LA EVOLUCION DE LA IMPOSICION PERSONAL HA PUESTO DE MANIFIESTO UNA TENDENCIA QUE INCORPORA EN LAS BASES IMPONIBLES UNA PROPORCION ELEVADA DE RENTAS DE TRABAJO.
LA CORRELACION ENTRE LAS RETENCIONES, COMO INSTRUMENTO DE CONTROL, Y LA DECLARACION EFECTIVA DE UNA RENTA PERCIBIDA SE MUESTRA DE FORMA FEHACIENTE.
ESTAS DOS PREMISAS, LA PREPONDERANCIA FISCAL DE LAS RENTAS DE TRABAJO Y LA VALORACION DE LOS MECANISMOS DE INFORMACION Y CONTROL, CONDICIONAN LA BUSQUEDA DE SOLUCIONES QUE GARANTICEN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y GENERALIDAD QUE DEBEN CARACTERIZAR NUESTRO SISTEMA FISCAL.
RESULTABA INDUDABLE QUE UN ASPECTO PRIMORDIAL A SOLVENTAR ERA LA TRIBUTACION DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA COLOCACION DE CAPITALES. LOS DATOS FINANCIEROS DISPONIBLES, TANTO DE FONDOS COMO DE FLUJOS, SE VEIAN SUSTANCIALMENTE DILUIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES FISCALES. PARA ABORDAR ESE TRATAMIENTO SE DICTA LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS. LA PROPIA EXPOSICION DE MOTIVOS DE TAL NORMA JUSTIFICA Y DISEÑA LA SOLUCION TECNICA ADOPTADA.
LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO REGULADOS EN ESA DISPOSICION SON, BASICAMENTE, LOS DERIVADOS DE LA COLOCACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS.
EN ESE SENTIDO, SE ESTABLECE LA RETENCION SOBRE CUALQUIER RENDIMIENTO EXPLICITO, DENTRO DEL CUAL SE INCLUYEN LOS INTERESES.
SIN PERJUICIO DE UNA MAYOR PRECISION SOBRE SU DEVENGO, O DE UNA EXTENSION HACIA DETERMINADAS FORMAS DE RETRIBUCION EN ESPECIE, LA TRADICIONAL ACUÑACION, EN SU ACEPCION FISCAL, DEL CONCEPTO DE INTERES, NO SUPONE, EN ESTA NORMA, MAS QUE UNA CONTINUIDAD EN UNA DOCTRINA ASENTADA.
DONDE REALMENTE SURGE LA INNOVACION ES EN EL TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS CON RENTABILIDAD IMPLICITA. ESTOS ACTIVOS, CON RENDIMIENTOS OBTENIDOS AL TIRON O AL DESCUENTO, SE IMPLEMENTAN EN UN PROCEDIMIENTO DE TRANSMISION MERCANTIL, QUE ASEGURA LA IDENTIFICACION Y LA CUANTIA DE LA RENTA OBTENIDA POR EL INVERSOR, COMPLEMENTADO TODO ELLO CON LA PRACTICA DE UNA RETENCION EN CONCEPTO DE PAGO A CUENTA.
SE EXCEPCIONAN DE ESTE REGIMEN GENERAL DETERMINADOS ACTIVOS DEFINIDOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUYA TRIBUTACION INCORPORA UNA RETENCION DEL 45 POR 100 EN EL MOMENTO DE SU EMISION. LA CARACTERISTICA BASICA SE CENTRA EN LA LIBERACION DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION SOBRE LOS SUCESIVOS INVERSORES DE TALES EFECTOS, SI BIEN, ELLO NO OBSTA PARA LA INTEGRACION DE LAS RENTAS GENERADAS EN LA IMPOSICION PERSONAL, Y EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY.
LA REGULACION DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION Y DEL INGRESO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS CONSTITUYE UN ASPECTO PRIORITARIO EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, AFECTANDO A OTROS TIPOS DE ACTIVOS EN LA VERTIENTE DE INFORMACION SOBRE SUS TRANSMISIONES Y POTENCIANDO ASI EL DISEÑO DE UN FLUJO DE DATOS QUE ASEGURE LA OPERATIVIDAD DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, EN ARAS DE LA CONSECUCION DE UN SISTEMA FISCAL EQUITATIVO Y CON GENERALIDAD.
SE COMPLETA ESTA NORMA DE DESARROLLO CON LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS MINIMOS QUE AFECTARAN A CIERTAS OPERACIONES, EN AQUELLOS CASOS PREVISTOS EN LA NORMA LEGAL, CONFIRMANDO SU CARACTER PENALIZADOR SOBRE PRACTICAS ELUSIVAS DE UNA TRIBUTACION ADECUADA A LAS NORMAS VIGENTES. LAS DISTORSIONES QUE SE PRODUCEN NO SOLO EN LA VERTIENE FISCAL, SINO TAMBIEN EN LA FINANCIERA Y COMERCIAL, JUSTIFICAN LA OPERATORIA DE AJUSTE UNILATERAL, CON CARACTER PENALIZADOR PARA EL SUJETO QUE COMPUTA MENORES INGRESOS O MAYORES GASTOS EN OPERACIONES VINCULADAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE OCTUBRE DE 1985, DISPONGO:
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO EN CONTRAPRESTACION DE LA CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS.
1. A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO LAS CONTRAPRESTACIONES DE TODO TIPO, DINERARIAS O EN ESPECIE, SATISFECHAS POR LA CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS.
2. EN PARTICULAR, SE INCLUIRAN ENTRE ESTOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO, ENTRE OTROS CONCEPTOS:
A) LA TOTALIDAD DE LA CONTRAPRESTACION PERCIBIDA, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION Y NATURALEZA, QUE PROCEDA DE CAPITALES COLOCADOS EN CUALQUIER CLASE DE CREDITO PUBLICO O PRIVADO, ESPAÑOL O EXTRANJERO.
B) LA CONTRAPRESTACION OBTENIDA, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION Y NATURALEZA, COMO CONSECUENCIA DE LA TITULARIDAD DE CUENTAS EN TODA CLASE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
C) LA CONTRAPRESTACION OBTENIDA, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION Y NATURALEZA, POR EL APLAZAMIENTO DE PRECIO EN LAS COMPRAVENTAS O POR CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE IMPOSICION DE CAPITALES.
D) LOS PROCEDENTES DE LA PARTICIPACION EN BENEFICIOS DE LOS PARTICIPES NO GESTORES EN LAS CUENTAS EN PARTICIPACION.
E) RENDIMIENTOS DE CREDITOS PARTICIPATIVOS.
F) LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION, PRIMERA COLOCACION O ENDOSO Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, EN AQUELLAS OPERACIONES CUYO RENDIMIENTO SE FIJE, TOTAL O PARCIALMENTE, DE FORMA IMPLICITA A TRAVES DE DOCUMENTOS TALES COMO LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES, CEDULAS Y CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR UTILIZADO PARA LA CAPTACION O UTILIZACION DE RECURSOS AJENOS.
SE INCLUYEN EN ESTE CONCEPTO LAS PRIMAS DE EMISION Y DE AMORTIZACION.
G) LOS RENDIMIENTOS PROVENIENTES DE LA TRANSMISION DE CUALQUIER ACTIVO SUSCEPTIBLE DE GENERAR LAS RENTAS RECOGIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
TITULO II
NORMAS ESPECIFICAS
SECCION 1.RENDIMIENTOS EXPLICITOS
ART. 2. RENDIMIENTOS EXPLICITOS.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTOS EXPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO LOS INTERESES Y CUALQUIER OTRA FORMA DE RETRIBUCION EXPRESAMENTE PACTADA COMO CONTRAPRESTACION A LA UTILIZACION O CAPTACION DE RECURSOS AJENOS QUE NO SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN EL CONCEPTO DE RENDIMINTOS IMPLICITOS DE ACTIVOS FINANCIEROS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 7. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 3. OBLIGADOS A RETENER.
1. ESTARAN OBLIGADOS A RETENER E INGRESAR EN EL TESORO EN CONCEPTO DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SEGUN PROCEDA, RESPECTO A LOS INTERESES Y OTROS RENDIMIENTOS EXPLICITOS QUE SATISFAGAN A OTRAS PERSONAS O ENTIDADES:
A) LAS PERSONAS JURIDICAS Y DEMAS ENTIDADES, TANTO PUBLICAS COMO PRIVADAS, RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL.
B) LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL, QUE SIENDO TITULARES DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS, O DESARROLLANDO ACTIVIDADES PROFESIONALES O ARTISTICAS, SATISFAGAN ESTE TIPO DE RENDIMIENTOS EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES.
C) LAS PERSONAS FISICAS, JURIDICAS Y DEMAS ENTIDADES QUE, NO RESIDIENDO EN TERRITORIO ESPAÑOL, OPEREN EN EL MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
2. IGUAL OBLIGACION AFECTARA AL PRESTATARIO CUANDO NO SE PACTE RETRIBUCION, DEBIENDOSE REALIZAR, EN SU CASO, EL INGRESO A CUENTA QUE CORRESPONDA.
A ESTOS EFECTOS, SE ATENDERA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.3 Y 16.3 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
3. ESTARAN IGUALMENTE OBLIGADAS A RETENER E INGRESAR EN EL TESORO LAS PERSONAS FISICAS, JURIDICAS Y DEMAS ENTIDADES RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL, O NO RESIDENTES QUE OPEREN EN TERRITORIO ESPAÑOL MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA, CUANDO SEAN DEPOSITARIAS DE VALORES EXTRANJEROS PROPIEDAD DE RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL, O TENGAN A SU CARGO LA GESTION DE COBRO DE LOS INTERESES DERIVADOS DE DICHOS VALORES, SIEMPRE QUE TALES RENTAS NO HAYAN SOPORTADO RETENCION PREVIA EN ESPAÑA.
4. ASIMISMO, ESTARAN OBLIGADOS A INGRESAR EN EL TESORO, LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE SATISFAGAN RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO CONTENIDOS EN EL ARTICULO 2. DE ESTE REAL DECRETO MEDIANTE CUALQUIER TIPO DE RETRIBUCION EN ESPECIE.
5. LA OBLIGACION DE EFECTUAR UN INGRESO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SE CONFIGURA COMO IDENTICA A LA DE PRACTICAR LA RETENCION SOBRE UN RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO.
ART. 4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RETENER.
1. LA OBLIGACION DE RETENER NACERA EN EL MOMENTO EN QUE LOS RENDIMIENTOS SUJETOS A RETENCION RESULTEN EXIGIBLES POR EL PERCEPTOR.
EN PARTICULAR, SE ENTENDERAN EXIGIBLES LOS INTERESES EN LAS FECHAS DE VENCIMIENTOS SEÑALADAS EN LA ESCRITURA O CONTRATO PARA SU LIQUIDACION O COBRO, O CUANDO DE OTRA FORMA SE RECONOZCAN EN CUENTA, AUN CUANDO EL PERCEPTOR NO RELAME EL COBRO, O LOS RENDIMIENTOS SE ACUMULEN AL PRINCIPAL DE LA OPERACION.
2. CUANDO LA FRECUENCIA DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS RENDIMIENTOS EXPLICITOS SEA SUPERIOR A DOCE MESES, DEBERA INGRESARSE, A CUENTA DE LA RETENCION DEFINITIVA, LA QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES U OTRAS RENTAS GENERADAS EN CADA AÑO NATURAL.
LA RETENCION DEFINITIVA SE PRACTICARA AL TIPO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXIGIBILIDAD Y SE REGULARIZARA ATENDIENDO A LOS INGRESOS A CUENTA REALIZADOS.
3. LA OBLIGACION DE REALIZAR EL INGRESO A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE NACERA EN EL MOMENTO EN QUE ESTAS RESULTEN EXIGIBLES O CUANDO SE REALICE SU ENTREGA O PRESTACION SI ESTA FUESE ANTERIOR.
4. EN LOS CASOS DE OPERACIONES VINCULADAS SUSCEPTIBLES DE GENERAL RENDIMIENTOS EXPLICITOS, CUANDO SE CONCIERTEN SIN CONTRAPRESTACION EFECTIVA, LA OBLIGACION DE REALIZAR EL INGRESO A CUENTA SE AJUSTARA AL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LA OPERACION, SALVO QUE LA DURACION DE ESA OPERACION SEA SUPERIOR A UN AÑO, EN CUYO CASO SE INGRESARA SOBRE LOS INTERESES O RENTAS IMPUTABLES A CADA AÑO NATURAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2 ANTERIOR.
CUANDO ENTRE LAS PARTES VINCULADAS SE PACTE UNA RETRIBUCION INFERIOR AL RENDIMIENTO MINIMO, LA OBLIGACION DEL INGRESO A CUENTA SE CONFIGURA COMO SIMULTANEA A LA DEL INGRESO DE LA RETENCION QUE PROCEDA.
A ESTOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE OPERACION VINCULADA SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE.
ART. 5. CALCULO DE LA RETENCION O INGRESO A LA CUENTA.
1. LA RETENCION O INGRESO A CUENTA SE EFECTUARA APLICANDO EL TIPO DEL 18 POR 100 SOBRE LOS RENDIMIENTOS EXPLICITOS, EN DINERO O EN ESPECIE.
2. LOS INTERESES Y DEMAS RENDIMIENTOS EXPLICITOS EN DINERO SE VALORARAN POR EL IMPORTE EFECTIVAMENTE EXIGIBLE. NO OBSTANTE, CUANDO SEA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.3 Y 16.3 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LA RETENCION O INGRESO A CUENTA NO PODRA RESULTAR INFERIOR AL CALCULADO SOBRE LOS RENDIMIENTOS MINIMOS QUE PARA CADA GRUPO GENERICO DE OPERACIONES DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE SE VALORARAN SEGUN EL PRECIO DE MERCADO DE LOS BIENES ENTREGADOS O DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE DICHO PRECIO DE MERCADO.
4. CUANDO POR APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL APARTADO 2 ANTERIOR, RESULTE UN IMPORTE TEORICO A RETENER SUPERIOR AL RENDIMIENTO EFECTIVO, EL DEUDOR ESTARA OBLIGADO A RETENER E INGRESAR EN EL TESORO LA RENTENCION SOBRE EL RENDIMIENTO EFETIVO.
ADICIONALMENTE, EL DEUDOR EFECTUARA UN INGRESO A CUENTA GIRADO SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EL RENDIMIENTO MINIMO Y EL RENDIMIENTO EFECTIVO. ESTE INGRESO A CUENTA NO TENDRA LA CONSIDERACION DE GASTO FISCALMENTE DEDUCIBLE PARA EL PAGADOR AL EFECTUARSE EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL ACREEDOR.
EN AUSENCIA DE RENDIMIENTO EFECTIVO, SE OPERARA EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE INGRESO A CUENTA SOBRE EL RENDIMIENTO MINIMO.
ART. 6. INTEGRACION EN LA IMPOSICION PERSONAL.
1. LOS RENDIMIENTOS EXPLICITOS, EN DINERO Y EN ESPECIE, SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL SUJETO PASIVO PERCEPTOR DE LOS MISMOS, SEGUN PROCEDA.
2. ASIMISMO, LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA CONFORME A LO ESTABLEIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.
3. EN LOS CASOS DE RENDIMIENTOS EN ESPECIE CON INGRESO A CUENTA SE INCLUIRA COMO BASE IMPONIBLE LA SUMA CONSTITUIDA POR EL PRECIO DEL MERCADO DE LA CONTRAPRESTACION RECIBIDA Y EL INGRESO A CUENTA REALIZADO POR LA ENTIDAD FINANCIERA QUE SATISFAGA ESTA MODALIDAD DE RENDIMIENTO.
4. CUANDO POR LA DURACION DE LA OPERACION EXISTAN INGRESOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A DISTINTOS AÑOS, EL SUJETO PASIVO PODRA INCORPORAR EN LA BASE IMPONIBLE DE CADA EJERCICIO EL IMPORTE DEL RENDIMIENTO GENERADO O CORRIDO EN ESE EJERCICIO. EN TAL CASO, COMPUTARA COMO PAGO A CUENTA EN SU IMPUESTO EL INGRESO A CUENTA QUE SE PRACTICO SOBRE EL REFERIDO RENDIMIENTO.
SECCION 2.RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
SUBSECCION 1.REGIMEN GENERAL
ART. 7. RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO LOS GENERADOS MEDIANTE DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION, PRIMERA COLOCACION O ENDOSO Y COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO DE AQUELLAS OPERACIONES CUYO RENDIMIENTO SE FIJE, TOTAL O PARCIALMENTE, DE FORMA IMPLICITA A TRAVES DE DOCUMENTOS TALES COMO LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES CEDULAS Y CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR UTILIZADO PARA LA CAPTACION DE RECURSOS AJENOS.
SE INCLUYEN COMO RENDIMIENTOS IMPLICITOS LAS PRIMAS DE EMISION, AMORTIZACION O REEMBOLSO.
2. SE EXCLUYEN DEL CONCEPTO DE RENDIMIENTO IMPLICITO LAS BONIFICACIONES O PRIMAS DE COLOCACION, GIRADAS SOBRE EL PRECIO DE EMISION, SIEMPRE QUE SE ENCUADREN DENTRO DE LAS PRACTICAS DE MERCADO Y QUE CONSTITUYAN INGRESO EN SU TOTALIDAD PARA EL MEDIADOR, INTERMEDIARIO O COLOCADOR QUE ACTUE EN LA EMISION Y PUESTA EN CIRCULACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS REGULADOS EN ESTA NORMA.
3. SE ESTIMARA COMO ACTIVO FINANCIERO CON RENDIMIENTO IMPLICITO CUALQUIER INSTRUMENTO DE GIRO, INCLUSO LOS ORIGINADOS EN OPERACIONES COMERCIALES, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE ENDOSE O TRANSMITA, SALVO QUE EL ENDOSO O CESION SE HAGA COMO PAGO DE UN CREDITO DE PROVEEDORES O SUMINISTRADORES.
CUANDO UN INSTRUMENTO DE GIRO SE CONVIERTA EN ACTIVO FINANCIERO DESPUES DE SU PUESTA EN CIRCULACION, YA EL PRIMER ENDOSO O CESION DEBERA HACERSE A TRAVES DEL FEDATARIO PUBLICO O ENTIDAD FINANCIERA, SALVO QUE EL MISMO ENDOSATARIO O ADQUIRENTE SEA UNA INSTITUCION FINANCIERA. EL FEDATARIO DE LA ENTIDAD FINANCIERA CONSIGNARAN DE FORMA INDELEBLE EN EL DOCUMENTO SU CARACTER DE ACTIVO FINANCIERO, CON IDENTIFICACION DE SU PRIMER ADQUIRENTE O TENEDOR.
CUANDO, A SU VENCIMIENTO, EL INSTRUMENTO DE GIRO SE PRESENTE AL COBRO, DEBERA HACERSE A TRAVES DE FEDATARIO O INSTITUCION FINANCIERA QUE PRACTICARA LA RETENCION QUE PROCEDA.
4. IGUAL CONSIDERACION, COMO RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO, TENDRA LA RENTA GENERADA EN CUALQUIER TIPO DE TRANSMISION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS CON RENDIMIENTO IMPLICITO A LOS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.
ART. 8. OBLIGADOS A RETENER.
EN LAS OPERACIONES DE TRANSMISION DE ACTIVOS FINANCIEROS CON RENDIMIENTO IMPLICITO ESTARAN OBLIGADOS A RETENER E INGRESAR EN EL TESORO LOS SIGUIENTES SUJETOS:
A) LA PERSONA O ENTIDAD EMISORA EN EL CASO DE RENDIMIENTOS OBTENDIDOS EN LA AMORTIZACION O REEMBOLSO DE ESTOS ACTIVOS FINANCIEROS. EN SU CASO, ESTARAN OBLIGADOS A RETENER QUIENES DEBAN EFECTUAR DICHA AMORTIZACION O REEMBOLSO EN DEFECTO DE LA PERSONA O ENTIDAD EMISORA.
EN EL CASO DE QUE SE ENCOMIENDE A UNA ENDIDAD FINANCIERA LA MATERIALIZACION DE ESA OPERACION, SERA ESTA LA ENCARGADA DE PRACTICAR E INGRESAR LA RETENCION QUE PROCEDA.
CUANDO SE TRATE DE INSTRUMENTOS DE GIRO CONVERTIDOS DESPUES DE SU EMISION EN ACTIVOS FINANCIEROS, A SU VENCIMIENTO DEBERA PRACTICAR LA RETENCION EL FEDATARIO O INSTITUCION FINANCERA QUE INTERVENGA EN LA OPERACION CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO SEPTIMO DE ESTE REAL DECRETO.
B) EL BANCO, CAJA O ENTIDAD FINANCIERA QUE ACTUE POR CUENTA DEL TRANSMITENTE, EN EL CASO DE RENDIMIENTOS OBTENIDOS EN TRANSMISIONES RELATIVAS A ESTOS ACTIVOS, CUANDO TALES TRANSMISIONES SE CANALICEN A TRAVES DE UNA O VARIAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
SE INCLUYEN EN ESTE CASO LAS OPERACIONES QUE NO SE DOCUMENTEN EN TITULOS.
C) EL FEDATARIO PUBLICO QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERA INTERVENIR EN LOS DEMAS CASOS NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS PRECEDENTES.
ART. 9. JUSTIFICACION DE LA ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS CON RENDIMIENTO IMPLICITO.
1. PARA PROCEDER A LA TRANSMISION, REEMBOLSO O AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS CON RENDIMIENTO IMPLICITO, QUE DEBERA SER SOMETIDO A RETENCION, HABRA DE ACREDITARSE LA PREVIA ADQUISICION DE LOS MISMOS SEGUN LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
A) POR SUSCRIPCION O PRIMERA COLOCACION DEL EMISOR O ENTIDAD FINANCIERA QUE ACTUE POR CUENTA DE ESTE.
B) POR TRANSMISION ENCARGADA O CANALIZADA A TRAVES DE ENTIDAD FINANCIERA.
C) POR TRANSMISION INTERVENIDA POR FEDATARIO PUBLICO.
IGUALMENTE DEBERA ACREDITARSE EL PRECIO AL QUE SE REALIZO LA ADQUISICION DE LOS REFERIDOS ACTIVOS.
2. A ESTOS EFECTOS, LA PERSONA O ENTIDAD EMISORA, LA INSTITUCION FINANCIERA QUE ACTUE POR CUENTA DE ESTA, EL FEDATARIO PUBLICO O INSTITUCION FINANCIERA QUE ACTUE O INTERVENGA POR CUENTA DEL ADQUIRENTE O DEPOSITANTE, SEGUN PROCEDA, DEBERA EXTERDER CERTIFICACION ACREDITATIVA, AL MENOS, DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
1. FECHA DE LA OPERACION E IDENTIFICACION DEL ACTIVO.
2. NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON SOCIAL DEL ADQUIRENTE.
3. NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, DEL CODIGO DE IDENTIFICACION DEL CITADO ADQUIRENTE O DEPOSITANTE.
4. PRECIO DE ADQUISICION.
DE LA MENCIONADA CERTIFICACION, QUE SE EXTENDERA POR TRIPLICADO, SE ENTREGARAN DOS EJEMPLARES AL ADQUIRENTE, QUEDANDO OTRO EN PODER DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE CERTIFICA. 3. EN LOS CASOS DE TRANSMISION LUCRATIVA SE ENTENDERA QUE EL ADQUIRENTE SE SUBROGA EN EL VALOR DE ADQUISICION DEL TRANSMITENTE, EN TANTO MEDIE UNA JUSTIFICACION SUFICIENTE DEL REFERIDO COSTE.
4. LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS O LOS FEDATARIOS PUBLICOS SE ABSTENDRAN DE MEDIAR O INTERVENIR EN LA TRANSMISION DE ESTOS ACTIVOS CUANDO EL TRANSMITENTE NO JUSTIFIQUE SU ADQUISICION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.
5. LAS PERSONAS O ENTIDADES EMISORAS DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS CON RENTABILIDAD IMPLICITA NO PODRAN REEMBOLSAR LOS MISMOS CUANDO EL TENEDOR NO ACREDITE SU ADQUISICION PREVIA MEDIANTE LA CERTIFICACION OPORTUNA, AJUSTADA A LO INDICADO EN EL APARTADO 2 ANTERIOR.
LA RECOMPRA, RESCATE, CANCELACION O AMORTIZACION ANTICIPADA EXIGIRA LA INTERVENCION O MEDIACION DE INSTITUCION FINANCIERA O DE FEDATARIO PUBLICO, QUEDANDO LA ENTIDAD O PERSONA EMISORA DEL ACTIVO COMO MERO ADQUIRENTE EN EL CASO DE QUE VUELVA A PONER EN CIRCULACION EL TITULO.
6. EL TENEDOR DEL TITULO, EN CASO DE EXTRAVIO DE UN CERTIFICADO JUSTIFICATIVO DE SU ADQUISICION, PODRA SOLICITAR LA EMISION DEL CORRESPONDIENTE DUPLICADO DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE EMITIO TAL CERTIFICACION.
ESTA PERSONA O ENTIDAD HARA CONSTAR EL CARACTER DE DUPLICADO DE ESE DOCUMENTO, ASI COMO LA FECHA DE EXPEDICION DE ESE ULTIMO.
ART. 10. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RETENER.
1. LA OBLIGACION DE RETENER NACERA EN EL MOMENTO EN QUE EL RENDIMIENTO IMPLICITO SE MATERIALICE PARA LA PERSONA O ENTIDAD PERCEPTORA.
A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA OBTENIDO EL RENDIMIENTO CUANDO MEDIE CUALQUIER TRANSMISION DEL ACTIVO, INCLUYENDO COMO TAL LA AMORTIZACION O REEMBOLSO.
2. UNICAMENTE PROCEDERA LA RENTENCION CUANDO EL TRANSMITENTE OBTENGA UN REDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO POSITIVO, ATENDIENDO PARA SU CUANTIFICACION A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
3. LA RETENCION SE PRACTICARA EN LA FECHA EN QUE SE FORMALICE LA TRANSMISION, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS CONDICIONES DE COBRO PACTADAS.
ART. 11. CALCULO DE LA RETENCION.
1. LA RETENION SE PRACTICARA APLICANDO EL TIPO DEL 18 POR 100 A LA DIFERENCIA POSITIVA ENTRE EL IMPORTE OBTENIDO EN LA TRANSMISION, AMORTIZACION O REEMBOLSO Y EL DE ADQUISICION O SUSCRIPCION.
2. A ESTOS EFETOS SE TOMARA COMO VALOR DE ADQUISICION EL PRECIO QUE FIGURE EN LA CERTIFICACION EXIGIDA POR EL ARTICULO 9. DE ACCESORIOS QUE PUEDAN MINORAR LA CUANTIA EFECTIVAMENTE PERCIBIDA.
3. SIN PERJUICIO DE LA RETENCION QUE PROCEDA AL TRANSMITENTE, EN EL CASO DE QUE UNA PERSONA O ENTIDAD EMISORA ADQUIERA UN ACTIVO FINANCIERO, POR ELLA EMITIDO, CON ANTERIORIDAD A SU FECHA DE AMORTIZACION O REEMBOLSO SE PRACTICARA, EN SU CASO, LA RETENCION E INGRESO SOBRE EL RENDIMIENTO DEL CAPITAL MOBILIARIO QUE OBTENGA EN CUALQUIER FORMA DE TRANSMISION ULTERIOR DEL TITULO, EXCLUIDA LA AMORTIZACION.
4. CUANDO EN LAS CONDICIONES DE EMISION SE FIJE UNA RENTABILIDAD TOTAL INFERIOR AL RENDIMIENTO MINIMO DE LA OPERACION, SEÑALADO ANUALMENTE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA ENTIDAD EMISORA INGRESARA A CUENTA EN EL MOMENTO DE LA AMORTIZACION O REEMBOLSO, ADEMAS DE LA RETENCION CORRESPONDIENTE AL RENDIMIENTO EFECTIVO, EL 18 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE EL RENDIMIENTO SEÑALADO COMO MINIMO Y EL FIJADO EN LAS CONDICIONES DE EMISION, SIEMPRE QUE CONCURRA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRIMER O ULTIMO TENEDOR SEA UNA PERSONA O ENTIDAD VINCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA DE LA IMPOSICION PERSONAL.
IGUAL TRATAMIENTO PROCEDERA CUANDO EL RENDIMIENTO EFECTIVO RESULTE INFERIOR AL CITADO RENDIMIENTO MINIMO, COMO CONSECUENCIA DE AMORTIZACION ANTICIPADA DE LA TOTALIDAD O PARTE DE LA EMISION, O POR MANTENIMIENTO DEL ACTIVO EN LA CARTERA DE LA EMISORA HASTA SU AMORTIZACION PREVISTA.
ART. 12. INTEGRACION EN LA IMPOSICION PERSONAL.
1. SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SEGUN LA NATURALEZA DEL PERCEPTOR, LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO POSITIVOS OBTENIDOS POR LA TRANSMISION DE ACTIVOS CON RENTABILIDAD IMPLICITA.
NO PROCEDERA LA INTEGRACION EN LA BASE IMPONIBLE DE LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO NEGATIVOS PROVINIENTES DE TALES ACTIVOS.
LOS GASTOS ACCESORIOS DE ADQUISICION Y DE ENAJENACION, NO INCLUIDOS EN LA DETERMINACION DE LA RETENCION SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN COMPUTADOS PARA LA CUANTIFICACION DEL RENDIMIENTO EN TANTO RESULTEN NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE AQUEL Y SE JUSTIFIQUEN ADECUADAMENTE.
EL CALCULO DE CADA RENDIMIENTO SE HARA INDIVIDUALMENTE PARA CADA TITULO O ACTIVO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LOS RENDIMIENTOS IMPLICITOS DE CAPITAL MOBILIARIO, YA SEAN POSITIVOS O NEGATIVOS, EN EL CASO DE QUE SEAN OBTENIDOS POR ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO, SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO, ASI COMO LAS EMPRESAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS ESPECIALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. LAS RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS TRANSMISIONES DE ACTIVOS CON RENTABILIDAD IMPLICITA TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO PERSONAL CORRESPONDIENTE AL SUJETO PERCEPTOR.
SUBSECCION 2. REGIMEN EXCEPCIONAL
ART. 13. RENDIMIENTOS IMPLICITOS DE CAPITAL MOBILIARIO SOMETIDOS A RETENCION EN LA EMISION.
1. AQUELLOS TITULOS Y OPERACIONES, CON RENTABILIDAD FIJADA EXCLUSIVAMENTE DE FORMA IMPLICITA, QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SERAN SOMETIDOS A RETENCION EN EL MOMENTO DE SU PUESTA EN CIRCULACION, DELIMITANDOSE SU REGIMEN FISCAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE SUBSECCION.
2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA LA NATURALEZA DE LOS POSIBLES EMISORES, PLAZOS DE EMISION Y VENCIMIENTO, RENDIMIENTOS MINIMOS Y LAS CONDICIONES QUE RESULTEN IMPRESCINDIBLES PARA GARANTIZAR LA OPERATIVIDAD DE ESTE TRATAMIENTO FISCAL.
ART.14.OBLIGADOS A RETENER.
ESTARAN OBLIGADOS A RETENER E INGRESAR EN EL TESORO, EN CONCEPTO DE RETENCION UNICA, LAS PERSONAS JURIDICAS QUE EMITAN Y PONGAN EN CIRCULACION ACTIVOS DE LOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO PRESENTE.
ART. 15. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RETENER.
1. LA OBLIGACION DE RETENER NACERA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA PRIMERA COLOCACION DEL TITULO.
2. EN EL SUPUESTO DE OPERACIONES NO DOCUMENTADAS MEDIANTE TITULO, LA OBLIGACION DE RETENER NACERA EN EL MOMENTO EN QUE SE MATERIALICE LA OPERACION.
ART. 16. CALCULO DE LA RETENCION.
1. LA RETENCION SE EFECTUARA APLICANDO EL TIPO DEL 45 POR 100 A LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE OBTENIDO Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO.
NO SE TENDRA EN CUENTA, EN ESTE CALCULO, LO COBRADO EN CONCEPTO DE RETENCION.
2. EN NINGUN CASO LA RETENCION A PRACTICAR E INGRESAR SERA INFERIOR A LA QUE PROCEDA POR APLICACION DEL 45 POR 100 SOBRE EL RENDIMIENTO MINIMO QUE FIJE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EL IMPORTE DE LA RETENCION SERA ABONADO AL EMISOR POR EL SUSCRIPTOR O PRIMER TOMADOR EN EL MISMO MOMENTO DE LA REFERIDA COLOCACION INICIAL.
ART. 17. CALCULO DEL RENDIMIENTO.
1. CUALQUIER TRANSMISION DE ESTOS ACTIVOS, CON RETENCION INICIAL EN EL MOMENTO DE SU PUESTA EN CIRCULACION, INCLUYENDO LA AMORTIZACION O REEMBOLSO, DETERMINARA LA OBTENCION DE UN RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO CUYA CUANTIA SERA LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ENAJENACION Y EL DE ADQUISICION.
A ESTOS EFECTOS, EL VALOR DE ADQUISICION INCLUIRA LA RETENCION PRACTICADA POR EL EMISOR.
2. EL CALCULO DE ESTE RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO, POSITIVO O NEGATIVO, SE HARA INDIVIDUALMENTE PARA CADA TITULO O ACTIVO.
ART. 18. INTEGRACION EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
1. LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN REDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO DERIVADOS DE ACTIVOS CON RETENCION EN LA EMISION, INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EL RESULTADO DE COMPENSAR LOS RENDIMIENTOS POSITIVOS CON LOS NEGATIVOS QUE PROVENGAN DE LA TRANSMISION DE ESOS ACTIVOS.
CUANDO EL RESULTADO DE ESA COMPENSACION FUERA NEGATIVO NO SE INTEGRARA EN LA BASE IMPONIBLE.
2. LA RENTA NETA POSITIVA RESULTANTE DE LA COMPENSACION DESCRITA SE ADICIONARA A LA PARTE DE BASE IMPONIBLE SOMETIDA A TARIFA GENERAL, PARA DETERMINAR EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN APLICABLE.
A EFECTOS DE DETERMINACION DE LA CUOTA DEL IMPUESTO SE EXCLUIRA DE LA MISMA LA PARTE QUE CORRESPONDA A LA RENTA NETA POSITIVA DE ESTOS ACTIVOS FINANCIEROS.
TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA ADICION A TAL CUOTA DE LAS PORCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER POR APLICACION DEL TIPO MEDIO O MINIMO SOBRE DETERMINADOS COMPONENTES DE OTRAS RENTAS.
3. LAS RETENCIONES PRACTICADAS EN EL MOMENTO DE LA PUESTA EN CIRCULACION DE ESTOS ACTIVOS FINANCIEROS NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, NO SIENDO, POR TANTO, DEDUCIBLES DE LA CUOTA DEL CITADO IMPUESTO.
ART. 19. INTEGRACION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO DERIVADOS DE ACTIVOS CON RETENCION EN LA EMISION INTEGRARAN EN SU BASE IMPONIBLE EL RESULTADO DE COMPENSAR LOS RENDIMIENTOS POSITIVOS CON LOS NEGATIVOS QUE PROVENGAN DE LA TRANSMISION DE ESOS ACTIVOS.
EL RESULTADO DE TALES OPERACIONES A INTEGRAR EN BASE IMPONIBLE NO PODRA SER NEGATIVO, SALVO QUE EL SUJETO PASIVO QUE OBTENGA LOS RENDIMIENTOS SEA UNA ENTIDAD OFICIAL DE CREDITO, BANCO, CAJA DE AHORROS, COOPERATIVA DE CREDITO, SOCIEDAD MEDIADORA EN EL MERCADO DE DINERO O UNA EMPRESA INSCRITA EN ALGUNO DE LOS REGISTROS ESPECIALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LAS RETENCIONES PRACTICADAS EN EL MOMENTO DE LA PUESTA EN CIRCULACION DE ESTOS ACTIVOS FINANCIEROS NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
ART. 20. PERIODIFICACION DEL INGRESO DE LA RETENCION.
EN LOS CASOS DE ACTIVOS CON VENCIMIENTO SUPERIOR AL AÑO PROCEDERA LA PERIODIFICACION LINEAL DEL INGRESO DE LA RETENCION PRACTICADA. NO OBSTANTE, EN CUALQUIER CASO, EL PRIMER INGRESO COMPRENDERA LA RETENCION CORRESPONDIENTE AL RENDIMIENTO ATRIBUIBLE AL PRIMER AÑO COMPLETO DE LA OPERACION.
EN EL MISMO PLAZO EN QUE SE EFECTUE ESE PRIMER INGRESO SE INGRESARA EN LOS AÑOS SIGUIENTES, LA RETENCION ATRIBUIBLE A CADA UNO DE LOS RESTANTES AÑOS, O FRACCION, DE LA OPERACION.
TITULO III
NORMAS COMUNES
ART. 21. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE RETENER.
1. NO ESTARAN SOMETIDOS A RETENCION LOS INTERESES Y DEMAS CONTRAPRESTACIONES POR LA CESION DE CAPITALES AJENOS EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) LOS RENDIMIENTOS DE LOS TITULOS EMITIDOS POR EL TESORO O POR EL BANCO DE ESPAÑA QUE CONSTITUYAN INSTRUMENTO REGULADOR DE INTERVENCION EN EL MERCADO MONETARIO, ASI COMO LOS RENDIMIENTOS DE LOS PAGARES DEL TESORO.
B) LOS INTERESES QUE CONSTITUYAN DERECHO A FAVOR DEL TESORO COMO CONTRAPRESTACION DE LAS DOTACIONES DE ESTE AL CREDITO OFICIAL.
C) LOS INTERESES Y COMISIONES DE PRESTAMOS QUE CONSTITUYEN INGRESO DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, DE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO Y SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO, ASI COMO DE LAS EMPRESAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS ESPECIALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL Y SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
NO OBSTANTE, LOS INTERESES Y RENDIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES, BONOS U OTROS TITULOS, EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, Y QUE INTEGRAN LA CARTERA DE VALORES DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR QUEDARAN SOMETIDAS A RETENCION.
D) LOS INTERESES Y COMISIONES QUE CONSTITUYAN INGRESO DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE UNA ENTIDAD FINANCIERA NO RESIDENTE EN ESPAÑA, EN CUANTO SEAN CONSECUENCIA DE PRESTAMOS REALIZADOS POR DICHO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA LETRA ANTERIOR.
E) LOS INTERESES DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO, CREDITO O ANTICIPO, TANTO ACTIVAS COMO PASIVAS, QUE REALICEN EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS CON SOCIEDADES EN LAS QUE TENGAN PARTICIPACION MAYORITARIA EN EL CAPITAL, NO PUDIENDO EXTENDER ESTA EXCEPCION A LOS INTERESES DE CEDULAS OBLIGACIONES, BONOS U OTROS TITULOS ANALOGOS.
F) LOS INTERESES DE LOS FONDOS PROCEDENTES DE LA EMISION DE OBLIGACIONES QUE SE TRANSFIERAN POR LAS SOCIEDADES DE EMPRESAS A SUS MIEMBROS, EN PROPORCION A LAS CUOTAS DE PARTICIPACION EN LA OPERACION CREDITICIA, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 196/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE ASOCIACIONES Y UNIONES DE EMPRESAS.
G) LOS RENDIMIENTOS DE LOS DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA Y DE LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS QUE SE SATISFAGAN A NO RESIDENTES EN ESPAÑA, SALVO QUE EL PAGO SE REALICE A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, POR EL BANCO DE ESPAÑA Y BANCOS, CAJAS DE AHORRO, CAJAS RURALES Y COOPERATIVAS DE CREDITO Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS CON FUNCIONES DELEGADAS DEL MISMO.
H) LA CONTRAPRESTACION OBTENIDA POR EL PRECIO APLAZADO EN LA COMPRAVENTA CUANDO CONSTITUYA OPERACION ACCESORIA DEL NEGOCIO O ACTIVIDAD HABITUAL.
2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACINDA PODRA SOLICITAR, DE LA FORMA QUE ESTIME ADECUADA, EL SUMINISTRO DE LA INFORMACION SOBRE LAS OPERACIONES EXCEPTUADAS DE RETENCION, SALVO AQUELLAS QUE AFECTEN A PAGARES DEL TESORO.
ART. 22. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES RETENEDORAS.
1. LAS PERSONAS O ENTIDADES OBLIGADAS A RETENER POR LOS ARTICULOS 3., 8. Y 14. DEL PRESENTE REAL DECRETO, DEBERAN PRESENTAR DURANTE LOS PRIMEROS VEINTE DIAS NATURALES DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, EN LA DELEGACION DE HACIENDA O, EN SU CASO, ADMINISTRACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO FISCAL DEL RETENEDOR, DECLARACION DE LAS CANTIDADES RETENIDAS EN EL TRIMESTRE NATURAL INMEDIATO ANTERIOR, E INGRESAR SU IMPORTE EN EL TESORO PUBLICO EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. TAMBIEN ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR EN EL PLAZO DE LA DECLARACION DE RETENCIONES DEL ULTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO RESUMEN ANUAL DE LAS MISMAS. EN ESTE RESUMEN, ADEMAS DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL RETENEDOR, SE HARA CONSTAR UNA RELACION NOMINATIVA DE PERCEPTORES AJUSTADA A LOS MODELOS QUE SE ESTABLEZCAN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, COMPRENSIVA DE LOS SIGUIENTES DATOS:
A) NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON O DENOMINACION SOCIAL DEL PERCEPTOR.
B) DOCUMENTO NACIONAL DE INDENTIDAD O CODIGO DE INDENTIFICACION Y DOMICILIO FISCAL DEL PERCEPTOR.
C) RETENCION PRACTICADA Y RENDIMIENTO OBTENIDO, CON INDICACION DE LA IDENTIFICACION, DESCRIPCION Y NATURALEZA DE LOS CONCEPTOS GRAVADOS, CON LAS FORMAS DE AGRUPACION QUE SE ESTABLEZCAN EN LOS ANTES CITADOS MODELOS.
DENTRO DE TAL INFORMACION SE CONTENDRAN IGUALMENTE LOS DATOS SOBRE LOS PERCEPTORES QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS NEGATIVOS, QUE, CONSECUENTEMENTE, APARECERAN SIN RETENCION SOPORTADA.
EN EL CASO EN QUE LA RELACION SE PRESENTE EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR, LA PRESENTACION SE HARA DENTRO DEL PLAZO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 1 DE ENERO Y EL DIA 20 DE FEBRERO, AMBOS DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIESEN REALIZADO LAS RETENCIONES.
LA OBLIGACION DE PRESENTACION DEL RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES NO RESULTARA EXIGIBLE EN RELACION CON LOS TITULOS Y OPERACIONES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
3. EN EL PLAZO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO ANTERIOR PODRA SER MODIFICADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ATENDIENDO A LAS NECESIDADES DE ELABORACION DE LA INFORMACION SOLICITADA.
ART. 23. OBLIGACIONES DE INFORMACION EN LA TRANSMISION DE VALORES.
1. ESTARAN OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACION A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SOBRE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN O MEDIEN:
A) LOS FEDATARIOS PUBLICOS QUE INTERVENGAN O MEDIEN EN LA EMISION, SUSCRIPCION O TRANSMISION DE VALORES MOBILIARIOS Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS VALORES O EFECTOS PUBLICOS.
B) LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y AHORROS, LAS SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DEL DINERO, LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS, LOS DEMAS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA QUE SE DEDIQUE CON HABITUALIDAD A LA INTERMEDIACION Y COLOCACION DE TITULOS VALORES O EFECTOS PUBLICOS.
2. PARA CUMPLIMENTR ESTA OBLIGACION PRESENTARAN CONJUNTAMENTE, Y EN EL MISMO PLAZO QUE EL RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22 DEL PRESENTE REL DECRETO, RELACION NOMINAL DE COMPRADORES Y VENDEDORES, CONFORME AL MODELO O MODELOS QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, COMPRENSIVA DE LOS SIGUIENTES DATOS:
A) NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON O DENOMINACION SOCIAL DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE INTERVENGA O MEDIE.
B) DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FISCAL DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE INTERVENGA O MEDIE EN LA OPERACION.
C) NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON O DENOMINACION SOCIAL DEL COMPRADOR.
D) DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FISCAL DEL COMPRADOR.
E) NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON O DENOMINACION SOCIAL DEL VENDEDOR.
F) DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FISCAL DEL VENDEDOR.
G) FECHA DE LA TRANSMISION.
H) CLASE Y NUMERO DE LOS TITULOS TRANSMITIDOS.
I) PRECIO DE LA TRANSMISION.
3. NO SE EXIGIRA ESTA OBLIGACION DE INFORMACION CON RESPECTO A LAS OPERACIONES RELATIVAS A LOS PAGARES DEL TESORO Y A LOS ACTIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
4. ESTA OBLIGACION SE ENTENDERA CUMPLIDA RESPECTO A LAS OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCION CON LA PRESENTACION DEL RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES QUE REGULA EL ARTICULO 22 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 24. OBLIGACIONES DE COLABORACION DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.
1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES BANCARIAS Y CREDITICIAS, TALES COMO BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATVAS DE CREDITO, ESTAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TODA CLASE DE DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES DEDUCIDOS DE SUS RELACIONES ECONOMICAS O FINANCIERAS CON OTRAS PERSONAS.
2. EN PARTICULAR, TALES PERSONAS O ENTIDADES ESTARAN OBLIGADAS, A REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, A FACILITAR LOS MOVIMIENTOS DE CUENTAS CORRIENTES, DE DEPOSITOS DE AHORRO Y A PLAZO, DE CUENTAS DE PRESTAMO Y CREDITO Y DE LAS DEMAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE DICHAS INSTITUCIONES CON CUALQUIER CONTRIBUYENTE.
3. EN LOS CASOS DE CUENTAS INDISTINTAS CONJUNTAS A NOMBRE DE VARIAS PERSONAS O ENTIDADES DE COMUNIDADES, SEAN O NO VOLUNTARIAS, EN LOS DEPOSITOS DE TITULARIDAD PLURAL SUPUESTOS ANALOGOS, LA PETICION DE INFORMACION SOBRE UNO DE LOS COTITULARES IMPLICARA LA DISPONIBILIDAD DE TODOS LOS DATOS Y MOVIMIENTOS DE LA CUENTA, DEPOSITO U OPERACION, PERO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NO PODRA UTILIZAR LA INFORMACION OBTENIDA FRENTE A OTRO TITULAR SIN SEGUIR PREVIAMENTE LOS TRAMITES QUE SEAN PRECISOS DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE COLABORACION.
ART. 25. PROCEDIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION DIRIGIDOS A LAS ENTIDADES BANCARIAS O CREDITICIAS.
1. LAS ACTUACIONES DE INFORMACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y LOS DEMAS REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA RELATIVOS A LOS MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS U OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO ANTERIOR REQUERIRAN LA PREVIA AUTORIZACION DEL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE O DEL DELEGADO DE HACIENDA.
A ESTOS EFECTOS, EL ORGANO ACTUANTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ACOMPAÑARA A LA SOLICITUD DE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION PREVIA UN INFORME AMPLIATORIO QUE COMPRENDA LOS MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LA ACTUACION CERCA DE LA PERSONA O ENTIDAD BANCARIA O CREDITICIA.
EL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE O EL DELEGADO DE HACIENDA, EN SU CASO, RESOLVERA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DEL SIGUINETE A AQUEL EN QUE RECIBIERON LA SOLICITUD.
2. EL REQUERIMIENTO DEBERA PRECISAR LAS CUENTAS U OPERACIONES OBJETO DE INVESTIGACION, LOS SUJETOS PASIVOS AFECTADOS Y EL ALCANCE DE LA MISMA EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERE.
LOS DATOS SOLICITADOS PODRAN REFERIRSE A LOS SALDOS ACTIVOS O PASIVOS DE LAS DISTINTAS CUENTAS; A LA TOTALIDAD O PARTE DE SUS MOVIMIENTOS DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERA EL REQUERIMIENTO, Y A LAS RESTANTES OPERACIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO. ASIMISMO, LAS ACTUACIONES PODRAN EXTENDERSE A LOS DOCUMENTOS Y DEMAS ANTECEDENTES RELATIVOS A LOS DATOS SOLICITADOS.
EL REQUERIMIENTO PRECISARA TAMBIEN EL MODO COMO VAYAN A PRACTICARSE LAS ACTUACIONES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO SIGUIENTE DE ESTE ARTICULO.
3. APROBADA LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE Y AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EL REQUERIMIENTO, ESTE SE NOTIFICARA A LA PERSONA O ENTIDAD REQUERIDA.
LAS ACTUACIONES PODRAN DESARROLLARSE BIEN SOLICITANDO DE LA PERSONA O ENTIDAD REQUERIDA QUE APORTE LOS DATOS O ANTECEDENTES OBJETO DEL REQUERIMIENTO MEDIANTE LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE, O BIEN PERSONANDOSE EN LA OFICINA, DESPACHO O DOMICILIO DE LA PERSONA O ENTIDAD PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS.
LA PERSONA O ENTIDAD REQUERIDA DEBERA APORTAR LOS DATOS SOLICITADOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. ESTE MISMO PLAZO HABRA DE TRANSCURRIR COMO PLAZO MINIMO ENTRE LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO Y LA PRACTICA DE LAS ACTUACIONES EN LAS OFICINAS DE LA PERSONA O ENTIDAD.
4. EL REQUERIMIENTO, DEBIDAMENTE AUTORIZADO, SE NOTICARA AL SUJETO PASIVO O RETENEDOR AFECTADO, QUIEN PODRA HALLARSE PRESENTE CUANDO LAS ACTUACIONES SE PRACTIQUEN EN LAS OFICINAS DE LA PERSONA O ENTIDAD BANCARIA O CREDITICIA.
5. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRAN SOLICITAR DE LOS SUJETOS PASIVOS LA APORTACION DE CERTIFICACIONES O EXTRACTOS DE LAS PERSONAS O ENTIDADES DE CARACTER FINANCIERO CON LAS QUE OPEREN, CUANDO SEAN NECESARIOS PARA PROBAR O JUSTIFICAR LOS HECHOS CONSIGNADOS EN SUS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. SI LOS INTERESADOS NO ATENDIESEN ESTE REQUERIMIENTO, PODRA PROCEDERSE A SOLICITAR LA INFORMACION DE LA PERSONA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN EL 24 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 26. UTILIZACION DE LA INFORMACION.
LOS DATOS E INFORMACIONES OBTENIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 22 A 25 ANTERIORES SOLO PODRAN UTILIZARSE A LOS FINES TRIBUTARIOS ENCOMENDADOS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE DENUNCIA DE HECHOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS MONETARIOS, DE CONTRABANDO, CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, Y DE CUALESQUIERA OTROS DELITOS PUBLICOS.
CUANTAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS TENGAN CONOCIMIENTO DE ESTOS DATOS ESTARAN OBLIGADOS AL MAS ESTRICTO Y COMPLETO SIGILO RESPECTO DE ELLOS, SALVO EN LOS CASOS CITADOS, EN LOS QUE SE LIMITARAN A DEDUCIR EL TANTO DE CULPA.
SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y CIVILES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, LA INFRACCION DE ESTE PARTICULAR DEBER DE SIGILO SE CONSIDERARA SIEMRE FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE.
DISPOSICION ADICIONAL
LOS RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, OBTENIDOS POR PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES, COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACION DE EMISIONES EN MERCADOS EXTRANJEROS DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS CON RENDIMIENTO IMPLICITO DEFINIDOS EN EL ARTICULO 7 DEL PRESENTE REAL DECRETO, AJUSTARAN SU TRIBUTACION A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 17 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO, DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA.-EL RENDIMIENTO VENDRA DETERMINADO POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION, PRIMERA COLOCACION O ENDOSO Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, ATENDIENDO, EN SU CASO, A LO DISPUESTO PARA LOS RENDIMIENTOS LIBRES DE IMPUESTOS.
SEGUNDA.-EL RENDIMIENTO SE ENTENDERA OBTENIDO EN EL MOMENTO DE LA AMORTIZACION O REEMBOLSO.
TERCERA.-PARA LA DETERMINACION DE LA RESIDENCIA DE LA PERSONA O ENTIDAD PERCEPTORA SE CONSIDERARA LA CORRESPONDIENTE AL MERCADO EN QUE SE EMITAN LOS TITULOS.
CUARTA.-LOS RENDIMIENTOS PODRAN GOZAR DE LA BONIFICACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 25, C), DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, CUANDO CUMPLAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS.
QUINTA.-LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE HAYAN DE SATISFACER ESTOS RENDIMIENTOS PODRAN REALIZAR DECLARACIONES GLOBALES CON CARACTER TRIMESTRAL CUANDO SE DEN CONJUNTAMENTE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE EL PAGADOR DE LOS RENDIMIENTOS ASUMA LA CONDICION DE REPRESENTANTE DE LOS NO RESIDENTES Y QUE SE COMPROMETA A REALIZAR EL INGRESO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.
B) QUE SE TRANSFIERA AL EXTERIOR EL IMPORTE NETO RESULTANTE DE LA DEDUCCION DEL IMPUESTO A SATISFACER DEL INTEGRO DEVENGADO.
LAS DECLARACIONES SE PRESENTARAN EN LOS PLAZOS Y SEGUN EL MODELO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCION DE 17 DE FEBRERO DE 1984 O LOS QUE EN SU LUGAR SE ESTABLEZCAN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARAN A RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS DEVENGADOS U OBTENIDOS ON POSTERIORIDAD A 30 DE MAYO DE 1985.
SEGUNDA.-NO OBSTANTE, QUEDARAN EXCLUIDOS DE ESTE REAL DECRETO LOS RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 EMITIDOS Y PUESTOS EN CIRCULACION CON ANTERIORIDAD AL 7 DE JULIO DE 1984.
TERCERA.-ASISMISMO LOS RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO PROCEDENTES DE ACTIVOS FINANCIEROS EMITIDOS Y PUESTOS EN CIRCULACION ENTRE EL 7 DE JULIO DE 1984 Y EL 30 DE MAYO DE 1985 QUEDARAN EXCLUIDOS CUANDO SU PLAZO DE VENCIMIENTO SEA IGUAL O INFERIOR A UN AÑO.
CUARTA.-1. LOS RENDIMIENTOS IMPLICITOS DEL CAPITAL MOBILIARIO PROCEDENTES DE ACTIVOS FINANCIEROS EMITIDOS Y PUESTOS EN CIRCULACION ENTRE EL 7 DE JULIO DE 1984 Y EL 30 DE MAYO DE 1985 CON FECHA DE VENCIMIENTO SUPERIOR A UN AÑO, QUEDARAN SOMETIDOS AL PRESENTE REAL DECRETO SIEMPRE QUE SE DEVENGUEN U OBTENGAN A PARTIR DE 30 DE MAYO DE 1985.
2. LA TRANSMISION DE ESTOS ACTIVOS DEBERA HACERSE EN LO SUCESIVO A TRAVES DE UNA INSTITUCION FINANCIERA O CON INTERVENCION DE UN FEDATARIO PUBLICO, Y EL NO HACERLO ASI DETERMINARIA QUE EN EL MOMENTO DEL REEMBOLSO O AMORTIZACION SE IMPUTE AL TENEDOR LA TOTALIDAD DEL RENDIMIENTO OBTENIDO DESDE EL 30 DE MAYO DE 1985.
3. A LOS EFECTOS DE DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DESCRITO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE CONSIDERARA COMO VALOR DE ADQUISICION A 30 DE MAYO DE 1985, EL VALOR TEORICO DEL TITULO A DICHA FECHA, DETERMINADO EN FUNCION DE LA RENTABILIDAD, DEL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE SU EMISION Y DEL TIEMPO QUE FALTE HASTA SU REEMBOLSO.
NO OBSTANTE SE COMPUTARA COMO VALOR DE ADQUISICION EL PRECIO EFETIVO, SI FUESE SUPERIOR, CUANDO EL TENEDOR LO JUSTIFIQUE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS EN DERECHO.
QUINTA.-DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO SE FIJA UN TIPO DE RENDIMIENTO MINIMO DE IGUAL CUANTIA QUE EL TIPO DE INTERES LEGAL DEL DINERO QUE AFECTARA A LAS OPERACIONES CON RENDIMIENTO IMPLICITO O EXPLICITO DEVENGADO A PARTIR DE LA CITADA ENTRADA EN VIGOR, EN LOS TERMINOS ESTIPULADOS EN LA PRESENTE NORMA.
EL CITADO RENDIMIENTO MINIMO NO ES EXTENSIBLE A LAS OPERACIONES CON RETENCION EN EL ORIGEN, QUE SE REGULARAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, SEGUN LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 30 DE MAYO DE 1985.
SEXTA.-CON EFECTOS TEMPORALES IDENTICOS A LOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, SE ESTABLECE COMO PRECIO DE MERCADO DE LAS REMUNERACIONES EN ESPECIE, A EFECTOS DE LA VALORACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 5 DEL PRESENTE REAL DECRETO, EL RESULTANTE DE INCREMENTAR EN UN 25 POR 100 EL VALOR DE ADQUISICION PARA EL PRESTATARIO DEL BIEN O SERVICIO ENTREGADO COMO CONTRAPRESTACION A LA COLOCACION, CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 23 DE OCTUBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid