El tiempo transcurrido desde la promulgación de la Orden de 26 de septiembre de 1984 por la que se reguló la realización de películas cinematográficas en régimen de coproducción, aconseja la revisión de esta normativa y su adecuación a la situación actual del mercado cinematográfico y a las competencias de ejecución atribuidas a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1989, de 5 de octubre.
En su virtud, a propuesta del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), previa consulta con los sectores afectados, y al amparo de la autorización otorgada por la disposición final tercera del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, he tenido a bien disponer:
Primero.-El reconocimiento de la nacionalidad española a las películas realizadas en régimen de coproducción hispano-extranjera se ajustará a lo establecido en la presente disposición.
Segundo.-El productor español que desee obtener la nacionalidad española para una película que realice en coproducción deberá solicitar del Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) la previa aprobación del proyecto, a cuyo efecto acompañará la siguiente documentación, con tantas copias como países participen en la realización de la película:
1. Documento acreditativo de la conformidad del autor o autores del guión o, en su caso, de la obra preexistente, y certificación acreditativa de si está o no inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual.
2. Guión de la película.
3. Certificación acreditativa de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o justificante de su exención.
4. Relación nominal, por separado, de los componentes de los equipos de creación, técnicos, artísticos y servicios auxiliares, con expresión de la nacionalidad de cada uno de ellos. Se entiende por personal de creación a las personas que tengan la calidad de autor (autores de la obra preexistente, guionistas, adaptadores, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía y el decorador jefe.
5. Gráfico de rodaje o plan de rodaje.
6. Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial.
7. Contrato de coproducción, en el que se especificarán los pactos de las partes, relativos a los diferentes extremos que se regulan en la presente Orden, con indicación precisa de las aportaciones técnico-artísticas y transferencias dinerarias de cada coproductor y del reparto de mercados y beneficios.
Tercero.-El Director general del ICAA, a la vista del informe del Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía y de los que, en su caso, puedan solicitarse de Organismos extranjeros competentes, resolverá sobre la aprobación del proyecto de coproducción. La resolución aprobatoria del proyecto llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película y el permiso de rodaje de la misma.
El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación siempre y cuando aquélla se adecue al proyecto aprobado en su día.
Cuarto.-Salvo en lo dispuesto en los Convenios de coproducción suscritos por España, las coproducciones hispano-extranjeras deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores, beneficiándose con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas de cada país por sus respectivas legislaciones.
b) Que se realice por personal de creación, técnico artístico y servicios auxiliares que posean la nacionalidad de alguno de los países a que pertenecen los coproductores. El Director general podrá admitir excepciones a esta regla debidamente justificadas.
Se entenderá que dicho personal es el responsable de su cometido en la totalidad de la película.
c) Que la película sea dirigida por un solo director. El Director general podrá admitir excepciones a esta norma cuando lo requieran las características de la película o se trate de una coproducción compuesta por varios episodios.
d) Como norma general, la proporción de participaciones podrá oscilar, por película, del 20 al 80 por 100 del coste total de la misma. Excepcionalmente, atendiendo al carácter multipartito de la coproducción o a los relevantes valores del proyecto, las autoridades competentes de los países respectivos podrán autorizar, de mutuo acuerdo, participaciones distintas a las establecidas en el apartado anterior.
Quinto.-1. Las aportaciones técnicas y artísticas, así como el rodaje en exteriores o interiores, deberán ser proporcionales a la participación económica en la realización de la película.
2. Para que el trabajo de guionista se valorado como participación española deberá ser realizado exclusivamente por guionistas de nacionalidad española y figurar como tal en el contrato de coproducción.
3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar obligatoriamente una efectiva participación creativa, técnica y artística, con, por lo menos, dos elementos considerados, creativos (uno solo si se trata de Director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.
A estos efectos, el actor principal puede ser sustituido por tres técnicos cualificados.
4. Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las disposiciones siguientes:
Los rodajes en estudio deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario.
Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido) cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.
Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo con los coproductores.
En principio, el revelado del negativo será efectuado en laboratorio del país mayoritario, así como la tirada de las copias destinadas a la exhibición en ese país. Las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en un laboratorio de ese país.
Sexto.-Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.
Séptimo.-Las ayudas económicas que el Estado conceda al coproductor español, según lo establecido en la legislación vigente, serán de su exclusiva propiedad, no admitiéndose pacto en contario.
Octavo.-En defecto de acuerdo expreso en contrario del contrato, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los festivales internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea originario.
Noveno.-La coproducción que, por no ajustarse a lo dispuesto en la presente Orden, no obtenga el reconocimiento de la nacionalidad española será considerada película extranjera a todos los efectos.
Décimo.-1. Por excepción a las disposiciones precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios de coprodución suscritos por España, pueden ser aprobados como proyectos de coproducciones bipartitas, aquellos que reúnan las condiciones siguientes:
Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos, características éstas que deberán ser constatadas por las autoridades competentes de los dos países.
Ser de un coste superior a 200.000.000 de pesetas.
Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, que no sea inferior al 20 por 100 ni superior al 30 por 100 del coste de producción.
Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.
Incluir en el contrato de coproduccióon disposiciones relativas al reparto de los ingresos.
2. Los proyectos que se acojan a la excepción prevista en el presente punto deberán ser, alternativamente, de participación mayoritaria de cada uno de los dos países y las aportaciones financieras efectuadas por los coproductores de uno y otro país deberán estar globalmente equilibradas.
Undécimo.-Las competencias ejecutivas que la presente Orden atribuye al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas que tengan competencias exclusivas sobre la materia.
Duodécimo.-La presente Orden será de aplicación a las solicitudes de aprobación de los proyectos de películas en coproducción que se hayan presentado con dos meses de anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Decimotercero.-Quedan derogadas la Orden de 26 de septiembre de 1984 y la Resolución de 2 de octubre de 1984.
Decimocuarto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 7 de septiembre de 1992.
SOLE TURA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
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