SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA LEY 4/1985, DE 21 DE JUNIO, GENERAL DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, ACOMETIO LA REGULACION A NIVEL GENERAL DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD, ESTABLECIENDO LOS CRITERIOS GENERICOS Y FUNDAMENTALES APLICABLES A TODA TASA Y EL REGIMEN GENERAL QUE HABRIA DE PRESIDIR LA REGULACION ESPECIFICA DE CADA UNA DE ELLAS.
LA PROMULGACION EN EL AMBITO ESTATAL DE LA LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 15), POR LA QUE SE DA NUEVA REDACCION A LOS ARTICULO 4. , 1, Y 7. , 1 Y 2, DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, HA OPERADO UN CAMBIO SUSTANCIAL EN EL REGIMEN DE LOS INGRESOS DE LAS HACIENDAS AUTONOMICAS EN UN DOBLE ASPECTO; DE UNA PARTE, HA INCLUIDO ENTRE LOS RECURSOS DE ESTAS SUS PROPIOS PRECIOS PUBLICOS, Y, DE OTRA, HA ESTABLECIDO LOS CARACTERES QUE NECESARIAMENTE HAN DE REUNIR LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE CONSTITUYAN LOS HECHOS IMPONIBLES DE LAS TASAS PROPIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
SIMULTANEAMENTE Y EN EL MISMO SENTIDO, LA LEY ESTATAL 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, HA REGULADO EL REGIMEN JURIDICO DE TALES RECURSOS DE DERECHO PUBLICO, REFIRIENDOSE EN EL APARTADO IV DE SU EXPOSICION DE MOTIVOS A LA INEXCUSABLE COHESION QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA REGULACION DE ESTAS FIGURAS A EFECTOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO GENERAL Y LA APLICABLE EN EL DE LAS HACIENDAS TERRITORIALES.
A CONSECUENCIA DE TALES DISPOSICIONES SE HACE PRECISO REVISAR LA REGULACION CONTENIDA EN LA LEY 4/1985, GENERAL DE TASAS DE LA COMUNIDAD, Y ADAPTARLA A LA NUEVA CONFIGURACION DE LOS CONCEPTOS DE TASA Y PRECIO PUBLICO. A ESTO HAY QUE AÑADIR QUE LA CITADA LEY 8/1989, AL INCORPORAR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, DEPARA UNA MAYOR FLEXIBILIDAD LEGAL EN LA UTILIZACION DE ESTOS MEDIOS DE FINANCIACION PUBLICA, FLEXIBILIDAD DE LA QUE CARECE LA REGULACION CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE TASAS DE LA COMUNIDAD, LO QUE HA DIFICULTADO SU POSTERIOR DESARROLLO. POR ELLO, RESULTA LOGICO Y OPORTUNO ADAPTAR, ASIMISMO, LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD EN LA MATERIA A LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES VIGENTES EN EL AMBITO ESTATAL Y CONTENIDOS EN LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
OBJETO DE LA LEY. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EL REGIMEN JURIDICO DE LAS TASAS Y LOS PRECIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.
2. SON TASAS PROPIAS:
A) LAS CREADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LAS TRANSFERIDAS POR EL ESTADO Y, EN SU CASO, POR LAS CORPORACIONES LOCALES.
3. SON PRECIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD LOS QUE ESTABLEZCA CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
ART.
2. FUENTES NORMATIVAS. 1. LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION SUBSIDIARIA DE LA NORMATIVA ESTATAL VIGENTE SOBRE LA MATERIA.
2.
ASIMISMO, LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD SE REGIRAN, EN SU CASO, POR LO DISPUESTO EN SUS LEYES ESPECIFICAS.
ART. 3. REGIMEN PRESUPUESTARIO. 1. EL RENDIMIENTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS TENDRA LA NATURALEZA DE INGRESO PRESUPUESTARIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, Y SE DESTINARA A CUBRIR LOS GASTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, A MENOS QUE A TITULO EXCEPCIONAL Y MEDIANTE LEY SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.
ART.
4. RESPONSABILIDADES. LAS AUTORIDADES, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGENTES O ASIMILADOS QUE DE FORMA VOLUNTARIA Y CULPABLE EXIJAN UNA TASA O UN PRECIO PUBLICO INDEBIDAMENTE, O EN MAYOR CUANTIA QUE LA ESTABLECIDA, O ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS QUE INFRINJAN LA PRESENTE LEY Y LAS DEMAS NORMAS REGULADORAS DE ESTA MATERIA, INCURRIRAN EN FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN QUE PUDIERAN DERIVARSE DE SU ACTUACION, ESTANDO OBLIGADOS, EN SU CASO, A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
ART. 5.
REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA. LA REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DICTADOS EN MATERIA DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III DEL TITULO III DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.
TITULO II
TASAS
ART. 6.
CONCEPTO. LAS TASAS SON TRIBUTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO, QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A LOS SUJETOS PASIVOS, CUANDO CONCURRAN LAS DOS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
B) QUE NO SE PUEDAN PRESTARSE O REALIZARSE POR EL SECTOR PRIVADO, POR CUANTO IMPLIQUEN INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DEL EJERCICIO DE AUTORIDAD O PORQUE EN RELACION A DICHOS SERVICIOS, ESTE ESTABLECIDA SU RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
ART. 7. ESTABLECIMIENTO Y REGULACION. 1. LA CREACION Y DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD, ASI COMO LA MODIFICACION O SUPRESION DE LAS MISMAS, SE REALIZARA CON ARREGLO A LA LEY.
2. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS TASAS SON LOS DETERMINADOS EN LOS ARTICULOS DEL 8. AL 12 DE LA PRESENTE LEY. CON SUJECION A LOS MISMOS, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA ACORDAR LA APLICACION DE CADA TASA Y DESARROLLAR SU REGULACION.
3. EL CESE EN LA APLICACION DE LAS TASAS SE ACORDARA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON MEDIANTE DECRETO.
ART. 8.
HECHO IMPONIBLE. PODRAN CONSTITUIR HECHO IMPONIBLE DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD LA REALIZACION DE ACTIVIDADES O PRESTACION DE SERVICIOS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO QUE CONSISTAN EN:
A) INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN REGISTROS OFICIALES Y PUBLICOS.
B) TRAMITACION O EXPEDICION DE LICENCIAS, VISADOS, MATRICULAS O AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
C) EXPEDICION DE CERTIFICADOS O DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE.
D) LEGALIZACION Y SELLADO DE LIBROS O DOCUMENTOS.
E) SERVICIOS ACADEMICOS O COMPLEMENTARIOS.
F) SERVICIOS SANITARIOS.
G) ACTUACIONES TECNICAS Y FACULTATIVAS DE VIGILANCIA, DIRECCION, INSPECCION, INVESTIGACION, ESTUDIOS, INFORMES, ASESORAMIENTO, COMPROBACION, RECONOCIMIENTO O PROSPECCION.
H) EXAMEN DE PROYECTOS, VERIFICACIONES, CONTRASTACIONES, ENSAYOS U HOMOLOGACIONES.
I) VALORACIONES Y TASACIONES.
J) EN GENERAL, AQUELLAS ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A PERSONAS DETERMINADAS O QUE HAYAN SIDO MOTIVADAS POR ESTAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
ART. 9. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES. 1. SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE RESULTEN AFECTADAS O BENEFICIADAS, PERSONALMENTE O EN SUS BIENES, POR EL SERVICIO PRESTADO O ACTIVIDAD REALIZADA QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE.
2.
EN SU CASO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION.
3. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE.
4. SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LAS TASAS QUIENES SEAN CAUSANTES O COLABOREN EN LA REALIZACION DE UNA INFRACCION TRIBUTARIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
5. LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN EL PAGO DE LAS TASAS SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
ART. 10. DEVENGO. SEGUN LA NATURALEZA DE SU HECHO IMPONIBLE, LAS TASAS PODRAN DEVENGARSE:
A) EN EL MOMENTO DE INICIARSE LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD CONSTITUTIVOS DEL HECHO IMPONIBLE, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE EXIGIR EL PAGO PREVIO.
B) CUANDO SE SOLICITE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, LA CUAL NO SE PRODUCIRA SIN QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO CORRESPONDIENTE.
ART. 11. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 12, SOLAMENTE PODRAN RECONOCERSE BENEFICIOS TRIBUTARIOS A FAVOR DE LA PROPIA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LOS DEMAS ENTES PUBLICOS TERRITORIALES O INSTITUCIONALES, O COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO EN TRATADOS O ACUEDOS INTERNACIONALES.
ART. 12. TARIFAS. 1. LA CUANTIFICACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS SE EFECTUARA DE MANERA QUE EL RENDIMIENTO ESTIMADO POR SU APLICACION CUBRA, SIN EXCEDER DE EL, EL COSTE TOTAL REAL O PREVISIBLE DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, O, EN SU DEFECTO, DEL VALOR DE LA PRESTACION RECIBIDA.
2. CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LAS TASAS LO PERMITAN, SUS TARIFAS SE FIJARAN TENIENDO EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE DEBAN SATISFACERLAS. 3. CUANDO EL HECHO IMPONIBLE DE LAS TASAS SE CONCRETE EN LA REALIZACION DE ACTIVIDADES O PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS QUE SE DERIVE INTERES GENERAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ASUMIR LA FINANCIACION DE PARTE DE LOS COSTES DE TALES ACTIVIDADES O SERVICIOS.
4. LOS PROYECTOS DE DECRETO QUE ACUERDEN LA APLICACION DE UNA TASA O QUE DESARROLLEN LA REGULACION DE LA CUANTIA DE LA MISMA DEBERAN INCLUIR UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA SOBRE EL COSTE DE LA ACTIVIDAD O VALOR DEL RECURSO DE QUE SE TRATE Y SOBRE LA JUSTIFICACION DE LAS CUANTIAS DE LAS TARIFAS PROPUESTAS. LA FALTA DE ESTE REQUISITO DETERMINARA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA DISPOSICION.
5. PARA LA DETERMINACION DEL COSTE TOTAL DE UN SERVICIO O ACTIVIDAD SE CONSIDERARAN TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO INDIRECTOS QUE CONTRIBUYAN A LA FORMACION DEL MISMO, INCLUSO LOS DE CARACTER FINANCIERO, AMORTIZACION DEL INMOVILIZADO Y GENERALES QUE SEAN DE APLICACION, CON INDEPENDENCIA DEL PRESUPUESTO A CUYO CARGO SE SATISFAGAN.
6. LA CUOTA TRIBUTARIA PODRA CONSISTIR EN UNA CANTIDAD FIJA, DETERMINARSE EN FUNCION DE UN TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SOBRE ELEMENTOS CUANTITATIVOS QUE SIRVAN DE BASE IMPONIBLE O ESTABLECERSE CONJUNTAMENTE POR AMBOS PROCEDIMIENTOS, SEGUN DISPONGA EL CORRESPONDIENTE DECRETO.
ART. 13. PAGO.
1. EL PAGO DE LAS TASAS PODRA REALIZARSE EN EFECTIVO O MEDIANTE EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD, SEGUN SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.
2. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LOS SUJETOS PASIVOS, APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LAS TASAS, SIEMPRE QUE SE PRESTE GARANTIA SUFICIENTE.
3. CUANDO LA TASA SE DEVENGUE PERIODICAMENTE, POR RAZON DE LA PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUADOS QUE NO REQUIERAN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, NO PODRA SUSPENDERSE SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO SI NO LO AUTORIZA LA NORMA REGULADORA DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.
ART. 14. GESTION. 1. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DE CADA TASA CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA QUE DEBA, EN FUNCION DE LA MATERIA, REALIZAR LA ACTIVIDAD O PRESTAR EL SERVICIO GRAVADO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DIRECTIVAS Y DE CONTROL DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN LAS EJERCERA TANTO EN RELACION AL TRIBUTO COMO EN RELACION A LOS ORGANOS QUE TENGAN ENCOMENDADA SU GESTION.
2.
EN LA GESTION DE LAS TASAS SE APLICARAN LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y, EN PARTICULAR, LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, LA RECAUDACION Y LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
3. CUANDO REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS ESTARAN OBLIGADOS A PRACTICAR OPERACIONES DE AUTOLIQUIDACION TRIBUTARIA Y A REALIZAR EL PAGO DE SU IMPORTE.
ART. 15. DEVOLUCION. CUANDO EL HECHO IMPONIBLE DE LAS TASAS NO LLEGUE A PRODUCIRSE POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO, PROCEDERA LA DEVOLUCION, DE OFICIO O INSTANCIA DE PARTE, DE LAS TASAS SATISFECHAS.
ART. 16. NOTIFICACION COLECTIVA.
LAS TASAS DE DEVENGO PERIODICO PODRAN SER NOTIFICADAS COLECTIVAMENTE MEDIANTE PUBLICACIONES EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>, SIEMPRE QUE LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL ALTA EN EL RESPECTIVO REGISTRO, PADRON O MATRICULA HUBIERA SIDO NOTIFICADA INDIVIDUALMENTE AL SUJETO PASIVO Y ADVERTIDO A ESTE DE QUE LAS POSTERIORES NOTIFICACIONES SE EFECTUARIAN EN LA FORMA SEÑALADA EN ESTE ARTICULO.
TITULO III
PRECIOS PUBLICOS
ART. 17.
CONCEPTO. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS QUE SE SATISFAGAN POR:
A) LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
B) LA PRESTACION DE SERVICIOS, EN SU CASO, ENTREGA DE BIENES O REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
QUE NO SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS POR EL SECTOR PRIVADO, POR NO IMPLICAR INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DE LA AUTORIDAD, O BIEN POR NO TRATARSE DE SERVICIOS EN LOS QUE ESTE DECLARADA LA RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL NUMERO ANTERIOR NO SE CONSIDERARA VOLUNTARIA LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS:
A) CUANDO LES VENGA IMPUESTA POR DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS.
B) CUANDO CONSTITUYA CONDICION PREVIA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OBTENER DERECHO O EFECTOS JURIDICOS DETERMINADOS.
ART. 18. ESTABLECIMIENTO. 1. EL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA MEDIANTE DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS CONSEJEROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DEL QUE EN CADA CASO CORRESPONDA EN RAZON DE LA MATERIA.
2.
LAS PROPUESTAS DE ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE PRECIOS PUBLICOS DEBERAN ACOMPAÑARSE DE UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA EN DONDE SE JUSTIFIQUEN LOS IMPORTES PROPUESTOS.
ART. 19. CUANTIAS. 1. EN GENERAL, LOS PRECIOS PUBLICOS SE FIJARAN A NIVEL QUE, COMO MINIMO, CUBRA LOS COSTES ORIGINADOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES, O QUE RESULTE EQUIVALENTE A LA UTILIDAD DERIVADA DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. EN ESTOS ULTIMOS CASOS SE TOMARA ADEMAS COMO REFERENCIA EL CORRESPONDIENTE VALOR DE MERCADO.
2. CUANDO EXISTAN RAZONES DE INTERES PUBLICO QUE LO JUSTIFIQUE, PODRAN SEÑALARSE PRECIOS PUBLICOS A NIVEL INFERIOR DEL INDICADO EN EL APARTADO ANTERIOR, PREVIA ADOPCION DE LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS PRECISAS PARA LA COBERTURA DE LA PARTE DE COSTE SUBVENCIONADA.
ART. 20. ADMINISTRACION Y RECAUDACION. 1. LA ADMINISTRACION Y RECAUDACION DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA POR LOS CENTROS, SERVICIOS Y ORGANOS O ENTES A QUIENES CORRESPONDA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES O QUE INTERVENGAN EN LA CESION DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE DIRECCION, SUPERVISION Y CONTROL PROPIAS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LOS PRECIOS PUBLICOS SERAN EXIGIBLES DESDE EL INICIO DE LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD O PRESTACION DEL SERVICIO, O DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCEDA LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. NO OBSTANTE, PODRA ESTABLECERSE LA EXIGENCIA DE PAGO O DEPOSITO PREVIOS DEL IMPORTE TOTAL O PARCIAL DE LOS PRECIOS PUBLICOS.
3.
EL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA EN EFECTIVO O MEDIANTE EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD.
4. PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LOS IMPORTES PAGADOS CUANDO, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO AL PAGO, NO SE REALICE LA ACTIVIDAD O SE PRESTE EL SERVICIO O NO TENGA LUGAR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
5.
LAS DEUDAS POR PRECIOS PUBLICOS PODRAN EXIGIRSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DESDE SU VENCIMIENTO SIN QUE SE HAYA PODIDO CONSEGUIR SU COBRO A PESAR DE HABERSE REALIZADO LAS GESTIONES OPORTUNAS.
TRANSCURRIDO DICHO PERIODO, LOS CENTROS ADMINISTRADORES DE LOS PRECIOS PUBLICOS PODRAN SOLICITAR DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE SE PROCEDA AL COBRO POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. A TAL EFECTO, ACOMPAÑARAN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE DEUDORES Y LOS JUSTIFICANTES ACREDITATIVOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
6. EN LO NO PREVISTO EXPRESAMENTE EN ESTA LEY LA ADMINISTRACION Y RECAUDACION DE LOS INGRESOS POR PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y DEMAS NORMAS QUE RESULTEN DE APLICACION Y, SUBSIDIARIAMENTE, EN LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL ARTICULO 30 DE LA LEY 7/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ARTICULO 30.
CONSTITUYEN DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD LOS RECURSOS SIGUIENTES:
1. LOS RENDIMIENTOS Y PRODUCTOS DE SU PATRIMONIO Y DEMAS DE DERECHO PRIVADO.
2. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LOS IMPUESTOS.
3. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LAS TASAS.
4. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
5. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.
6. LOS RECARGOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.
7. UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.
8. LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
9. OTRAS ASIGNACIONES QUE SE ESTABLEZCAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
10. EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE EMISION DE DEUDA Y DE CREDITO.
11. LAS MULTAS Y SANCIONES IMPUESTAS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
12. LOS PERCIBIDOS EN CONCEPTO DE PRECIOS PUBLICOS.
13. LOS DEMAS RECURSOS QUE OBTENGA LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.>
SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA CREAR EFECTOS TIMBRADOS Y A REGULAR SU UTILIZACION.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS TASAS ACTUALMENTE VIGENTES CONTINUARAN EXIGIENDOSE, SEGUN LAS NORMAS APLICABLES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, HASTA QUE SE OPEREN LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 7. Y 18 DE LA MISMA.
LOS PRECIOS FIJADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DE LA MISMA TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE LEY QUEDA EXPRESAMENTE DEROGADA LA LEY 4/1985, DE 21 DE JUNIO, GENERAL DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 9 DE NOVIEMBRE DE 1989.
JESUS POSADA MORENO,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 227, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1989)
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