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Documento BOE-A-1989-26739

Orden de 13 de noviembre de 1989, de desarrollo del Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, de la extensión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 1989, páginas 35513 a 35514 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-26739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/11/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Sanidad dispone que el Gobierno regulará el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social para las personas sin recursos económicos no incluidas en el mismo.

Por otro lado, el artículo 9.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, ordena al Gobierno regular, durante 1989, la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la población sin recursos económicos suficientes, de acuerdo con las previsiones financieras contenidas en dichos Presupuestos y según lo establecido en las Leyes Generales de Seguridad Social y Sanidad.

El Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, da efectividad a las anteriores disposiciones, regulando el derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los españoles que tengan establecida su residencia en territorio nacional y carezcan de recursos económicos suficientes.

En desarrollo y aplicación del mencionado Real Decreto, la presente Orden regula y concreta aquellos aspectos precisos para su puesta en práctica, asaegurando la necesaria uniformidad de criterios en el reconocimiento del derecho de todas aquellas personas que reúnan las condiciones exigidas para ser beneficiarios de las prestaciones.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y Trabajo y Seguridad Social, y previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Corresponderá al Instituto Nacional de la Salud o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que actualmente gestiona la asistencia sanitaria de la Seguridad Social la tramitación del expediente del reconocimiento del derecho a la asistencia regulado en el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre. Por su parte, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho en los términos que se regulan en la presente disposición.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 1.º del citado Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, se considerarán como recursos económicos personales todos los bienes, rentas o ingresos, incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil pueda tener reconocidos, que perciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.

Se entenderá por Salario Mínimo Interprofesional anual el resultado de multiplicar por 14 la cifra mensual que para trabajadores desde dieciocho años establezca cada año el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo del límite máximo de renta para tener acreditado este derecho se realiza, en los solicitantes que tengan menores o incapacitados a su cargo sumando a la cifra del Salario Mínimo Interprofesional la que corresponda de multiplicar el número de personas dependientes por la mitad del Salario Mínimo Interprofesional.

No se reconocerá el derecho cuando el interesado tenga, por cualquier medio, directa o indirectamente recursos económicos suficientes.

Art. 2.º

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, en el caso de los beneficiarios mayores de sesenta y cinco años, la asistencia sanitaria que se reconozca tendrá, a efectos de prestaciones, las características que corresponden en el Régimen General de la Seguridad Social respecto al colectivo de pensionistas.

Art. 3.º

1. En el caso de reconocimiento del derecho a solicitud de los intersados, éstos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, con arreglo a los siguientes criterios:

a) La nacionalidad española y la residencia en territorio nacional se acreditarán documentalmente.

b) La insuficiencia de recursos y la convivencia y dependencia económica se acreditarán, cuando proceda, mediante declaración de los interesados, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan llevarse a cabo.

Aquellos solicitantes que estén obligados a realizar la declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero no obstante tengan derecho a esta cobertura por razón de los menores o incapacitados a su cargo, deberán acompañar a la solicitud copia de la última declaración efectuada.

c) La no inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, bien sea como titular o como beneficiario, se acreditará mediante manifestación expresa de los interesados, sin perjuicio de que tal circunstancia sea comprobada en todo caso de oficio.

d) La no inclusión en la asistencia sanitaria benéfica, mediante certificación expedida por el órgano competente, en tanto no se cumplan las previsiones establecidas en la disposición transitoria del Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre.

2. El expediente de reconocimiento del derecho se iniciará y tramitará de oficio, y sin necesidad de que los interesados acrediten el cumplimiento de los requisitos generales, respecto de aquellas personas que perciban pensiones asistenciales en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.

A tal efecto, los órganos administrativos actualmente encargados del reconocimiento y pago de dichas pensiones asistenciales comunicarán la relación de beneficiarios de las mismas al Instituto Nacional de la Salud o al órgano competente en las Comunidades Autónomas que actualmente gestionan la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, procediéndose por éstos a la tramitación de los correspondientes expedientes individualizados.

Asimismo quedarán exentas del cumplimiento del trámite de solicitud las personas incluidas en la asistencia sanitaria benéfica de aquellas Corporaciones Locales que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del Real Decreto 1088/1989, establezcan Convenio de integración.

Art. 4.º

1. Tramitado el expediente por el INSALUD o por el órgano competente en las Comunidades Autónomas que actualmente gestionan la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estas Entidades remitirán propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en su caso, procederá al reconocimiento del derecho.

2. El Instituto Nacional de la Salud o el órgano competente en cada caso procederá a expedir el documento individual para el acceso a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, con validez en todo el territorio nacional, en favor de las personas a las que se haya reconocido el derecho.

Art. 5.º

En cualquier momento podrá comprobarse la documentación que acredite la permanencia de las circunstancias que determinaron el derecho a la asistencia sanitaria.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta a la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo para que establezca el procedimiento de tramitación de los expedientes a tramitar por el Instituto Nacional de la Salud, en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de noviembre de 1989.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/11/1989
  • Fecha de publicación: 14/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1989
  • Fecha de derogación: 05/08/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2012-10477).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo procedimiento de Tramitación de los Expedientes: Resolución de 29 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1990-1234).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comunidades Autónomas
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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