La Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las enseñanzas oficiales de idiomas y ampliación de plantillas de su profesorado, califica a las enseñanzas impartidas en estas Escuelas como enseñanzas especializadas, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley General de Educación, y la estructura en dos niveles: El primero, de carácter instrumental, encaminado a proporcionar a los alumnos el conocimiento de la lengua elegida, en su comprensión y expresión oral y escrita. El segundo, de carácter terminal, con la finalidad de preparar a los alumnos para el ejercicio de las profesiones de traductor, intérprete consecutivo o simultáneo o cualquier otra que, fundada en el dominio específico de un idioma, sea aprobada por el Gobierno.
Dicha Ley 29/1981, en su artículo 2.º, 2, confiere al Gobierno el mandato de establecer la ordenación general de las expresadas enseñanzas, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, mandato que pretende cumplir el presente Real Decreto en cuanto se refiere a la ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel, dejando para un momento posterior la ordenación del segundo nivel, y ello por la situación de revisión en que actualmente se encuentran todas las enseñanzas de carácter profesional, para adecuarse a las necesidades del mundo del trabajo y para ser homologadas con los distintos niveles de cualificación profesional de las Comunidades Europeas.
Por todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1988,
DISPONGO:
1. El primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas al que se refiere el artículo 2.º, 1, de la Ley 29/1981, de 24 de junio, se impartirá en las Escuelas oficiales de idiomas y podrá desarrollarse en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley General de Educación, con las particularidades correspondientes a cada una de ellas.
2. Para el desarrollo a distancia de estas enseñanzas, las Escuelas oficiales de idiomas deberán contar con la autorización de la Administración Educativa competente y serán asistidas por los organismos que ejerzan la competencia en dicha modalidad.
1. Además de las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior, las Escuelas oficiales de idiomas podrán organizar cursos, dentro del régimen de educación permanente, tendentes a la actualización de conocimientos, perfeccionamiento profesional o similares, previa autorización de la Administración Educativa competente.
2. Asimismo, las Escuelas oficiales de idiomas podrán realizar las experiencias que se aprueben en el marco de lo establecido en el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo), por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en Centros docentes.
1. El primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas comprenderá, como materia única, la lengua objeto de estudio, en sus aspectos fonético, morfosintáctico, léxico y socio-lingüístico y cualquiera otros que contribuyan al dominio de la lengua.
2. El plan de estudios de este nivel se articulará en dos ciclos:
A) Ciclo elemental, de tres cursos de duración.
B) Ciclo superior, de dos cursos de duración.
1. Las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental se ordenarán de modo que permitan la consecución de los objetivos siguientes:
Conocimiento de los aspectos básicos de la lengua objeto de estudio.
Adquisición de las destrezas comunicativas fundamentales de dicha lengua.
2. La metodología será fundamentalmente activa, de orientación práctica, de forma que potencie la actividad y creatividad del alumno.
1. El ciclo superior se ordenará como una continuación de los conocimientos y destrezas adquiridos por el alumno en el ciclo elemental, de manera que se complete su dominio del idioma y su capacidad para utilizarlo en las diferentes situaciones de comunicación, tanto oral como escrita.
2. La metodología será fundamentalmente activa y orientada al progreso paulatino en los conocimientos de la lengua objeto de estudio.
1. Las enseñanzas correspondientes a los ciclos elemental y superior tendrán una duración mínima de 360 y 240 horas, respectivamente.
2. Las Administraciones educativas competentes aprobarán la distribución horaria semanal en función del número de horas que se asignen a cada curso, dentro de cada ciclo, según las peculiaridades de cada idioma y en función de la mejor organización de la escuela oficial correspondiente y de las necesidades e intereses de los alumnos. Asimismo podrán aprobar la impartición de los ciclos elemental y superior en régimen intensivo, respetando la duración horaria mínima de cada ciclo.
Los contenidos mínimos de los estudios cuyos objetivos se fijan en los artículos 4.º y 5.º Serán establecidos por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia.
1. Tendrán acceso al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas quienes estén en posesión, al menos, del título de Graduado Escolar o del certificado de Escolaridad o de Estudios primarios.
2. El ciclo elemental al que se refiere el apartado anterior podrá cursarse en régimen oficial o libre, y a los alumnos que lo superen se les expedirá la correspondiente certificación académica de la que se dejará constancia en el expediente del alumno.
3. Para los alumnos que cursen en régimen libre los estudios a que se refiere el presente Real Decreto, se convocarán, anualmente, las pruebas correspondientes para el otorgamiento, en su caso, de la certificación académica a que se refiere el apartado anterior.
1. Tendrán acceso al ciclo superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas quienes estén en posesión de la certificación académica que acredite haber superado el ciclo elemental.
2. El ciclo superior podrá cursarse en régimen oficial o libre, independientemente del régimen en que se hayan cursado las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental, siendo el único requisito para el acceso a dicho ciclo, en uno y otro régimen, estar en posesión de la certificación académica correspondiente.
3. Los alumnos que superen los estudios correspondientes al ciclo superior obtendrán un certificado de aptitud en el idioma de que se trate.
4. Para los alumnos que cursen en régimen libre los estudios del ciclo superior se convocarán, anualmente, las pruebas correspondientes para el otorgamiento, en su caso, del certificado de aptitud.
Quienes estén en posesión del certificado de aptitud podrán convalidar el idioma que hayan cursado por el correspondiente en el Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y en la Formación Profesional de primero y segundo grado.
1. La expedición de la certificación académica a la que se hace referencia en el punto 2 del artículo 9.º del presente Real Decreto, y que pueden obtener los alumnos que superen el ciclo elemental, corresponde a las Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. La titulación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 9.º será expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia en nombre del Rey.
1. Las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas comenzarán a implantarse gradualmente una vez aprobados por el Gobierno los contenidos mínimos a que se refiere el artículo 7.º del presente Real Decreto, extinguiéndose paralelamente, curso por curso, los planes de estudios actualmente vigentes. Una vez extinguido cada curso, se realizarán cuatro convocatorias de exámenes de enseñanza libre para los alumnos que no los hubieran superado. Transcurridas las cuatro convocatorias, los alumnos que no hubieran superado las pruebas y deseen continuar estudios se incorporarán a los nuevos planes según lo que disponga el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del alumno para acogerse, desde el primer momento, al nuevo plan.
Los certificados de aptitud expedidos hasta ahora por las escuelas oficiales de idiomas son equivalentes, a todos los efectos, a los certificados de aptitud del primer nivel a que se refiere el artículo 9.º, 3, del presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
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