EXCELENTISIMO E ILUSTRISIMO SEÑORES:
EL ARTICULO 102 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR REAL DECRETO 2028/1985, DE 30 DE OCTUBRE, ATRIBUYE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA APROBACION DE LOS INDICES O MODULOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO. ESTA APROBACION PODRA TENER EFECTOS PARA UN PERIODO DE TIEMPO ANUAL O BIANUAL, AUNQUE EN ESTE ULTIMO CASO SE DETERMINARAN POR SEPARADO LOS INDICES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS AÑOS COMPRENDIDOS.
LOS SECTORES DE ACTIVIDAD A LOS QUE SERA APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO SON LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 97 DEL MENCIONADO REGLAMENTO, CUYO CONTENIDO HA SIDO MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 991/1987, DE 31 DE JULIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE AGOSTO), CON EFECTIVIDAD A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1988.
EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1987 Y 1 Y 2 DE ENERO DE 1988), DETERMINO LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PARA EL AÑO 1988.
SE HACE, PUES, NECESARIO APROBAR AHORA LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES APLICABLES EN EL AÑO 1989, AJUSTADOS A LA PREVISIBLE EVOLUCION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LOS SECTORES AFECTADOS DURANTE EL PROXIMO AÑO NATURAL,
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
ARTICULO 1. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 98 Y 102 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR REAL DECRETO 2028/1985, DE 30 DE OCTUBRE, SE APRUEBAN LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL CITADO IMPUESTO, QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN, Y LAS INSTRUCCIONES PARA SU APLICACION QUE FORMAN PARTE DEL MISMO.
ART. 2. LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN EL AÑO 1989.
ART. 3. PODRAN RENUNCIAR AL REGIMEN SIMPLIFICADO, CON EFECTOS DURANTE EL AÑO 1989, LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES HUBIERE SIDO DE APLICACION DICHO REGIMEN ESPECIAL DURANTE LA TOTALIDAD O PARTE DEL AÑO 1986.
LA RENUNCIA AL REGIMEN SIMPLIFICADO PODRA EJERCITARSE AL TIEMPO DE FORMULAR LA PRIMERA DECLARACION LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL AÑO 1989.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1989.
LO QUE COMUNICO A V.E. Y V.I. PARA SU CONCOMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 19 DE DICIEMBRE DE 1988.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR.
SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA E ILUSTRISIMO SEÑOR SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA.
ANEXO
AL PROYECTO DE ORDEN POR EL QUE SE DETERMINAN LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PARA EL AÑO 1989
(CUADRO OMITIDO)
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS
1. LA CUOTA MINIMA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO ACOGIDO AL REGIMEN SIMPLIFICADO RESULTARA DE LA SUMA DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS SECTORES DE SU ACTIVIDAD ACOGIDOS A DICHO REGIMEN.
2. LA CUOTA CORRESPONDIENTE A CADA SECTOR DE ACTIVIDAD SERA LA SUMA DE LAS RELATIVAS A LOS MODULOS PREVISTOS PARA DICHO SECTOR.
LA CUOTA DE LOS MODULOS, A SU VEZ, SE CALCULARA MULTIPLICANDO LA CANTIDAD ASIGNADA A CADA UNIDAD DE MODULO POR EL NUMERO DE UNIDADES DEL MISMO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS EN EL SECTOR DE ACTIVIDAD.
3. EN AQUELLOS SECTORES DE ACTIVIDAD QUE TENGAN SEÑALADO INDICE CORRECTOR, LA CUOTA A INGRESAR SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LA CUOTA TRIBUTARIA DEFINIDA EN EL NUMERO 2 ANTERIOR POR EL INDICE CORRECTOR CORRESPONDIENTE.
4. LOS INDICES CORRECTORES SOLO SE APLICARAN EN AQUELLOS SECTORES DE ACTIVIDAD QUE LOS TENGAN ASIGNADOS EXPRESAMENTE Y EN LAS CUANTIAS QUE SE INDIQUEN EN CADA CASO.
LOS INDICES CORRECTORES QUE SE FIJEN EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES Y DE LA CATEGORIA DE LA CALLE SE APLICARAN DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE ESCALA:
POBLACIONES DE MAS DE 100.000 HABITANTES: (INDICE CORRECTOR)
CALLES DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORICALLES DE TERCERA Y CUARTA CATEGORIAS 1
RESTO DE CALLES 0,9
POBLACIONES ENTRE 10.000 Y 100.000 HABITANTES:
CALLES DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIAS 1
RESTO DE CALLES 0,9
POBLACIONES DE MENOS DE 10.000 HABITANTES:
CALLES DE PRIMERA CATEGORIA 0,95
RESTO DE CALLES 0,85
CUANDO UN AYUNTAMIENTO NO TENGA ESTABLECIDO EL IMPUESTO DE RADICACION, LOS INDICES CORRECTORES APLICABLES SERAN LOS SIGUIENTES:
INDICE
CORRECTOR
POBLACIONES DE 10.000 O MAS HABITANTES 0,9
POBLACIONES DE MENOS DE 10.000 HABITANTES 0,85
A EFECTOS DE ESTA ORDEN, EL NUMERO DE HABITANTES SERA EL ESTABLECIDO DE DERECHO EN EL ULTIMO CENSO DE CADA POBLACION, Y LA CATEGORIA DE LA CALLE LA PREVISTA PARA EL IMPUESTO DE RADICACION. EL ULTIMO CENSO DE POBLACION Y EL IMPUESTO INDICADOS EN ESTE PARRAFO SERAN LOS VIGENTES EL DIA 1 DE ENERO O EL DIA DE COMIENZO DE LA ACTIVIDAD.
5. LOS MODULOS APLICABLES INICIALMENTE EN CADA PERIODO ANUAL SERAN LOS CORRESPONDIENTES A LOS DATOS BASE DEL SECTOR DE ACTIVIDAD REFERIDOS AL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO, O AL DIA DE COMIENZO DE LA ACTIVIDAD SI FUESE POSTERIOR A DICHA FECHA.
CUANDO SE TRATE DE ACTIVIDADES DE CAMPAÑA O TEMPORADA SE ENTENDERA COMO DIA DE COMIENZO DE LA ACTIVIDAD AQUEL EN QUE SE INICIE LA CAMPAÑA O SE ABRA LA TEMPORADA.
SI LOS DATOS-BASE DE CADA MODULO NO FUESEN UN NUMERO ENTERO, SE EXPRESARAN CON DOS CIFRAS DECIMALES.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 11 Y 12 DE ESTAS INSTRUCCIONES, LOS MODULOS APLICABLES NO EXPERIMENTARAN VARIACION POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS SE REALICEN EN PERIODOS DE TIEMPO DISCONTINUOS.
6. EL INGRESO DE LA CUOTA RESULTANTE SE EFECTUARA POR CUARTAS PARTES, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES-LIQUIDACIONES QUE EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR EN EL PLAZO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO Y OCTUBRE, Y DE LOS TREINTA PRIMEROS DIAS NATURALES DEL MES DE ENERO, SIN PERJUICIO DE LA REGULARIZACION QUE PROCEDA CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO 9 SIGUIENTE.
7. EN CASO DE INICIO DE LA ACTIVIDAD CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO, O DE CESE ANTES DE 31 DE DICIEMBRE, O CUANDO CONCURRAN AMBAS CIRCUNSTANCIAS, LAS CANTIDADES A INGRESAR EN LOS PLAZOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. LA CUOTA ANUAL SE DETERMINARA APLICANDO LOS MODULOS DEL SECTOR DE ACTIVIDAD QUE CORRESPONDAN SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 5 ANTERIOR.
2. POR CADA TRIMESTRE NATURAL COMPLETO DE ACTIVIDAD SE INGRESARA LA CUARTA PARTE DE LA CUOTA.
3. LA CANTIDAD A INGRESAR EN EL TRIMESTRE NATURAL INCOMPLETO SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA CUOTA CORRESPONDIENTE A UN TRIMESTRE NATURAL COMPLETO POR EL COCIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR EL NUMERO DE DIAS NATURALES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN DICHO TRIMESTRE NATURAL POR EL NUMERO TOTAL DE DIAS NATURALES DEL MISMO.
8. EN LAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA O TEMPORADA SE CALCULARA LA CUOTA ANUAL COMO SI LA ACTIVIDAD SE HUBIESE REALIZADO SIN INTERRUPCION DURANTE TODO EL AÑO NATURAL.
LA CUOTA DIARIA RESULTARA DE DIVIDIR LA CUOTA ANUAL POR 365.
EL NUMERO DE DIAS DE CADA CAMPAÑA O TEMPORADA COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE DIAS NATURALES TRANSCURRIDOS ENTRE LOS DEL INICIO Y FINALIZACION DE LAS MISMAS, AMBOS INCLUSIVE.
EN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO, EL INGRESO A REALIZAR POR CADA TRIMESTRE NATURAL SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE DIAS NATURALES DE LA CAMPAÑA O TEMPORADA COMPRENDIDOS EN DICHO TRIMESTRE POR LA CUOTA DIARIA.
EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA O TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA PRESENTAR DECLARACION-LIQUIDACION EN LA FORMA Y PLAZOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, AUNQUE LA CUOTA A INGRESAR SEA DE CERO PESETAS.
9. SI DURANTE EL AÑO NATURAL SE HUBIESEN MODIFICADO LOS DATOS-SE CORRESPONDIENTES AL 1 DE ENERO O, EN SU CASO, AL DIA DE COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, AL FINALIZAR EL AÑO O AL PRODUCIRSE EL CESE DE LA ACTIVIDAD O LA TERMINACION DE LA CAMPAÑA O TEMPORADA, EL SUJETO PASIVO DEBERA CALCULAR EL PROMEDIO DE LOS DATOS-BASE RELATIVOS A TODO EL PERIODO EN QUE HAYA EJERCIDO LA ACTIVIDAD DURANTE DICHO AÑO NATURAL, Y PRACTICAR LA REGULARIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 98, NUMERO 3, DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL TIEMPO DE EFECTUAR LA ULTIMA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL AÑO NATURAL.
LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SOLO PROCEDERA CUANDO LA CUOTA MINIMA QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL CONJUNTO DE LOS DATOS-BASE SEA SUPERIOR O INFERIOR EN UN 25 POR 100 A LA CUOTA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LOS DATOS-BASE INICIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 5 ANTERIOR.
10. CUANDO LA ACTIVIDAD DE UN SUJETO PASIVO QUE HAYA OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO SE HUBIESE VISTO AFECTADA POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EXTRAORDINARIA, COMO INCENDIO, INUNDACION, HUNDIMIENTO, GRAVES AVERIAS EN EL EQUIPO INDUSTRIAL U OTRAS SIMILARES, QUE SUPONGAN LA PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD DURANTE UNA PARTE DEL PERIODO, LOS INTERESADOS LO PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LA RESPECTIVA DELEGACION DE HACIENDA, Y PODRAN REDUCIR LA CUOTA PROPORCIONALMENTE AL TIEMPO DE PARALIZACION, SI ESTE HA EXCEDIDO DE TREINTA DIAS. LA EFECTIVIDAD DE LA REDUCCION QUEDARA CONDICIONADA A LA JUSTIFICACION DEL TIEMPO DE PARALIZACION.
11. COMO PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARAN TANTO LAS ASALARIADAS COMO LAS NO ASALARIADAS, INCLUYENDO, EN SU CASO, AL TITULAR DE LA ACTIVIDAD.
12. PARA DETERMINAR EL NUMERO EFECTIVO DE PERSONAS EMPLEADAS SE CONSIDERARA UNA PERSONA COMO EQUIVALENTE AL NUMERO DE HORAS ANUALES POR TRABAJADOR, QUE HAYA SIDO FIJADO EN EL CONVENIO COLECTIVO CORRESPONDIENTE. EN AUSENCIA DE ESTE SE ESTIMARA QUE UNA PERSONA EQUIVALE A 1.800 HORAS AÑO.
13. SE CONSIDERARA POTENCIA INSTALADA LA RESULTANTE DE LA SUMA DE LAS POTENCIAS NOMINALES, SEGUN LAS NORMAS TIPIFICADAS, DE NATURALEZA ELECTRICA O MECANICA, DE LOS ELEMENTOS ENERGETICOS AFECTOS AL EQUIPO INDUSTRIAL.
NO SERAN, POR TANTO, COMPUTABLES LAS POTENCIAS DE LOS ELEMENTOS DEDICADOS A CALEFACCION E ILUMINACION DE EDIFICIOS, ACONDICIONAMIENTO DE AIRE, INSTALACIONES ANTICONTAMINANTES, ASCENSORES DE PERSONAL, SERVICIOS SOCIALES, SANITARIOS Y ANALOGOS.
LA POTENCIA EN FUNCION DE LA CUAL SE OBTENDRA EL VALOR DE LOS MODULOS SERA EL RESULTADO MATEMATICO DE REDUCIR A KILOWATIOS LA TOTALIDAD DE LA POTENCIA INSTALADA COMPUTABLE, UTILIZANDO, EN SU CASO, LA EQUIVALENCIA
1 CV 0,736 KW.
LA POTENCIA INSTALADA EN BANCOS DE PRUEBAS, PLATAFORMAS DE ENSAYO Y SIMILARES SE COMPUTARA POR EL 10 POR 100 DE LA POTENCIA REAL INSTALADA.
14.
TRATANDOSE DE ESPECTACULOS, EL AFORO SE FIJARA MEDIANTE EL COMPUTO DE LAS LOCALIDADES DE QUE CONSTA LA SALA O RECINTO, CUANDO LAS MISMA ESTEN NUMERADAS.
EN LOS ESPECTACULOS DOTADOS DE ASIENTOS CORRIDOS O LOCALIDADES DE PIE, DISTRIBUIDAS POR FILAS SIN NUMERAR, SE ESTIMARA UN ASIENTO O LOCALIDAD POR CADA 50 CENTIMETROS DE LONGITUD.
EN LOS LLAMADOS MOTO-CINES, SE COMPUTARAN DOS LOCALIDADES POR CADA UNIDAD DE SUPERFICIE DESTINADA A APARCAR UN VEHICULO AUTOMOVIL Y LAS DEMAS QUE EXISTAN EN EL RECINTO.
15. LA CAPACIDAD DE CARGA DE CADA VEHICULO VIENE DEFINIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE SU PESO MAXIMO AUTORIZADO (PMA) Y LA TARA DEL MISMO, QUE FIGURAN EN SU TARJETA DE INSPECCION TECNICA, EXPRESADOS EN TONELADAS CON DOS CIFRAS DECIMALES.
16. POR SUPERFICIE DEL LOCAL SE ENTENDERA:
A) EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES, LA SUPERFICIE DEDICADA A LA FABRICACION O ELABORACION DE LOS PRODUCTOS, AL ALMACENAMIENTO DE PRIMERAS MATERIAS Y PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS, ASI COMO LA CORRESPONDIENTE A OFICINAS DE ADMINISTRACION Y VENTA.
B) EN ACTIVIDADES COMERCIALES, LA SUPERFICIE DE LOS LOCALES O RECINTOS DEDICADOS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, INCLUIDA LA DE ALMACENAMIENTO Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS Y DE VENTA.
C) EN ACTIVIDADES DE MONTAJE, REPARACION O INSTALACION, LA SUPERFICIE CORRESPONDIENTE AL TALLER, Y LA DEDICADA A ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS.
D) EN LA ACTIVIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULOS, LA SUPERFICIE DESTINADA AL APARCAMIENTO DE LOS MISMOS.
E) EN LOS SERVICIOS DE CAFETERIA Y EN LOS DE CAFES Y BARES, LA UNIDAD MESA INTERIOR SE ENTENDERA REFERIDA A LA MESA SITUADA EN EL INTERIOR DEL LOCAL SUSCEPTIBLE DE SER OCUPADA POR CUATRO PERSONAS.
LAS MESAS DE CAPACIDAD SUPERIOR O INFERIOR AUMENTARAN O REDUCIRAN EL MODULO APLICABLE EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE.
F) EN LAS DEMAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS, LA SUPERFICIE DEDICADA EFECTIVAMENTE A LA REALIZACION DE DICHOS SERVICIOS, ASI COMO LA CORRESPONDIENTE A LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS.
NO SE COMPUTARAN EN LAS SUPERFICIES DEDICADAS A LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN LAS LETRAS ANTERIORES LAS DESTINADAS A LAVABOS, ASEOS, GUARDARROPAS, ACCESOS O ESCALERAS.
17. CUANDO UN MODULO APAREZCA DEFINIDO EN RELACION CON MAGNITUDES FISICAS DE ELEMENTOS DE PRODUCCION, TALES COMO CAPACIDAD DE HORNO, CUBAS, MOLIDO, PRENSADO, ETC., SU VALOR SERA EL QUE SE DEDUZCA DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DEL ELEMENTO.
18. CUANDO SE UTILICE COMO MODULO LA MAQUINARIA, SIN ESPECIFICACION DE NINGUNA CLASE, SOLAMENTE SE COMPUTARAN LAS MAQUINAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA PRODUCCION, EXCLUYENDO LAS DEDICADAS A SERVICIOS AUXILIARES, DE PRUEBAS Y SIMILARES.
19. CUANDO UN MODULO SEA COMUN A VARIOS SECTORES DE LA ACTIVIDAD, EL VALOR A COMPUTAR EN CADA SECTOR SERA EL QUE RESULTE DE SU PRORRATEO EN FUNCION DE LA UTILIZACION EFECTIVA EN CADA UNO. SI NO FUESE POSIBLE DETERMINAR LA UTILIZACION EFECTIVA, EL PRORRATEO SE REALIZARA EN PROPORCION A LAS ADQUISICIONES, EXCLUIDAS LAS DE BIENES DE INVERSION, REALIZADAS EN CADA SECTOR DE LA ACTIVIDAD.
20. LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON MAQUINAS RECREATIVAS TIPOS A Y B DEL REGLAMENTO QUE LAS REGULA, INSTALADAS EN ESTABLECIMIENTOS ACOGIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO, SALVO SALONES RECREATIVOS, TRIBUTARAN CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES MODULOS:
A) MAQUINAS TIPO A:
CADA MAQUINA: 10.400.
B) MAQUINAS TIPO B:
ESTABLECIMIENTOS CON UNA MAQUINA: 37.400.
ESTABLECIMIENTOS CON DOS MAQUINAS: 59.900.
ESTABLECIMIENTOS CON TRES MAQUINAS: 78.600.
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