. Podrán establecerse, con los mismos fines:
a) Zonas vedadas, prohibiciones y reservas de pesca y marisqueo de carácter temporal o permanente, total o parcial.
Zonas vedadas de especial interés para reproducción y/o experimentación.
b) Tallas mínimas autorizadas, especies, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad.
c) Días y horarios de actividad pesquera.
d) Características y tipo de las artes, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad.
3. Para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá consultar previamente a las distintas organizaciones e instituciones que puedan ser implicadas: Organizaciones de productores de pesca, cofradías de pescadores y Ayuntamientos.
Queda prohibida con carácter general la pesca de arrastre en cualquiera de sus modalidades.
Para el despacho de embarcaciones destinadas a la actividad profesional, en la actualidad de la 3.ª Lista del Registro Oficial de Buques, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, será preceptiva la correspondiente licencia expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca y la inscripción en el censo correspondiente.
Las embarcaciones con licencia para el uso de un determinado arte deberán, cuando quieran utilizar otro distinto, solicitar el cambio de modalidad.
En función de la evolución de los recursos, así como de las condiciones socioeconómicas del sector, oídos los profesionales a través de sus diferentes representantes, se podrán establecer en aguas de competencia del Principado de Asturias planes anuales en los que se fijará la capacidad extractiva por modalidades y zonas, así como planes experimentales para mejor desarrollo del sector.
Se faculta a la Consejería de Medio Rural y Pesca, oídos los profesionales a través de sus diferentes representaciones, para determinar por vía reglamentaria las artes, aparejos e instrumentos autorizados para la práctica de la actividad pesquera y extractiva. También se regulará por esta vía todo lo relativo al empleo de los mismos en cuanto a características, zonas hábiles, formas de uso y cualesquiera otros aspectos que se consideren oportunos.
La Administración del Principado de Asturias promoverá mediante las medidas que reglamentariamente se determinen la mejora de las estructuras productivas del sector pesquero y, en especial, potenciar la renovación y modernización de los buques pesqueros en orden a incrementar la productividad, la seguridad e higiene en el trabajo y la mejora de la calidad de los productos manipulados, teniendo en cuenta la necesaria adaptación del esfuerzo pesquero a la situación de los recursos y la selectividad de las artes a emplear.
Se entiende por cultivos marinos, a efectos de esta Ley, la realización de acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de las especies animales o vegetales, bien por ciclos completos o en alguna de sus fases, incluyendo las realizadas en bancos naturales cultivados en aguas interiores y zona litoral.
Para la ordenación de los cultivos marinos, corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca:
a) Otorgar las concesiones y autorizaciones.
b) Delimitar reservas en bancos naturales de libre explotación con el fin de conservar, mejorar y propagar las especies.
c) Regular y aprobar los establecimientos de cultivos en las zonas de litoral.
d) Establecer, en su caso, regímenes especiales de explotación de cultivos marinos.
e) Dictar las normas necesarias para el desarrollo racional de las explotaciones.
f) Inspeccionar las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos y producción.
g) Autorizar la introducción e inmersión de huevos, esporas, crías y adultos de especies marinas, tanto en el medio natural como en instalaciones de cultivos.
h) Realizar regularmente un seguimiento del impacto de las actividades reguladas en este título II sobre el entorno.
1. El Consejo de Gobierno podrá, en aguas interiores del Principado de Asturias, declarar zonas de interés para cultivos marinos, estableciendo aquellas que por sus óptimas condiciones merezcan protección especial, no autorizándose ni en unas ni en otras, ni en sus márgenes, la instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar a su estado físico, químico, biológico o dinámico.
2. En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos, el establecimiento de las explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá –en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad– la aprobación de la Consejería de Medio Rural y Pesca.
La instalación de arrecifes artificiales con el propósito de proteger y potenciar zonas de especial interés ecológico o pesquero precisará autorización previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca, sin perjuicio de la competencia que en esta materia tengan otros órganos o Administraciones Públicas.
1. Las concesiones en bienes de dominio público se otorgarán, previa solicitud del interesado, por un período de diez años, renovables, a petición del mismo, por plazos de igual duración, hasta un total máximo de treinta años.
El plazo a partir del cual comenzarán a transcurrir los diez años será fijado en el título de concesión y no podrá ser nunca superior a los seis meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
2. Siempre que resulten justificadas y no procediere el otorgamiento de la concesión, podrá permitirse, en bienes de dominio público, el ejercicio de las actividades reguladas en este título. La autorización que al respecto se conceda tendrá solamente el alcance previsto en el artículo 2.4 de la presente Ley.
3. En terrenos de propiedad privada será exigible el otorgamiento de autorización, la cual estará vigente mientras no se incurra en alguna de las causas previstas para su extinción.
1. Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones deberá presentarse, ante la Consejería de Medio Rural y Pesca, la oportuna solicitud acompañada del proyecto y documentación que requiera la pretensión correspondiente.
2. Cuando el proyecto precise, además, la concesión o autorización de la Administración del Estado para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, se presentará igualmente ante la Consejería de Medio Rural y Pesca la oportuna solicitud dirigida al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en unión de los documentos precisos para concretar la petición que se formula.
3. La tramitación del expediente corresponde a la Consejería, que abrirá un período de información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» por un plazo de treinta días naturales, expresando el peticionario descripción sucinta de la clase de instalación y su destino, y la situación y extensión a ocupar. Durante dicho plazo podrán presentar alegaciones quienes se consideren perjudicados con la instalación pretendida.
4. Se recabarán de oficio y simultáneamente cuantos informes resulten preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Dichos informes habrán de ser emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable, salvo en el supuesto de que la norma en la que son exigidos dispusiera otra cosa.
5. El informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias de tutela de la integridad del dominio público marítimo terrestre, contendrá el pronunciamiento de dicho Ministerio sobre la viabilidad de la ocupación y las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría.
6. La Consejería de Medio Rural y Pesca ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales serían otorgables la concesión o autorización, incluyendo en esta oferta tanto las condiciones que determine la autoridad autonómica como las que hubiere establecido el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en orden a permitir la ocupación del dominio público.
7. Una vez que hayan sido aceptadas las condiciones establecidas por la Administración, la Consejería de Medio Rural y Pesca adoptará la resolución correspondiente. No obstante, en los casos en que el proyecto requiera la ocupación del dominio marítimo terrestre, se remitirá el expediente al Ministerio a efectos del previo otorgamiento del oportuno título habilitante de dicha ocupación.
1. La Consejería de Medio Rural y Pesca podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones con publicidad previa y libre concurrencia.
2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto en la forma en que se determina en el apartado 4.
3. La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.
4. Los gastos del proyecto se determinarán según la tarifa oficial que corresponda, siendo tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa oficial, se valorarán los que efectivamente se hayan producido, según estimación que efectuará la Administración.
Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario, para cuya constatación le será requerido el justificante de su abono previamente al inicio de la tramitación del título.
Los pliegos de bases que regirán los concursos contendrán los criterios para su resolución, que atenderán de modo preferente a la experiencia en actividades análogas, a la racionalidad en la utilización, explotación y conservación del recurso, pudiendo incluirse, además, la mejora del canon y la reducción del plazo de vencimiento.
La resolución que se dicte otorgando una concesión o autorización para cultivos marinos expresará sus condiciones técnicas y administrativas, las especies a que se destina y las causas concretas de extinción. Determinará, asimismo, la percepción del ingreso público a que hubiere lugar con arreglo a la legislación vigente.
La resolución que disponga el otorgamiento será publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Las concesiones se otorgarán siempre sin perjuicio del mejor derecho de tercero, dejando a salvo los derechos preexistentes y cuando no afecten a los intereses generales y, especialmente, a los de defensa, navegación y pesca, y podrán ser objeto tanto de rescate como de expropiación, en ambos casos con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Siempre que las autorizaciones no hubieran sido concedidas a título de precario, su revocación requerirá la concurrencia de causas de fuerza mayor, utilidad pública o interés social.
1. Las concesiones y autorizaciones se extinguirán, además de por las causas previstas en la resolución de su otorgamiento, por las siguientes:
a) Abandono, entendiéndose que existe cuando cese la actividad por un período de dos años.
b) Renuncia expresa del interesado.
c) Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga.
d) No comenzar la explotación en el plazo establecido en la resolución de otorgamiento, si no existe causa justificada a juicio de la Consejería de Medio Rural y Pesca.
e) Probada producción de daños graves al medio natural.
f) Falta de obtención de la previa autorización administrativa, en los casos en que fuera necesario.
g) Extinción o modificación, en su caso, del título habilitante para la ocupación del dominio marítimo terrestre.
h) Cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.
2. La extinción de la concesión o autorización por alguna de las causas previstas en el apartado anterior, no dará derecho a indemnización.
1. Finalizada la instalación, la Consejería de Medio Rural y Pesca, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado, inspeccionará la explotación levantando acta y disponiendo, si procede, el inicio de los trabajos de cultivo o indicando las medidas correctoras necesarias.
2. Durante el ejercicio de la actividad, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución del otorgamiento de la concesión o autorización.
Las solicitudes presentadas por las Cofradías de Pescadores, Cooperativas, Agrupaciones y demás entidades asociativas de profesionales de pesca gozarán de preferencia en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos en zonas de dominio público, siempre que sus proyectos se formalicen en tiempo y forma y reúnan iguales garantías técnicas, económicas y financieras que otras peticiones que coincidan en la misma zona.
1. La titularidad de la autorización o concesión no podrán ser cedida en uso, gravada ni transmitida, intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la del establecimiento a que se refiera y siempre con la aprobación previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca. Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del titular deberán manifestar a la Administración, en el plazo de tres meses a partir del hecho originante de la sucesión, su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones del causante. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa ante la Consejería, se entenderá que renuncian a la concesión o autorización.
2. Cuando se trate de explotaciones que supongan la ocupación del dominio público, la Consejería podrá admitir, para su tramitación al organismo competente, toda la documentación precisada por los órganos de la Administración General del Estado.
3. El título concesional podrá establecer cuantos requisitos adicionales se estimen oportunos en orden a la emisión y transmisión de títulos representativos del capital social de las Entidades concesionarias o, en su caso, de las Entidades matrices de éstas.
4. Las explotaciones amparadas por autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se considerarán indivisibles cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
1. Las normas contenidas en los artículos precedentes en materia de concesión y autorización de establecimientos de cultivos marinos serán de aplicación a los que se destinen a depósito, depuración, expedición y mantenimiento de productos marinos de cualquier especie.
2. El interesado determinará en la solicitud las especies principales a tratar y las secundarias, acompañándola de proyecto redactado por técnico competente y de memoria indicativa de la producción anual, y en la que también hará constar el personal técnico mínimo que realizará la gestión del establecimiento.
3. La resolución que conceda autorización para la instalación de alguno de los establecimientos reseñados en el apartado 1 de este artículo, será independiente y compatible con la que deba conceder cualquier otro organismo de la Administración Central, Autonómica o Local, relacionada con aspectos industriales, urbanísticos o sanitarios.
La Consejería de Medio Rural y Pesca convocará anualmente un programa de ayuda al sector en el ámbito de los cultivos marinos.
1. Se entiende por marisqueo a pie, a efectos de esta Ley, la actividad extractiva dirigida a la captura de moluscos, crustáceos y mariscos en general, cuando se realiza en la zona intermareal de la costa. También se considera como tal la que precise para su práctica del uso de embarcación para desplazarse al pedrero, debiendo aquélla estar inscrita en la lista 3.ª del Registro Oficial de Buques.
2. No se considera como tal la actividad de recolección de tales especies cuando se lleva a cabo en establecimientos de marisqueo y cultivos marinos.
3. En cualquier caso, queda prohibida la captura de mariscos mediante el empleo de técnicas propias de la pesca submarina.
1. A petición de las Cofradías de Pescadores, Cooperativas, Agrupaciones y demás Entidades asociativas de profesionales de pesca, la Consejería de Medio Rural y Pesca otorgará concesiones o autorizaciones para la actividad marisquera en zonas determinadas del litoral.
2. El otorgamiento de las concesiones se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley.
1. La práctica del marisqueo a pie requiere la disponibilidad de la oportuna licencia, cuya posesión constituirá título suficiente para el ejercicio de dicha actividad.
2. Son condiciones necesarias para obtener la licencia de mariscador:
a) Ser mayor de dieciséis años.
b) Pertenecer al censo de mariscadores de la Cofradía de Pescadores en la que se vaya a efectuar el desembarco o la primera venta de las capturas.
3. Las licencias tendrán una duración máxima de un año, pudiendo renovarse al cumplimiento del plazo, previa acreditación de la actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3.
Corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca, oídos los profesionales a través de sus diferentes representaciones, establecer, en los términos que reglamentariamente se determinen, períodos hábiles de pesca, zonas restringidas, épocas de veda, especies capturables, artes a emplear y demás extremos significativos en orden al ejercicio de la actividad de marisqueo a pie.
Se considera como pesca de la angula, a efectos de esta Ley, la dirigida a la captura de los individuos jóvenes de la angula europea (anguilla anguilla), llevada a cabo en las aguas de la competencia del Principado de Asturias.
1. La pesca profesional de la angula podrá realizarse en dos modalidades:
A pie desde la orilla.
Desde embarcación.
2. En la segunda modalidad, la embarcación deberá estar inscrita en la 3.ª lista del Registro Oficial de Buques.
1. La Consejería de Medio Rural y Pesca regulará anualmente, mediante resolución, la campaña de pesca de la angula antes del día 1 de octubre de cada año, oídas las Cofradías de Pescadores y las organizaciones de productores de pesca.
2. La resolución deberá establecer, como mínimo:
a) Ámbito territorial.
b) Duración de la campaña.
c) Días y horarios hábiles de pesca.
d) Normas para la celebración del sorteo de los puestos en las zonas donde se practique habitualmente ese sistema.
e) Artes y medios permitidos y forma de practicar la pesca en cada modalidad.
f) Cupo de capturas permitidas por persona o embarcación.
A los efectos de esta Ley, se entiende por recogida y extracción de algas de explotación racional y el aprovechamiento de las existencias en las costas y aguas de competencia del Principado de Asturias.
La explotación de las algas deberá ser realizada por medio de alguna de estas modalidades:
a) Extracción de algas de fondo, que consiste en la extracción de las algas vivas fijadas en el fondo marino por debajo de la zona intermareal y que se llevará a cabo desde embarcaciones de la tercera lista.
b) Extracción de algas a la deriva, que consiste en la recolección de las algas que, arrancadas por la mar, son arrastradas por la mar, entre dos aguas por las corrientes o depositadas sobre el fondo por debajo de la zona de mareas, y que se realizará por embarcaciones de tercera lista.
c) Extracción de algas de litoral, que habrá de ser realizada a pie sobre las algas fijadas al sustrato en la zona intermareal.
d) Recogida de algas de arribazón, que habrá de ser realizada por recolectores a pie actuando sobre las algas depositadas en la costa por el efecto del mar o hasta una profundidad accesible a pie.
Los extractores de algas de litoral y de arribazón no podrán valerse para estas actividades de embarcaciones ni de artilugios flotantes, siempre que no se utilicen exclusivamente para su desplazamiento a zonas de difícil acceso.
La Consejería de Medio Rural y Pesca regulará por vía reglamentaria las campañas anuales de recogida y extracción de algas, oídos los sectores profesionales afectados, en las que podrá determinar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Duración de la campaña.
b) Zonas de la actividad.
c) Cupos.
d) Características de las embarcaciones, medios, instrumentos y equipos a emplear.
e) Número de personas por embarcación.
f) Especies autorizadas en la campaña.
g) Puertos de desembarco.
h) Personal autorizado para la extracción de algas de fondo.
Se entiende por pesca marítima de recreo, a los efectos de esta Ley, la que se realiza para entretenimiento o competición, sin retribución alguna o ánimo de lucro.
La pesca marítima de recreo puede ser ejercitada en las siguientes modalidades:
a) Desde embarcación.
b) Desde costa.
c) Submarina.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca.
Los permisos de pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas serán válidos en las aguas marítimas de la competencia del Principado de Asturias, debiendo en todos los casos los titulares observar las prescripciones de esta Ley y normas que la desarrollen.
La Consejería de Medio Rural y Pesca queda facultada para regular por vía reglamentaria, y una vez oídas las organizaciones profesionales y deportivas, las modalidades y períodos hábiles de pesca deportiva, zonas restringidas, máximo de capturas permitido, épocas de veda, especies capturables, artes a emplear y demás extremos significativos en orden a la práctica recreativa de la actividad pesquera.
1. La Consejería de Medio Rural y Pesca regulará en el ámbito territorial del Principado de Asturias, por vía reglamentaria, la circulación de los productos obtenidos en la actividad pesquera regulada en este Ley.
2. La circulación de los mismos deberá estar amparada por el correspondiente certificado o documento acreditativo del origen, destino y peso de las especies transportadas.
1. Queda prohibida la tenencia y transporte de aquellas especies sujetas a veda durante el período de vigencia de la misma y, en todo momento, la de aquellos ejemplares con talla inferior a la mínima establecida, así como las de hembras ovadas de especies autóctonas de crustáceos.
2. Se exceptúan de esta prohibición:
Las semillas procedentes de establecimientos de cultivos marinos cuando su transporte y comercialización estén debidamente autorizados.
Los productos de importación destinados a cetáreas, depósitos reguladores o mayoristas, siempre que vayan acompañados del documento correspondiente en el que se indique esta procedencia.
3. El tiempo de validez del documento que acredite el origen, destino y peso de los productos referidos en el párrafo anterior será de tres días.
4. Los titulares o concesionarios de los establecimientos mencionados en el apartado 2 de este artículo deberán presentar una declaración de las existencias en el depósito de cada especie a comercializar ante la Consejería de Medio Rural y Pesca, el día anterior al de comienzo de la veda respectiva, pudiendo realizar a tal fin la autoridad visita de comprobación.
1. La primera venta de las especies obtenidas por la actividad pesquera cuya comercialización se realice en fresco, habrá de efectuarse en las lonjas o lugares que, para tal fin, la Consejería de Medio Rural y Pesca establezca reglamentariamente.
La venta de productos de acuicultura podrá iniciarse en los propios establecimientos de origen.
2. Los establecimientos dedicados a la comercialización de productos pesqueros deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias requeridas por la legislación vigente.
Con el fin de mejorar las estructuras comerciales de los productos pesqueros, la Consejería de Medio Rural y Pesca:
a) Apoyará a las organizaciones de productores pesqueros, Cofradías de Pescadores y Cooperativas de Pesca, para su participación en los canales de comercialización de las mismas.
b) Fomentará la comercialización dse los productos mediante la normalización, clasificación e identificación de los mismos.
c) Fomentará acuerdos intersectoriales entre las organizaciones extractivas pesqueras y las Entidades de promoción y consumo de los productos de las actividades pesqueras.
La Administración del Principado de Asturias determinará los moluscos bivalvos que serán depurados antes de ser comercializados para el consumo humano, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal sobre salubridad de moluscos.
La Administración del Principado de Asturias establecerá reglamentariamente los mecanismos de prevención y control a efectos de preservar de epizootias y otras enfermedades transmisibles a los cultivos marinos.
La Consejería de Medio Rural y Pesca, realizará los censos y estadísticas de producción de las instalaciones y establecimientos relacionados con las materias reguladas en la presente Ley, recabando de sus titulares la información pertinente para su elaboración, estando éstos obligados a facilitarla.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca el control de las actividades reguladas en la presente Ley, el cual será ejercitado por el personal adscrito a dicho cometido del modo en que, para cada caso, disponga el órgano responsable de la vigilancia.
2. La actividad de inspección se llevará a cabo en el marco de las competencias de la Administración del Principado de Asturias sin perjuicio de las que correspondan al Estado y a otros Entes u Organismos.
3. La vigilancia e inspección de las aguas interiores tiene la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas relativas a las actividades reguladas en la presente Ley.
1. En el desempeño de sus funciones inspectoras, el personal de vigilancia al que se refieren los artículos anteriores tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
2. Cuando los agentes inspectores aprecien algún hecho que, a su juicio, suponga infracción de la normativa en vigor, formularán la pertinente denuncia, que contendrá los datos identificativos de las personas, Entidades o embarcaciones intervinientes y describirá sucintamente los elementos esenciales de la actuación.
3. La denuncia se notificará en el acto al denunciado, y si ello no fuera materialmente posible o éste se negará a recibirla, se hará constar tal circunstancia, procediéndose a la notificación en la forma prevista en las normas reguladoras del procedimiento administrativo vigentes.
4. Las denuncias efectuadas en los términos antedichos harán fe salvo prueba en contrario respecto de los hechos denunciados.
El personal de vigilancia estará facultado para acceder a embarcaciones, puntos de primera venta, instalaciones de cultivos marinos y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de productos marinos, sin más requisitos que su identificación, y siempre que no constituyan domicilio particular.
1. Las labores de vigilancia en embarcaciones, sobre la costa, establecimientos de venta, de cultivos marinos y de estabulación de especies marinas vivas, deberán constatar de modo especial la estricta observancia de las medidas de prevención y control que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, sin perjuicio de la obligación de comprobar en sus restantes extremos el cumplimiento de la normativa vigente en materia sanitaria.
2. En instalaciones de transformación y comercialización de especies marinas, sin perjuicio de las competencias de otros Organismos, la vigilancia se realizará con atención preferente entre los restantes aspectos objeto de inspección a las tallas mínimas, vedas o procedencia y, en el caso de los crustáceos, también a la presencia de hembras ovadas.
1. Constituye infracción en materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de recursos marinos, toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la cual será objeto de sanción conforme a lo determinado en este título y de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.
2. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos reguladas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo vigente.
2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Exposición de hechos denunciados y de las personas presuntamente responsables de los mismos.
b) Tipificación de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes que concurren.
d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.
e) Aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones ocupadas, depósito de los mismos y propuesta de devolución, en su caso, con prestación de garantía previa.
f) Comiso de las capturas o extracciones realizadas.
g) Resolución pormenorizada de cuantas alegaciones se formulen por los presuntos responsables.
h) Sanción procedente, con determinación de si conlleva la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla.
3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las infracciones leves y graves el Director regional de Pesca.
b) Para las infracciones muy graves el Consejero de Medio Rural y Pesca.
Son infracciones leves las siguientes:
a) El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.
b) El ejercicio de la actividad deportiva careciendo de la correspondiente licencia.
c) No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera.
d) La utilización, por los pescadores no profesionales, de más útiles de pesca de los reglamentariamente autorizados.
e) La captura o extracción de especies en peso individual o conjunto superior al autorizado hasta el límite que se establezca para su consideración como falta grave, o no dar al exceso el destino establecido.
f) Practicar la pesca submarina sin la boyabaliza de señalización.
Son infracciones graves las siguientes:
a) El ejercicio de la actividad profesional, pesquera o extractiva, careciendo de la correspondiente licencia.
b) Facilitar la utilización de la licencia personal a terceros.
c) Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad.
d) Emplear artes, aparejos u otros medios no autorizados reglamentariamente, así como la tenencia a bordo de aparejos o artes prohibidos o con mallas antirreglamentarias.
e) Utilizar o tener a bordo artes o aparejos distintos de aquellos para los que está censada la embarcación, siendo irrelevante que aquéllos sean reglamentarios.
f) La tenencia a bordo de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.
g) La tenencia por los pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado reglamentariamente.
h) El uso de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la actividad.
i) Captura de moluscos, crustáceos y equinodermos mediante buceo.
j) Impedir u obstaculizar la actividad pesquera o extractiva.
k) La realización de la actividad pesquera o extractiva en épocas y zonas vedadas o prohibidas.
l) La realización de la actividad pesquera o extractiva en zonas restringidas, cuando no se respeten las limitaciones establecidas para las mismas.
m) Realizar capturas cuyo peso exceda del reglamentariamente autorizado. En el caso de los pescadores deportivos no se contabilizará el exceso de la pieza mayor.
n) La captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas, siempre que no procedan de establecimientos de cultivos marinos, debiendo estar en este caso debidamente documentada su comercialización. También se exceptúa el cebo vivo para la pesca de túnidos, siempre y cuando se cumpla la normativa aplicable vigente.
ñ) La captura, conservación a bordo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la cesión a terceros, exposición a la venta y venta de ejemplares de hembras ovadas de especies autóctonas de crustáceos, salvo que estuvieran expresamente autorizadas sus capturas por alguno de los planes experimentales previstos en el artículo 7.
o) La captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo y desembarco de especies sujetas a veda durante el período de vigencia de la misma.
p) La tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta, venta, almacenamiento y transporte de las especies sujetas a veda, durante el período de vigencia de la misma, a no ser que se acredite documentalmente que su procedencia es de establecimientos de estabulación de especies marinas vivas o de cultivoss marinos.
q) La venta o permuta de los productos obtenidos con la actividad extractiva cuando el transmitente carezca de la licencia profesional de pesca.
r) La comercialización fuera de lonja o lugar autorizado de las capturas o productos extraídos y su desembarco en lugares no autorizados.
s) La tenencia, almacenamiento y transporte de especies marinas sin estar en posesión de la documentación correspondiente que acredite el origen, destino y peso de las mismas.
t) El cambio de especies o cultivos en establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas, sin la debida autorización.
u) El incumplimiento de las normas de control de la producción y venta de los establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas.
v) La desobediencia o resistencia a la autoridad o sus delegados.
w) En general, cualquier otra conducta que, directa o indirectamente, vulnere lo establecido en esta Ley o en los reglamentos y demás normas que se aprueben para su aplicación, salvo que en el expediente sancionador quede acreditada la escasa importancia y repercusión de la acción a sancionar, en cuyo caso se aplicará a ésta el régimen de las infracciones leves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
a) La instalación de establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas sin contar con la debida concesión o autorización administrativa.
b) El empleo de explosivos, sustancias venenosas, corrosivas o contaminantes o su simple tenencia en la actividad pesquera o extractiva.
c) El uso de artes o métodos de arrastre.
d) La introducción de especies en aguas de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.
e) El deterioro o destrucción del entorno marino en el ejercicio de la actividad pesquera o extractiva, cuando conlleve daños graves para la flora o fauna.
f) Las previstas específicamente en la presente Ley, así como en la legislación supletoria vigente, como infracciones muy graves.
1. Serán sancionados en calidad de responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley:
a) Quienes promuevan, consientan, autoricen, financien o ejecuten materialmente, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, los actos constitutivos de la infracción o contribuyan a su realización de cualquier otro modo.
b) Quienes, estando obligados por razón de su cargo o empleo a impedir, denunciar y corregir las conductas infractoras, dejaren de hacerlo dolosa o culposamente.
2. Cuando sean varios los responsables de una determinada infracción, el procedimiento se dirigirá contra todos ellos, siendo cada uno sancionable con el total de la multa correspondiente, conforme al artículo 57, en la cuantía que resulte en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, en su caso, concreto. Las multas que se impongan a estos distintos sujetos tendrán entre sí carácter independiente.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Infracciones leves, desde 2.000 pesetas hasta 11.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 11.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, desde 1.000.001 pesetas hasta 3.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones, por las distintas clases de infracciones, podrán graduarse en grado mínimo, grado medio y grado máximo.
3. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones leves, serán:
Grado mínimo, desde 2.000 pesetas hasta 5.000 pesetas.
Grado medio, desde 5.001 pesetas hasta 8.000 pesetas.
Grado máximo, desde 8.001 pesetas hasta 11.000 pesetas.
4. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones graves serán:
Grado mínimo, desde 11.001 pesetas hasta 330.000 pesetas.
Grado medio, desde 330.001 pesetas hasta 660.000 pesetas.
Grado máximo, desde 660.000 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.
5. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones muy graves serán:
Grado mínimo, desde 1.000.001 pesetas hasta 1.660.000 pesetas.
Grado medio, desde 1.660.001 pesetas hasta 2.330.000 pesetas.
Grado máximo, desde 2.330.001 pesetas hasta 3.000.000 de pesetas.
1. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la trascendencia objetiva del acto sancionable, su mayor o menor contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, y, en su caso, cualesquiera otras consideraciones debidamente fundamentadas en función de las cuales sea apreciable un determinado nivel de nocividad en la actuación.
2. En ningún caso podrá suponer beneficio material para el infractor la realización de una conducta contraria a la normativa pesquera. En consecuencia, el importe de las sanciones previstas en esta Ley, habrá de incrementarse, en su caso, hasta alcanzar la totalidad del rendimiento económico o estimación del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de aquéllas.
3. Una vez decidido el grado aplicable, el importe de la sanción se fijará entre las cantidades mínimas y máximas señaladas para el mismo, de acuerdo con los criterios valorativos señalados en el artículo 59, que habrán de ser adecuadamente ponderados.
Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos:
a) Existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Habitualidad o reincidencia.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos.
d) Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas.
e) Colaboración con la fuerza denunciante.
f) Perjuicio al entorno marino y a las especies.
g) Cualesquiera otros elementos que sean aplicables en orden a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.
1. En los casos en que el hecho denunciado constituya una infracción grave o muy grave, la Administración queda facultada para acordar la anulación de la licencia, así como la inhabilitación para obtenerla en un período que va, para las sanciones graves, de una semana a un año, y para las sanciones muy graves, de un año y un día a tres años. En este supuesto y con carácter cautelar, la Administración podrá disponer la suspensión de efectos de la licencia, en tanto no se substancie el correspondiente expediente sancionador.
2. Los criterios aplicables para graduar el tiempo de duración de la inhabilitación serán los recogidos en el artículo 59.
1. Como medida cautelar, el agente denunciante podrá proceder al comiso de las piezas que se encuentren en poder de los presuntos infractores, cualquiera que sea la infracción presunta cometida.
2. Cuando las piezas decomisadas tuvieren posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá al medio, a ser posible ante testigos y haciendo constar en el boletín de denuncia las circunstancias en que la devolución se produce.
3. Cuando las piezas estuviesen muertas y según el volumen de las mismas y sus condiciones higiénico-sanitarias, se procederá a darles alguno de los siguientes destinos:
a) Subasta pública en lonja o lugar autorizado de la pesca decomisada, siempre que se trate de especies o tamaños autorizados, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición de la Consejería de Medio Rural y Pesca, a resultas de lo que se determine en la resolución de cada expediente.
b) Entrega, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a un centro benéfico local.
c) Destrucción de las mismas en presencia de testigos, poniendo en conocimiento de los interesados la fecha y lugar en que se efectúe.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley, caerán en comiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleadas para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave en esta Ley, que serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la Consejería de Medio Rural y Pesca.
2. Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias de la presunta infracción, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá ordenar el depósito de los bienes decomisados bajo custodia de los interesados, mediante recibo y en tanto se dicte la resolución correspondiente.
3. A los bienes decomisados se les podrá dar alguno de los siguientes destinos, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción cometida y a las demás circunstancias concurrentes en el caso:
Enajenación mediante subasta pública.
Destrucción.
Devolución, previo abono a la Consejería de Medio Rural y Pesca, de los gastos por custodia, conservación y mantenimiento de los bienes decomisados.
4. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, se acordará cual es el destino que haya de darse a los bienes decomisados.
5. Si la resolución fuese favorable al interesado, en la misma se acordará la devolución de los bienes decomisados sin abono de gasto alguno por parte de aquél, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la Administración.
La Consejería de Medio Rural y Pesca prestará asesoramiento e información técnica al sector pesquero y en especial a través de sus centros y programas de experimentación e investigación pesquera.
La Consejería de Medio Rural y Pesca habrá de fomentar la formación profesional náutico pesquera en todos sus ámbitos, con objeto de facilitar el acceso de nuevos profesionales, mejorar las condiciones de trabajo y rentabilidad de explotación de los que ya se encuentran en activo, así como posibilitar el reciclaje de aquellos que deban acceder a nuevas tareas.
A través de la Consejería de Medio Rural y Pesca, el Principado de Asturias coordinará sus funciones de inspección y vigilancia pesquera con la de los Organismos que actualmente ejerzan dichas funciones.
Los procedimientos a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.
Quedan derogados los artículos 4, 5, 6, 14, 15, 16 párrafo primero, 17 y 19 de la Ley del Principado de Asturias 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, y cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para proceder al desarrollo reglamentario de esta Ley.
Tendrá carácter supletorio de la presente legislación la normativa vigente emanada de la Administración del Estado.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 29 de octubre de 1993.
ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,
Presidente del Principado
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 264, de 15 de noviembre de 1993.)
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