La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece la competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para expedir el certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, y disponer la forma en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación. Asimismo, la citada Ley, en el apartado 5 del artículo 29, dispone que será requisito imprescindible, para poder importar, fabricar en serie, vender o exponer para su venta, que cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación obtenga previamente los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el texto legal anteriormente citado, el artículo 8.º del «Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal», aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, establece la aprobación del Real Decreto de las Especificaciones Técnicas citadas en el párrafo anterior, y su artículo 5.º determina que la resolución que certifique el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas recibirá la denominación de Certificado de Aceptación.
En consecuencia, y cumplido el procedimiento de información establecido en la Directiva 83/189/CEE y en el Real Decreto 586/1989, de 12 de mayo, se hace necesario aprobar el Real Decreto que desarrolla lo dispuesto en las normas jurídicas anteriormente citadas, para cada equipo y aparato de telecomunicaciones, en forma tal que su libre comercialización se efectúe con las debidas garantías de cumplimiento de las normas técnicas, para evitar que se ocasione cualquier menoscabo de las redes de telecomunicación públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,
DISPONGO:
Las Centralitas Privadas de Abonado, para las que se desee obtener el Certificado de Aceptación a que se refiere el artículo 5.º del «Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal», aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se publican como anexo I y sus apéndices I y II del presente Real Decreto.
En la obtención del Certificado de Aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación, para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, a que se refiere el artículo anterior del presente Real Decreto.
La solicitud del Certificado de Aceptación de las Centralitas Privadas de Abonado se formulará según modelo que se publica como anexo II del presente Real Decreto.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el «Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio», para la fijación de la cuantía de las tarifas por utilización de instalaciones de la Administración para la realización de prueba o ensayos precisos para la obtención del Certificado de Aceptación de las Centralitas Privadas de Abonado, serán de aplicación, en cuanto a los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, los baremos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.
Las Centralitas Privadas de Abonado que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparadas por el correspondiente título habilitante para su conexión a la red, de conformidad con la normativa anterior, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meeses desde la aprobación del presente Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la extensión del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.
La Dirección General de Telecomunicaciones acordará mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente Certificado de Aceptación establecido en el presente Real Decreto o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el correspondiente Certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, mencionado en el artículo 1.º del presente Real Decreto. En este último caso podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las pruebas exigidas.
Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid