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Documento BOE-A-1988-1419

Ley 25/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social para el ejercicio de 1988.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1988, páginas 2460 a 2470 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1988-1419
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/12/29/25

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO DE 1988

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA INCLUYE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS, POR LO QUE DETERMINA LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN RECONOCER A LO LARGO DEL EJERCICIO DE 1988 LA GENERALIDAD Y LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y PREVE LOS DERECHOS QUE PUEDEN LIQUIDARSE DURANTE SU VIGENCIA.

ASIMISMO, LA DOCUMENTACION PRESUPUESTARIA PONE DE MANIFIESTO, DE FORMA CUANTIFICADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA, LAS ACTUACIONES QUE SE PREVE LLEVAR A CABO EN 1988.

LA PRESENTE LEY REGULA, CONJUNTAMENTE CON LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA Y LAS DISPOSICIONES ESTATALES QUE LE SEAN DE APLICACION, EL REGIMEN DE GESTION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS, E INCLUYE ASIMISMO LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR A LO LARGO DEL EJERCICIO.

ARTICULO 1.

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION.

1. SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA EL EJERCICIO DE 1988, INTEGRADO POR LOS ESTADOS DE GASTOS Y LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y DE LOS SIGUIENTES ENTES QUE DE ELLA DEPENDEN:

A) LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

B) LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.

C) LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y DEL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.

D) EL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

E) LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.2 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SE CONCEDEN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 667.199.847.088 PESETAS. LOS INGRESOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO IMPORTAN 667.199.847.088 PESETAS.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS ESTATALES, CUYO RENDIMIENTO ESTA CEDIDO A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SE ESTIMAN EN 6.130.000.000 DE PESETAS.

3. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 26.103.486.991 PESETAS.

LOS DERECHOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO POR CADA ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE DETALLAN EN LOS ESTADOS DE INGRESOS CORRESPONDIENTES, POR UN IMPORTE TOTAL DE 26.103.486.991 PESETAS.

4. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 31.568.413.792

PESETAS.

LOS RECURSOS ESTIMADOS PARA DICHAS ENTIDADES SE DETALLAN EN EL CORRESPONDIENTE ESTADO DE INGRESOS, POR UN IMPORTE TOTAL DE 31.568.413.792

PESETAS.

5. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 254.922.401.000 PESETAS. LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO POR DICHAS ENTIDADES IMPORTAN 254.922.401.000 PESETAS. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS Y LOS DERECHOS ECONOMICOS DETALLADOS EN LOS ESTADOS DE INGRESOS INCLUYEN LOS CREDITOS Y LOS DERECHOS ECONOMICOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRASPASADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR UN IMPORTE TOTAL EQUILIBRADO ENTRE AMBOS ESTADOS DE 239.648.652.000 PESETAS.

6. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, POR UN IMPORTE TOTAL DE 6.356.126.000 PESETAS, Y LOS RECURSOS SE ESTIMAN EN 6.356.126.000 PESETAS.

LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE APRUEBAN CON EL SIGUIENTE DETALLE:

A) TELEVISION DE CATALUÑA, SOCIEDAD ANONIMA, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOTACIONES DE 9.292.386.000 PESETAS Y DE RECURSOS DE 9.292.386.000 PESETAS.

B) CATALUÑA RADIO, SERVICIO DE RADIODIFUSION DE LA GENERALIDAD, SOCIEDAD ANONIMA, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOTACIONES DE 1.290.500.000 PESETAS Y DE RECURSOS DE 1.290.500.000 PESETAS.

7. LAS DOTACIONES Y RECURSOS ESTIMADOS CORRESPONDIENTES A LAS EMPRESAS DE LA GENERALIDAD SON LOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION:

EMPRESAS DE LA GENERALIDA

CUADRO

DOTACIONES/ RECURSOS

FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA 11.264.211.000/ 11.264.211.000

LABORATORIO GENERAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES 1.687.098.417/ 1.687.098.417

CENTRO DE INFORMACION Y DESARROLLO EMPRESARIALES 647.543.109/ 647.543.109

CENTRO INFORMATICO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, S. A.

1.027.000.000

1.027.000.000

TUNELES Y AUTOPISTAS DE BARCELONA, S. A.

5.230.365.348/ 5.230.365.348

INSTITUTO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGROALIMENTARIAS 831.227.000

831.227.000

ADMINISTRACION Y GESTION, SOCIEDAD ANONIMA 2.989.000.000/ 2.989.000.000

CENTRO DIVULGADOR DE LA INFORMATICA, S. A.

135.000.000/ 135.000.000

PROMOTORA DE EXPORTACIONES CATALANAS, S. A.

19.480.000 19.480.000

AGRICOLA EXPERIMENTAL, S. A.

19.102.000 19.102.000

FERROCARRILES DE MONTAÑA DE GRANDES PENDIENTES, S. A.

275.000.000

275.000.000

ART. 2.

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO POR EL PRESENTE ARTICULO Y A LO DISPUESTO SOBRE DICHA MATERIA POR LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, EN AQUELLOS PUNTOS QUE NO SEAN MODIFICADOS POR LA PRESENTE LEY.

2. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO PODRAN AFECTAR, MEDIANTE MINORACIONES, A LOS CREDITOS QUE TENGAN NATURALEZA DE AMPLIABLES, LOS CREDITOS NOMINATIVOS, LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CREDITO CONCEDIDOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

3. CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, AUTORIZAR, CON LAS UNICAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL APARTADO 2, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CONSIGNADOS EN LOS DIVERSOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) LA HABILITACION DE CREDITOS MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN PROCEDENTES EN EL SUPUESTO DE QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO SE PLANTEEN NECESIDADES QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE RECOGIDAS; A TAL FIN, SE EFECTUARAN LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS PARA COMPENSAR POR UN IMPORTE IGUAL LA DOTACION DE LOS NUEVOS CONCEPTOS.

4. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA AUTORIZAR, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL APARTADO 2, TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CONSIGNADOS EN UN MISMO DEPARTAMENTO U ORGANISMO AUTONOMO, ASI COMO TRANSFERENCIAS QUE AFECTEN A LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL QUE INCIDAN EN UNO O VARIOS DEPARTAMENTOS U ORGANISMOS AUTONOMOS.

5. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE FORMALICE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN PROCEDENTES PARA LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO RESULTANTE DE LA VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO. DICHAS MODIFICACIONES NO PODRAN SIGNIFICAR EN NINGUN CASO UN INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO.

6. LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS Y LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN AUTORIZAR TRANSFERENCIAS, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, ENTRE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN UN MISMO ARTICULO DEL CAPITULO II DEL PRESUPUESTO, <GASTOS DE BIENES CORRIENTES Y DE SERVICIOS>, Y DEL CAPITULO IV, <TRANSFERENCIAS CORRIENTES>.

UNA VEZ HAYA SIDO AUTORIZADA LA TRANSFERENCIA, EL DEPARTAMENTO U ORGANISMO AUTONOMO REMITIRA EL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE FORMALICE CONTABLEMENTE LA MODIFICACION PRESUPUESTARIA.

7. LOS INTERVENTORES DELEGADOS EN LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS INFORMARAN, CON CARACTER PREVIO A LA AUTORIZACION DE LAS PROPUESTAS DE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, SOBRE LOS EXTREMOS SIGUIENTES:

A) CUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES QUE SEAN DE APLICACION EN CADA SUPUESTO.

B) SUFICIENCIA DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE SE PRETENDA MINORAR.

C) CUALESQUIERA OTRAS QUE SE DERIVEN DE LA LEGISLACION APLICABLE.

8. SI LA AUTORIZACION DE LAS TRANSFERENCIAS FUERA COMPETENCIA DE LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS O DE LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA FUERA DESFAVORABLE A LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE EL CONSEJERO ADOPTE LA RESOLUCION QUE CONSIDERE PROCEDENTE.

ART. 3. GENERACION DE CREDITOS.

1. SE GENERARAN EN EL ESTADO DE GASTOS LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS SERVICIOS QUE TRASPASEN A LA GENERALIDAD OTRAS ADMINISTRACIONES DURANTE EL EJERCICIO DE 1988. LA CUANTIA DE LOS CREDITOS GENERADOS NO PODRA SER SUPERIOR AL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS ACORDADOS PARA ATENDER LOS SERVICIOS TRASPASADOS.

2. IGUALMENTE GENERARAN CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS EFECTIVAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DESTINADAS A LAS CORPORACIONES LOCALES PARA FINANCIAR LOS DEFICIT PROVOCADOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE NO CORRESPONDAN A COMPETENCIAS MUNICIPALES, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS DE CAPITALIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

ART. 4.

CREDITOS AMPLIABLES.

SE CONSIDERARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SEA PRECEPTIVO RECONOCER, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES OPORTUNAS Y, EN CUALQUIER CASO, DANDO CUENTA TRIMESTRALMENTE AL PARLAMENTO, LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y EN LOS DE LOS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY. DICHOS CREDITOS SE DETALLAN A CONTINUACION:

PRIMERO. CON APLICACION A TODAS LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y ENTES PUBLICOS:

A) LOS CREDITOS DESTINADOS A LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA ACREDITADA POR EL PERSONAL EN LOS PUNTOS DONDE SE HAYA RECONOCIDO ESTE DERECHO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

B) LOS CREDITOS DESTINADOS A LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES O CONTRATADOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, ASI COMO LA APORTACION DE LA GENERALIDAD AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GENERALIDAD.

C) LOS TRIENIOS DERIVADOS DE LOS COMPUTOS DE TIEMPO DE SERVICIO REALMENTE PRESTADO A LA ADMINISTRACION POR LOS FUNCIONARIOS.

D) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL, SI REQUIRIESEN UN INCREMENTO COMO CONSECUENCIA DE AUMENTOS SALARIALES DISPUESTOS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES, POR MODIFICACIONES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, O SI FUERA IMPUESTO CON CARACTER GENERAL O POR DECISION JUDICIAL FIRME, Y TAMBIEN COMO CONSECUENCIA DE LA FIRMA DEL CONVENIO MARCO PREVISTO PARA EL PERSONAL LABORAL POR EL ARTICULO 101 DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.

E) LOS CREDITOS DESTINADOS A LA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA CORRESPONDIENTE A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 1942/1979.

F) LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO (CAPITULO II, <GASTOS DE BIENES CORRIENTES Y DE SERVICIOS>), DE SERVICIOS PARA LOS CUALES SE EXIJAN TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES, CANONES O PRECIOS; ESTOS CREDITOS PODRAN SER AMPLIADOS POR LA DIFERENCIA ENTRE LA RECAUDACION INICIALMENTE PREVISTA, ENTENDIENDOSE ESTA, EN SU CASO, COMO LA OBTENIDA EN 1987 INCREMENTADA EN UN 5 POR 100, Y LA EFECTIVAMENTE OBTENIDA.

G) LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRASPASADOS, SI, POR APLICACION DE NORMAS ESTATALES, FUERA NECESARIO RECONOCER OBLIGACIONES ADICIONALES A LAS PREVISTAS INICIALMENTE, POR EL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE PARA COMPENSAR DICHAS ACTUACIONES DEBA FORMALIZAR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

H) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS PROCEDENTES DE RECETAS MEDICAS, DENTRO DE LA SECCION 32, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, <SERVICIOS TRANSFERIDOS POR LA SEGURIDAD SOCIAL>.

I) LOS CREDITOS COMPRENDIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD E INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, SECCIONES 32 Y 42, RESPECTIVAMENTE; DICHOS CREDITOS PODRAN SER AMPLIADOS, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EN CASO DE QUE LAS ASIGNACIONES DE CREDITO Y LAS TRANSFERENCIAS MONETARIAS FORMALIZADAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL, CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION EN EL PRESUPUESTO DEL INSALUD Y DEL INSERSO, SUPEREN LA EVALUACION QUE DE ELLOS SE HAGA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE DICHAS SECCIONES 32 Y 42.

SEGUNDO. CON APLICACION A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO:

A) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE DETERMINE EN FUNCION DE RECURSOS FINALISTAS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS.

B) LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS, EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES, COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS.

TERCERO. CON APLICACION A LAS SECCIONES QUE SE INDICAN:

A) EN LA SECCION 17 (DEUDA PUBLICA), LOS CREDITOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, A LA AMORTIZACION DE PRINCIPAL Y A LOS GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA, CONSIDERADO ESTE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.

SI FUERA PRECISO, SE GENERARAN LOS CREDITOS OPORTUNOS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES, Y LOS PAGOS SE APLICARAN, CUALQUIERA QUE SEA EL VENCIMIENTO A QUE CORRESPONDAN, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1988.

B) EN LA SECCION 16 (CLASES PASIVAS), LOS CREDITOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.

C) EN LA SECCION 5 (DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS), LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTO EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (APLICACION 05.02.771.01); LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES DEL DISTRITO HIPOTECARIO (APLICACION 05.01.229.08), EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION; LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENDER LAS NECESIDADES DERIVADAS DEL DESARROLLO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 1/1985, DE 14 DE ENERO (APLICACION 05.02.480.01); LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 05.01.460.01, POR UN IMPORTE IGUAL AL DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PARA ATENDER LOS GASTOS GENERADOS POR LOS SERVICIOS ESTATALES QUE PRESTA EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, Y LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 05.01.229.07, SI MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL FIRME SE DECLARASEN RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

D) EN LA SECCION 9 (DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS); SERVICIO 7 (DIRECCION GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS), Y SERVICIO 33 (JUNTA DE AGUAS), LOS CREDITOS DESTINADOS A INVERSION EN INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO (CAPITULO VI) Y DE EXPLOTACION (CAPITULO II), SI DICHAS ACTUACIONES FUESEN REALIZADAS DIRECTAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS O POR LA JUNTA DE AGUAS Y EN FUNCION DE LOS RECURSOS QUE, CON DICHA AFECTACION DE DESTINO, ATRIBUYAN A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD LOS ORGANISMOS QUE TIENEN A SU CARGO LA FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SANEAMIENTO.

E) EN LA SECCION 9, SERVICIO 33 (JUNTA DE AGUAS) SERAN ASIMISMO AMPLIABLES LOS CREDITOS DESTINADOS A INVERSIONES REALES EN LA CUANTIA QUE RESULTE DEL INCREMENTO DEL LIMITE DE ENDEUDAMIENTO PREVISTO EN LA SEGUNDA PARTE DEL ARTICULO 16.7 DE LA PRESENTE LEY.

F) EN LA SECCION 11 (DEPARTAMENTO DE TRABAJO), LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 11.04.470.01, EN FUNCION DE LOS PROYECTOS APROBADOS POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO.

G) EN LA SECCION 13 (DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA), LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONES DE LAS EMPRESAS ACOGIDAS A LA ZUR DEL CINTURON INDUSTRIAL DE BARCELONA (APLICACION 13.03.773.01), EN FUNCION DE LAS NECESIDADES PROCEDENTES DE LA APLICACION DE LA LEY DEL ESTADO 27/1984, DE 26 DE JULIO, DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION, Y CONCRETAMENTE DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 5.1 DEL REAL DECRETO 914/1985, DE 8 DE MAYO, Y DENTRO DE LOS LIMITES QUE EN ESTE SE ESTABLECEN.

H) EN LOS SERVICIOS PRESUPUESTARIOS 05.51 (INSTITUTO CATALAN DE CREDITO AGRARIO), Y 05.52 (INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS), LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE INTERESES Y AMORTIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE EL ARTICULO 16 AUTORIZA QUE SEAN FORMALIZADAS POR EL INSTITUTO CATALAN DE CREDITO AGRARIO Y EL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, Y A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE MENOSCABOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR DICHOS INSTITUTOS.

I) LOS CREDITOS CONSIGNADOS PARA OPERACIONES CORRIENTES, ASI COMO LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPITULO VI <INVERSIONES REALES>, DE LA ENTIDAD AUTONOMA DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALIDAD, EN FUNCION DE LA COMISION QUE, SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 7 DE LA LEY 5/1986, DE 17 DE ABRIL, SE FIJARA MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO.

J) EN EL ORGANISMO AUTONOMO JUNTA DE SANEAMIENTO, LOS CREDITOS MODULADOS EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO ESPECIFICOS RECAUDADOS, SEGUN LO DISPUESTO POR LA LEY 5/1981.

ART.

5. NORMAS SOBRE INCORPORACIONES DE CREDITOS. LAS INCORPORACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AUTORIZADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES SE REGIRAN POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE LOS ENTES QUE SE ENUMERAN EN LAS LETRAS A), B) Y D), DEL ARTICULO 1.1, A CUYO CARGO NO SE HAYAN RECONOCIDO OBLIGACIONES, MEDIANTE LA FORMALIZACION DEL OPORTUNO DOCUMENTO CONTABLE ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, NO PODRAN SER OBJETO DE INCORPORACION AL EJERCICIO DE 1988, QUEDANDO ANULADOS AUTOMATICAMENTE.

B) SI LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) HUBIERAN SIDO OBJETO DE DISPOSICION Y NO SE HUBIERAN PODIDO RECONOCER LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, PODRAN APLICARSE LA DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, EN SU CASO, Y LOS PAGOS A LOS CREDITOS DE LA MISMA NATURALEZA AUTORIZADOS EN EL PRESENTE PRESUPUESTO.

C) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL PODRAN INCORPORARSE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 37 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS.

ART.

6. CREDITOS AUTORIZADOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS. 1. EL IMPORTE DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A TRANSFERENCIAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS REGULADAS POR LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, SE AJUSTARAN DE FORMA QUE LA LIQUIDACION DE SUS PRESUPUESTOS A 31 DE DICIEMBRE RESULTE EQUILIBRADA.

2. A FIN DE DETERMINAR LOS GASTOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA EN LA LIQUIDACION, SE INCLUIRAN EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS PARA OPERACIONES CORRIENTES Y LOS CREDITOS CONTABLEMENTE DISPUESTOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

3. SI SE HUBIERAN ENTREGADO FONDOS EN EXCESO, SE MINORARAN POR EL IMPORTE DE LOS MISMOS LOS CREDITOS AUTORIZADOSA FAVOR DE LAS ENTIDADES ANTES CITADAS EN EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1989.

4. LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES A FAVOR DE SOCIEDADES CUYO CAPITAL PERTENEZCA INTEGRAMENTE A LA GENERALIDAD O A SUS ENTIDADES AUTONOMAS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, DETERMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL PRESENTE ARTICULO, TENDRAN, PARA LOS PRECEPTORES DE LAS MISMAS, LA NATURALEZA DE SUBVENCION DE EXPLOTACION, EN LA MEDIDA NECESARIA PARA EQUILIBRAR SU CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS, Y DE ENTREGA A CUENTA DE FUTURAS OPERACIONES DE CAPITAL PARA EL RESTO.

5. LAS ENTREGAS A CUENTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 PODRAN SER DESTINADAS A AMPLIACION DE CAPITAL, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, O A COMPENSAR, EN SU CASO, PERDIDAS DE EJERCICIOS FUTUROS.

ART.

7.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO.

1. CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1988, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS EN LAS CUENTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1987, SERA DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO AUMENTO. ASIMISMO, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, EN LOS TERMINOS QUE DISPONEN LAS NORMAS GENERALES QUE LES SEAN DE APLICACION.

2. ESTAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 EL COMPLEMENTO FAMILIAR, LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA Y LAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN CARACTER DE ABSORBIBLES, QUE SE RIGEN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

3. LO DISPUESTO POR EL APARTADO 1 SE APLICARA AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y AL PERSONAL DE LOS ENTES ENUMERADOS POR EL ARTICULO 1.1.

4. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL NO LABORAL SE DETERMINARAN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS ALTOS CARGOS SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 4 POR 100 LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES VIGENTES EN 1987.

B) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL TRASPASADO A LA GENERALIDAD POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO GLOBAL DE UN 4 POR 100 RESPECTO A 1987, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO VIGENTE EN 1987, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO AUMENTO. C) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL RESTO DEL PERSONAL SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 4 POR 100 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y LAS COMPLEMENTARIAS VIGENTES EN 1987, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO AUMENTO.

5. ESTAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 EL COMPLEMENTO FAMILIAR, LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA Y LAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN CARACTER DE ABSORBIBLES, QUE SE RIGEN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

ART. 8.

COMPLEMENTO ESPECIFICO.

1. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.4 PODRA PERCIBIR UN COMPLEMENTO ESPECIFICO O DE DESTINO, QUE TENDRA CARACTER TRANSITORIO HASTA QUE TENGA PLENA OPERATIVIDAD EL DESARROLLO DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO.

2. ESTE COMPLEMENTO PODRA SER ASIGNADO A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO POR ACUERDO DE CADA CONSEJERO, PREVIO INFORME DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A FIN DE ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, INCOMPATIBILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD.

ART.

9.

COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD.

1. EN 1988, CON INDEPENDENCIA DE LOS INCENTIVOS DE PRODUCTIVIDAD QUE CORRESPONDAN A LOS CUERPOS ESTATALES, PODRA DESTINARSE, COMO MAXIMO, EL 2,5 POR 100 DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A CADA DEPARTAMENTO PARA RETRIBUCIONES BASICAS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION, Y PODRA HACERSE EXTENSIVO TAMBIEN AL PERSONAL DE SEGURIDAD Y EXTINCION DE INCENDIOS, A FIN DE RETRIBUIR EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD EXTRAORDINARIA, EL INTERES O LA INICIATIVA CON QUE DESARROLLEN LAS TAREAS INHERENTES A SUS PUESTOS DE TRABAJO.

2. LA PERCEPCION DE DICHO COMPLEMENTO NO ORIGINARA DERECHOS INDIVIDUALES EN PERIODOS SUCESIVOS, Y NO PODRA COMPORTAR, EN NINGUN CASO, AMPLIACION DE LOS CREDITOS ASIGNADOS PARA RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.

3. LOS DEPARTAMENTOS DETERMINARAN, EN SU CASO, LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. LA APRECIACION DE LA PRODUCTIVIDAD SE REALIZARA EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL PUESTO DE TRABAJO Y CON LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS OBJETIVOS ASIGNADOS A DICHO PUESTO DE TRABAJO. LOS COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD SE HARAN PUBLICOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

SEGUNDA. EN NINGUN CASO LAS CANTIDADES ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DETERMINADO PODRAN ORIGINAR DERECHOS INDIVIDUALES RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

TERCERA. CADA DEPARTAMENTO DARA CUENTA A LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA CUANTIA DE LOS COMPLEMENTOS, ESPECIFICANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION APLICADOS. A LA VISTA DE LA INFORMACION RECIBIDA, LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS ELEVARAN AL CONSEJO EJECUTIVO LAS PROPUESTAS PERTINENTES A FIN DE HOMOGENEIZAR LOS CRITERIOS PARA APLICAR EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.

ART. 10.

LIMITACION DEL AUMENTO DE GASTOS DE PERSONAL.

1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 NO PODRAN TRAMITARSE EXPEDIENTES DE AMPLIACION DE PLANTILLAS NI DISPOSICIONES O EXPEDIENTES DE CREACION O DE REESTRUCTURACION DE UNIDADES ORGANICAS SI EL INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO QUE SE DERIVE DE LOS MISMOS NO SE COMPENSA MEDIANTE LA REDUCCION DE OTROS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS POR EL MISMO IMPORTE. SI LA AMPLIACION Y CREACION DE PLANTILLAS O LA REESTRUCTURACION DE UNIDADES ORGANICAS DERIVASEN DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES, EL INCREMENTO DEL GASTO RESULTANTE SERA FINANCIADO CON MINORACION EN OTRAS DOTACIONES DE GASTOS CONSUNTIVOS NO AMPLIABLES O DE INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO O DE LA ENTIDAD QUE LO PROPONGA.

2. LOS DEPARTAMENTOS Y LAS ENTIDADES AUTONOMAS, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN CONTRATAR TEMPORALMENTE PERSONAL LABORAL, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, PARA EJECUTAR OBRAS Y PRESTAR SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNA DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN EL PRESUPUESTO Y CON CARGO A LAS MISMAS. LA CONTRATACION DEL PERSONAL LABORAL SE REALIZARA A TRAVES DE LAS OFICINAS DE EMPLEO, CON PRIORIDAD PARA LOS TRABAJADORES SIN SUBSIDIO DE PARO.

ART. 11.

PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE LOS QUE ESTEN SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, LAS COMISIONES Y DEMAS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION A CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION NI PREMIO ALGUNOS EN LAS MULTAS IMPUESTAS, AUNQUE SEAN ATRIBUIDAS POR NORMA A LOS MISMOS; PERCIBIRAN UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL REGIMEN RETRIBUTIVO CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 12.

PENSIONES.

1. CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1988, LA CUANTIA DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS POR LOS DECRETOS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR LA LEY 18/1984, DE 20 DE MARZO, SE INCREMENTARAN EN UN 4 POR 100 CON RELACION A LAS DEL EJERCICIO DE 1987.

2. LOS CONSEJEROS DE LA GENERALIDAD QUE DEJEN EL CARGO DURANTE EL AÑO 1988 TENDRAN DERECHO A LA PENSION POR UN PERIODO MAXIMO DE DIECIOCHO MESES; SIN EMBARGO, DEJARAN DE PERCIBIRLA EN EL MOMENTO EN QUE OBTENGAN OTRA RETRIBUCION CON CARGO A FONDOS PUBLICOS.

ART. 13.

VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO.

CON INDEPENDENCIA DEL INCREMENTO RETRIBUTIVO FIJADO POR EL ARTICULO 7, PODRA DESTINARSE ADICIONALMENTE UN 1 POR 100 DEL IMPORTE DE LOS CREDITOS PARA RETRIBUCIONES DEL PERSONAL, A FIN DE APLICAR EL SISTEMA RETRIBUTIVO RESULTANTE DE LA VALORACION Y LA CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS CONSEJEROS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS, DETERMINE EL SISTEMA DE APLICACION DE ESTOS CREDITOS.

ART. 14.

CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.

1. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS, LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LOS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, SIEMPRE QUE SU PRESUPUESTO DE EJECUCION SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.

2. LAS CONDICIONES TECNICAS FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA OBRA A EJECUTAR SERAN ANUNCIADAS PREVIAMENTE EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONTRATACION QUE SEAN DE APLICACION.

ART. 15.

AVALES.

1. LA GENERALIDAD PODRA PRESTAR AVALES DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO INTERIOR O EXTERIOR QUE CONCIERTEN LAS ENTIDADES O EMPRESAS QUE SE INDICAN Y HASTA LOS IMPORTES QUE SE SEÑALAN:

A) <TUNELES Y AUTOPISTAS DE BARCELONA, SOCIEDAD ANONIMA>: HASTA 1.326.000.000 DE PESETAS.

B) CONSORCIO CONCESIONARIO DE AGUAS PARA AYUNTAMIENTOS E INDUSTRIAS DE TARRAGONA: HASTA 6.000.000.000 DE PESETAS.

C) <TUNEL DEL CADI, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD ANONIMA>: HASTA 673.000.000 DE PESETAS.

D) <FERROCARRILES DE MONTAÑA DE GRANDES PENDIENTES, SOCIEDAD ANONIMA>: HASTA 673.000.000 DE PESETAS.

E) CONSORCIO DEL GRAN TEATRO DEL LICEO: HASTA EL LIMITE DEL AVAL AUTORIZADO POR LA LEY 1/1987, DE 5 DE ENERO, INCREMENTADO EN 200.000.000 DE PESETAS.

2. LOS AVALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA, CONJUNTAMENTE, DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO INTERESADO POR RAZON DE LA MATERIA, Y SERAN SUSCRITOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O POR LA AUTORIDAD EN QUIEN EXPRESAMENTE DELEGUE.

3. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA DETERMINAR, EN CADA CASO, EL CARACTER SOLIDARIO O NO SOLIDARIO DE LOS AVALES AUTORIZADOS.

4. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE CREACION, PARA QUE PUEDAN PRESTAR GARANTIAS, TANTO EN FORMA DE PRIMER AVAL COMO EN FORMA DE SEGUNDO AVAL, SOBRE LAS OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR EMPRESAS O ENTIDADES, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 2.000.000.000 DE PESETAS; PARA EL EJERCICIO DE 1988, EL LIMITE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11.4 DE LA LEY 2/1985, DE 14 DE ENERO, SERA DEL 5 POR 100.

5. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE CREACION, PARA QUE AVALE OPERACIONES DE CREDITO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 200.000.000 DE PESETAS.

6. LOS AVALES AUTORIZADOS POR EL ARTICULO 15.1 DE LA LEY 1/1987, Y POR EL ARTICULO 11.1, D), DE LA LEY 8/1986, QUE NO HAYAN SIDO PRESTADOS DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 PODRAN SER AUTORIZADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO DURANTE 1988.

ART. 16.

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

1. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EMITA DEUDA PUBLICA O HAGA USO DEL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER OTRA MODALIDAD, TANTO EN OPERACIONES AL INTERIOR COMO AL EXTERIOR, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 15.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR LAS OPERACIONES DE INVERSION PREVISTAS POR LA PRESENTE LEY.

2. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, MODIFIQUE, REFINANCIE Y/O SUSTITUYA LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y DE SUS ENTIDADES O EMPRESAS PUBLICAS EXISTENTES ANTES O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON O SIN NOVACION DEL CONTRATO, PARA OBTENER UN COSTE MENOR DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

3. EN EL CASO DE MODIFICACION, REFINANCIACION Y/O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE LAS ENTIDADES O EMPRESAS PUBLICAS CON EL AVAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE OTORGUE DE NUEVO EL AVAL DE LA GENERALIDAD A LAS OPERACIONES RESULTANTES DE LAS MODIFICACIONES, LA REFINANCIACION Y/O SUSTITUCION QUE SE PRODUZCAN.

4. EL LIMITE DE ENDEUDAMIENTO VIVO POR OPERACIONES DE CREDITO DESTINADAS A ATENDER LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS EN QUE SE DOCUMENTE, NO PODRA SUPERAR EN MAS DE UN 1 POR 100 DEL IMPORTE EQUIVALENTE AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO PARA 1988 LOS LIMITES AUTORIZADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

5. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS PARA QUE CONCIERTE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DEL EJERCICIO DE 1987, APROBADAS POR LA LEY 1/1987, DE 5 DE ENERO, QUE NO HAYAN SIDO FORMALIZADAS ANTES DE LA ENTRADA

EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

6. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO PARA QUE, SIN ULTRAPASAR EL LIMITE MAXIMO DE ENDEUDAMIENTO VIVO DE 2.400.000.000 DE PESETAS, ESTABLECIDO EN PRESUPUESTOS ANTERIORES, CONCIERTE DURANTE 1988 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, EN CUALQUIER MODALIDAD, DESTINADAS A FINANCIAR LAS OPERACIONES PROPIAS DEL INSTITUTO.

7. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE AGUAS PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1988 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 800.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL. EL LIMITE EXPRESADO PODRA SER AUMENTADO HASTA UN INCREMENTO MAXIMO DE 1.700.000.000 DE PESETAS, EN FUNCION DE:

A) LA FRACCION NO FORMALIZADA DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO AUTORIZADAS A LA JUNTA DE SANEAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE 1987.

B) LAS AMORTIZACIONES PRACTICADAS POR LA JUNTA DE SANEAMIENTO EN LA CANTIDAD QUE SUPERE LOS LIMITES FIJADOS POR EL PRESUPUESTO DE 1987.

DICHO INCREMENTO SE DESTINARA NECESARIAMENTE A LA FINANCIACION DEL PLAN DE REGADIOS DEL DELTA DEL EBRO Y A LA MEJORA DE LAS INSTALACIONES DE LA ESTACION POTABILIZADORA DE CARDEDEU.

8. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DEL SUELO PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1988 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 1.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.

9. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE RESIDUOS PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1988 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 500.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL. PODRAN DESTINARSE ASIMISMO A ESTA FINALIDAD LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO APROBADAS POR LA LEY 1/1987, DE 5 DE ENERO, QUE NO HAYAN SIDO FORMALIZADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

10. SE AUTORIZA AL CENTRO DE INFORMACION Y DESARROLLO EMPRESARIALES PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1988 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 150.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.

11. LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDUEDAMIENTO SEÑALADAS POR LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SALVO LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4, QUE PODRAN SER DETERMINADAS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ART. 17.

LIMITACION DEL AUMENTO DEL GASTO PUBLICO . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 EL CONSEJO EJECUTIVO ESTARA OBLIGADO A NO TOMAR NINGUNA INICIATIVA LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA QUE COMPORTE CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO SI NO PROPONE AL MISMO TIEMPO LOS RECURSOS ADICIONALES

NECESARIOS O LAS REDUCCIONES PROPORCIONALES DE GASTO CON LA DEBIDA ESPECIFICACION PRESUPUESTARIA.

2. DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 EL CONSEJO EJECUTIVO ESTARA OBLIGADO A OPONERSE A CUALQUIER INICIATIVA LEGISLATIVA QUE COMPORTE CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO SI NO SE PROPONEN AL MISMO TIEMPO LOS NECESARIOS RECURSOS ADICIONALES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO INCORPORARA LOS REMANENTES DE CREDITO DE LA SECCION 01 DEL PRESUPUESTO PARA 1987 A LOS MISMOS CAPITULOS DEL PRESUPUESTO PARA 1988.

SEGUNDA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01 SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL PARLAMENTO, A MEDIDA QUE ESTE LAS SOLICITE.

TERCERA. LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE CONCEPTOS DE LA SECCION 01 SIN LIMITACIONES, DEBIENDOLO COMUNICAR AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

CUARTA. LAS DOTACIONES DE LA SECCION 15 SE LIBRARAN EN FIRME, POR CUARTAS PARTES, A NOMBRE DEL CONSEJO CONSULTIVO, CUYO PRESIDENTE ES EL ORDENADOR DE LOS PAGOS PROPIOS DE DICHO ORGANISMO.

QUINTA. AL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD SE UNEN LOS PRESUPUESTOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE BARCELONA, GIRONA, LLEIDA Y TARRAGONA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1987.

SEXTA. 1. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE NO TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA Y AFECTEN A UN COLECTIVO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS, GENERAL O INDETERMINADO, SE CONCEDERA DE ACUERDO CON CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, EFICIENCIA ECONOMICA E INCIDENCIA SOCIAL. A TAL FIN, LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES ESTABLECERAN LAS NORMAS OPORTUNAS PARA REGULAR SU CONCESION.

2. EXCEPCIONALMENTE PODRAN CONCEDERSE DIRECTAMENTE, POR ORDEN DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE, QUE SERA PUBLICADA EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>, LAS SUBVENCIONES INNOMINADAS O GENERICAS EN LAS QUE NO SEA POSIBLE PROMOVER LA CONCURRENCIA PUBLICA POR LA ESPECIFICIDAD DE LAS CARACTERISTICAS A REUNIR POR LA ENTIDAD, EMPRESA O PERSONA DESTINATARIA DE LA SUBVENCION.

3. EN CUALQUIERA DE LOS CASOS, SERA CONDICION NECESARIA PARA LA CONCESION DE LA SUBVENCION LA DECLARACION EXPRESA FORMULADA POR EL DESTINATARIO DE NO TENER CONTRAIDA NINGUNA DEUDA POR NINGUN CONCEPTO CON LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

4. UNA VEZ SE HAYA PROCEDIDO A LA CONCESION DE LAS AYUDAS Y LAS SUBVENCIONES, Y EFECTUADAS LAS CORRESPONDIENTES RESERVAS DE CREDITOS, EL ORGANO COMPETENTE DE CADA DEPARTAMENTO PODRA FORMALIZAR LOS DOCUMENTOS CONTABLES DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES. NO OBSTANTE, EL PAGO NO PODRA SER ORDENADO HASTA QUE LOS PERCEPTORES NO HAYAN JUSTIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE HAYAN DADO LUGAR A LA CONCESION DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES; SI LOS PERCEPTORES NO PROCEDIERAN A SU JUSTIFICACION EN LOS TERMINOS DE LA CONCESION, EL DEPARTAMENTO PROCEDERA A ANULAR EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

5. LAS SUBVENCIONES QUE CONCEDAN LOS DEPARTAMENTOS CON CARACTER COMPENSATORIO DE LAS CARGAS POR OPERACIONES FINANCIERAS FORMALIZADAS POR LOS PERCEPTORES PODRAN SER ENTREGADAS POR SU IMPORTE TOTAL, EN 1988, AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS O AL INSTITUTO CATALAN DE CREDITO AGRARIO, SEGUN SEA LA MATERIA, PARA QUE ESTOS PROCEDAN AL PAGO PERIODIFICADO DE DICHAS SUBVENCIONES EN LOS EJERCICIOS CORRESPONDIENTES, PREVIA JUSTIFICACION ANTE EL DEPARTAMENTO INTERESADO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA CONCESION DE LAS SUBVENCIONES.

6. LA INSPECCION Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN LO QUE SE REFIERE EL DESTINO DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES OTORGADAS SERAN LLEVADAS A CABO POR LOS ORGANOS COMPETENTES.

SEPTIMA. PARA DISPONER DE FONDOS CON CARGO A LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS>, SERA NECESARIA LA APROBACION DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO RESPECTIVO, SI LA CUANTIA DE LOS MISMOS SUPERA LOS 2.000.000 DE PESETAS.

OCTAVA. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS EMITIRA INFORME PRECEPTIVO SOBRE CUALQUIER DISPOSICION NORMATIVA DE CARACTER GENERAL QUE IMPLIQUE RECURRENCIA DE GASTOS EN FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A PLANTILLAS Y RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS Y ENTIDADES.

NOVENA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA AUTORIZAR LA ADQUISICION DE INMUEBLES POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS PARA SUSTITUIR LOS QUE ACTUALMENTE OCUPAN EN REGIMEN DE ALQUILER O CONSTRUIR EN ELLOS NUEVOS EDIFICIOS. A TAL FIN, PODRA ACORDAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN PRECISAS.

2. SI EL PAGO DE LA CITADA ADQUISICION SE EFECTUARA EN PLAZOS SUPERIORES A UN AÑO, SE DARA CUENTA DE ELLO AL PARLAMENTO.

DECIMA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA CONJUNTAMENTE DE LOS DEPARTAMENTOS DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DE ENSEÑANZA, PODRA AUTORIZAR A ESTE ULTIMO PARA QUE ESTABLEZCA CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES LOCALES QUE PERMITAN LA EJECUCION ANTICIPADA DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES INCLUIDOS EN LOS PLANES FIJADOS POR EL PROPIO DEPARTAMENTO.

2. DICHAS OBRAS ANTICIPADAS SERAN FINANCIADAS Y, EN SU CASO, ADJUDICADAS POR LAS ENTIDADES LOCALES.

3. LOS IMPORTES DE DICHAS OBRAS SERAN REINTEGRADOS POR LA GENERALIDAD DE CONFORMIDAD CON LAS DOTACIONES QUE EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO SE APRUEBEN PARA LA FINANCIACION DE LOS PLANES FIJADOS POR EL DEPARTAMENTO.

UNDECIMA. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA SE AJUSTARA AL PLAN ANUAL QUE PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO APRUEBE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DE LA INTERVENCION GENERAL.

DUODECIMA. 1. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988 EL INTERES DE DEMORA QUEDARA ESTABLECIDO EN EL 9 POR 100.

2. DURANTE DICHO PERIODO, EL INTERES DE DEMORA APLICABLE A LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD SERA DEL 11,5 POR 100.

3. DADAS LAS NORMAS QUE SON DE APLICACION A LAS DEUDAS DERIVADAS DE LOS TRIBUTOS ESTATALES CEDIDOS A LA GENERALIDAD, EN EL SUPUESTO DE QUE LOS TIPOS DE INTERES DE DEMORA QUE ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988 DIFIERAN DE LOS ESTABLECIDOS POR LOS APARTADOS 1 Y 2, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE PROCEDA AL EXACTO AJUSTE DE DICHOS TIPOS DE INTERES.

DECIMOTERCERA. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE PUEDA DISPONER LA NO LIQUIDACION O, EN SU CASO, LA ANULACION Y LA BAJA EN CONTABILIDAD DE TODAS AQUELLAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE RESULTEN DEUDA INFERIORES A LA CUANTIA QUE SE ESTIME Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA CUBRIR EL COSTE QUE SU EXACCION Y RECAUDACION COMPORTEN.

DECIMOCUARTA. 1. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE A LOS QUE PODRA IMPUTARSE EL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN ANTERIORES EJERCICIOS.

2. SI LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 AFECTARAN A LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PROPUESTA CORRESPONDERA A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE Y LAS IMPUTACIONES QUE SE PRETENDA EFECTUAR CONTARAN CON EL INFORME FAVORABLE PREVIO DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.

3. EN CUALQUIER CASO, LA IMPUTACION DE LOS PAGOS SE EFECTUARA CONTRA GASTOS DE LA MISMA NATURALEZA Y DENTRO DEL MISMO CAPITULO PRESUPUESTARIO.

DECIMOQUINTA. EL INSTITUTO CATALAN DEL SUELO PODRA HACER USO DE LA VIA DE LA COMPENSACION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 182.2 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, PARA EL COBRO DE LOS CREDITOS A SU FAVOR DERIVADOS DE CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES PARA LA FINANCIACION DE ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA.

DECIMOSEXTA. SE AÑADE EL PARRAFO SIGUIENTE A LA LETRA I) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 4/1984, DE 24 DE FEBRERO, DEL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO:

<SE CONSIDERAN COMO COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS EMPRESAS AGRARIAS LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS SOBRE LAS QUE TIENE COMPETENCIAS EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PESCA Y A LA ACUICULTURA.> DECIMOSEPTIMA. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA LIBRAR AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO LOS REMANENTES DE CREDITO DE LA PARTIDA 741.01, <AYUDAS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES FINANCIERAS DE LINEAS DE FOMENTO>, EXISTENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987. EL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO DESTINARA DICHAS CANTIDADES A CUBRIR EL MAYOR COSTE DERIVADO DE GARANTIZAR SUS PRESTAMOS CON SOCIEDADES DE GARANTIA Y SEGURO AGRARIOS CUANDO SE ESTIME CONVENIENTE EN VIRTUD DE LAS CARACTERISTICAS DE DETERMINADAS OPERACIONES ACTIVAS, PREFERENTEMENTE LOS PRESTAMOS DESTINADOS A AYUDAR A LOS AGRICULTORES Y GANADEROS QUE HAYAN SUFRIDO PERDIDAS COMO CONSECUENCIA DE E FENOMENOS METEOROLOGICOS Y OTRAS SITUACIONES EXCEPCIONALES.

DECIMOCTAVA. EL ARTICULO 7 DE LA LEY 21/1984, DE 24 DE OCTUBRE, DE IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DE LA PLENA O BINGO, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 7. TIPO DE GRAVAMEN.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DEL 20 POR 100 SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEFINIDA POR EL ARTICULO 6. SIN EMBARGO, LOS CARTONES DE VALORES NOMINALES DE 175 PESETAS Y DE 350 PESETAS SE GRAVARAN CON UNAS CUOTAS FIJAS DE 25 PESETAS Y DE 50

PESETAS, RESPECTIVAMENTE.> DECIMONOVENA. LOS ARTICULOS 18, 24, 25.2 Y 27.2 DE LA LEY 2/1985, DE 14 DE ENERO, DEL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, QUEDARAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 18.

1. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTARA INTEGRADA POR EL PRESIDENTE Y UN NUMERO DE VOCALES NO INFERIOR A SEIS NI SUPERIOR A 10, ADEMAS DE LOS VOCALES NATOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 3.

2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO SERA NOMBRADO Y SEPARADO LIBREMENTE POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS , Y LE CORRESPONDERA LA REPRESENTACION ORDINARIA DE LA ENTIDAD EN EL ORDEN JUDICIAL Y EN EL EXTRAJUDICIAL. EN CASO DE VACANTE, AUSENCIA O ENFERMEDAD, LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE SERAN EJERCIDAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO.

3. INTEGRARAN LA JUNTA COMO VOCALES NATOS EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO Y LOS DIRECTORES GENERALES DE PRESUPUESTOS Y TESORO Y DE POLITICA FINANCIERA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS. DICHOS VOCALES CESARAN COMO MIEMBROS DE LA JUNTA EN EL MOMENTO EN QUE SEAN SEPARADOS DE SUS RESPECTIVOS CARGOS.

4. EL RESTO DE VOCALES SERAN DESIGNADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS. LA DURACION DEL CARGO DE ESTOS VOCALES SERA DE TRES AÑOS RENOVABLES Y CESARAN AL TERMINAR EL PERIODO PARA EL QUE FUERON DESIGNADOS, POR RENUNCIA ACEPTADA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PARTIR DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSTRUIDO POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.> <ARTICULO 24.

CORRESPONDERA AL DIRECTOR GENERAL:

1. EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. PREPARAR Y REDACTAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 19.

3. ORGANIZAR LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO, INCLUIDO EL REGIMEN DEL PERSONAL.

4. EJERCER TODAS LAS DEMAS FACULTADES QUE LE SEAN DELEGADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.> <ARTICULO 25.

(...) 2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO SUSCRIBIRA EL NOMBRAMIENTO DEL SUBDIRECTOR O SUBDIRECTORES DESIGNADOS POR LA JUNTA.

(...)> <ARTICULO 27.

(...) 2. ASIMISMO, FORMAN PARTE DE EL, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE ES SU PRESIDENTE; EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EL DIRECTOR GENERAL DE POLITICA FINANCIERA, EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORO, EL DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICA, EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO Y UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES ECONOMICAS.

(...)> VIGESIMA. 1. LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LOS TITULOS III, V, VI, VII, VIII, IX Y X DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE DESPLIEGUE Y MODIFICACION DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD, AUMENTARAN EN UN 5 POR 100 SOBRE LA CUANTIA EXIGIBLE EN EL AÑO 1987.

2. SE CONSIDERARAN COMO TIPOS DE CUANTIA FIJA LOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE SOBRE LA BASE. LA CIFRA DE LAS UNIDADES DE LOS TIPOS RESULTANTES DE LA APLICACION DEL CITADO INCREMENTO SE REDONDEARAN AL 5, LAS COMPRENDIDAS ENTRE EL 1 Y EL 5, Y AL 0, LAS COMPRENDIDAS ENTRE EL 6 Y EL 9, SALVO LOS TIPOS RESULTANTES DE LAS TARIFAS 6, 9, 12 Y 13 DEL ARTICULO 142 Y DE LA TARIFA 1.3.1 DEL ARTICULO 183.

3. QUEDARAN EXCEPTUADAS DE DICHO AUMENTO LAS TASAS QUE SEAN OBJETO DE ACTUALIZACION Y MODIFICACION ESPECIFICA EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA TARIFA 5 DEL ARTICULO 72 Y LAS TARIFAS DEL ARTICULO 133.

4. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6 DE LA CITADA LEY 6/1986, SE INTRODUCIRAN EN LA MISMA LAS MODIFICACIONES DETALLADAS EN EL ANEXO I.

VIGESIMA PRIMERA. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LA SECCION 11 (DEPARTAMENTO DE TRABAJO), SERVICIO 06 (PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE LA OCUPACION), SERAN GESTIONADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE LA LEY 8/1986, DE 2 DE JUNIO, DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1986.

VIGESIMA SEGUNDA. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LA SECCION 19 (CORPORACIONES LOCALES) SE AJUSTARAN, EN CUANTO A SU CUANTIA DEFINITIVA, AL RESULTADO DE LA DISTRIBUCION QUE SE EFECTUE DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LA NORMATIVA QUE LES SEA APLICABLE. LA GESTION PRESUPUESTARIA DE DICHOS CREDITOS SERA EFECTUADA POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO Y TESORO.

VIGESIMA TERCERA. 1. SE CEDE GRATUITAMENTE AL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION LA FINCA SITUADA EN LA CIUDAD DE BARCELONA, AVENIDA DIAGONAL, NUMERO 614, QUE COMPRENDE PLANTA BAJA, ENTRESUELO Y PRIMER PISO, PARA QUE LA DESTINE A LAS FINALIDADES PROPIAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELEVISION Y RADIODIFUSION, EN LA FORMA QUE CONSIDERE MAS ADECUADA.

2. SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FIANANZAS PARA QUE REALICE LOS ACTOS Y FORMALICE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA QUE DICHA CESION RESULTE TOTALMENTE EFECTIVA.

VIGESIMA CUARTA. UNA VEZ DESAFECTADOS LOS TERRENOS COMPRENDIDOS EN LOS TRAMOS, ESTACIONES, EDIFICIOS ANEXOS O CUALQUIER OTRO INMUEBLE AFECTOS AL SERVICIO PUBLICO DE FERROCARRILES COMPETENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 25 DE LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA, Y UNA VEZ CUMPLIDO, CUANDO PROCEDA, EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA, EL CONSEJO EJECUTIVO QUEDA AUTORIZADO PARA CEDER LOS DERECHOS QUE SOBRE DICHOS BIENES TIENE LA GENERALIDAD A LOS AYUNTAMIENTOS DEL MUNICIPIO DONDE RADIQUE EL BIEN QUE LO SOLICITEN, PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL.

VIGESIMA QUINTA. 1. SE CEDEN GRATUITAMENTE AL INSTITUTO CATALAN DEL SUELO LAS DOS PARCELAS ADJUDICADAS A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EN VIRTUD DEL PROYECTO DE COMPENSACION DEL SECTOR (FONT DELS CASATS), APROBADO DEFINITIVAMENTE POR EL AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1986, PARA QUE LAS DESTINE A LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL INSTITUTO.

2. SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE REALICE LOS ACTOS Y FORMALICE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA QUE LA CESION RESULTE PLENAMENTE EFECTIVA.

VIGESIMA SEXTA. DURANTE EL AÑO 1988 LOS VALORES DE BASE POR VOLUMEN PARA USOS DOMESTICOS E INDUSTRIALES, Y EL VALOR DE CADA UNIDAD DE PARAMETRO DE CONTAMINACION, A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LOS TIPOS DEL INCREMENTO DE TARIFA Y CANON DE SANEAMIENTO DENTRO DE CADA PLAN ZONAL DE SANEAMIENTO, SERAN LOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II.

VIGESIMA SEPTIMA. QUEDARAN EXCEPTUADAS DE LAS LIMITACIONES CUANTITATIVAS ESTABLECIDAS POR EL PARRAFO 3. DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 10/1982, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 14/1983, REGULADORA DEL PROCESO DE INTEGRACION A LA RED DE CENTROS DOCENTES PUBLICOS DE VARIAS ESCUELAS PRIVADAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE EFECTUE, EN LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE SEAN PRECISAS, COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, PARA CREAR LAS SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS Y PARA AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS CORRESPONDIENTES. DICHAS OPERACIONES NO PODRAN DAR LUGAR EN NINGUN CASO A UN INCREMENTO DE CREDITO DENTRO DEL PRESUPUESTO.

SEGUNDA. 1. EN EL SUPUESTO DE QUE SE PRORROGUE EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1987, EN APLICACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO AL PRESUPUESTO PRORROGADO SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR EL MISMO CONCEPTO Y LA MISMA NATURALEZA POR LA PRESENTE LEY.

2. EN CASO DE QUE EN EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE 1988 NO FIGURARA EL MISMO CONCEPTO QUE EN EL PRESUPUESTO PRORROGADO DE 1987, O QUE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN AQUEL FUERAN INFERIORES A LOS PRORROGADOS, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DETERMINARA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO AL QUE DEBERA IMPUTARSE EL GASTO AUTORIZADO, QUE RESPONDERA, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, A LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>. POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 29 DE DICIEMBRE DE 1987.

JORDI PUJOL

JOSEP MANUEL BASAÑEZ I VILLALUENGA.

CONSEJERO DE ECONOMIA I FIANANZAS

PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> N.

934, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987

ANEXO I

PRIMERA. TITULO 1. TASAS CON CARACTER GENERAL DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD.

A) EL ARTICULO 27, CAPITULO I, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 27.

ESTARAN EXENTOS DE LA TASA:

A) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE RETRIBUCIONES SATISFECHAS POR LA GENERALIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS A EFECTO DE JUSTIFICACION CON RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

B) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y LA COMPULSA DE DOCUMENTOS QUE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION SOLICITE RESPECTO A NECESIDADES PROPIAS DEL PUESTO DE TRABAJO O DE LA RELACION DE SERVICIOS.

C) TODOS LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LOS CENTROS DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION, RELACIONADOS CON UNA CONCILIACION PREVIA A LA VIA DE RECLAMACION ANTE LA JURISDICCION LABORAL, DESDE LA PRESENTACION DE LA PAPELETA DE CONCILIACION HASTA EL MOMENTO DE LA ENTREGA A LOS INTERESADOS DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA.> B) EL ARTICULO 28 DEL CAPITULO II QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 28.

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA GENERALIDAD TANTO EN LA CONDICION DE FUNCIONARIO COMO EN LA CONDICION DE LABORAL INDEFINIDO.> C) EL ARTICULO 31 DEL CAPITULO II QUEDARA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 31.

LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE CIFRA:

PESETAS.

1. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO A 2.500.

2. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO B 2.000.

3. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO C 1.200. 4. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO D 900.

5. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO E 700> SEGUNDA. TITULO III. TASAS DEL DEPARTAMENTO DE GOBERNACION.

EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 41 DEL CAPITULO 1 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 41.1.

PTAS.

1. JUEGO:

1. MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR:

1.1 AUTORIZACION DE EXPLOTACION (ALTA) 2.000

1.2 DILIGENCIAS A LA GUIA DE CIRCULACION: ALTA DE BAJA TEMPORAL, BAJA , CAMBIO DE TITULAR 2.000

1.3 AUTORIZACION DE INSTALACION (BOLETIN), ASI COMO LA RENOVACION O CUALQUIER INCIDENCIA QUE REQUIERA UNA ACTUALIZACION DEL BOLETIN 2.000

1.4 RECAMBIO DE MAQUINA CON AUTORIZACION 2.000

1.5 CAMBIO DE PROVINCIA: ALTA A LA NUEVA PROVINCIA 2.000

1.6 AUTORIZACION, RENOVACION O CAMBIO DE TITULAR DE LOS LOCALES PARA INSTALAR MAQUINAS. POR CADA MAQUINA 2.000

1.7 AUTORIZACION DE AMPLIACION DEL NUMERO DE MAQUINAS EN LOS LOCALES PREVIAMENTE AUTORIZADOS. POR CADA NUEVA MAQUINA 2.000

2. EMPRESAS OPERADORAS:

2.1 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION, DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION O DE SU MODIFICACION 5.000

3. BINGOS:

3.1 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION DE EXPLOTACION O DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE SALAS DE BINGO:

3.1.1 SALAS DE CATEGORIA ESPECIAL (MAS DE 600 JUGADORES) 6.000

3.1.2 SALAS DE PRIMERA CATEGORIA (DE 251 HASTA 600 JUGADORES) 5.000

3.1.3 SALAS DE SEGUNDA CATEGORIA (DE 101 HASTA 250 JUGADORES) 4.000

3.1.4 SALAS DE TERCERA CATEGORIA (HASTA 100 JUGADORES) 3.000

3.2 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO O DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS QUE GESTIONAN EL JUEGO DEL BINGO.

LA BASE IMPONIBLE SERA EL CAPITAL SOCIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, QUE ESTARA EN RELACION CON EL NUMERO DE SALAS EN QUE SE GESTIONA Y ORGANIZA EL JUEGO DEL BINGO.

EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SERA DEL 0,1 POR 100 SOBRE DICHO CAPITAL SOCIAL.

4. CASINOS:

4.1 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION DE CONSTITUCION Y DE FUNCIONAMIENTO O RENOVACION DE LA AUTORIZACION.

LA BASE IMPONIBLE SERA EL CAPITAL SOCIAL DEL CASINO.

EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SERA DEL 0,1 POR 100 SOBRE DICHO CAPITAL SOCIAL.

4.2 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION DE MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO 5.000

4.3 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION DE MESAS DE JUEGO. POR CADA MESA DE JUEGO 5.000

5. CREDENCIALES:

5.1 EXPEDICION DEL DOCUMENTO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE SALAS DE BINGO Y DE CASINOS 500

6. RIFAS, TOMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS:

6.1 EXPEDIENTE DE AUTORIZACION.

LA BASE IMPONIBLE SERA EL IMPORTE TOTAL DE LOS PREMIOS QUE SEAN OBJETO DE RIFA, TOMBOLA O COMBINACION ALEATORIA.

EN EL SUPUESTO DE QUE NO EXISTA NINGUN TIPO DE FACTURA Y EL IMPORTE TOTAL DE LOS PREMIOS VENGA POR OTRA CONTRAPRESTACION DISTINTA DE LA DINERARIA, LA BASE IMPONIBLE VENDRA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE DE LOS PREMIOS EN EL MERCADO.

EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SERA DEL 0,1 POR 100 SOBRE LA BASE IMPONIBLE, CON UN IMPORTE MINIMO DE 5.000 PESETAS.

7. DE CARACTER GENERAL:

7.1 LA EXPEDICION DE DUPLICADOS DE CUALQUIERA DE LAS AUTORIZACIONES O DOCUMENTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO ACREDITARA LA TASA CORRESPONDIENTE A LOS ORIGINALES INCREMENTADA EN UN 20 POR 100.> TITULO IV. TASAS DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.

SUPRESION DEL APARTADO <TITULO SUPERIOR> DE LA TARIFA 1.3.2, CONSERVATORIOS DE MUSICA, DEL ARTICULO 55 DEL CAPITULO 2, SUSTITUYENDOLO POR:

PTAS.

<TITULO DE PROFESOR SUPERIOR (GRADO SUPERIOR) 10.560

TITULO DE PROFESOR (GRADO PROFESIONAL) 7.090> EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 50 DEL CAPITULO 1 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 50.2.

2. GOZARAN DE LA EXENCION TOTAL DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS QUE TENGAN LA CONDICION DE BECARIOS.

A EFECTOS DE FORMALIZACION DE MATRICULA, LOS SOLICITANTES DE BECA PODRAN REALIZARLA CON CARACTER CONDICIONAL, SIN PAGO PREVIO DE LAS TASAS DE MATRICULA. NO OBSTANTE, LOS ALUMNOS QUE NO ACREDITEN OPORTUNAMENTE LA OBTENCION DE DICHO BENEFICIO QUEDARAN OBLIGADOS AL PAGO INMEDIATO DE AQUELLAS TASAS, SIN QUE SEA PRECISO EL REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA, BIEN ENTENDIDO QUE LA FALTA DE PAGO DETERMINARA NECESARIAMENTE LA ANULACION DE LA MATRICULA CONDICIONAL Y LA SUBSIGUIENTE INVALIDACION DEL CURSO ACADEMICO.> LOS TITULOS DE LOS GRUPOS 1. Y 3. DEL ARTICULO 50 DEL CAPITULO I, SEGUN LA NUEVA REDACCION DADA POR EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 18/1987, QUEDA RAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<GRUPO 1. TARIFAS POR SERVICIOS DE ENSEÑANZA EN EL COU.

GRUPO 3. TASAS DE SECRETARIA EN EL COU Y EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.> TERCERA. TITULO VI. TASAS DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.

CAPITULO UNICO.

TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS.

1. EL ARTICULO 71 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<LA TASA SE DEVENGARA, EXCEPTO EN LA TARIFA 6, EN QUE EL DEVENGO SE PRODUCE EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE.

SIN EMBARGO, PODRA ANTICIPARSE LA EXIGIBILIDAD AL MOMENTO EN QUE LOS PARTICULARES SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.> 2. A LA TARIFA 5 DEL ARTICULO 72 DEBERA AÑADIRSE UN ULTIMO PARRAFO: <ESTAS TARIFAS NO INCLUIRAN EL PRECIO DEL CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA QUE ACOMPAÑARAN A LAS CARNES Y PRODUCTOS CARNICOS, CREADO POR EL DECRETO 228/1987, DE 7 DE JULIO.> 3. LA TARIFA 7 DEL ARTICULO 72 QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SANITARIA Y DE ASISTENCIA SOCIO-SANITARIA PUBLICA Y DE INICIATIVA MERCANTIL.> 4. LA TARIFA 7.1 DEL ARTICULO 72 QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<POR EL ESTUDIO Y EL INFORME PREVIO A LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CREACION, AMPLIACION, MODIFICACION, PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, TRASLADO O CIERRE DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS.> 5. LA TARIFA 7.1.3 DEL ARTICULO 72 QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<OTROS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS.> 6. LA TARIFA 8 DEL ARTICULO 72 QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ACTIVIDADES DE SERVICIOS SOCIALES PUBLICAS Y DE INICIATIVA MERCANTIL.> CUARTA. TITULO VII.

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.

1. EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 95 DEL CAPITULO 5 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<EN EL CASO DE PROYECTOS DE HIJUELAS O PROLONGACIONES SE APLICARA LA SIGUIENTE FORMULA:

T = 98 X (1'/1+1') X P (ELEVADO A 2/3)

L'= LONGITUD HIJUELA O PROLONGACION.

L= LONGITUD LINEA BASE.

P= PRESUPUESTO MATERIAL MOVIL.> 2. EL APARTADO A) DEL ARTICULO 99 DEL CAPITULO 6 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 99.A) PESETAS

A) PARA VISADOS DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL 250> 3. EL ARTICULO 107 DEL CAPITULO 8 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 107.

1. PRIMERA OCUPACION:

POR UNA VIVIENDA 3.000

POR CADA UNA DE LAS VIVIENDAS, CUANDO SE TRATE DE UN INMUEBLE DE DOS A CINCO VIVIENDAS 2.000

POR CADA UNA DE LAS VIVIENDAS, CUANDO SE TRATE DE UN INMUEBLE DE SEIS VIVIENDAS O MAS 1.000

2. SEGUNDA OCUPACION:

POR CADA VIVIENDA 550> 4. EL APARTADO B) DEL ARTICULO 113 DEL CAPITULO 10 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 113.B).

B) LAS FUNCIONES DE INSPECCION DE LAS ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES PROGRAMADAS EN LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES.> 5. SE AÑADIRAN DOS NUEVOS PARRAFOS, E) Y F), AL ARTICULO 113, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<E) EL MUESTREO, CARACTERIZACION Y EMISION DEL CORRESPONDIENTE DICTAMEN CON RELACION A UN RESIDUO INDUSTRIAL A SOLICITUD DEL INTERESADO.

F) LA SUPERVISION POR LA JUNTA DE RESIDUOS DE LA FICHA DE ACEPTACION Y DE LA HOJA DE SEGUIMIENTO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES.> 6. EL APARTADO A) DEL ARTICULO 114 DEL CAPITULO 10 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 114.A).

A) EN LOS SUPUESTOS A), B) Y F) DEL ARTICULO 113, LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES DE INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS.>

7. SE AÑADE UN NUEVO APARTADO D) AL ARTICULO 114, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<D) EN EL SUPUESTO E) DEL ARTICULO 113, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.> 8. EL ARTICULO 115 DEL CAPITULO 10 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 115.

LA TASA DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SI SE TRATA DE LOS HECHOS IMPONIBLES C), D) Y E), SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.> 9. SE AÑADEN DOS NUEVOS APARTADOS AL ARTICULO 116 DEL CAPITULO 10, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<HECHO IMPONIBLE E):

POR EL MUESTREO 7.000

POR EL INFORME 7.000

A ESTAS CUOTAS HAY QUE AÑADIR LOS COSTES DE LOS ANALISIS EFECTUADOS DE ACUERDO CON LAS TARIFAS APLICADAS POR EL LABORATORIO CENTRAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES DE LA GENERALIDAD.

HECHO IMPONIBLE F):

POR LA FICHA DE ACEPTACION 5.000

POR LA HOJA DE SEGUIMIENTO 200> QUINTA. TITULO VIII. TASAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA.

1. EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 117 DEL CAPITULO I QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 117.

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS, TRABAJOS Y ESTUDIOS, CON EL FIN DE ADECUAR Y PROMOVER LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS.> 2. EL ARTICULO 118 DEL CAPITULO I QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 118.

SUJETO PASIVO.

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, TRABAJOS O ESTUDIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 117.> 3. EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 119 DEL CAPITULO I QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. LA TASA SE ACREDITARA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. SIN EMBARGO, LA EXIGIBILIDAD PODRA ADELANTARSE AL MOMENTO DE SU SOLICITUD.> 4. LOS NUMEROS 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15 DE LA TARIFA 6 DEL ARTICULO 128 DEL CAPITULO III QUEDARAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<6. DETERMINACIONES GENERALES EN PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA Y ANIMAL.

HUMEDAD O MATERIA SECA O CENIZAS 580

PH O ANALISIS CUALITATIVO INORGANICO DE ANIONES Y CATIONES (CADA UNO) 295

FIBRA BRUTA O FIBRA ACIDA DETERGENTE O FIBRA NEUTRA DETERGENTE O CENIZAS INSOLUBLES EN ACIDO 1.155

N-TOTAL O PROTEINA BRUTA 1.155

GRASA (EXTRACTO ETEREO) O ACIDEZ DE LA GRASA 580

GRASA (HIDROLISIS PREVIA) 1.155

AZUCARES TOTALES O AZUCARES REDUCTORES O ALMIDON 1.735

CATIONES Y ANIONES INORGANICOS (CADA UNO) 1.155

MERCURIO 2.310

CONSERVADORES (CUALIT.) O EDULCORANTES ART. (CUALITATIVA) O COLORANTES (CUALITATIVA. ARATA) 1.155

AFLATOXINA B1 (CUANTITATIVA) O AFLATOXINAS B1, B2, G1 Y G2 (SEMICUANTITATIVA) 5.775

LISINA (HIDROLISIS. HPLC) O VITAMINA A 5.775

UREA O ALMIDON O AZUFRE O VITAMINA C (CUALITATIVA) 295

GRANULOMETRIA 1.155

7. PIENSOS, FORRAJES, CEREALES Y DERIVADOS Y LEGUMBRES.

COMPOSICION BOTANICA DE LOS FORRAJES Y ESTADO DE LA MUESTRA 295

EXAMEN MICROSCOPICO (CUALITATIVA) 580

UREA O LICNINA 1.155

N-PROTEICO O PEROXIDOS 1.735

N-NO PROTEICO 2.890

GLUTEN O CONTENIDO EN HUEVO (PASTAS) 1.155

EXTRACCION O TIPOS (HARINAS) 580

VALOR W Y P/L (HARINAS) 2.310

CAROTENOS O XENTOFILAS TOTALES O NICARBACIN 3.180

CAROTENOS Y XENTOFILAS TOTALES 4.045

ANTITIROIDES (CUALITATIVA) 2.310

ANTITIROIDES (CADA UNO) O ACIDO NICOTINICO O ALAQUINDOX 3.465

ANTITIROIDES (TIOURACIL, METILTIOURACIL, PROPILTIOURACIL, FENILTIOURACIL Y METIZANOL) 5.775

CARBADOX O FURAZOLIDONA 4.330

CARBADOX Y FURAZOLIDONA 5.250

ACIDOS ORGANICOS DE LOS ENSILADOS 3.465

CANTIDAD MINIMA DE GRANOS ENTEROS, SIN EFECTOS (ARROZ) 2.310

ACUMULACION DE TOLERANCIAS DE CALIDAD (LEGUMBRES) 2.310

ACUMULACION DE TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE (LEGUMBRES) 2.890

CA + P O NA + K 1.730

CA + P + MG 2.310

CA + P + MG + MN + ZN + FE + CU + NA + K 5.775

HUMEDAD + CENIZAS + GRASA + PROTEINA + FIBRA 2.890

8. ACEITES Y GRASAS, CHOCOLATES Y TURRONES.

DENSIDAD A 20 GRADOS O PRUEBA DEL FRIO O INDICE DE REFRACCION O PUNTO DE FUSION O INDICE DE ACIDEZ 580

INDICE DE PEROXIDOS O DE SAPONIFICACION O DE HIDROXILO 865

INDICE DE YODO O PRUEBA DE TETRABROMUROS 865

INSAPONIFICABLE O ACIDOS GRASOS O PRESENCIA DE ANTIOXIDANTES 2.310

RECONOCIMIENTO DE ACEITE DE SANSA 865

ABSORCION UV 810

ESTEROLES 5.775

ERITRODIOL 6.930

ANILINAS O ANILIDAS GRASAS 4.620

IMPUREZAS 1.155

PORCENTAJE DE FRUTO SECO 1.155

AZUCARES (HPLC) 2.310

LECITINA 4.045

9. LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS.

GRASA O LACTOSA O CASEINA 1.155

EXTRACTO SECO O DENSIDAD O INDICE DE ACIDEZ O INDICE DE REFRACCION O PRESENCIA DE FENOLFTALEINA 580

ACIDO SORBICO O BENZOICO 3.465

ACIDOS GRASOS 2.310

10. BEBIDAS ALCOHOLICAS Y ALCOHOLES.

DENSIDAD RELATIVA 295

EXTRACTO SECO O EXTRACTO REAL O EXTRACTO SECO PRIMITIVO O GRADO ALCOHOLICO O GRADO BEAUME O GRADO DE FERMENTACION 580

ACIDEZ TOTAL O ACIDEZ FIJA O ANHIDRICO SULFURO SO TOTAL O ANHIDRICO SULFUROSO LIBRE 580

METANOL O GLICERINA O BASES NITROGENADAS O ACIDO SORBICO 1.155 AZUCARES (HPLC) O ACIDEZ VOLATIL (LICORES) O ESTERES O ALDEHIDOS O FURFURAL O ALCOHOLES SUPERIORES 2.310

11. VINAGRES.

ACIDEZ TOTAL 295

EXTRACTO SECO TOTAL O ACIDEZ FIJA O INDICE DE OXIDACION O ANHIDRIDO SULFUROSO 580

ACIDEZ VOLATIL 865

ACETOINA O ALCOHOL RESIDUAL O METANOL O PROLINA O ACIDO TARTARICO (CUALITATIVA) 1.155

12. ZUMOS DE FRUTA, NECTARES, CREMOGENATOS, REFRESCANTES, MOSTOS, MERMELADAS, CONFITURAS Y MIELES.

GRADO BRIX OSOLIDOS INSOLUBLES EN AGUA 580

GRADOS BEAUME 1.155

ACIDEZ TOTAL 580

ANHIDRIDO SULFUROSO TOTAL 580

AZUCARES (HPLC) 2.310

INDICE DE FORMOL O PROLINA O HIDROXIMETIL FURFURAL 1.155

CAFEINA 2.310

ACTIVIDAD DIASTASICA 3.465

ACIDO ASCORBICO 1.155

CAFE, TE, INFUSIONES, ESPECIAS Y FRUTOS SECOS.

EXTRACTO ACUOSO O EXTRACTO ALCOHOLICO O EXTRACTO ETEREO 580

CALIBRE 295

INDICE DE COLOR O INDICE DE REFRACCION 580

ACIDEZ DE LA GRASA O EXAMEN MICROSCOPICO 580

CAFEINA 2.310

14. CONSERVAS VEGETALES, VERDURAS Y SALSAS.

PESO ESCURRIDO O TURBIEDAD O CALIBRE 295

GRADO BRIX O UNIDADES FIBROSAS O ACIDEZ O EXTRACTO SECO 580

15. MICROBIOLOGIA.

AEROBIOS TOTALES O AEROBIOS MESOFILOS U HONGOS Y LEVADURAS O LEVADURAS OSMOFILAS O ESPORULADOS ANAEROBIOS 1.365

BACILUS CEREUS O COLIFORMES O E. COLIO ENTEROBACTERIACIAS TOTALES O ST.

AUREUS O ST. D. DE LANCEFIELD O SULFITO-REDUCTORES 1.575

CLOSTRIDIUM PERFRINGENS O SALMONELA O SHIGELA 3.675

GERMENES PATOGENOS 6.300

ESTABILIDAD AL ETANOL 68 POR 100 580

PRUEBA DE LA FOSFATASA 580

ANALISIS MICROBIOLOGICO DE AGUAS 5.250> 5. LOS CONCEPTOS DE EQUIDOS Y BOVINOS DE LA TARIFA 7 DEL ARTICULO 133 DEL CAPITULO IV QUEDARAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<EQUIDOS, 75 PESETAS POR ANIMAL.

BOVINOS, 50 PESETAS POR ANIMAL.> 6. EL ARTICULO 136 DEL CAPITULO V QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 136. SUJETO PASIVO.

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES PARA PESCAR EN LAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA FORESTAL.> 7. EL ARTICULO 138 DEL CAPITULO V QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 138. TARIFAS:

PERMISOS DE ZONAS DE PESCA CONTROLADA/ PESETAS

CLASE A, INTENSIVA:

EXTRANJEROS NO RESIDENTES 2.625

EXTRANJEROS RESIDENTES Y ESPAÑOLES 1.315

RIBEREÑOS 520

CLASE B, TRUCHERA PRIMERA:

EXTRANJEROS NO RESIDENTES 1.315

EXTRANJEROS RESIDENTES Y ESPAÑOLES 520

RIBEREÑOS 265

CLASE C, TRUCHERA SEGUNDA:

EXTRANJEROS NO RESIDENTES 520

EXTRANJEROS RESIDENTES Y ESPAÑOLES 265

RIBEREÑOS 125

CIPRINIDOS:

EXTRANJEROS NO RESIDENTES 265

EXTRANJEROS RESIDENTES Y ESPAÑOLES 125

RIBEREÑOS 50> 8. SE AÑADIRA LA TARIFA 19 AL ARTICULO 142 DEL CAPITULO VI, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<TARIFA 19. PERMISO DE BUSCADORES DE TRUFAS.

POR LA EXPEDICION DEL PERMISO DE BUSCADOR DE TRUFAS: 1.315 PESETAS.> 9. EL HECHO IMPONIBLE K DEL ARTICULO 154 DEL CAPITULO IX QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

PESETAS.

<HECHO IMPONIBLE K:

LICENCIAS DE UN AÑO DE DURACION 695

LICENCIAS DE DOS AÑOS DE DURACION 1.390> SEXTA. TITULO X. TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

1. LA TARIFA 2 DEL ARTICULO 183 QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 183.2.

2. RESOLUCION DE EXPEDIENTES DE CONCESION Y AUTORIZACION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES E INSTALACIONES SUJETAS A REGLAMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y NORMALIZACION. INSCRIPCION AL REGISTRO INDUSTRIAL Y COMPROBACION DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES QUE NO REQUIERAN AUTORIZACION O CONCESION PREVIAS O CUYO OTORGAMIENTO NO CORRESPONDA A LA GENERALIDAD DE CALALUÑA.

2.1 NUEVA INSTALACION O AMPLIACION. BASE: VALOR DE LA INSTALACION O DE LA AMPLIACION.

PESETAS.

2.1.1 HASTA 100.000 PESETAS 2.000

2.1.2 MAS DE 100.000 HASTA 1 MILLON 7.000

2.1.3 MAS DE 1 MILLON HASTA 5 MILLONES 15.000

2.1.4 MAS DE 5 MILLONES HASTA 20 MILLONES 32.000

2.1.5 MAS DE 20 MILLONES HASTA 5.000 MILLONES 32.000

+ 200 N

2.1.6 MAS DE 5.000 MILLONES 1.032.000

+ 100 N

(N= NUMERO DE MILLONES O FRACCION.) 2.2 POR LA INSCRIPCION DE ACTIVIDADES SUJETAS AL DECRETO DE LIBERACION INDUSTRIAL, QUE POR SU ESCASA IMPORTANCIA NO NECESITAN PROYECTO TECNICO, SE APLICARA EL 50 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.

2.3 POR EL CAMBIO DE NOMBRE, LAS PRORROGAS, LAS MODIFICACIONES DE LA INSTALACION Y EL CAMBIO DE CONDICIONES DE LA ACTIVIDAD:

2.3.1 POR EL CAMBIO DE NOMBRE Y LAS PRORROGAS: 25 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.

2.3.2 POR LAS MODIFICACIONES DE LA INSTALACION Y EL CAMBIO DE CONDICIONES EN LA ACTIVIDAD CUANDO ESTAS MODIFICACIONES O CAMBIOS NO PRESUPONGAN AMPLIACION DE LAS ACTIVIDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO: 25 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.LA BASE, EN ESTE CASO, SERA EL VALOR DE LAS MODIFICACIONES O DE LOS CAMBIOS.

2.4 CUANDO EL EXPEDIENTE PRINCIPAL COMPORTE, ADEMAS, LA PRESENTACION DE SEPARATA DE OTRAS REGLAMENTACIONES DE SEGURIDAD, SE APLICARA, POR EL CONJUNTO, EL 150 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.

2.5 POR LAS AMPLIACIONES, LOS CAMBIOS DE NOMBRE, LAS MODIFICACIONES O LOS CAMBIOS DERIVADOS DE LA ACCION INSPECTORA EN OCASION DE LA REVISION, PERIODICA O A PETICION DE TERCEROS, DE LOS REGISTROS: 150 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.> 2. LA TARIFA 4.5 DEL ARTICULO 183 QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 183, 4.5.

4.5 APROBACION DE LOS PLANES DE LABORES DE RECURSOS MINEROS DE LAS SECCIONES A), C) Y D). LA BASE SERA EL VALOR DEL PRESUPUESTO ANUAL DE EXPLOTACION. SE APLICARA EL 150 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.>

ANEXO II

ZONA 5:

USOS DOMESTICOS: 19,80 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 24,75 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 16 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 32 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 2,15 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 280 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

ZONAS 2 Y 3:

USOS DOMESTICOS: 19,68 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 26,62 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 16 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 32 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 3,20 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 255 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

ZONA 4:

USOS DOMESTICOS: 17,51 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 21,89 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 14 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 28 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 2,80 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 225 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

ZONA 12:

USOS DOMESTICOS: 16,08 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 19,30 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 13 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 26 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 2,50 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 200 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

ZONAS 6 Y 7:

USOS DOMESTICOS: 15,83 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 19,79 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 14,55 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 29,10 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 1,50 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 195 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

ZONA 14:

USOS DOMESTICOS: 21 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 25,70 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 14,10 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 26,70 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 2,90 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 211,50 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

ZONA 13:

USOS DOMESTICOS: 15,75 PESETAS/METRO CUBICO.

USOS INDUSTRIALES: 19,68 PESETAS/METRO CUBICO.

MATERIAS DE SUSPENSION: 14,47 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS OXIDABLES: 28,94 PESETAS/KILOGRAMO.

MATERIAS INHIBIDORAS: 2,89 PESETAS/EQUITOX.

SALES SOLUBLES: 231,52 PESETAS/S METRO CUBICO/CENTIMETRO.

INCREMENTO DE TEMPERATURA: 0,0035 PESETAS/METRO CUBICO/GRADO CENTIGRADO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1987
  • Fecha de publicación: 23/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 934, de 31 de diciembre de 1987.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 207, de 29 de agosto de 1988 (Ref. BOE-A-1988-20840).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Seguridad Social
  • Televisión

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