Las Directivas de la Comunidad Económica Europea, respecto de la liberación del mercado, de equipos y aparatos de telecomunicación, así como su libre conexión a las redes, suponen un cambio sustancial en el régimen sobre la utilización de los mismos, vigente hasta el ingreso de España en dicha Comunidad.
La aprobación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, primera norma de rango legal dictada en nuestro país con la pretensión de abarcar los aspectos jurídicos de la totalidad del sector de las Telecomunicaciones, supone el establecimiento de un marco acorde con dichas directivas de la Comunidad Económica Europea.
El cambio que se produce, motivado por ambas circunstancias (Directivas CEE 83/189, 86/361 y 88/301 y Ley 31/1987), hace más necesaria una normativa que regule determinados aspectos, hasta ahora insuficientemente desarrollados en nuestro ordenamiento.
Se hace necesario, pues, regular los aspectos relativos a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que hace referencia el artículo 29, punto 1.°, de la Ley anteriormente citada, para disponer de instrumentos jurídicos que garanticen que el proceso de utilización en régimen de libertad de comercio de los mismos, no perturben el normal funcionamiento de las redes de telecomunicación, en el uso racional del dominio público radioéléctrico. Por ello, se establecen normas precisas, en concordancia con las directivas emanadas de la CEE, respecto a la elaboración de las especificaciones técnicas que aquéllos deban cumplir, el procedimiento de obtención del certificado de cumplimiento de las mismas y los laboratorios acreditados para realizar las pruebas necesarias para la expedición de dicho certificado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 25 de agosto de 1989,
DISPONGO:
Se aprueba el adjunto Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el articulo 29 de dicho cuerpo legal.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 28 de agosto de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE BARRIONUEVO PEÑA
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en las materias relativas a la certificación del cumplimiento de especificaciones técnicas por los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas, puedan conectarse a las redes públicas de telecomunicaciones o que envíen señales a las mismas, estén afectos a servicios de valor añadido o puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de Telecomunicación.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios participarán en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que les afecten, de conformidad con lo dispuesto en el misma, y en la legislación específica de consumidores y usuarios.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán acceso a los Registros que se establecen en el presente Reglamento.
Asimismo, dichas Asociaciones serán oídas con carácter previo a la aprobación de los Reales Decretos que establezcan las especificaciones técnicas aplicables para la obtención de los certificados de aceptación.
Las referencias establecidas en el presente Reglamento a la Administración en general o a la Administración de Telecomunicaciones se entenderán efectuadas respecto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que las ejercerá a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, salvo en los casos en que por normas de igual o superior rango se atribuyen a otros órganos específicos de la Administración.
Los equipos y aparatos incautados en aplicación del punto 2.º, del artículo 34 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, de lo dispuesto en el presente Reglamento, o en otras disposiciones reglamentarias desarrollo de la citada Ley, cuando puedan ser objeto de comercio, serán enajenados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a la legislación sobre Patrimonio del Estado. Procederá efectuarse dicha enajenación cuando devenga firme la resolución sancionadora de la que traiga origen la incautación.
Los equipos y aparatos incautados, que no puedan ser objeto de comercio, en aplicación de la legislación vigente, serán enajenados en la forma y condiciones del párrafo anterior, previa inutilización para el uso prohibido, efectuada ante dos funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones que levantarán acta de lo actuado.
Lo recaudado por dichas enajenaciones se ingresará en el Tesoro, en la forma prevista en la reglamentación específica de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que al efecto se dicte.
Cuando determinados equipos y aparatos incautados puedan destinarse para su uso en fines propios por la Administración, podrá no aplicarse lo previsto en los apartados anteriores. procediéndose a la afectación de los mismos a la Administración que los vaya a utilizar.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de Telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que:
Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas.
Puedan conectarse a las redes públicas de telecomunicación o envíen señales a las mismas.
Estén afectos a servicios de valor añadido o
Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
2. Aquellos parámetros de las especificaciones técnicas que por especiales características de estricto sentido técnico puedan evolucionar con los cambios tecnológicos del sector podrán ser modificados, aprobada la especificación técnica por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. La resolución por la que se certifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas se entenderá en la forma prevista en el presente Reglamento, y recibirá la denominación de Certificado de Aceptación.
Para la importación, fabricación en serie para el mercado interior, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema a los que hace referencia el articulo anterior, será requisito imprescindible haber obtenido previamente el Certificado de Aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el presente título. Sin perjuicio de los requisitos exigidos en materia de normalización y homologación por el Ministerio de Industria y Energía en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas de conformidad con la legislación vigente.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las perturbaciones radioeléctricas e interferencias producidas por equipos industriales, científicos o médicos, aparatos electrodomésticos o cualesquiera otras causas que no sean las del funcionamiento normal de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas que tengan por fin esencial la utilización del espectro de frecuencias, conectarse a redes públicas de telecomunicación a enviar señales a los mismos, o estén afectos a servicios de valor añadido de Telecomunicación, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, aprobado por Real Decreto 138/1989, de 27 de enero.
A la entrada en vigor de las especificaciones técnicas que incluyan las relativas a compatibilidad electromagnética, referentes a lineas y equipos de telecomunicación, quedará sin efecto para los mismos el correspondiente anexo del Reglamento sobre perturbaciones e interferencias, siéndole de aplicación, a todos los efectos, los límites y métodos de medida incluidos en las citadas especificaciones y lo dispuesto en el presente título para la obtención del Certificado de Aceptación.
1. La resolución, relativa al Certificado de Aceptación, requerirá la previa aprobación del Real Decreto que establezca las especificaciones técnicas a cumplir por los aparatos, equipos, dispositivos y sistemas que pretendan obtenerla.
2. Por razones de urgencia, en tanto no se produzca la aprobación de la especificación técnica, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá expedir, provisionalmente, Certificados de Aceptación, previas las comprobaciones y con las limitaciones de utilización previstas en el apartado 2, del articulo 14.
3. Cuando lo disponga la Normativa Comunitaria, y para los receptores de radiodifusión y televisión, la declaración de conformidad con normas, expedida por el fabricante, tendrá consideración equivalente al Certificado de Aceptación a los efectos previstos en el presente Reglamento.
La solicitud de extensión del Certificado de Aceptación, a que se hace referencia en el artículo 5.º, punto 3, del presente Reglamento, se presentará ante la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes. Turismo y Comunicaciones, por cualquiera de las formas previstas en el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por la persona natural o jurídica que desee obtenerlo para un tipo o modelo de aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación. Cuando se trate de persona jurídica, la solicitud deberá ser suscrita por representante legal debidamente acreditado.
1. Cuando, en virtud de la Directiva del Consejo 86/361/CEE, de 24 de julio de 1988, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones o demás disposiciones CEE aplicables, se haya obtenido un certificado de conformidad con la especificación común de conformidad correspondiente cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberá hacerse constar en la solicitud, adjuntando toda la documentación que dio lugar a la expedición del mencionado certificado y el propio certificado o fotocopia, debidamente compulsada del mismo, de los que, al menos, los documentos esenciales deberán presentarse traducidos al castellano, al objeto de proceder al reconocimiento de los resultados de las pruebas, según lo previsto en las especificaciones comunes de conformidad de los equipos terminales de telecomunicación fabricados en serie, de acuerdo con las modalidades fijadas en la citada Directiva.
2. Los equipos terminales procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las normas nacionales que recogen los requisitos esenciales, o de otros países con los que existe un acuerdo en este sentido, y siempre que éstos garanticen un nivel equivalente a los requisitos esenciales establecidos en las especificaciones técnicas españolas, se considerará que cumplen la reglamentación exigible, siempre y cuando acompañen, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, un certificado emitido por la Administración de Telecomunicaciones española, reconociendo el cumplimiento de lo anteriormente expuesto.
Asimismo, las pruebas realizadas en un laboratorio acreditado en otro Estado miembro de la CEE que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española, tendrá consideración equivalente a las efectuadas por los laboratorios acreditados en España, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior en relación con la emisión del certificado de la Administración de las Telecomunicaciones española.
La solicitud de Certificado de Aceptación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria técnica, por triplicado ejemplar, redactada en castellano y firmada por un técnico titulado competente, de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas cuyo Certificado de Aceptación se pretende, con inclusión de planos, esquemas, listas de componentes, características técnicas declaradas por el fabricante e instrucciones de manejo, así corno fotografías suficientes para poder identificar cada tipo o modelo de los mismos. Podrán utilizarse para la indicación de mandos, conexiones y tomas, denominaciones que estén universalmente aceptadas.
Asimismo, por la Administración de las Telecomunicaciones podrá autorizarse que determinadas partes de la Memoria Técnica puedan presentarse redactadas en otros idiomas cuando estime que son comprensibles por el personal encargado de su tramitación.
b) En el caso de tratarse de representante legal de una persona jurídica, acreditación fehaciente de este extremo.
c) Fotocopia del comprobante de haber hecho efectivo el pago del concepto A de la tasa de certificación correspondiente, en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Recibida la solicitud, la Administración notificará al interesado los defectos hallados, si los hubiese, otorgándole un plazo para su subsanación. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En caso contrario, o una vez subsanados los defectos, se le notificará:
a) Número de unidades que debe presentar para la realización de los ensayos de comprobación de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Estas muestras podrán ser seleccionadas por personal de la Administración si se estima oportuno.
b) Reglamentación que recoja las especificaciones técnicas que debe cumplir el aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación de que se trate, aprobadas por el Gobierno.
c) Orden por la que se determina el método o métodos de ensayo para la comprobación de las mencionadas especificaciones técnicas.
d) Relación de Centros autorizados, en los que puedan presentarse las muestras elegidas para la realización de los ensayos.
A dicha notificación se adjuntará un ejemplar de la documentación requerida en el artículo 11, apartado a), convenientemente sellado por la Dirección General de Telecomunicaciones, con objeto de que sea todo ello utilizado por el Laboratorio que haya de realizar las pruebas.
1. El solicitante del Certificado de Aceptación comunicará a la Administración el Centro o Centros autorizados por los que haya optado de los de la relación a que hace referencia el apartado d) del articulo anterior, para la realización total o parcial hasta el total de los ensayos requeridos.
2. Cada Laboratorio elegido comprobará que las muestras aportadas se ciñen a la documentación presentada y realizará los ensayos correspondientes al objeto de emitir un dictamen técnico en el que se refleje el resultado de los análisis y pruebas a que hayan sido sometidas las unidades del tipo o modelo de aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación.
3. La Administración dispondrá de un plazo de quince días desde la comunicación para dictar resolución motivada por la que se declara no aceptable el Centro propuesto por el solicitante.
La resolución denegatoria podrá fundarse en la existencia de vinculación profesional, familiar o personal de tal tipo que pueda afectar a los principios de independencia y neutralidad del Centro.
1. El Certificado de Aceptación podrá otorgarse haciendo constar que se han desarrollado los ensayos de comprobación de todas las características técnicas establecidas en las normas reglamentarias específicas para estos tipos o modelos de aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación o sin la realización de la totalidad de los ensayos.
2. Corresponderá la emisión de Certificados de Aceptación sin la realización de la totalidad de los ensayos cuando la realización de las pruebas establecidas entrañen temporalmente ciertas dificultades.
En dichos casos, la Administración determinará las comprobaciones a que hayan de someterse.
El Certificado de Aceptación que se expida como consecuencia de tales pruebas deberá hacer constar que el plazo de validez del mismo estará condicionado a la dotación de Centros que permitan la realización de tales pruebas completas, así como las limitaciones de utilización de estos tipos o modelos de equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de telecomunicación.
3. La modificación o ampliación de los procedimientos de ensayos de comprobación de las especificaciones técnicas anteriormente descritas implicará la caducidad del Certificado de Aceptación.
Dicha caducidad será declarada por al Administración que establecerá en la resolución el plazo que se otorga al titular para la obtención del nuevo Certificado.
1. El solicitante remitirá a la Administración de Telecomunicaciones el dictamen o dictámenes técnicos emitidos por los Centros autorizados.
2. Caso de ser considerado el dictamen anterior por la Administración de Telecomunicaciones como favorable, expedirá el Certificado de Aceptación, según modelo que se fijará por Orden, remitiéndolo al solicitante y publicando la oportuna resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El modelo o modelos que sirvieron de base para los ensayos o la correspondiente memoria técnica, siempre que ésta ofrezca garantías suficientes para la Administración, quedarán depositados en las dependencias del solicitante, debidamente lacrados y sellados.
Las Especificaciones Técnicas podrán establecer otros procedimientos equivalentes.
4. La resolución especificará el periodo de vigencia del Certificado de Aceptación, que podrá ser renovado por periodos sucesivos a petición de parte interesada.
La Administración de Telecomunicaciones podrá realizar controles de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de telecomunicación con el fin de comprobar que se mantienen todas las características técnicas que sirvieron de base para otorgar el Certificado de Aceptación, en las unidades de serie distribuidas y comercializadas.
Asimismo podrán realizarse controles similares a los del párrafo anterior sobre los equipos, a que se refiere el apartado 3 del artículo del presente Reglamento.
Si de los controles establecidos en el articulo anterior, o como consecuencia de inspecciones o denuncias contrastadas, la Administración de Telecomunicaciones detectare que determinados aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación se importan, fabrican, venden o reponen en España sin mantener las citadas características, se les considerará a todos los efectos como no amparados por el Certificado de Aceptación.
La Administración de Telecomunicaciones, con carácter independiente de la actuación que proceda al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones respecto del titular del equipo, dirigirá sus actuaciones contra quienes fueren el origen de la alteración detectada, como responsables de una falta grave de las establecidas en el artículo 33 de la citada Ley.
1. Será obligación del importador, fabricante, o en su caso del comercializador fijar, de modo indeleble y de forma visible o fácilmente accesible, la placa o distintivo que se detalla en el anexo 1 del presente Reglamento en todos aquellos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación correspondientes a tipos o modelos que hayan obtenido el Certificado de Aceptación.
2. Asimismo todo aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación deberá llevar fijado, de modo indeleble y de forma visible o fácilmente accesible, en la placa o distintivo el número de Registro del importador, fabricante o, en su caso, del comercializador que otorgará la Administración de Telecomunicaciones, previa solicitud de los interesados, con el único fin de determinar el responsable de la fabricación, importación o comercialización.
3. Podrá exigirse que aparezcan también, en forma visible o fácilmente accesible, otras características peculiares, si así se estableciera en cada reglamentación específica.
4. Junto a la garantía e instrucciones de maneja que se acompaña a todas las unidades para su comercialización, será requisito imprescindible que se adjunte reproducción íntegra del Certificado de Aceptación.
1. Cuando el fabricante o importador desee introducir alguna modificación en un determinado tipo o modelo de aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación, deberá comunicarlo documentalmente a la Administración de las Telecomunicaciones, con objeto de que ésta decida sobre la validez del Certificado de Aceptación ya expedido.
2. Si la modificación que se propone afecta las características técnicas reglamentarias, se procederá a la realización de las pruebas de comportamiento que se determinen y a la expedición de un nuevo Certificado.
3. En caso de que dicha modificación no afecte a las características técnicas, en base a las que se expidió el Certificado de Aceptación primitivo, la Administración de Telecomunicaciones comunicará al solicitante la ratificación de la validez del mismo.
Los Centros autorizados donde han de realizarse los ensayos para la comprobación de las especificaciones técnicas podrán ser.
a) Laboratorios de la Dirección General de Telecomunicaciones.
b) Laboratorios acreditados según el procedimiento detallado en el articulo 21 del presente Reglamento.
c) Laboratorios pertenecientes a fabricantes o importadores o utilizados por los mismos, cuando concurran las circunstancias recogidas en el articulo 24 del presente Reglamento y cumplan las condiciones fijadas en el mismo.
El procedimiento de acreditación de Laboratorios será el siguiente:
1. El Laboratorio que desee obtener la acreditación para realizar los ensayos para la comprobación de las especificaciones técnicas correspondientes a aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación, lo solicitará a la Dirección General de Telecomunicaciones. A dicha solicitud deberá acompañar, debidamente cumplimentado, el cuestionario del anexo II del presente Reglamento, adjuntando los siguientes informes o documentos:
a) Personalidad jurídica del Laboratorio y número de identificación fiscal.
b) Nombre del responsable del Laboratorio y personal o personas con capacidad suficiente para emitir los dictámenes técnicos avalando la veracidad de los ensayos realizados para los que el Laboratorio vaya a ser acreditado.
c) Relación de aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación sobre los que el Laboratorio solicitante pretende realizar pruebas.
d) Relación detallada de Las pruebas que el Laboratorio solicitante es capaz de realizar en cada uno de los aparatos, equipos, dispositivos y sistemas reseñados en el apartado anterior, con descripción de los limites y precisiones de las medidas resultantes de dichas pruebas.
e) Experiencia anterior, en su caso, del Laboratorio en la realización de ensayos en el campo de las telecomunicaciones.
f) Sistema de calibración utilizado en el Laboratorio.
g) Equipamiento de que dispone el Laboratorio y los Laboratorios asociados al mismo para la realización de los ensayos para los que se solicita la acreditación.
h) Sistema de gestión de calidad utilizado en el desarrollo de los trabajos del Laboratorio, debiendo incluirse una copia del manual de calidad correspondiente.
i) Organización interna del Laboratorio a efectos de personal, sistema de gestión, archivo de la información y de los equipos sometidos a ensayo, tipo y formato de los informes o dictámenes técnicos.
2. Recibida la solicitud junto con su documentación anexa, la Administración de las Telecomunicaciones procederá a su estudio, pudiendo en todo momento reclamar del solicitante cuantas aclaraciones y precisiones necesite para acreditar la solvencia técnica del Laboratorio.
Finalizado el estudio de la documentación, se iniciarán las visitas inspectoras necesarias al Laboratorio, con objeto de valorar su solicitud y así poder emitir el preceptivo informe.
3. En base al informe emitido, se concederá, en su caso, al Laboratorio la acreditación solicitada, total o parcialmente, comunicándoselo al solicitante y publicando en el «Boletín Oficial del Estado» la correspondiente resolución.
El ámbito de aplicación de la acreditación será todo el territorio nacional, siendo su periodo de vigencia de cinco años, prorrogables mediante solicitud y pudiéndose solicitar ampliación de la misma, aportando aquellos datos que no obren en poder de la Administración.
Serán causas de extinción de la acreditación:
1. La conclusión del período de vigencia.
2. La extinción de la Empresa o del Laboratorio.
3. El incumplimiento de las obligaciones reflejadas en los puntos 1 y 2 del artículo siguiente.
Los Laboratorios acreditados estarán obligados a:
1. Prestar los servicios derivados de la acreditación a cualquier persona natural o jurídica, salvo en aquellos casos en que no se puedan cumplir los requisitos de absoluta independencia e imparcialidad del Laboratorio respecto al solicitante.
2. Mantener las condiciones que posibilitaron la acreditación.
3. Comunicar sus tarifas y cualquier modificación de las mismas a la Dirección General de Telecomunicaciones.
La Administración de las Telecomunicaciones podrá autorizar la realización de ensayos en los Laboratorios de fabricantes e importadores cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Manifiesta imposibilidad en la utilización de los Laboratorios acreditados y los propios de la Administración.
2. Que, cumpliéndose la condición del apartado anterior, los fabricantes e importadores soliciten la realización de los ensayos en sus Laboratorios, aportando la siguiente documentación:
a) Relación del instrumental a utilizar.
b) Estado de calibración del instrumental.
c) Protocolo de pruebas del aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación en cuestión.
d) Cualquier otra información solicitada por la Dirección General de Telecomunicaciones para determinar la solvencia técnica del Laboratorio.
3. Que los gastos ocasionados sean todos por cuenta del fabricante o importador.
4. Que por personal facultativo de la Dirección General de Telecomunicaciones se dirijan los ensayos a realizar.
En relación con el procedimiento a seguir, régimen sancionador e ingresos, será de aplicación en la emisión de Certificados de Aceptación lo dispuesto con carácter general en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones y en los Reglamentos de desarrollo de la misma.
Lo establecido en los artículos 6, 17, 18 y 19 del presente Reglamento, en cuanto a la prohibición de importación, se entenderá, en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Económica Europea.
Las disposiciones del presente Reglamento relativas al cumplimiento de Especificaciones Técnicas y Certificados de Aceptación serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación específica sobre coordinación de actuaciones con el Ministerio de Industria y Energía, en materia de normalización y homologación, que desarrolle la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en dicha materia.
En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, las antenas colectivas y estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélites de comunicaciones del servicio fijo por satélite, seguirán rigiéndose por su legislación específica y no le será de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento.
Hasta tanto no se aprueben nuevas Especificaciones Técnicas para aquellos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación que las tienen reguladas en virtud de Ordenes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en desarrollo del Real Decreto 2704/1982, seguirán aplicándose las mismas a efectos de extensión del Certificado de Aceptación y continuarán manteniendo su validez los Certificados expedidos por los plazos que en ellos se determinan.
1. La inscripción correspondiente al Certificado de Aceptación se fijará al tipo de modelo de aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación por estampado indeleble, grabado, serigrafiado o bien mediante la fijación de una etiqueta de material suficientemente resistente, o por cualquier otro medio que impida su pérdida o modificación.
2. En la figura que se indica la inscripción y su formato. Este se divide en dos campos fundamentales:
a) Campo alfabético a la izquierda con la letra E referente a España, de acuerdo con las recomendaciones de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones,
b) Campo alfanumérico, dividido en tres subcampos XX, XX, XXXX.
El primer subcampo, comenzando por la izquierda, constituido por dos cifras, para indicar año de caducidad del Certificado. Si éste no tuviese caducidad, se imprimirían dos guiones (- -).
El segundo subcampo, con dos dígitos, para Indicar el año de expedición del Certificado.
El tercer subampo consta de cuatro cifras, correspondiente al número de orden de extensión del Certificado.
E |
XX XX XXXX |
1. Laboratorio.
Nombre: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Dirección: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Teléfono: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Télex: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fax: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2. Acreditación.
Relación de áreas para las cuales se solicita la acreditación, indicando límites operativos y normativa según la cual se realizan los ensayos:
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¿Posee el Laboratorio algún reconocimiento de un Ente u Organismo, nacional o internacional en las áreas para las que se solicita la acreditación?:
Sí □ No □
En caso afirmativo, indíquese:
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3. Personal.
Número total de empleados: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Número de empleados en las áreas de la acreditación: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Nombre del responsable del Laboratorio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Cargo del responsable del Laboratorio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Nombre del responsable del sistema de calidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Cargo del responsable del sistema de calidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Adjuntar organigrama de los departamentos relacionados con la acreditación solicitada.
¿Existe perfil normalizado de cada puesto de trabajo?
Sí □ No □
Mantiene el Laboratorio una política de información y reciclaje del personal?
Sí □ No □
En caso afirmativo, descríbase : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4. Equipamiento.
Adjuntar listado de la totalidad del equipamiento que se utiliza en las áreas relacionadas con la acreditación solicitada, especificando: Marca, modelo, tipo, edad, estado operativo, etc.
5. Calidad.
¿Posee el Laboratorio manual de calidad donde se recojan la política de calidad y los procedimientos de trabajo?
Sí □ No □
¿Tiene la persona responsable del sistema de calidad responsabilidad y autoridad suficiente para identificar los problemas de calidad e iniciar las soluciones a los mismos?
Sí □ No □
¿Están especificados en el manual de calidad los equipos que, por su precisión, pueden ser utilizados en una prueba determinada?
Sí □ No □
¿Existe un inventario actualizado que recoja todos los instrumentos de medida, incluyendo resultados de calibración?
Sí □ No □
¿Existen las condiciones apropiadas para llevar a cabo la calibración, transporte, control, almacenamiento y mantenimiento de los equipos de medida?
Sí □ No □
¿Existen procedimientos documentados para la deliberación de todos los equipos de medida y patrones de referencia, incluyendo método, periodicidad, etc?
Sí □ No □
En caso negativo, explicar el sistema de calibración utilizado: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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¿Están los patrones de referencia usados en calibración trazados con patrones nacionales o internacionales?
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¿Está controlado el acceso a las áreas de trabajo?
Sí □ No □
¿Existen instrucciones de trabajo e inspección para el transporte y almacenamiento de las muestras presentadas a ensayo?
Sí □ No □
Existen áreas predeterminadas, con las condiciones adecuadas, para el almacenamiento de las muestras?
Sí □ No □
¿Está restringido el acceso a las áreas de almacenamiento?
Sí □ No □
Está asegurada la confidencialidad de la documentación suministrada por el cliente?
Sí □ No □
6. Trabajo.
¿Dispone el laboratorio de manuales, instrucciones o reglamentaciones de trabajo para uso del personal?
Sí □ No □
En caso afirmativo:
¿Se dispone de sistema de actualización y archivo de las variaciones que se produzcan?
Sí □ No □
¿Está presente esta documentación en cada prueba o ensayo?
Sí □ No □
7. Ensayos.
¿Están los procedimientos de ensayo totalmente documentados?
Sí □ No □
Son las condiciones de ensayo suficientes para asegurar la precisión de los resultados?
Sí □ No □
¿Hay definido algún sistema para detectar deficiencias en los ensayos y corregirlos?
Sí □ No □
Descríbanse las condiciones ambientales en las diferentes áreas de ensayo: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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