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Documento BOE-A-1988-16730

Real Decreto 690/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1988, páginas 20899 a 20908 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-16730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/06/24/690

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, ordena al Gobierno, en su disposición final tercera, la adaptación del Reglamento de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Decreto 1779/1971, de 8 de julio, a las disposiciones de aquél.

Por otra parte, la adhesión española a la Comunidad Económica Europea ha requerido la modificación del texto refundido de la Producción de Seguros Privados, a fin de adaptarlo a la Directiva 77/92/CEE, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de Agente y Corredor de seguros. Estas modificaciones en el texto refundido han de verse reflejadas en el Reglamento de Producción, que debe desarrollar cuestiones como las condiciones de ejercicio de la profesión, suficientes para sustituir la exigencia de título en el supuesto de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer su actividad en España, con establecimiento o sin él.

En tercer lugar, el nuevo Reglamento ha de incorporar algunas modificaciones exigidas por diversas disposiciones que entraron en vigor desde la publicación del hasta ahora vigente, tales como la Ley 50/1980, sobre Contrato de Seguros, o bien algunos puntos concretos que la experiencia aconseja, como la exigencia de contabilidad para los mediadores establecidos en España, o la necesidad de autorización administrativa para las transferencias de cartera de Entidades en liquidación.

Debe señalarse, por último, el carácter provisional de alguna de las disposiciones de este Reglamento, no sólo porque la Directiva 77/92/CEE reconoce su carácter transitorio, sino también por la naturaleza esencialmente dinámica del seguro y su intermediación.

El anteproyecto de Reglamento ha sido informado por la Junta Consultiva de Seguros y por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados, para desarrollo y ejecución del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, y cuyo texto se inserta a continuación.

CAPÍTULO PRIMERO
De la producción de seguros privados
Artículo 1.° Concepto.

Uno. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto.

Dos. Se entiende como producción de seguros privados la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatoria de la formalización de contratos de seguros y reaseguros privados entre personas físicas o jurídicas y Entidades aseguradoras legalmente autorizadas o éstas entre sí. También comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o al beneficiario (artículo 1.2 del texto refundido).

Tres. No tendrán la consideración de producción de seguros la actuación de las Entidades abridoras en los casos de coaseguro (artículo 1.3 del texto refundido).

Art. 2.° Exclusividad de ejercicio.

Uno. La producción de seguros privados queda reservada con carácter exclusivo y profesional a los mediadores definidos en el artículo tres de su respectivo ámbito. Las Entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos y contratar reaseguros sin intervención de mediador de seguros privados (artículo 2.1 del texto refundido).

Dos. Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, no autorizada por la Ley, el ejercicio de dicha actividad, así como percibir por este concepto comisiones o cualquier otra forma de retribución.

CAPÍTULO II
De los mediadores de seguros privados
Sección 1.ª Conceptos generales
Art. 3.° Concepto de mediador de seguros privados.

Uno. Mediador de seguros privados es la persona natural o jurídica que, reuniendo los requisitos y cumpliendo las condiciones que en la Ley y en el presente Reglamento se establecen, realiza profesionalmente la actividad definida en el artículo 1.° y, en su caso, conserva una cartera de seguros reconocida (artículo 3.1 del texto refundido).

Dos. Podrán constituirse Sociedades, cuyo objeto social sea exclusivamente la Agencia de seguros, la Correduría de seguros o la Correduría de reaseguros, expresiones que habrán de incluirse en la respectiva denominación social, y cuando la Sociedad sea por acciones, éstas serán nominativas. Los Gerentes o Directores de tales Empresas deberán estar en posesión del correspondiente título de Agente y Corredor y sólo podrán ser socios de ellas los Agentes o Corredores de seguros o reaseguros, respectivamente, y personas físicas que no estén incursas en incompatibilidad (artículo 3.2 del texto refundido).

Las Sociedades de Agencia de seguros, Correduría de seguros o Correduría de reaseguros, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley presente Reglamento, podrán ser socios de otras Sociedades y en el de Agencia de seguros, Correduría de seguros o Correduría de reaseguros, respectivamente. No obstante, también podrán ser socios de las Sociedades de Agencia o Correduría las personas jurídicas no mediadoras de seguros privados; en el caso de que éstas ejerzan control sobre las Sociedades de Agencia o Correduría se observarán las siguientes normas:

a) La denominación social incluirá referencia a dicho control; el Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar reglas sobre la forma de incorporar tal referencia a la denominación social.

b) Harán constar también la existencia del control en toda su publicidad y documentación de su giro o tráfico, debiendo facilitar a los posibles tomadores que lo soliciten la relación completa de sus socios.

c) Si están controladas por una o más Entidades aseguradoras o reaseguras solamente podrán producir seguros o reaseguros, respectivamente, para estas Entidades.

d) No podrán actuar como Corredores de seguros ni de reaseguros las Sociedades controladas por Empresas aseguradoras o reaseguradoras, ni por Sociedades de otra clase que estén, a su vez, controladas por aquéllas.

Tres. A los efectos de lo establecido en el número anterior, se entenderá que existe control de una Sociedad dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la dominante posea la mayoría de votos o del capital de la dominada.

b) Que la dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.

c) Que la dominante tenga en el capital de la dominada una participación no inferior al 20 por 100, y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando, al menos, la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.

Art. 4.° Cartera de seguros y su conservación.

Se entiende por cartera de seguros el conjunto de contratos de esta clase o, en su caso, de reaseguro, que, hallándose vigentes, se deben a la intervención de un mediador determinado, y por conservación de la cartera la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos que la integran y su mantenimiento en vigor.

Art. 5.° Vínculo entre el mediador y la Entidad aseguradora o reaseguradora.

La relación jurídica entre los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y las Entidades aseguradoras o reaseguradoras tiene carácter puramente mercantil (artículo 4 del texto refundido).

Sección 2.ª Título y certificado de suficiencia
Art. 6.° Requisitos.

Uno. El título de «Agente y Corredor de seguros» será necesario para ejercer la profesión como Corredor de seguros o Agente afecto representante, salvo en el supuesto previsto en el número tres; se expedirá por el Ministerio de Economía y Hacienda y para su obtención será preciso:

a) Ser español, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.

b) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

c) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

d) Ser Actuario de seguros o superar las pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 8.°, de las que serán dispensados los Licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas (en cualquiera de sus ramas) o Empresariales, Profesores mercantiles, Diplomados de grado superior en Centros legalmente reconocidos y según planes de estudios aprobados oficialmente, y quienes hayan superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales.

Los títulos o diplomas otorgados en países extranjeros estarán sujetos a la homologación correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Los Agentes afectos no representantes acreditarán sus conocimientos mediante un certificado de suficiencia expedido con los requisitos y menciones que se establecen en el artículo siguiente, salvo en el caso previsto en el número tres siguiente.

Tres. Tanto el título como el certificado de suficiencia podrán sustituirse, cuando se trate de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, por el ejercicio efectivo de las actividades a que se refieren los números uno y dos de este artículo, en la forma prevista en el artículo 12.

Art. 7.° Solicitud y documentación.

Uno. La solicitud para la obtención del título de Agente y Corredor de seguros se presentará en el Ministerio de Economía y Hacienda, acompañada de los documentos que se indican en el número siguiente. También podrán presentarse en los Centros a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Para acreditar las circunstancias exigidas en el artículo anterior deberá aportarse por el solicitante:

a) Original o fotocopia compulsada del documento nacional de identidad. Si se tratase de súbdito extranjero, pasaporte en vigor u otro documento acreditativo de su indentidad, si éste fuese suficiente para su entrada en España.

b) Certificación de la Cámara de Comercio del domicilio del solicitante, acreditando su capacidad y moralidad mercantil.

c) Declaración jurada o solemne de no haber sido inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

d) Título de los reseñados en el apartado d) del artículo 6.° o justificante de haber satisfecho los derechos precisos para su obtención. En su defecto, se solicitará someterse a las pruebas de aptitud.

e) Cuando los interesados sean nacionales de un país que no pertenezca a la Comunidad Económica Europea deberán aportar certificación de la autoridad administrativa competente en dicho país, en la que se hagan constar los requisitos que, de hecho y de derecho, se exigen a los españoles por sus autoridades, Colegios o Asociaciones profesionales, para obtener el título o diploma equivalente, así como para el desempeño de la profesión y los derechos inherentes a su ejercicio.

En la certificación deberá constar la apostilla a que hace referencia el artículo 4.° del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, que suprime la exigencia de legalización de los actos públicos extranjeros. En el caso de que el mencionado Convenio no sea aplicable en dicho país, la certificación deberá ser adverada en su contenido y legalizada por la representación consular o diplomática de España en el mismo.

f) Los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se regirán por lo dispuesto en el artículo 12, pudiendo sustituir los documentos exigidos en los apartados b) y c) de este artículo por la presentación de un certificado de antecedentes judiciales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o procedencia, que acredite el cumplimiento de las condiciones a que se refieren dichos documentos.

Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no expida el documento contemplado en el párrafo anterior podrá ser sustituido por una declaración jurada o, en los Estados en que éste no exista, por una declaración solemne realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un Notario del Estado miembro de origen o de procedencia, que expedirá una certificación dando fe de dicha declaración jurada o solemne. La declaración de ausencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de este mismo Estado.

La validez de estos documentos estará condicionada a no haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de su expedición y la de su presentación.

Tres. Podrá solicitarse participar en las pruebas de aptitud, comprometiéndose, para el caso de resultar aprobado, a completar la documentación en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere hecho pública la calificación. Transcurrido dicho plazo sin haberla completado quedará sin efecto el resultado de las pruebas.

Cuatro. Las certificaciones de suficiencia a que se refiere el número dos del artículo anterior podrán expedirse por las propias Entidades aseguradoras para sus Agentes afectos no representantes, o bien por los Centros de Estudios reconocidos por el Ministerio de Economía y Hacienda. Quienes posean el título de Agente y Corredor de seguros no precisarán certificado de suficiencia.

Los emitidos por una Entidad aseguradora sólo serán válidos para actuar con la que lo expida y estarán firmados por un representante legal.

El certificado deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Entidad emisora del certificado.

b) Nombre y número del documento de identidad del titular.

c) Especificación del ramo o ramos para los que habilita la posesión del certificado.

d) Mención de la formación profesional, experiencia o demás circunstancias que justifiquen la expedición del certificado.

e) Declaración de que el titular reúne las condiciones enumeradas en los apartados b) y c) del artículo anterior, de acuerdo con la información de que disponga la Entidad emisora.

Art. 8.° Pruebas de aptitud para la obtención del título.

Uno. Consistirán estas pruebas en dos ejercicios escritos, de los cuales uno será teórico y otro práctico, según programa e índice de materias, respectivamente, que publicará la Dirección General de Seguros.

Dos. Los ejercicios tendrán lugar dentro del segundo trimestre de cada año, siempre que hubiese solicitudes, y las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», con antelación no inferior a quince días.

Art. 9.° Tribunal para las pruebas de aptitud.

Uno. Los ejercicios serán juzgados por un Tribunal designado por el Ministerio de Economía y Hacienda y constituido por el Director general de Seguros o funcionario en quien delegue, que actuará como Presidente, un Inspector del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, tres representantes del Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España, uno de los cuales actuará de Secretario, un representante empresarial, cuyo nombre se recabará de la organización empresarial más representativa determinada por el Director general, y un representante de los asegurados designado por las Asociaciones de Consumidores más representantivas, a tal efecto el Ministerio de Sanidad y consumo determinará las que tengan tal carácter.

Dos. El Tribunal, visto el resultado de las pruebas, calificará como «aptos» o «no aptos» para la obtención del título de Agente y Corredor de seguros a los que las practicaron, y elevará propuesta de aprobación de la relación de los declarados «aptos» a la Dirección General de Seguros.

Art. 10. Resolución y registro de títulos y certificados de suficiencia.

Uno. La resolución favorable de la solicitud dará lugar a la expedición del título, que se inscribirá en el Registro a que se refiere el número siguiente, se notificará al Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda».

Dos. En el Ministerio de Economía y Hacienda se llevará un Registro de los títulos expedidos, en el que se anotará el número de inscripción, nombre, apellidos, domicilio del interesado, número del documento de identidad, y cuando se trate de Corredores, fecha de constitución y cancelación de la fianza. Igualmente se llevará un Registro de certificados de suficiencia en el que se anotarán los datos, antes expresados, que procedan, así como el nombre de la Entidad que expida el certificado.

Tres. Habrán de inscribirse también en el Registro, a que se refiere el número anterior, los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que accedan a la actividad o presten sus servicios según el artículo 12. tres y Cuatro. Esta circunstancia se hará constar en el Registro y la inscripción será requisito necesario para la actividad en España de dichos nacionales.

Sección 3.ª Ejercicio de la Profesión
Art. 11. Requisitos para ejercer la profesión.

Uno. Para ejercer la profesión de mediador de seguros privados será preciso:

a) Adscribirse al Colegio Profesional del territorio donde vaya a ejercerse la profesión, según lo establecido en el artículo 60.

b) No estar afectado por ninguna de las incompatibilidades que se señalan en este Reglamento.

c) Cumplir los demás requisitos que en la Ley y en este Reglamento se establecen para las distintas clases de mediadores.

Dos. Los Corredores de reaseguros habrán de inscribirse en el Registro Especial que al efecto se llevará en la Dirección General de Seguros, aportando los documentos señalados en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 7.2.

Tres. Habrán de inscribirse también en dicho Registro las Sociedades de Agencia y Correduría de seguros. A la solicitud de inscripción se acompañará la documentación siguiente:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución y de los Estatutos sociales, así como de las modificaciones posteriores.

b) Certificación expedida por el Secretario de la Sociedad con el visto bueno del Presidente o por la persona que ejerza como Administrador único, que recoja la relación nominal y actual de todos sus socios, Consejeros o Administradores, alto personal de Dirección o Gerencia y Apoderados Generales.

c) Justificación documental de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil en virtud de los documentos enumerados en el apartado a).

d) Justificación documental de haber constituido, en su caso, la garantía a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento.

e) Cualquier otra documentación que estime necesaria el Ministerio de Economía y Hacienda para su función de control.

Los Gerentes o Directores de las Sociedades de Agencia y Correduría de Seguros deberán acreditar la posesión del título de Agente y Corredor de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6. tres.

Cualquier modificación en la documentación presentada con la solicitud deberá ajustarse a lo establecido en la Ley y en este Reglamento, y se comunicará a la Dirección General de Seguros dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieran realizado.

Art. 12. Extranjeros.

Uno. Las personas naturales extranjeras podrán obtener el título de «Agente y Corredor de seguros» o el «Certificado de suficiencia» en iguales condiciones que las españolas. No obstante, cuando de hecho o derecho en los países de origen de dichas personas se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.

La reciprocidad no será de aplicación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Dos. Las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ejercer en España la actividad definida en el artículo 1.° de este Reglamento con los mismos requisitos que las españolas, siendo de aplicación el principio de reciprocidad contenido en el número anterior, salvo en los supuestos previstos en el último inciso del mismo.

Tres. No será necesario el título de Agente y Corredor de seguros para acceder y ejercer alguna de las actividades para las que, en general, se exija éste, cuando se trate de españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acrediten ante el Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Seguros), de acuerdo con lo previsto en los números siguientes, el ejercicio efectivo de una de las actividades consideradas en otro Estado miembro:

a) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de Empresa.

b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de Empresa, cuando pruebe que ha ejercido funciones, por lo menos, durante tres años, al servicio de uno o más Agentes o Corredores de seguros o de una o más Empresas de seguros; estas funciones deberán implicar responsabilidades en materia de tramitación, gestión y ejecución de contratos de seguro.

c) Bien durante un año por cuenta propia o en calidad de directivo de Empresa, cuando pruebe que ha recibido para la actividad considerada una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un Organismo profesional competente.

Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de Empresa toda persona que haya ejercido en la actividad correspondiente:

a) Bien la función de Director de Empresa o de Director de una sucursal.

b) Bien la función de adjunto al Director de Empresa o la de Apoderado, si esta función implicare una responsabilidad que corresponda a la del Director de la Empresa representada.

Cuatro. Para ejercer la profesión como Agente afecto no representante podrá sustituirse el requisito del certificado por el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la actividad de Agente o Corredor en los plazos y forma previstos en el número tres.

En este supuesto se considerará asimismo que ha ejercido una actividad de directivo de Empresa toda persona que haya ejercido en una Empresa de seguros una actividad que implique un cometido de supervisión o de vigilancia del trabajo de los agentes.

Será de aplicación lo dispuesto en el número tres a quienes pretendan ejercer la actividad de Agente afecto no representante utilizando los servicios de subagentes.

Cinco. La prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en los números anteriores se aportará mediante certificación expedida por la autoridad o el Organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia; el interesado presentará esta prueba así como los documentos a que se refieren los apartados a) y f) del número dos del artículo 7.° en apoyo de su solicitud de ejercer en España una de las actividades de que se trate y verificada la suficiencia de aquélla será inscrito en el Registro según lo dispuesto en el artículo 10, tres.

Estas actividades no deberán haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud.

Seis. El Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España informará a los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que lo soliciten, antes de establecerse profesionalmente en España, o antes de ejercer su mediación temporal o esporádica en territorio español, de la reglamentación a que está sujeto el ejercicio de la profesión.

Siete. Cuando los interesados sean nacionales de un país que no pertenezca a la Comunidad Económica Europea, deberán aportar certificación en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 7.°, dos, e), de este Reglamento.

Art. 13. Incompatibilidades para ejercer la profesión.

Uno. No podrán ejercer la profesión de Mediador de Seguros Privados por sí ni por persona interpuesta, quienes desempeñen cargo o empleo público o privado, cuya autoridad, jurisdicción o facultades de dirección puedan representar limitación para la libre decisión de los interesados en orden a la contratación de seguros o reaseguros o elección de Entidad aseguradora o reaseguradora (artículo 7.°, 1, del texto refundido).

Dos. En particular se considerarán incompatibles para actuar como Mediadores de Seguros Privados mientras se encuentren en situación activa:

a) Los comprendidos en el artículo 14 del Código de Comercio en los límites que en el mismo se indican.

b) Los que por Leyes o disposiciones especiales, o por la reglamentación de los Cuerpos a que pertenezcan, tengan señalada incompatibilidad para ejercer profesiones entre las que deba considerarse incluida la de Mediador de Seguros.

c) Los Directivos, Consejeros o Administradores, Representantes o Inspectores de Entidades y Servicios estatales o paraestatales o de los que, aun sin este carácter, tengan concedidos monopolios, distribuyan en exclusiva cupos oficiales de mercancías o bienes de cualquier clase, o siendo concesionarios de servicios públicos otorguen permisos o licencias.

d) Los Consejeros o Administradores, Delegados, Directores, Gerentes, Apoderados generales o los que bajo cualquier otro título ejerzan la dirección de una Entidad aseguradora o reaseguradora, así como los Peritos Tasadores de Seguros, los Comisarios de Averías y los Liquidadores de Averías.

Las personas que ejerzan los cargos o funciones expresados anteriormente tendrán igual incompatibilidad para ser socios de las Sociedades de Agencia o Correduría. Dichas personas serán también incompatibles para ejercer los cargos de Gerente o Director, Delegado, Consejero o Administrador de las Sociedades de Mediación, salvo que se trate de las Sociedades de Agencia controladas por Entidades aseguradoras o reaseguradoras que regula el artículo 3.°

e) Los Consejeros o Administradores, Delegados, Directores, Gerentes y Apoderados generales de bancos, cajas de ahorro, Sociedades financieras y Entidades de crédito.

f) Los Consejeros, Directivos y empleados de cualquier categoría que figuren en la nómina de una Empresa, en relación con los seguros de la misma, salvo que acrediten su propia profesionalidad como Mediadores con una cartera de seguros de terceros no inferior a cien pólizas.

Tres. Las normas sobre incompatibilidades establecidas en este artículo serán también de aplicación a los Subagentes y a los empleados de Entidades aseguradoras o de Mediadores, con respecto a su facultad de producción de seguros.

Art. 14. Ejercicio clandestino.

Uno. El ejercicio clandestino de la profesión de Mediador de Seguros Privados será sancionado administrativamente, previa la instrucción de un expediente, en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse (artículo 8.°, 1, del texto refundido).

Dos. Se considerará clandestino y, por tanto, prohibido ejercer las actividades propias de los Mediadores de Seguros Privados, así como percibir por este concepto comisiones o cualquier otra forma de retribución por toda persona natural o jurídica que no ostente legalmente la condición de Mediador o que poseyéndola resulte incursa en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas para el ejercicio de la profesión.

Tres. También se considerará actividad clandestina la producción de seguros o reaseguros a favor de las Entidades aseguradoras o reaseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas legalmente para operar en España, así como toda publicidad o actividad preparatoria de dicha producción.

Sección 4.ª Obligaciones de los Mediadores de Seguros Privados
Art. 15. Sujeción a las normas legales.

Los Agentes y Corredores de Seguros en el ejercicio de su función deberán sujetarse estrictamente a las normas y tarifas de primas legalmente establecidas (artículo 9.3 del texto refundido).

Art. 16. Información al contratar.

Uno. Los Agentes y Corredores de Seguros deberán informar a la parte que trate de concertar el seguro acerca de las condiciones del contrato y de aquellos datos de la Entidad que figuren en el Registro Especial a que se refiere el artículo 118 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.

Dos. Facilitarán a la Entidad aseguradora cuantos datos e informaciones sean convenientes o le requiera en relación con los riesgos cuya cobertura se solicite, de forma que aquélla pueda formar juicio sobre sus características y fijar las condiciones y primas procedentes, en caso de aceptación.

Tres. Igualmente informarán a los posibles tomadores acerca de la modalidad de mediación que ejerzan y de las consecuencias que de ella se derivan respecto de las posibles incidencias de la póliza. Los Agentes afectos representantes y los Corredores de Seguros informarán del contenido del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 17. Información durante la vigencia del contrato.

Uno. Durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido, los Agentes y Corredores de Seguros deben facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario la informarán que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, vienen obligados a prestarles su asistencia y asesoramiento, sin que por ello devenguen ante los mismos derechos de ninguna especie.

Dos. Igualmente informarán a la Entidad aseguradora de cuantos hechos conozcan que puedan alterar el riesgo cubierto o sus circunstancias económicas.

Art. 18. Actualización de la cartera.

Los Agentes y Corredores de Seguros procurarán que los seguros que constituyen su cartera se adapten a las modificaciones del riesgo y actualización de valores para que, en lo posible, mantengan siempre su plena eficacia.

Art. 19. Carácter de depositario.

El Agente o Corredor de Seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la Entidad aseguradora (artículo 9.5 del texto refundido).

Art. 20. Extorno de comisiones.

Cuando se convenga el percibo de comisión anticipada sobre contratos de seguro de duración superior a un año, el Agente o el Corredor de Seguros vendrá obligado, en caso de que por cualquier causa el contrato se extinga antes de llegar a su vencimiento, al extorno de la comisión correspondiente a los años que falten por transcurrir, siempre que no se haya conseguido el cobro de la indemnización por rescisión.

Art. 21. Libros.

Uno. Los Agentes y Corredores de Seguros llevarán libros-registro en los que se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación, debiendo realizar los asientos dentro de los tres días siguientes a dicha formalización. En estos libros se hará constar, como mínimo, el ramo de que se trata, fecha de emisión, número de la póliza o suplemento, tomador y capital asegurado.

Dos. También llevarán libros-registro de primas cobradas, en los que se realizarán los asientos dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha del cobro. En estos libros se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro.

Tres. Los Agentes y Corredores de Seguros, así como las Sociedades de Agencia y Correduría, deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad mercantil, ajustándose estas últimas a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Código de Comercio y demás legislación aplicable.

Cuatro. Los libros a que se refieren los números uno y dos estarán diligenciados por el Colegio correspondiente o, a falta de éste, por la Entidad aseguradora para la que produzcan seguros o, en su caso, por la autoridad a que se refiere el artículo 36 del Código de Comercio. Estos libros podrán ser sustituidos por sistemas de contabilidad previamente autorizados por la Dirección General de Seguros. Todos los libros registro a que se refieren los números anteriores deberán ser exhibidos a requerimiento de la Inspección de Finanzas del Estado.

Cinco. Las obligaciones señaladas en este artículo afectan a los Mediadores establecidos en España.

Art. 22. Prohibiciones a los Mediadores de Seguros Privados.

Uno. Los Mediadores de Seguros Privados no podrán asumir, directa ni indirectamente, la cobertura de cualquier clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario (artículo 13.1 del texto refundido).

Dos. Tampoco podrán retroceder comisiones, directa o indirectamente, ni verificar descuento alguno sobre la prima en favor del asegurado o del tomador (artículo 13.1 del texto refundido).

Tres. Los Mediadores de Seguros Privados no podrán ofrecer a cambio de la conclusión de contratos de seguros o reaseguros cualquier clase de prestaciones, servicios o ventajas distintas a las prestaciones que se deriven de la naturaleza de aquellos contratos sin autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. También queda prohibido divulgar noticias o informaciones tendentes a desacreditar a Entidades aseguradoras o a otros Mediadores.

Cinco. Los Mediadores de Seguros Privados no podrán intervenir profesionalmente con Mutuas y Cooperativas a prima variable o Entidades de previsión social, en lo referente a la contratación de seguros directos (artículo 13.3 del texto refundido).

Seis. Los Corredores de Reaseguro no podrán extender su gestión cerca de los Tomadores de seguros o de los asegurados (artículo 13.4 del texto refundido).

Art. 23. Responsabilidad.

Todo Agente o Corredor de Seguros será responsable ante la Entidad o Entidades para las que actúe de las deficiencias o imperfecciones que reduzcan o anulen los efectos de la póliza concertada con su intervención, que les sean imputables (artículo 9.4 del texto refundido).

Igual responsabilidad les corresponderá ante los Tomadores, Asegurados o beneficiarios.

Art. 24. Obligaciones de los Corredores de Reaseguros.

Los Corredores de Reaseguros deberán cumplir, con respecto a las partes entre quienes intervengan, las obligaciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 21, 22 y 23, refiriéndolas a la operación de reaseguro de que se trate en lo que les sea de aplicación. Dichos Mediadores se considerarán, en todo caso, depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de aquellos por quienes actúen.

Sección 5.ª Obligaciones de la Entidad aseguradora en orden a la producción de seguros privados
Art. 25. Eficacia del contrato de seguro.

Las incidencias de cualquier naturaleza que puedan producirse entre la Entidad aseguradora y el Agente o Corredor de Seguros no afectarán a la eficacia del contrato de seguro entre el asegurador y el asegurado, una vez que este contrato haya sido perfeccionado.

Art. 26. Respecto de la producción de cada Mediador.

Aceptada una operación de seguro, la Entidad aseguradora no podrá imputarla a Agente o Corredor de Seguros distinto del que la obtuvo hasta su anulación contractual o su expiración. Podrán, no obstante, imputarse a un Agente o a un Corredor aumentos sobre operaciones conseguidas por otro.

Art. 27. Abono de la remuneración.

El asegurador se obliga frente al Agente o al Corredor de seguros al pago de una remuneración en la forma convenida y que en ningún caso podrá exceder de lo previsto en las bases técnicas.

Art. 28. Cesión de comisiones y descuentos.

Uno. Las Entidades de seguros no podrán retroceder comisiones ni verificar descuentos sobre las tarifas aprobadas en favor del asegurado, del tomador o de terceros.

Dos. No se considerarán descuentos o comisiones y, por tanto, se hallan exentas de esta prohibición las derramas activas a los mutualistas una vez transcurrido el período de cobertura y determinado el excedente del ejercicio correspondiente; las reducciones previstas en las tarifas de las Entidades aseguradoras, así como las bonificaciones que se apliquen exclusivamente en el ramo de transportes, siempre que se ajusten a los usos y costumbres internacionales en dicho ramo.

Art. 29. Contabilización de comisiones.

Las Entidades aseguradoras organizarán su administración y contabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y de forma que en todo momento los Servicios de Inspección de la Dirección General de Seguros puedan comprobar detalladamente las comisiones, emolumentos y gastos de cualquier orden que se abonen a los mediadores. En las operaciones realizadas sin la intervención de Agente o Corredor de seguros se hará constar esta circunstancia en las respectivas proposiciones de seguro y en el listado de pólizas.

Sección 6.ª Clases de mediadores de seguros privados y competencia administrativa
Art. 30. Clases de mediadores de seguros privados.

Uno. Los mediadores de seguros privados se clasifican en: Agentes, que pueden ser afectos o afectos representantes; Corredores de seguros y Corredores de reaseguros. Estas actividades son incompatibles entre sí (artículo 10.1 del texto refundido).

Dos. Son Agentes afectos no representantes los que están vincula-dos con una Entidad aseguradora por medio de un contrato de agencia de seguros, sin facultades de representación (artículo 10.2 del texto refundido).

Tres. Son Agentes afectos representantes los vinculados por un contrato de agencia con una Entidad aseguradora, que actúan en nombre de la misma con las facultades que resulten del mandato que tengan conferido (artículo 10.3 del texto refundido).

Cuatro. Los Agentes no podrán simultanear la mediación en seguros y en reaseguros.

Cinco. Son Corredores de seguros los que, poseyendo el título de Agente y Corredor y sin mediar contrato de agencia con determinada Entidad aseguradora, ejercen su actividad profesional, sirviendo de mediadores entre éstas y los posibles tomadores (artículo 10.4 del texto refundido).

Seis. Corredores de reaseguros son aquellos que actúan como mediadores entre una Entidad aseguradora o reaseguradora cedente y otra aceptante (artículo 10.5 del texto refundido).

Siete. Los mediadores de seguros privados deberán exteriorizar en su documentación profesional, correspondencia, rótulos publicitarios y por cuantos medios resulten procedentes su pertenencia a la clase que les corresponda.

A tal efecto utilizarán precisamente las siguientes denominaciones: «Agente afecto no representante», «Agente afecto representante», «Corredor de seguros» o «Corredor de reaseguros».

Las Sociedades sustituirán los términos «Agente afecto» o «Corredor» por los de «Sociedad de agencia» o «Sociedad de Correduría», respectivamente.

Art. 31. Empleados.

Los empleados que formen parte de las plantillas de las Entidades aseguradoras o de los mediadores podrán producir seguros a favor de las Entidades o mediadores de que dependan. Esta actividad no alterará la relación existente entre Empresa y empleado por razón del contrato de trabajo (artículo 11.1 del texto refundido). Será de aplicación a estos empleados el régimen de obligaciones y responsabilidad propio de los mediadores respecto de los contratos en que hayan intervenido.

Art. 32. Limitaciones a la producción por los empleados.

Uno. En relación con cualquier contrato de seguros, los empleados no podrán sustituir a un mediador antes del vencimiento de aquél sin el consentimiento expreso del mediador que lo obtuvo o de su sucesor.

Dos. Las comisiones por razón de aumentos de prima o de duración de los contratos de seguro o reaseguro que formen parte de la cartera de un mediador corresponden a éste, aunque la modificación del contrato se deba a la intervención de un empleado.

Tres. No se considerarán producción de los empleados las operaciones en que intervengan en el desempeño de las funciones de su cargo o que efectúen por orden de la Entidad aseguradora o del mediador de que dependan.

Cuatro. Las infracciones que cometan en el ejercicio de esta actividad se sancionarán con arreglo a la Ley y al presente Reglamento.

Art. 33. Derechos de los empleados en cuanto a su producción.

Los empleados tendrán derecho a comisiones de producción en la cuantía convenida con la respectiva Entidad aseguradora o con el respectivo mediador, y en cuanto a las comisiones de cartera, será se aplicación lo establecido en los artículos 47 a 51.

Art. 34. Subagentes.

Uno. Los Corredores y los Agentes de seguros titulados o que ejerzan legalmente alguna de las actividades para las que, en general, se exige título podrán utilizar, bajo su responsabilidad, los servicios de Subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, sin que por ello adquieran la condición de Agente o Corredor, pero con idénticas incompatibilidades.

Dos. No podrán ser nombrados Subagentes quienes estén incursos en causa que, en su caso, les inhabilitaría para ejercer la profesión de mediador (artículo 12.2 del texto refundido).

Art. 35. Competencia administrativa.

Uno. Las competencias administrativas concernientes al ejercicio de la profesión de mediador de seguros privados corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda, al que incumbe la vigilancia e inspección de la labor profesional de aquéllos, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los Colegios y al Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España.

Dos. Quedan sujetos a la inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los Servicios de Inspección de la Dirección General de Seguros, quienes ejerzan la actividad definida en el artículo 1.° La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas (artículo 14.2 del texto refundido).

Tres. Los Inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agentes de la autoridad pública. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública (artículo 14.3 del texto refundido).

Cuatro. Los Inspectores tendrán libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada y podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones o pedir que les sea presentada, viniendo aquélla obligada a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido, todo ello a los exclusivos efectos de la función de comprobación, y previa orden escrita dada para cada caso por el Director general de Seguros de la que se entregará un ejemplar al representante de la Entidad o persona inspeccionada.

Cinco. La Entidad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquella (artículo 14.5 del texto refundido).

CAPÍTULO III
De los Agentes
Sección 1.ª Contrato de agencia
Art. 36. Contrato de agencia de seguros.

Uno. Por el contrato de agencia de seguros una persona física o jurídica se compromete, frente a un determinado asegurador, a realizar para éste la actividad definida en el artículo 1.°, con sujeción a lo que en la Ley y en el presente Reglamento se dispone y de acuerdo con las condiciones que se establezcan entre las partes.

Dos. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de Agente de la Entidad aseguradora con quien se celebre (artículo 15 del texto refundido).

Art. 37. Agentes representantes.

Agentes representantes son aquellos Agentes afectos que tienen las facultades de representación que resulten del mandato de la Entidad aseguradora, apareciendo externamente como tales al frente de una zona territorial sobre la que, salvo pacto en contrario, tienen derecho de exclusiva y en la que, siguiendo las normas de la Entidad aseuradora, deben organizar la producción nombrando o proponiendo, según se haya pactado, otros Agentes afectos de cuya gestión han de cuidar y responder ante la Entidad representada.

Art. 38. Requisitos para celebrar contrato de agencia.

Uno. Para poder concertar un contrato de agencia de seguros habrán de reunirse las condiciones que se precisan en los apartados a) al c) del número uno del artículo 6. y estar en posesión el interesado del certificado de suficiencia o título de Agente y Corredor de seguros, según corresponda, con las salvedades previstas en el artículo 12, tres.

Dos. No obstante, los Agentes representantes podrán desempeñar interinamente el cargo durante un plazo improrrogable de un año cuando carezcan de título, pero si en dicho plazo no lo hubieran obtenido, cesarán automáticamente.

Art. 39. Naturaleza y contenido.

Uno. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad (artículo 17.1 del texto refundido).

Dos. En el referido contrato se determinará expresamente:

a) Duración del contrato y, en su caso, plazo de preaviso para su resolución por algunas de las causas previstas en el artículo 46, c).

b) Demarcación de la zona en que desarrollará su actividad el Agente, ramos u operaciones en que se le autoriza para intervenir facultades que se le confieren en orden a la producción de seguros y, en su caso, forma en que queda incluido en la organización de la zona del Agente representante.

c) Existencia o no a favor de éste del derecho de exclusiva en la zona y, en su caso, condiciones a que la pervivencia del derecho queda sometida.

d) Remuneración del Agente y forma que revestirá.

e) Derechos del Agente en caso de cese o transmisión de cartera cuando la remuneración o parte de ella revista forma distinta de la comisión sobre primas.

f) Causas especiales de extinción del contrato y efectos que producirán en relación con los derechos del Agente sobre la cartera.

g) Procedimiento y plazos para la rendición de cuentas y pago de saldos.

h) Derechos y obligaciones especiales de las partes.

Tres. Las partes podrán convenir la obligatoriedad de acudir, en caso de desacuerdo, antes de ejercitar la acción judicial pertinente, a conciliación previa, que se celebrará ante una Comisión Paritaria constituida por representantes de las Entidades aseguradoras, designados a través de su organización empresarial y del Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España.

Art. 40. Registro.

Uno. Las Entidades aseguradoras deberán llevar un libro-registro de sus Agentes diligenciado por la Dirección General de Seguros, en el que se anotará, al menos, el nombre, la clase de Agente, el número de colegiación, en su caso, y una referencia al contrato de agencia. En el mismo libro se inscribirán las bajas que se produzcan.

Dos. Los Corredores y Agentes de seguros que utilicen la colaboración de Subagentes habrán de llevar un libro-registro, diligenciado, en su caso, por el Colegio respectivo, en el que se anoten las altas bajas de éstos.

Tres. Los libros a que se refiere este artículo quedarán sometidos al control del Ministerio de Economía y Hacienda. a través de la Dirección General de Seguros. Los citados en el número anterior estarán también a disposición del respectivo Colegio y de la correspondiente Entidad aseguradora en el caso de los Agentes.

Art. 41. Vinculación con varios aseguradores.

Uno. Ningún Agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de Agencia con más de una Entidad aseguradora, a menos que sea expresamente y por escrito autorizado por ellas. No será precisa tal autorización más que en los casos en que las Entidades aseguradoras con las que contrate el Agente trabajen ramos de seguros comunes.

Dos. No obstante la prohibición contenida en el número en los supuestos de suspensión temporal precedente, de las operaciones de una Entidad en uno o varios ramos, los Agentes de la misma podrán aportar nuevos contratos de seguro a otra Entidad mientras dura la suspensión y respecto de los ramos a que ésta se refiera.

Tres. En los casos de coaseguro, es lícito para el Agente que ha gestionado la operación percibir la comisión correspondiente, no solamente por la participación de la Entidad a la que esté vinculado, sino también por las participaciones de las demás Entidades que formen parte de dicho coaseguro.

Art. 42. Facultades del Agente.

Uno. Frente a terceros, el Agente se entenderá autorizado para el cobro de primas contra entregas de recibos firmados por apoderado de la Entidad aseguradora y para llevar a efecto, en su caso, los actos de comunicación entre ésta y el asegurado, especialmente por lo que respecta a las declaraciones de siniestro. Todo ello salvo que en las disposiciones reguladoras del seguro de que se trate en la póliza correspondiente se establezca otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro.

Dos. La amplitud de las facultades del Agente estará determinada en el contrato de Agencia. En ningún caso el asegurado que haya actuado de buena fe podrá verse perjudicado por las facultades conferidas al Agente y no reconocidas en las normas reguladoras del seguro, en la póliza correspondiente o en este Reglamento. Tampoco podrán oponerse frente a aquel asegurado las limitaciones que excedan de las usuales en el tráfico de seguros.

Art. 43. Obligaciones del Agente.

Además de las obligaciones generales señaladas en los artículos 15 a 23, los Agentes tendrán las siguientes:

a) Cancelar la cantidad que adeudasen a la Entidad con la que hubieran estado vinculados en virtud de contrato de Agencia, antes de suscribir nuevo contrato con otra.

b) Efectuar, con la misma diligencia que si se tratase de pólizas por él intervenidas, las operaciones relativas a la conservación de la cartera que le encomiende la Entidad, por razón de pólizas que no correspondan a su gestión, mediante la retribución legal o, en su defecto, la libremente convenida.

c) Liquidar, saldar y firmar sus cuentas con la Entidad de conformidad con lo que hubieren convenido en cada caso.

d) Si son Agentes representantes, poner a disposición de los posibles tomadores, para información de éstos, los documentos en que conste el poder que tengan conferido.

Art. 44. Prohibiciones.

Se prohíbe al Agente, salvo autorización expresa de la Entidad aseguradora, transferir a otras Entidades las pólizas por él obtenidas o administradas. Cuando se trate de Entidades en liquidación será preceptiva, además, la autorización previa de la Dirección General de Seguros; a la solicitud del mediador deberá acompañarse la descripción de los contratos a transferir, volumen anual de primas y nombre de la Entidad a la que se transfieren. La Dirección General de Seguros resolverá la solicitud en el plazo de quince días. En caso de transferencia de las pólizas sin mediar renovación habrán de cumplirse las normas establecidas para la cesión de cartera.

Art. 45. Obligaciones del asegurador.

Uno. La Entidad aseguradora que suscriba contrato de Agencia con persona que fuese deudora de otra Entidad de la misma clase, por razón de operaciones propias de Agente de seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda. A este efecto, cuando se trate de Agentes colegiados se observará lo siguiente:

a) La Entidad acreedora, para conservar este derecho frente a la nueva Entidad, deberá poner en conocimiento del Colegio de Agentes y Corredores de Seguros correspondiente, dentro de los noventa días siguientes al cese del Agente, el importe de su crédito, según resulte de sus libros y, caso de conocerlo, el nombre de la Entidad con la que el Agente haya suscrito nuevo contrato.

b) El Colegio dará inmediato traslado de la comunicación al Agente de que se trate y a la Entidad interesada, los cuales, en el plazo de treinta días, vendrán obligados a dejar sin efecto el contrato o a satisfacer el importe de la deuda, comunicando al Colegio la resolución adoptada.

c) Si el Agente no reconociera la certeza o exigibilidad total o parcial de la deuda, podrá hacerlo presente al Colegio abonando a la Entidad acreedora la cantidad reconocida y quedando en suspenso las obligaciones del apartado anterior hasta la resolución definitiva que se establezca por mutuo acuerdo por la conciliación a la que se refiere el artículo 39 de este Reglamento, o por decisión de la jurisdicción competente.

d) A efectos de estas normas, se considerará como fecha del contrato con la nueva Entidad la del día en que el nombramiento se haya notificado al Colegio respectivo.

Dos. Las Entidades aseguradoras adoptarán las medidas oportunas para la debida formación técnica y profesional de sus Agentes.

A tal fin establecerán sus programas de formación profesional, que comprenderán tanto lo relativo a la adquisición y perfeccionamiento de los conocimientos comerciales como de la gestión técnica y administrativa.

Estos programas podrán desarrollarse en los Centros de Estudios reconocidos por el Ministerio de Economía y Hacienda, en Centros de la propia Entidad o designados por ésta e incluso en las plazas de residencia de los Agentes, por funcionarios especializados de la Entidad. En cualquier caso, el nombramiento de un Agente obligará a que dentro del plazo de los seis meses siguientes a la toma de posesión reciba por cualquiera de los medios expuestos la instrucción adecuada, sin perjuicio de la que hubiese acreditado para la obtención del título o del certificado de suficiencia.

Tres. Las Entidades aseguradoras serán responsables frente a terceros de los actos realizados por sus Agentes en todo lo que haga referencia a su actuación, de acuerdo con el contrato de Agencia, sin perjuicio del derecho de repetición contra el Agente.

Cuatro. Notificarán al Colegio los nombramientos de Agentes que realicen dentro de los treinta días siguientes a la firma del contrato, siempre que se trate de Agentes cuya colegiación sea obligatoria.

Art. 46. Extinción del contrato.

El contrato de Agencia se extinguirá por las causas expresamente previstas en él y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por fallecimiento o invalidez del Agente para el ejercicio de la profesión.

c) Por resolución del contrato pedida por una de las partes cuando la otra haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad.

d) Por quedar incurso el Agente en causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional.

e) Por sanción que inhabilite temporal o definitivamente al Agente para el ejercicio de la profesión.

f) Por liquidación de la Entidad aseguradora o del ramo a que el Agente se encontrara exclusivamente afecto.

g) Por transformación del Agente afecto en Corredor.

h) Por disolución de la Sociedad de Agencia de seguros (artículo 20 del texto refundido).

Sección 2.ª Comisiones sobre la cartera
Art. 47. Requisitos para el devengo.

Uno. El Agente cesante tendrá derecho a percibir una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros vigente en cada momento, comprendiéndose en tal cartera tanto los contratos obtenidos por él como los que hubiera adquirido de otro Agente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que la cartera esté formada por contratos de seguro respecto de los que no se haya abonado anticipadamente la comisión correspondiente a toda su duración. Respecto de aquéllos en los que se haya convenido el abono anticipado, los derechos del Agente serán los que se hayan pactado entre éste y la Entidad aseguradora, si bien el Agente, en todo caso, tendrá derecho a la comisión de adquisición pendiente de pago.

b) Que la extinción del contrato de Agencia no sea debida a sanción que inhabilite definitivamente al Agente para el ejercicio de la profesión o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad.

c) Que a la extinción del contrato el Agente lleve, al menos, tres años consecutivos vinculado con la Entidad aseguradora o que se trate de un empleado que hubiere realizado producción de seguros (artículo 21 del texto refundido).

Dos. Este derecho sobre la cartera se conserva mientras los contratos de seguro permanezcan en vigor, y se entiende que esto se produce incluso en los supuestos de prórroga del contrato.

Art. 48. Cuantía y pago.

Uno. Las comisiones de cartera serán las que el Agente percibiera sobre las primas según el contrato de Agencia, con exclusión de toda participación sobre otros derechos y con las deducciones siguientes:

a) Las comisiones que por razón de los mismos contratos deban seguir abonándose a otros Agentes y las que, de conformidad con el Agente cesante, deban seguir abonándose a sus subagentes.

b) De la cifra que resulte una vez hechas las deducciones previstas en el apartado anterior, se efectuará otra en su caso, a favor del nuevo Agente, como compensación por la conservación de la cartera. Esta deducción será del 30 por 100 en los ramos de Incendio y Robo, del 60 por 100 en los ramos de Enfermedad y Enterramiento y del 45 por 100 en los demás ramos. Estos porcentajes podrán ser objeto de modificación por el Ministerio de Economía y Hacienda oída la Junta Consultiva de Seguros.

Dos. Salvo pacto en contrario, la Entidad aseguradora, bien directamente o a través del Agente sucesor que se encargue de la conservación de la cartera, deberá abonar al Agente cesante o a sus derechoabientes, dentro del mes siguiente a cada trimestre, las mencionadas comisiones sobre las primas.

Tres. En el caso de remuneración distinta a la de la comisión sobre primas, la determinación de los derechos a consecuencia de cese se ajustará a lo pactado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2 e).

Art. 49. Transmisión del derecho.

Uno. El derecho a que se refieren los artículos anteriores corresponde, en caso de fallecimiento del Agente, a sus derechoabientes. Aquél y éstos podrán transferirlo a un tercero.

Dos. Dicha transferencia deberá ser notificada previamente a la Entidad aseguradora, la cual podrá ejercitar en el plazo de treinta días el derecho de tanteo para subrogarse en las condiciones pactadas para la transmisión o, de mediar acuerdo entre las partes, adquirir los derechos de aquéllos abonando la indemnización convenida. Si faltare la notificación, la Entidad aseguradora podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de noventa días contados desde aquél en que tuviere conocimiento de la transmisión.

Art. 50. Pérdida o inexistencia del derecho.

Uno. Los titulares del derecho reconocido en el artículo 4.° están obligados a guardar fidelidad a la Entidad aseguradora, de forma que bastará para que se entienda extinguido el gestionar directa o indirectamente que los contratos que forman la cartera pasen a otro asegurador; no obstante, la extinción no se producirá mientras no medie resolución firme, ya sea de la Comisión de Conciliación prevista en el artículo 39, o bien de carácter jurisdiccional, sin perjuicio de que aquel hecho se considere y sancione como falta muy grave.

Dos. No existirá el derecho mencionado cuando el Agente sucesor cesante o del fallecido sea designado por la Entidad aseguradora a petición, por escrito, de aquél o de sus derechoabientes (artículo 22.3 del texto refundido).

Art. 51. Cambio de titularidad de la cartera del asegurador.

En caso de cambio de titularidad de la cartera por cualquier causa por parte de la Entidad aseguradora o fusión de Sociedades aseguradoras quedarán siempre a salvo los derechos que los artículos 47 y siguientes reconocen al Agente o a sus derechohabientes en los mismos términos que los tuvieren frente a la antigua titular o la fusionada.

Art. 52. Transformación en Corredor de seguros.

Cuando la extinción del contrato de agencia se produzca porque el Agente se transforme en Corredor podrá seguir administrando su cartera, en cuyo caso conservará sus derechos sin variación. Si no realiza dicha administración, tendrá sobre la cartera los derechos a que se refieren los artículos anteriores. Para disfrutar de estos derechos, será condición indispensable que se comprometa por escrito al respeto de su cartera en la Entidad en que cese; estándose, en caso de infracción de este compromiso, a lo que dispone el número uno del artículo 50.

CAPÍTULO IV
De los Corredores de seguros
Art. 53. Requisitos para ejercer la profesión.

Uno. Para ejercer la profesión de Corredor de seguros será preciso estar en posesión del título de Agente y Corredor de seguros, reunir los requisitos señalados en los artículos 11, 12 y concordantes y prestar fianza en garantía de las responsabilidades en que pueda incurrir en el ejercicio de su actividad.

No se requerirá el título en los supuestos previstos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 12.3.

Dos. La fianza a que se refiere el número anterior se constituirá en la Caja General de Depósitos a disposición de la Dirección General de Seguros, en efectos públicos españoles, por cuantía efectiva de 1.000.000 de pesetas. Dicha fianza podrá ser sustituida por un seguro de caución en los términos que establezca el citado Centro. La insuficiencia de la fianza o la falta de vigencia del seguro será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la profesión.

Tres. Constituida la fianza o concertado el seguro de caución, se presentarán los correspondientes justificantes en ejemplar duplicado o con una fotocopia en la Dirección General de Seguros. El oficio declarando en su caso la suficiencia de la garantía tendrá una validez de tres meses a efectos de la obligatoria colegiación.

Cuatro. Cuando un Corredor cese en el ejercicio de su profesión, podrá solicitarse la devolución de la fianza constituida o la cancelación del seguro de caución mediante escrito dirigido al Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España respectivo, que instruirá el oportuno expediente y publicará anuncios en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los diarios de mayor circulación en la misma. El expediente será elevado a través del Consejo General y con el informe correspondiente a la Dirección General de Seguros para su resolución.

Art. 54. Relaciones con el asegurador.

Uno. Las relaciones entre el Corredor y las Entidades aseguradoras se regirán por los pactos que al efecto se establezcan, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dos. Se presumirá que ante la Entidad aseguradora el Corredor ostenta la representación del solicitante o tomador para la gestión de la póliza y durante la vigencia de la misma.

Art. 55. Obligaciones.

Los Corredores, además de las obligaciones generales señaladas en los artículos 15 a 23, deberán cumplir las siguientes:

a) Asesorar a los posibles asegurados o tomadores sobre las modalidades del seguro más convenientes, según las circunstancias.

b) Consignar en la solicitud y en la póliza su sello y firma.

c) Si tuvieren encomendado el cobro de los recibos, saldar, liquidar y. firmar sus cuentas con las Entidades aseguradoras dentro del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado los cobros y pagos que produzcan el saldo. El incumplimiento de la obligación de pago facultará a la Entidad aseguradora para abstenerse de seguir entregando al Corredor moroso nuevos recibos para su cobro, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que procedan, pero, en todo caso, el pago realizado al Corredor contra recibo emitido por la Entidad aseguradora, tendrá plenos efectos liberatorios y contractuales para el tomador del seguro, frente a la Entidad aseguradora.

El Corredor de seguros responderá ante el tomador de las consecuencias derivadas del retraso en el cumplimiento de las anteriores obligaciones.

Art. 56. Remuneración y liquidación de cuenta.

Uno. Los Corredores sólo pueden ser remunerados mediante las comisiones devengadas en las operaciones realizadas por su mediación.

Dos. Los Corredores rendirán cuentas a las Entidades aseguradoras, y estas saldarán, liquidarán y firmarán sus cuentas con los Corredores, dentro del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado los cobros y pagos que producen el saldo.

Tres. Si el tomador o el asegurado encarga al Corredor su representación ante el asegurador en la liquidación del siniestro, podrá convenir con el Corredor el resarcimiento de los gastos que a éste se le originen.

Art. 57. Cese.

Uno. Los Corredores cesarán en el ejercicio de la profesión:

a) Por propia voluntad.

b) Por fallecimiento o invalidez para el ejercicio profesional y por disolución de la Sociedad de Correduría de seguros.

c) Por haber perdido alguno de los requisitos necesarios para ser Corredor.

d) Por quedar incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional.

e) Por sanción que les inhabilite para dicho ejercicio.

Dos. Si la causa del cese fuere temporal, podrán reanudar el ejercicio profesional una vez desaparecida aquélla, haciéndose nuevamente cargo de la administración de su cartera siempre que se dejen a salvo los derechos de tercero.

Art. 58. Comisiones sobre la cartera.

Uno. El Corredor que cese en el ejercicio de la profesión tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera en la forma prevista para los Agentes en los artículos 47 a 51 en lo que le sea de aplicación.

Dos. Al fallecimiento de un Corredor se transmitirá su cartera de seguros a sus derechohabientes, que, de cuidar de su conservación por sí o a través de la persona que designen, se subrogarán en los mismos derechos y obligaciones que tuviera el Corredor fallecido frente a las Entidades aseguradoras a las que pertenezcan los contratos de seguro que integren la cartera. Los derechohabientes, o al menos uno de ellos, vendrán obligados a adquirir la condición de Corredores dentro del año siguiente al fallecimiento.

Tres. En los casos en que los herederos decidan no cuidar de la conservación de la cartera o que en el período de interinidad no desarrollen las funciones que hubieran correspondido al Corredor fallecido o si no adquieren en el año la condición de Corredores, mantendrán el derecho a las comisiones de cartera con las reducciones previstas en el artículo 48 para los Agentes.

Art. 59. Transmisiones de cartera.

La cartera de seguros de los Corredores o de sus derechohabientes durante el período transitorio previsto en el artículo 58 será transmisible a otros Corredores; pero no podrá ser traspasada a Agentes sin el consentimiento de sus respectivas Entidades aseguradoras. Estas podrán adquirirlas, en todo caso, en las condiciones que pacten con el Corredor o sus derechohabientes, pudiendo las partes acudir a la conciliación previa en caso de desacuerdo.

CAPÍTULO V
Colegios y organizaciones profesionales
Art. 60. Adscripción.

Uno. Los mediadores de seguros privados que ejerzan como Agentes afectos representantes o Corredores de Seguros, deberán adscribirse al Colegio respectivo. Las Sociedades deberán también colegiarse, cuando realicen modalidades de mediación de las señaladas anteriormente.

Dos. Las organizaciones profesionales de Corredores de reaseguros que puedan constituirse, se relacionarán con la Administración a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 61. Competencia de los Colegios y Organizaciones Profesionales.

Uno. Los Colegios y Organizaciones profesionales colaborarán activamente para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

Dicho Colegios, así como las Organizaciones profesionales, podrán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda los hechos que estimen puedan ser susceptibles de sanción administrativa u otro tipo de medidas relativas a las prácticas de las personas o Entidades relacionadas en el artículo 4.° de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y asegurados, que puedan afectar, directa o indirectamente, a sus intereses; asimismo podrán poner en conocimiento de dicho Ministerio las acciones que puedan producir perturbaciones en el mercado español de seguros.

Dos. Los Colegios, a través del Consejo General, darán cuenta a la Dirección General de Seguros de las sanciones que impongan. El Consejo General enviará a dicho Centro dentro del mes de enero de cada año una relación completa de los Agentes y Corredores colegiados al 31 de diciembre anterior; le comunicará mensualmente las alteraciones que se produzcan y le facilitará cuantos datos y antecedentes solicite.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Art. 62. Normas generales.

Uno. La responsabilidad civil y penal de los mediadores se exigirá de conformidad con lo establecido en las leyes.

Dos. Con independencia de lo establecido en el número anterior, a los mediadores de seguros privados les serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 64 por las infracciones que les sean imputables, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, establezcan sus Estatutos profesionales.

Tres. Podrán ser objeto de sanción administrativa las infracciones de las normas estatutarias de las Sociedades de Agencia y Correduría de seguros o reaseguros cuando perturben gravemente su funcionamiento o resulten perjudiciales para los asegurados.

Art. 63. Infracciones.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Cuando se incurra en reincidencia dentro del plazo de tres años se aplicará la sanción señalada para la infracción de gravedad inmediatamente superior.

Dos. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) La información inexacta o inadecuada a los asegurados o a los aseguradores.

b) La demora inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en las disposiciones complementarias de la Ley o en las resoluciones administrativas para la presentación de documentos o informes.

c) Dejar de satisfacer en la forma y plazos estipulados los saldos deudores resultantes de las actividades de mediación según establecen los artículos 43 y 55.

d) Proponer un contrato de seguros con infracción culposa de las normas que lo regulan y que pueda implicar un perjuicio relevante para el asegurador, el asegurado o el tomador, incumpliendo las obligaciones que imponen los artículos 15 y 16.

e) Infringir lo dispuesto en los artículos 21 y 40, en relación con la documentación que deben llevar los mediadores.

f) No conservar la cartera ajena, en los casos a que se refiere el apartado b) del artículo 43, con perjuicio de tercero.

g) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en los estatutos de las Sociedades de Agencia o Correduría o en las disposiciones complementarias de la Ley, siempre que no se califiquen expresamente de grave o de muy grave.

Tres. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) Aplicación incorrecta de las tarifas de primas y de la documentación contractual.

b) Efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.

c) La demora de un mes o más en el cumplimiento de plazos fijados en las disposiciones complementarias de la Ley o en las resoluciones administrativas, para la presentación de documentos o informes.

d) La cobertura por parte del mediador en forma directa o indirecta de los riesgos de cualquier clase, que prohíbe el artículo 13 de la Ley.

e) Nombrar subagentes a personas en las que concurra causa de incompatibilidad o que les inhabilite para ejercer la profesión de mediador según determina el artículo 12 de la Ley.

f) Figurar como Agente en más de una Entidad sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley.

g) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley, siempre que no se califiquen expresamente de leve o de muy grave.

Cuatro. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) La información inexacta o inadecuada a los asegurados o a los aseguradores cuando se deba a mala fe o dolo, y la coacción en la mediación.

b) El ejercicio de la profesión de Agente o Corredor de seguros o reaseguros o subagente sin reunir las condiciones legales; su ejercicio por persona incompatible directamente o mediante persona interpuesta, así como dicha interposición.

c) La producción de seguros o reaseguros a favor de Entidades no autorizadas o habilitadas legalmente para operar en España.

d) Las prácticas abusivas que perjudiquen los derechos de los asegurados o de los aseguradores.

e) La resistencia a la inspección prevista en el artículo 35 en el cumplimiento de su cometido.

f) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros.

g) La infracción a la obligación de fidelidad prevista en los artículos 44 y 50.

Art. 64. Sanciones.

Uno. Las sanciones administrativas serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión por un plazo máximo de tres años para el ejercicio de la profesión.

d) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.

e) Suspensión por un plazo máximo de tres años o destitución de los administradores, directores o gerentes de las Sociedades españolas y de los delegados de las Entidades extranjeras.

Las sanciones de multa a las personas físicas y las de suspensión, destitución o inhabilitación son compatibles entre sí y con las que se impongan a las Entidades.

Dos. Por cada infracción podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

Para las faltas leves, apercibimiento y multa de hasta 100.000 pesetas; para las graves, multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas, y para las muy graves, de 500.0001 a 2.000.000 de pesetas.

La suspensión, destitución o inhabilitación se aplicará en casos de reiterado incumplimiento de la normativa vigente.

Tres. Para graduar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, reincidencia, incidencia de la infracción en el mercado, volumen de negocio, la circunstancia de haberse subsanado la falta por propia iniciativa y todas las demás que concurran.

Hay reincidencia cuando al cometerse la infracción el responsable de la misma hubiera sido sancionado en virtud de resolución firme por una infracción a la que la Ley señale igual o mayor sanción o por dos o más a las que aquélla señale sanción menor.

Cuatro. Las multas que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, y en caso de insolvencia total o parcial de éstos responderá subsidiariamente la Entidad.

Cinco. En caso de que la sanción o sanciones recaigan sobre una persona jurídica, su Presidente dará cuenta de ellas a los Administradores, y cuando así lo disponga el acuerdo sancionador, a la Junta o Asamblea general.

Seis. La acción para el ejercicio de la facultad sancionadora prescribe al término de cinco años desde que se cometió la falta, salvo para las leves, en que la prescripción se producirá al año.

Siete. Las sanciones prescriben en los mismos plazos señalados en el número anterior, contados desde la fecha en que quedó firme el acuerdo que las impuso.

Art. 65. Sanción a Entidades aseguradoras.

Uno. Las Entidades aseguradoras podrán ser sancionadas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, de acuerdo con la participación que hayan tenido en las infracciones cometidas.

Dos. De modo especial, tendrán la consideración de faltas leves las siguientes:

a) Imputar culposamente operaciones a mediador distinto de aquel que las hubiera producido, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26.

b) Omitir deliberadamente la notificación al Colegio de los nombramientos de Agentes a que se refiere el artículo 45.

c) No llevar en debida forma los registros que ordenan los artículos 29 y 40.

Tres. Tendrán la consideración de faltas graves:

a) Utilizar los servicios de las personas citadas en el artículo 63, 4, b), o aceptar deliberadamente operaciones intervenidas, en calidad de mediadores por quienes no tengan dicha condición, o nombrar, también de forma deliberada, Agentes a personas en las que concurra causa que les inhabilite para ejercer la profesión.

b) Ceder comisiones o verificar los descuentos que prohíbe el artículo 28.

Art. 66. Procedimiento y competencia.

Uno. No podrá imponerse sanción alguna sin previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. El expediente sancionador se incoará por iniciativa de la propia Dirección General de Seguros, por denuncia del Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España u Organización profesional que corresponda, de Entidad aseguradora o reaseguradora o de cualquier parte interesada. Se seguirán los trámites previstos en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y será nombrado Instructor un Inspector del Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas del Estado.

Tres. Competerá a la Dirección General de Seguros la resolución de los expedientes en que se impongan sanciones de apercibimiento, multa de hasta 500.000 pesetas y suspensión de hasta un año.

En los demás casos será competente el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá competencia para ejecutar las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de oficinas, libros y documentos para su entrega a los Administradores Liquidadores o Interventores designados al efecto, sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia y ejercitar las acciones que correspondan.

Art. 67. Efectividad de las sanciones pecuniarias.

Uno. Las sanciones pecuniarias que se impongan a los mediadores de seguros privados por infracción de las normas reglamentarias se exigirán al mediador responsable, aplicando, si fuera necesario, las garantías que tuviesen constituidas, y si éstas no existieran o fueran insuficientes, se podrá accionar sobre las comisiones de su cartera en todas las Entidades donde las tuviera reconocidas o pudiera tenerlas en el futuro.

Dos. Las sanciones pecuniarias impuestas a los mediadores, a las Entidades aseguradoras o a terceros serán exigibles por la vía administrativa de apremio.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados los preceptos contenidos en el presente Reglamento, exceptuando el artículo 10, los números dos y tres del artículo 11 y los artículos 60 y 61.

Segunda.

El Ministerio de Economía y Hacienda determinará los Organismos o Entidades competentes para:

1. Expedir certificaciones de experiencia profesional como mediadores de seguros privados a quienes así lo soliciten a efectos del ejercicio de dicha actividad en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

2. Expedir certificaciones sobre capacidad, honorabilidad mercantil y ausencia de quiebra en relación con los mediadores que lo soliciten a dichos efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Las personas jurídicas que a la entrada en vigor del texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, vinieran ejerciendo legalmente la mediación de seguros privados ajustándose a la legislación anterior y hubieran optado por alguno de los objetos sociales que estatutariamente tuvieran establecidos como consecuencia de la exclusividad impuesta por el artículo 3.2 del mismo, conservarán sus derechos sobre las carteras correspondientes a las actividades en que cesen, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

2. Las Sociedades de Agencia o Correduría que, en la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1330/1986, tuvieran como socios a personas jurídicas no mediadoras de seguros privados, que ejercieren sobre ellas el control, deberán adaptarse a lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 3.º, dos, de este Reglamento en el plazo de un año desde la publicación del mismo. Las Sociedades de Correduría de seguros o de reaseguros que en aquella fecha estuvieran controladas por Entidades aseguradoras o reaseguradoras, podrán continuar en dicha situación, debiendo mientras tanto incluir en su denominación social referencia a su control por tales Entidades. Si éstas transmiten sus acciones o participaciones sociales a otras Entidades aseguradoras o reaseguradoras, y la transmisión implica asimismo la del control ejercicio, en todo o en parte, se procederá a la cancelación de la inscripción social en el Registro a que se refiere el articulo 11 de este Reglamento. Igual norma se aplicará en cualquier modalidad de operación que lleve aparejado un aumento de la proporción o facultades del control por parte de una Empresa aseguradora o reaseguradora.

Segunda.

Las personas naturales que a la entrada en vigor del texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, vinieran ejerciendo legalmente varias actividades de mediación declaradas incompatibles en el mismo y hubieran ejercitado la opción correspondiente por alguna de ellas, conservarán sus derechos sobre las carteras relativas a las actividades en que hubieran cesado, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Tercera.

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 21, tres, y 30, siete, los mediadores dispondrán de un plazo de adaptación que terminará el día 31 de diciembre de 1988.

Cuarta.

Las referencias al Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España que se realizan en el presente Reglamento se entenderán hechas al Colegio Nacional de Agentes de Seguros en tanto aquella denominación no sea aprobada en forma reglamentaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogado el Decreto 1779/1971, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados.

Dado en Madrid, a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 06/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
  • Fecha de derogación: 03/05/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/1992, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1992-9441).
  • Conflicto:
    • positivo de Competencia núm. 1789/1988 en relación con la disposición final Primera (Ref. BOE-A-1988-27778).
    • positivo de Competencia núm. 1766/1988 en relación con determinados arts. y con la disposición final Primera (Ref. BOE-A-1988-27777).
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Colegio Nacional de Agentes de Seguros
  • Colegios de Agentes de Seguros
  • Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros de España
  • Corredores de seguros
  • Dirección General de Seguros
  • Extranjeros
  • Incompatibilidades
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Seguros
  • Títulos académicos y profesionales

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