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Documento BOE-A-1989-25433

Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de Ayudas a la Cinematografía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 28 de octubre de 1989, páginas 34028 a 34031 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1989-25433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/08/28/1282

TEXTO ORIGINAL

El cine como manifestación cultural y reflejo de la realidad del país, merece y necesita ser fomentado y asistido por la sociedad en su conjunto, y en consecuencia, por la Administración del Estado.

En los últimos años, la cinematografía europea se ha visto sometida a un profundo proceso de transformación en los procedimientos de producción y difusión, que ha afectado de forma directa a la cinematografía española, y que se verá acentuado en el inmediato futuro por razones tanto de desarrollo tecnológico como de ampliación e internacionalización de los mercados.

Por ello, y a la vista de la experiencia acumulada por la aplicación del Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre, la presente disposición establece un sistema de ayudas públicas a la cinematografía que, en ejercicio de la competencia que corresponde al Estado de fomentar la cultura como deber y atribución esencial, según el artículo 149.2 de nuestra Constitución, tienen como finalidad última fomentar la realización de películas representativas de la cultura española en cualquiera de sus manifestaciones y formas de expresión.

Se pretende alcanzar este objetivo promoviendo un desarrollo del sector de la producción y distribución cinematográfica permanente, competitivo y de calidad, y favoreciendo la exhibición de las películas en salas públicas.

En el sector de la producción, el esquema de ayudas públicas directas, además de reconocer determinadas condiciones más favorables para la emisión de películas a las Sociedades de Televisión que inviertan significativamente en la producción de las mismas, se centra en el objetivo esencial de favorecer el desarrollo de empresarios independientes y de fomentar la inversión privada en la realización de películas, con la finalidad de reducir el intervencionismo estatal y fortalecer la estructura financiera del sector, aspectos instrumentales necesarios para alcanzar el objetivo último, a que anteriormente se ha hecho referencia, de contribuir al desarrollo de la cinematografía como manifestación de la cultura española.

Asimismo, y en coherencia con la finalidad última antes señalada, la presente disposición incorpora la creación de guiones y las actividades de distribución y exhibición como materias susceptibles de especial protección, junto con otras medidas de carácter complementario, que, en conjunto, conforman un sistema tendente a fomentar la protección y difusión de aquellas películas que deben considerarse como representativas de la cultura española y, por lo mismo, merezcan en apoyo del Estado.

Por otra parte, y con carácter general, en la presente disposición se asumen los principios de igualdad y publicidad, proporcionalidad y objetividad como elementos de referencia básicos para la determinación a nivel nacional de las películas o actividades susceptibles de resultar beneficiarias de las ayudas, así como para la fijación de los límites cuantitativos que en cada caso procedan.

En su virtud, previa consulta a las Asociaciones profesionales afectadas por la materia, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1.º

A efectos de lo dispuesto por la presente disposición, se entenderá por:

1. Película: Toda obra cinematográfica, cualquiera que sea su soporte material, destinada a su explotación comercial en salas de exhibición.

2. Largometraje: La película que tenga una duración de sesenta minutos o superior.

3. Cortometraje: La película que tenga una duración inferior a sesenta minutos.

4. Autores: El director realizador, los autores del argumento, de la adaptación, del guión o de los diálogos; y los autores de las composiciones musicales creadas especialmente para la película.

5. Película comunitaria: Aquella que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

6. Película española: La realizada por un productor español o comunitario establecido en España, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que los autores de la película, así como en su caso, los de la obra preexistente adaptada sean españoles o nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea.

b) Que las personas integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como los actores principales, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuarios sean, al menos, en un 90 por 100, españoles o nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea.

c) Que la película se realice en su versión original en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas.

d) Que el rodaje de la película se realice en su mayor parte en territorio español.

e) Que el rodaje en estudio, así como el montaje y tirado de copias, se realice en locales situados en territorio español.

Asimismo, tendrán la consideración de películas españolas las realizadas en régimen de coproducción con Empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales.

7. Productor: El empresario privado que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad económica de la realización de la película y sea titular de los derechos de proyección o exhibición pública de la misma, sin perjuicio en todo caso de los derechos que puedan reservarse los autores.

8. Distribuidor: El empresario privado que comercializa películas para su exhibición en salas.

9. Exhibidor: El empresario privado titular de salas de exhibición cinematográfica.

10. Salas de exhibición: Los locales de proyección de películas abiertos al público mediante el pago de un precio de entrada fijado, exclusivamente, como contraprestación por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas.

11. Instituto: El Organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

TÍTULO II
Crédito cinematográfico
Art. 2.º

El Instituto establecerá con cargo a las cantidades que habiliten sus presupuestos anuales convenios de cooperación con Entidades de crédito para facilitar la financiación de las actividades de los productores, distribuidores y exhibidores, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de la industria cinematográfica.

TÍTULO III
Ayudas a la producción
CAPÍTULO PRIMERO
Criterios de aplicación
Art. 3.º

1. El Instituto, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder a los productores de películas españolas las ayudas establecidas en el presente título de acuerdo con las condiciones fijadas en el mismo.

2. En ningún caso podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el apartado anterior las siguientes películas:

a) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario, las de propaganda política y los noticiarios cinematográficos.

b) Las realizadas con material de archivo en un porcentaje superior al 50 por 100 de su duración y las que, en la misma proporción, se limiten a reproducir con material ya filmado espectáculo, entrevistas, encuestas y reportajes, salvo que, excepcionalmente, atendiendo a sus valores culturales o artísticos, y previo informe del Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía, el Director general del Instituto las exima de esta exclusión.

c) Las que sólo puedan ser exhibidas en las salas «X», o realicen apología del tratamiento denigratorio de la mujer o, en general, de la persona.

d) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito a partir del momento en que aquella declaración se produzca.

e) Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.

Art. 4.º

Los perceptores de ayudas a la producción vendrán obligados a:

a) Comunicar al Instituto la fecha de iniciación y de finalización del rodaje de la película, en un plazo no inferior a quince días antes ni superior a quince días después de los respectivos hechos.

b) Acreditar el coste de la película, mediante la aportación de los datos o documentos justificativos que a tal efecto estime necesarios el Instituto con especificación, en su caso, de las subvenciones o aportaciones de otras administraciones, Entidades o Empresas públicas.

c) Entregar una copia de la película objeto de subvención en perfectas condiciones a la Filmoteca Española para el cumplimiento de sus fines.

d) Conceder la autorización fehaciente y previa para el uso de la película por el Instituto en sus actividades de promoción de la cinematografía española en el exterior.

e) Asumir el compromiso previo de no conceder autorizaciones para la emisión o transmisión de la película por televisión con anterioridad al transcurso de dos años desde su estreno en una sala de exhibición o, si no hubiera sido estrenada, hasta el trancurso de dos años desde la fecha de su calificación por el Instituto para su exhibición pública.

El plazo citado podrá ser de un año cuando la Empresa de televisión a la que se conceda la autorización haya participado en la producción de la película con una aportación superior al 30 por 100 del coste de realización de la misma.

f) El compromiso previo del productor de no conceder autorizaciones para la distribución de la película por venta o alquiler o para su comunicación pública mediante su difusión en soporte videográfico con anterioridad al transcurso de un año desde los plazos determinados en el apartado anterior.

Art. 5.º

Se entenderá por coste de una película el coste de su realización más el derivado de los conceptos siguientes:

a) La remuneración del productor ejecutivo, sea o no titular de la Empresa, hasta un máximo del 5 por 100 del coste de realización de la película.

b) Los gastos de obtención de una banda de seguridad consistente en un internegativo o en un color reversible intermedio.

c) El importe de los gastos generales, que no podrán superar el 5 por 100 del coste de realización de la película.

d) Los intereses pasivos y gastos de negociación de créditos para financiación de la película hasta un máximo del 10 por 100 del coste de realización de la misma.

e) El importe de las copias obtenidas para la exhibición de la película y para la entrega obligatoria a la Filmoteca Española.

f) Los gastos de publicidad y promoción de la película hasta un máximo del 30 por 100 del coste de realización de la misma.

Art. 6.º

A efectos de determinar el límite de las ayudas se entenderá por inversión del productor la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de anticipo a cuenta de los derechos de explotación de la película.

En ningún caso podrán computarse a estos efectos las subvenciones percibidas ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, Entidad o Empresa pública, Sociedad que gestione directa o indirectamente el servicio público de televisión o por Empresas mayoritariamente participadas por ellas.

CAPÍTULO II
Ayudas para la producción de largometrajes
Sección primera
Ayudas generales para la amortización
Art. 7.º

1. Los productores de largometrajes percibirán, en concepto de subvención, una cantidad equivalente al 15 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de su exhibición en España.

2. Asimismo, los productores de largometrajes que hayan realizado la película sin obtener ninguna ayuda sobre proyecto del Instituto o de otras Administraciones públicas podrán percibir, además de la prevista en el apartado anterior, una subvención complementaria equivalente al 25 por 100 de los ingresos brutos mencionados en dicho apartado.

3. Cuando se proyecten programas dobles, las subvenciones previstas en los apartados anteriores se calcularán sobre el 50 por 100 de dicho rendimiento de taquilla.

Art. 8.º

El importe de las subvenciones previstas en el artículo anterior no podrá superar la inversión del productor, ni el 50 por 100 del coste de la película beneficiaria.

Asimismo, el importe de las ayudas a la amortización no superará para cada película beneficiaria la cantidad de 100 millones de pesetas cuando el productor haya percibido una subvención pública sobre proyecto, ni la de 200 millones en los demás supuetos.

Sección segunda
Ayudas sobre proyecto
Art. 9.º

El Instituto podrá conceder a los productores subvenciones sobre proyecto para la realización de largometrajes dentro de las previsiones presupuestarias y previa convocatoria pública.

Art. 10.

Las convocatorias de estas ayudas se realizarán por Orden ministerial, que establecerá la cantidad máxima que pueda concederse en cada una de ellas.

Asimismo, en dicha convocatoria se determinará el número de ayudas destinadas a proyectos que incorporen a nuevos realizadores, con precisión de los requisitos específicos que procedan para acceder a las mismas.

Art. 11.

1. Las subvenciones sobre proyecto se otorgarán por la Dirección General del Instituto, a solicitud del productor interesado y previo informe no vinculante del Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía que a tal efecto se constituya.

2. El Comité en la formulación de sus informes tendrá en consideración:

a) La calidad y valor artístico del proyecto.

b) El presupuesto y su adecuación para la realización del proyecto.

c) El plan de financiación de la película.

d) La solvencia del productor y, en su caso, el cumplimiento por el mismo en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de subvenciones, así como su grado de actividad en los últimos cinco años.

Art. 12.

1. Las subvenciones sobre proyecto no podrán superar la inversión del productor, ni la cantidad de 50 millones de pesetas por película beneficiaria.

2. Con carácter excepcional y previa autorización individualizada del Ministro de Cultura, el límite establecido en el apartado anterior podrá alcanzar la cantidad de 200 millones de pesetas por película para financiar sobre proyecto la producción de largometrajes de coste extraordinario, realizados preferentemente en régimen de coproducción.

3. Las subvenciones sobre proyecto son intransmisibles.

Art. 13.

1. Los productores beneficiarios deberán aportar al Instituto cuantos datos o documentos se estimen oportunos a efectos de valorar los elementos establecidos en el anterior artículo 11, o para acreditar la correcta inversión de la subvención otorgada quedando, en todo caso, obligados a devolver el importe total o parcial de la subvención percibida de no haberse realizado la inversión para los fines previstos.

A tal efecto, el Instituto podrá exigir del productor beneficiario la realización a su cargo de una auditoría.

2. Los cambios de los autores o de los actores principales de la película, las alteraciones esenciales del guión, o cualquier otra modificación sustancial del proyecto o del presupuesto de la película presentados por el productor beneficiario de la subvención, deberán obtener la autorización previa y expresa del Director general del Instituto.

La introducción de cualquiera de estas modificaciones sin obtener la preceptiva autorización facultará al Director general del Instituto para exigir del productor beneficiario la devolución total o parcial, según proceda, de la subvención percibida.

Sección tercera
Ayudas complementarias a películas de especial calidad
Art. 14.

1. El Instituto, a propuesta del Jurado que designe el Director general, podrá otorgar anualmente hasta diez ayudas de 15 millones de pesetas cada una de ellas, a los productores de las películas seleccionadas por su especial calidad.

2. Estas subvenciones, que serán complementarias de las otras establecidas en el presente título, únicamente podrán recaer sobre películas de largometraje estrenadas comercialmente en España en el año anterior.

Sección cuarta
Ayudas para la conservación de películas
Art. 15.

Con la finalidad de promover la conservación del Patrimonio Cultural Cinematográfico, los productores que se comprometan fehacientemente a no exportar el negativo de su película, podrán percibir del Instituto una ayuda de hasta el 50 por 100 del coste acreditado documentalmente de la realización del interpositivo del internegativo de la y misma. Para percibir estas ayudas será necesario la presentación del certificado de depósito del interpositivo en la Filmoteca Española.

CAPÍTULO III
Ayudas para la producción de cortometrajes
Art. 16.

Los productores de cortometrajes podrán percibir del Instituto subvenciones sobre proyecto, que serán determinadas en función del coste y valor artístico de la película, previa convocatoria pública e informe no vinculante del Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía, que tendrán como límite el importe máximo que anualmente se determine. Asimismo, podrán percibir una ayuda sobre película realizada, que será determinada en función del coste y del valor artístico de la película.

Art. 17.

El Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía, en la formulación de sus informes, tendrá en consideración:

a) Las características y finalidad del proyecto.

b) La calidad y valor artístico del guión.

c) El presupuesto o coste de la película y el plan de financiación.

d) El plan de explotación.

Art. 18.

La suma de ambas ayudas a cortometrajes no podrá superar el 50 por 100 del coste de la película, ni la inversión del productor, con el límite máximo, en todo caso, de 10 millones de pesetas por película beneficiaria.

TÍTULO IV
Ayudas a la promoción de la cinematografía
CAPÍTULO PRIMERO
Ayudas selectivas a la distribución
Art. 19.

El Instituto podrá subvencionar el tiraje de copias, el subtitulado y los gastos de publicidad necesarios para la distribución en salas públicas de exhibición establecidas en España de películas comunitarias excluidas, en todo caso, las determinadas en el artículo 3.º 2 de esta disposición.

Art. 20.

Las ayudas se otorgarán a solicitud del distribuidor, previa convocatoria pública e informe no vinculante del correspondiente Comité Asesor que, a tal efecto, tendrá en consideración:

a) La calidad de las películas contratadas para su distribución.

b) El ámbito territorial de la distribución de cada película para su exhibición en salas públicas, que deberá extenderse, al menos, a 25 provincias y a 10 Comunidades Autónomas.

c) El coste del plan de distribución y los gastos para los que se solicita la ayuda.

d) El historial del distribuidor y, en particular, su anterior participación y experiencia en la distribución de películas de especial calidad o valor artístico.

Art. 21.

El importe de las subvenciones para la distribución no podrá superar el 50 por 100 de los costes de tiraje de copias, subtitulado y publicidad, hasta un máximo de 10 millones de pesetas por película beneficiaria.

Art. 22.

Las ayudas reguladas por el presente capítulo, únicamente podrán percibirse una vez ejecutado el plan de distribución de las películas en España, que habrá de realizarse en el plazo de dos años desde su aprobación, previa justificación del gasto subvencionable y del cumplimiento de las condiciones exigidas.

CAPÍTULO II
Ayudas selectivas a la exhibición
Art. 23.

1. Los exhibidores titulares de salas establecidas en España que cumplan los requisitos que se determinen por Orden podrán percibir en concepto de subvención una cantidad de hasta el 5 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan por la proyección de películas comunitarias beneficiarias de las ayudas previstas en el artículo 19, desde su estreno y durante los dos primeros años de su explotación comercial.

2. En los programas dobles la ayuda se computará al 50 por 100 por cada película, siempre que en dicha programación únicamente se exhiban películas de las características señaladas en el apartado anterior.

Art. 24.

1. Asimismo, se podrán conceder ayudas para el mantenimiento de salas de exhibición en zonas rurales o de baja rentabilidad.

2. Dichas ayudas se otorgarán anualmente previa convocatoria pública en la que se determinarán los requisitos y condiciones para acceder a las mismas.

Art. 25.

Anualmente se determinará por Orden la cantidad total destinada a las ayudas reguladas en el presente capítulo.

TÍTULO V
Otras medidas de fomento de la Cinematografía
CAPÍTULO PRIMERO
Ayudas a la creación de guiones
Art. 26.

El Instituto otorgará anualmente ayudas a la creación de guiones para películas de largometraje realizadas en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas.

Art. 27.

Los solicitantes presentarán los correspondientes proyectos de guión de largometraje, que serán seleccionados, previa convocatoria pública, por el Jurado que a tal efecto se constituya.

Art. 28.

En las bases de la convocatoria se determinará el número y la cuantía de cada una de las ayudas, así como el plazo de entrega del guión, que no podrá ser superior a nueve meses desde la concesión de aquéllas.

Art. 29.

La entrega de las ayudas se efectuará en un 50 por 100 de su importe en el momento de la notificación de su concesión al beneficiario y el 50 por 100 restante a la recepción del guión, previo informe favorable del Jurado sobre el suficiente nivel de calidad de aquél.

Art 30.

La concesión de ayudas a la creación de guiones se entenderá sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual sobre los mismos, que corresponderán en exclusiva a su autor.

CAPÍTULO II
Ayudas para la organización y participación en Festivales y Certámenes
Art. 31.

El Instituto otorgará, previa convocatoria pública, ayudas para la organización y desarrollo de festivales o certámenes cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España.

Art. 32.

Asimismo, el Instituto podrá conceder ayudas a los productores de películas españolas para los gastos de participación y promoción de la respectiva película en las manifestaciones indicadas en el artículo anterior que se celebren en España o en el extranjero.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas, para realizar la distribución de películas extranjeras no comunitarias en versión doblada a cualquier lengua oficial de España será necesario tener la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

En todo caso, el distribuidor deberá notificar al Instituto las autorizaciones que le hayan sido otorgadas por las administraciones de las Comunidades Autónomas competentes.

2. Sin perjuicio de las competencias que, en su caso, ostenten las Comunidades Autónomas, corresponderá al Instituto verificar y, en su caso, expedir los certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos determinados por el artículo 3.º, 2, b), de la Ley 3/1980, de 10 de enero, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio, por los ingresos brutos generados en el territorio español.

A tal efecto, corresponde al Ministerio de Cultura establecer el modelo oficial de declaración a cumplimentar por los exhibidores y el procedimiento adecuado para el control de los ingresos brutos obtenidos.

3. Las licencias de doblaje anuladas en los casos previstos por el artículo 3.º, 2, a), de la Ley 3/1980, de 10 de enero, o por tratarse de películas determinadas en el artículo 4.º, de la misma, que hubieran sido utilizadas, deberán ser compensadas con otras licencias de doblaje que se obtengan de acuerdo con lo establecido por las disposiciones de aplicación.

4. Las licencias de doblaje son intransmisibles y podrán ser aplicadas únicamente por el titular de los derechos de distribucion de la película española generadora de la licencia mientras permanezca vigente el contrato de distribución de la misma.

Segunda.

1. Corresponderá al Director general del Instituto otorgar el Certificado de Nacionalidad española a las películas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1.º, 6 de esta disposición.

2. El Ministro de Cultura, excepcionalmente y por razones de interés cultural o artístico, podrá autorizar que se otorgue el Certificado de Nacionalidad española a películas que reúnan las condiciones determinadas en, al menos, tres de los apartados del artículo 1.º, 6 del presente Real Decreto.

Tercera.

La explotación de una película extranjera no comunitaria en España no podrá ser superior a cinco años, contados a partir de la fecha de su calificación.

No obstante, transcurridos dos años desde la expiración del plazo anterior, podrá solicitarse una nueva autorización para su explotación con sujeción al procedimiento establecido para la calificación de películas, y previa presentación de las nuevas copias que reglamentariamente se determinen.

Cuarta.

Las cantidades destinadas por las Entidades o Sociedades que gestionen directa o indirectamente el Servicio Público de televisión o por Empresas mayoritariamente participadas por ellas para la adquisición sobre proyecto de derechos de explotación de películas, se computarán como inversiones para la producción de las mismas por la correspondiente Sociedad de televisión, a efectos de lo establecido en la legislación específica sobre televisión.

Quinta.

Para percibir cualquiera de las ayudas previstas en la presente disposición, será requisito indispensable que el beneficiario esté inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas del Instituto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Hasta el 1 de enero de 1993, para poder acceder a las ayudas previstas para la producción de películas, será necesario que, además de los requisitos determinados en el artículo 1.º, 6, de este Real Decreto, el 80 por 100 de los trabajadores asalariados que participen en la producción de la película beneficiaria sean de nacionalidad española.

No obstante, cuando el rodaje de la película se efectúe en parte en el extranjero, dicho porcentaje podrá reducirse a un 30 por 100 en la parte rodada fuera de España.

En las películas realizadas en régimen de coproducción, los porcentajes indicados en el párrafo anterior se regirán por lo establecido en la normativa o convenios internacionales específicos sobre la materia.

Segunda.

Los productores de películas españolas que hayan obtenido del Instituto subvenciones anticipadas sobre proyecto, o que hayan sido calificadas para su exhibición pública con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, percibirán las subvenciones que procedan de acuerdo con las condiciones y procedimiento determinados por el Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre.

Tercera.

Las subvenciones anticipadas sobre proyecto generadas al amparo de lo previsto por el apartado 2 del artículo8.º del Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre, se regirán de acuerdo con lo dispuesto por la sección segunda, capítulo II, título III de la presente disposición. El importe de estas subvenciones sobre proyecto no podrá superar la cantidad de 100 millones de pesetas por película beneficiaria.

Los productores de las películas que obtengan dichas subvenciones anticipadas sobre proyecto no tendrán derecho a percibir la ayuda complementaria para la amortización establecida por el artículo 7.º, 2, de la presente disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre, sobre Protección a la Cinematografía Española, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Lo establecido por el presente Real Decreto se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo determinado por los Acuerdos y Tratados Internacionales de los que España forme parte.

Segunda.

Queda suprimida la Subcomisión de Valoración Técnica de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, regulada por el Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril.

Se faculta al Ministro de Cultura para que por Orden regule la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía.

Tercera.

Se faculta al Ministro de Cultura para que por Orden modifique anualmente los límites cuantitativos de las ayudas determinadas en este Real Decreto para adaptarlos a las disponibilidades presupuestarias del Instituto y a la evolución del coste de las películas, así como para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo del mismo.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 28 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORGE SEMPRÚN Y MAURA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/08/1989
  • Fecha de publicación: 28/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1989
  • Fecha de derogación: 15/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1997-18300).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1881).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final tercera, regulando la Realización de Peliculas en Coproducción: Orden de 7 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21824).
    • sobre Plazos de Explotación de las Peliculas para su Distribución: Orden de 20 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-14517).
    • sobre ayudas Especificas: Orden de 20 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4246).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 1 y se modifica el art. 7.2 y la disposición final 3, por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30086).
  • SE DESARROLLA por Orden de 12 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-6725).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-688).
  • SUPRIME la Subcomisión Regulada por Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1983-12611).
  • CITA:
Materias
  • Cinematografía
  • Comunidades Autónomas
  • Distribuidores
  • Extranjeros
  • Filmoteca Española
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
  • Ministerio de Cultura
  • Organización de la Administración del Estado
  • Subvenciones
  • Televisión

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