LA ORDEN DE 27 DE ENERO DE 1989, MODIFICADA POR LA ORDEN DE 26 DE MAYO DE 1989, DISPONE LA INTEGRACION DE LOS PAGARES DEL TESORO, A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 1989, EN EL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA DE DEUDA DEL ESTADO Y AUTORIZA AL BANCO DE ESPAÑA PARA QUE, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, ADOPTE LAS MEDIDAS Y DICTE LAS NORMAS NECESARIAS PARA LLEVAR A EFECTO DICHA INTEGRACION. POR OTRA PARTE, EL REAL DECRETO 505/1987, DE 3 DE ABRIL, EN SU ARTICULO 11, ESTABLECE LA OBLIGACION DE INFORMACION A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, POR PARTE DE LAS ENTIDADES GESTORAS, DE LAS OPERACIONES DE SUSCRIPCION, TRANSMISION Y REEMBOLSO DE LA DEUDA DEL ESTADO EN ANOTACIONES EN CUENTA, CON EXCEPCION DE LOS PAGARES DEL TESORO, QUE REALICEN POR CUENTA DE SUS COMITENTES. A FIN DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS, PROCEDE MODIFICAR EL PRIMER PARRAFO, DEL PUNTO 2, DE LA NORMA PRIMERA, DE LA CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA 20/1987, DE 9 DE JUNIO, EN EL SENTIDO DE QUE CON LA SOLA EXCEPCION DE LAS OPERACIONES CON PAGARES DEL TESORO SERA NECESARIO, EN TODO CASO, CUMPLIMENTAR EL DATO 12 (IMPORTE EFECTIVO) DEL REGISTRO DE TERCEROS QUE SE REGULA EN DICHA NORMA.
EN CONSECUENCIA, EL BANCO DE ESPAÑA DISPONE:
NORMA PRIMERA.
INTEGRACION DE LOS PAGARES DEL TESORO EN EL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA DE DEUDA DEL ESTADO
1. A PARTIR DEL DIA 1 DE JULIO DE 1989, LA REPRESENTACION, ADQUISICION, TENENCIA, NEGOCIACION Y LIQUIDACION DE LOS PAGARES DEL TESORO SE REALIZARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 505/1987, DE 3 DE ABRIL Y DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLAN.
2. A PARTIR DEL DIA 1 DE JULIO DE 1989, LA TRANSFORMACION DE PAGARES DEL TESORO REPRESENTADOS EN TITULOS FISICOS O FUNGIBLES A ANOTACIONES EN CUENTA Y LA INCORPORACION DE LOS PAGARES DEL TESORO A LA CENTRAL DE ANOTACIONES, SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR 16/1987, DE 19 DE MAYO Y LO DISPUESTO EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS DE ESTA CIRCULAR. LAS ENTIDADES GESTORAS QUEDARAN OBLIGADAS EN SU ACTUACION A LO DISPUESTO EN EL CIRCULAR 20/1987, DE 9 DE JUNIO MODIFICADA POR LA NORMA SEPTIMA DE ESTA CIRCULAR Y A LAS DEMAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CIRCULAR.
NORMA SEGUNDA. INCORPORACION DE SALDOS AL REGISTRO DE TERCEROS
1. LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO QUE AL DIA 1 DE JULIO DE 1989 TENGAN LA CONDICION DE ENTIDAD GESTORA DE LA CENTRAL DE ANOTACIONES DE DEUDA DEL ESTADO, INCORPORARAN AL REGISTRO DE TERCEROS DE DEUDA ANOTADA, DEFINIDO EN LA NORMA PRIMERA DE LA CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA NUMERO 20/1987, DE 9 DE JUNIO, LOS SALDOS DE LOS PAGARES DEL TESORO REPRESENTADOS EN ANOTACIONES EN CUENTA, QUE AL CIERRE DE OPERACIONES DEL DIA 30 DE JUNIO DE 1989 TENGAN A FAVOR DE SUS CLIENTES.
ESTA INCORPORACION SE EFECTUARA DANDO DE ALTA LAS OPERACIONES EN EL REGISTRO DE TERCEROS CON FECHA DE APUNTE 3 DE JULIO DE 1989 Y CON FECHA VALOR LA QUE INICIALMENTE TUVIERA CADA OPERACION. EN LOS RESGUARDOS OFICIALES U HOMOLOGADOS QUE SE ENTREGUEN A LOS CLIENTES SE RECOGERA LA FECHA VALOR DE LA OPERACION Y COMO FECHA DE EXPEDIDICION SE CONSIGNARA LA FECHA DE APUNTE EN EL REGISTRO. NORMA TERCERA. EMISION
1. LOS PAGARES DEL TESORO SE EMITIRAN AL DESCUENTO, A UN PLAZO NO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES, DETERMINANDOSE SU PRECIO DE ADQUISICION POR EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA. SU VALOR UNITARIO SERA DE 500.000 PESETAS Y ESTARAN REPRESENTADOS, EN LAS EMISIONES ORDINARIAS, EXCLUSIVAMENTE EN ANOTACIONES EN CUENTA. LOS QUE SE EMITAN MEDIANTE EMISIONES ESPECIALES PODRAN ESTAR REPRESENTADOS EN TITULOS FISICOS O EN ANOTACIONES EN CUENTA, DEBIENDO APLICARSE LA REPRESENTACION ELEGIDA A TODOS LOS VALORES INTEGRADOS EN UNA MISMA EMISION, PUDIENDO, NO OBSTANTE, TRANSFORMARSE A VOLUNTAD DEL DEUDOR LOS TITULOS FISICOS EN ANOTACIONES EN CUENTA, PERO SIENDO ESTA FORMA DE REPRESENTACION IRREVERSIBLE.
2. LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS HASTA EL 28 DE JUNIO DE 1989 Y, CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA, LAS ENTIDADES TITULARES DE CUENTAS EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES, FORMULARAN SUS PETICIONES TELEFONICAMENTE, EN LA FECHA LIMITE DE PRESENTACION DE PETICIONES, SIGUIENDO LAS INSTRUCIONES DEL MANUAL DEL SERVICIO TELEFONICO DEL MERCADO DE DINERO. EL PAGO DE LOS IMPORTES SUSCRITOS SE REALIZARA EN LA FECHA DE DESEMBOLSO FIJADA EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO POR LA QUE SE CONVOCA LA EMISION.
3. EL RESTO DE LOS SUSCRIPTORES PODRA FORMULAR SUS PETICIONES, HASTA EL 28 DE JUNIO DE 1989, A TRAVES DE UNA ENTIDAD DELEGADA Y, CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA, A TRAVES DE UNA ENTIDAD GESTORA O, EN TODO CASO, EN CUALQUIER SUCURSAL DEL BANCO DE ESPAÑA, INGRESANDO EL IMPORTE EFECTIVO CORRESPONDIENTE EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA PETICION.
NORMA CUARTA. TRANSFORMACION
1. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, PODRAN PROMOVERSE TRANSFORMACIONES DE PAGARES DEL TESORO REPRESENTADOS EN TITULOS FISICOS O FUNGIBLES A ANOTACIONES EN CUENTA, CUYA TRANSFORMACION SE EFECTUARA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL MANUAL DE LA CENTRAL DE ANOTACIONES.
NO PODRAN PROMOVERSE TRANSFORMACIONES DE PAGARES DEL TESORO REPRESENTADOS EN ANOTACIONES EN CUENTA A TITULOS FISICOS NI A TITULOS FUNGIBLES. NORMA QUINTA.
COMUNICACIONES A LA CENTRAL DE ANOTACIONES POR SALDOS DE TERCEROS
1. SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LA NORMA TERCERA DE LA CIRCULAR 21/1987, DE 16 DE JUNIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
NORMA SEXTA. OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO DE LAS ENTIDADES GESTORAS CON SUS CLIENTES
1. SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LA NORMA CUARTA DE LA CIRCULAR 21/1987, DE 16 DE JUNIO, DEL BANCO DE ESPAÑA.
NORMA SEPTIMA. MODIFICACION DE LA CIRCULAR NUMERO 20/1987, DE 9
DE JUNIO
1. AL PUNTO 1 DE LA NORMA PRIMERA DE LA CIRCULAR NUMERO 20/1987, DE 9 DE JUNIO, SE LE AÑADE, AL FINAL, EL PARRAFO SIGUIENTE:
<EL DATO 4 NO SERA NECESARIO EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES A ACTIVOS NO SUJETOS A LA OBLIGACION DE INFORMACION A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SOBRE SUS RENDIMIENTOS U OPERACIONES. POR CONSIGUIENTE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 14/1987, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS Y EN LOS ARTICULOS 21, NUMERO 2 Y 23 DEL REAL DECRETO 2027/1985, DE 23 DE OCTUBRE, QUE LA DESARROLLA, NO SERA DE APLICACION A LAS OPERACIONES CON PAGARES DEL TESORO LA EXIGENCIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL, PUDIENDOSE, ADEMAS SUSTITUIR EN TALES ACTIVOS LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DEL TITULAR DE LA ANOTACION POR PROCEDIMIENTOS DE CODIFICACION QUE GARANTICEN TANTO LA SEGURIDAD DEL SISTEMA COMO LOS DERECHOS DE AQUEL>.
2. EL PRIMER PARRAFO DEL PUNTO 2 DE LA NORMA PRIMERA DE LA CIRCULAR 20/1987, DE 9 DE JUNIO, QUEDA REDACTADO DEL MODO SIGUIENTE:
<CONSTITUIRAN MOTIVOS DE ALTA Y DE BAJA EN EL SALDO DE TERCEROS LOS ENUMERADOS EN LA NORMA OCTAVA DE LA CIRCULAR 16/1987, QUE SE PORMENORIZAN EN EL ANEXO 2. EN EL MOMENTO DEL ALTA, SERA PRECISO CUMPLIMENTAR LOS DATOS 1 A 15 Y, EN SU CASO, EL 21, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS DATOS 13 Y 14 O 13 Y 15, SOLO SE REFIEREN A LAS COMPRAS CON COMPROMISO DE REVENTA, SEGUN MODALIDAD Y QUE LAS OPERACIONES CON PAGARES DEL TESORO PROCEDENTES DE TRANSFORMACION, TRASPASO O CANCELACION DE INMOVILIZACION NO REQUIEREN CUMPLIMENTAR EL DATO 12>.
NORMA TRANSITORIA. ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
1. HASTA TANTO SE PRODUZCA LA INTEGRACION DE LOS PAGARES DEL TESORO EN EL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA DE DEUDA DEL ESTADO, SEGUN SE DISPONE EN EL NUMERO 7 DE LA REPETIDA ORDEN, LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO Y LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SEGUIRAN RIGIENDOSE POR LA CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA NUMERO 13/1984, DE 10 DE ABRIL, EN LO QUE NO HAYA SIDO EXPRESAMENTE MODIFICADO POR LA PRESENTE CIRCULAR.
2. A PARTIR DEL DIA 1 DE JULIO DE 1989, LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO QUE NO HAYAN OBTENIDO LA CONDICION DE ENTIDAD GESTORA NO PODRAN DAR DE ALTA PAGARES DEL TESORO POR CUENTA DE TERCEROS Y HABRAN DE TRANSFERIR ESTOS SALDOS A LAS ENTIDADES GESTORAS QUE DESIGNEN SUS CLIENTES. LOS SALDOS DE TERCEROS QUE NO SEAN TRANSFERIDOS QUEDARAN INMOVILIZADOS HASTA SU VENCIMIENTO, SALVO PARA SU TRANSFERENCIA O VENTA A UNA ENTIDAD GESTORA O TITULAR DE CUENTAS EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES. POR LO DEMAS, ESTAS ENTIDADES CONTINUARAN SUJETAS A LA NORMATIVA DE LA CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA NUMERO 13/1984, DE 10 DE ABRIL, EN LO QUE NO HAYA SIDO MODIFICADO POR LA PRESENTE CIRCULAR, HASTA TANTO MANTENGAN SALDOS DE PAGARES DEL TESORO.
3. A IGUAL REGIMEN DE INMOVILIZACION QUEDARAN SOMETIDOS LOS SALDOS DE PAGARES DEL TESORO QUE TENGAN POR CUENTA PROPIA LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO O LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS QUE NO HAYAN OBTENIDO, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1989, LA CONDICION DE ENTIDAD GESTORA O DE TITULAR DE CUENTAS EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES.
NORMA DEROGATORIA
SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA 13/1984, DE 10 DE ABRIL, EN LOS TERMINOS Y A LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA ANTERIOR, A PARTIR DEL DIA 1 DE JULIO DE 1989 QUEDARA DEROGADA DICHA CIRCULAR, EN TODAS AQUELLAS NORMAS QUE HACEN REFERENCIA AL REGIMEN DE LOS PAGARES DEL TESORO, REPRESENTADOS EN ANOTACIONES EN CUENTA, QUEDANDO SUBSISTENTE LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS PAGARES DEL TESORO REPRESENTADOS EN TITULOS FISICOS O FUNGIBLES.
NORMA FINAL. ENTRADA EN VIGOR
LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 2 DE JUNIO DE 1989. EL GOBERNADOR.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid