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Documento BOE-A-2002-976

Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2002, páginas 2127 a 2153 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2002-976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2001/12/20/12

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo cuarenta y cuatro del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas y precios públicos, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la Ley Orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que sustituyó a la Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad, incorporó a nuestro ordenamiento la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tras su reforma mediante Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, al considerar que la categoría de los precios públicos ha de cumplir simultáneamente dos requisitos: Que la solicitud del servicio o actividad administrativa que los ocasiona se realice en forma libre y espontánea por los administrados y que dicho servicio o actividad se preste también por el sector privado; de no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, deben respetar el principio de legalidad establecido en el artículo 31.3 de la Constitución. Si bien dicha Sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada Ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente al concepto de tasa y además pueden ser aplicables a la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal.

Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que realiza una nueva modificación parcial de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior, que engloba además todas las figuras que, definidas en la anterior legislación como precios públicos, han sido consideradas por el Tribunal Constitucional prestaciones patrimoniales públicas recogidas en el apartado 3 del artículo 31 de la Constitución, y por tanto sometidas a la reserva de ley que dicho precepto establece, por lo que se hace preciso revisar la regulación contenida en nuestra Ley de Tasas y Precios Públicos.

II

A los motivos de constitucionalidad señalados, hay que añadir la necesidad de revisar los aspectos jurídicos, formales, cuantitativos y estructurales recogidos en la normativa hasta ahora vigente, reordenando y actualizando las concretas figuras de las tasas propias de la Comunidad, ajustando una normativa, que en muchos casos data de los años sesenta, a la realidad de las actuaciones actualmente desarrolladas por la Administración, revisando, también, unas tarifas, en algunos casos desfasadas, tomando como referencia y límite el coste real de las actuaciones desarrolladas, y racionalizando en general la estructura de estos tributos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la creación y determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas, y en general, de las prestaciones patrimoniales públicas coactivamente impuestas, debe realizarse por ley, aunque ello no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas reglamentarias, señalando los criterios o límites que orienten el marco de actuación del reglamento e impidan una actuación discrecional.

Por ello es necesaria una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos que, derogando totalmente la anterior para una mayor claridad, establezca el concepto y el régimen jurídico general de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reordene las concretas figuras vigentes hasta ahora mediante, en algunos casos, la supresión de determinados supuestos de hecho que actualmente carecen de aplicación práctica, en otros, mediante la nueva redacción de hechos imponibles de tasas ya existentes en forma más clara, o que incluya actuaciones que la Administración ha comenzado a realizar recientemente, y en otros, mediante la agrupación bajo una única figura de distintos supuestos de hecho sometidos a gravamen en la actualidad pero dispersos en varias tasas que deben refundirse por razón de la materia.

Además, la actualización y reestructuración de las tasas que se efectúa mediante esta Ley debe ser el inicio de una modernización general y una mejora sustancial en la gestión de estos importantes ingresos de Derecho público de la Comunidad.

III

En cuanto a su contenido, esta Ley se estructura en cuatro títulos. Los tres primeros contienen una serie de disposiciones generales (Título I) y el concepto, modo de establecimiento y régimen general de las tasas (Título II) y de los precios públicos (Título III). El Título IV contiene un catálogo completo de las tasas de la Comunidad incluyendo la regulación de los elementos esenciales o configuradores de cada una de ellas.

La regulación de cada una de las tasas que se contienen en este Título IV tiene una estructura homogénea y define cada uno de los elementos que las conforman.

Un gran número de las tasas vigentes en la actualidad en nuestra Comunidad tienen su origen en el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad de Castilla y León, por ello muchos de los conceptos que en la actualidad están gravados, bien con tasas o bien con precios públicos, recogen figuras que, en su mayor parte, proceden de regulaciones estatales realizadas en los años 1950 y 1960. Esta situación determina que muchos aspectos de la regulación y las propias tarifas aplicables hayan quedado desfasadas u obsoletas y que, en consecuencia, sea necesario suprimir algunos supuestos que actualmente carecen de aplicación práctica, incluir otras actuaciones que la Administración ha comenzado a desarrollar recientemente y homogeneizar, en la medida de lo posible, ciertas actuaciones que se llevan a cabo por órganos diversos de la Administración de la Comunidad y que en la actualidad tienen regulaciones diferentes, como es el caso de la tasa por dirección e inspección de obras.

Esta reordenación de las tasas de la Comunidad permitirá mejorar y modernizar los sistemas de gestión e ingreso de estos derechos de la Comunidad, además de facilitar su conocimiento por quienes hayan de cumplirlas.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

1. La presente Ley establece el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Comunidad de Castilla y León que perciban la Administración General e Institucional de la Comunidad.

2. Son tasas propias de la Comunidad:

a) Las recogidas en esta Ley.

b) Las que se establezcan de conformidad con lo que dispone esta Ley.

c) Las que graven la utilización o prestación de los bienes o servicios que se transfieran por el Estado y, en su caso, por las Corporaciones Locales.

3. Son precios públicos propios de la Comunidad los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

4. La presente Ley no será de aplicación a las contraprestaciones obtenidas por los entes públicos cuando actúen según normas de Derecho privado.

Artículo 2. Régimen normativo.

1. Las tasas de la Comunidad se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, en su caso, por las Leyes generales que les sean de aplicación y por las normas reglamentarias que las desarrollen, y supletoriamente por la normativa estatal en esta materia.

2. Los precios públicos de la Comunidad se regirán por esta Ley, por las Leyes generales que les sean de aplicación y por las disposiciones normativas que los establezcan o desarrollen, y supletoriamente por la normativa estatal en esta materia.

Artículo 3. Régimen presupuestario.

El rendimiento recaudatorio de las tasas y precios públicos tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad de Castilla y León y sus entidades institucionales, y se aplicará íntegramente al presupuesto que corresponda, destinándose a satisfacer el conjunto de las respectivas obligaciones, salvo que excepcionalmente y mediante Ley se establezca la afectación de algunos ingresos a finalidades concretas.

Artículo 4. Revisión de actos en vía administrativa.

La revisión en vía administrativa de los actos dictados en materia de tasas se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5. Responsabilidades.

Las autoridades, funcionarios públicos, agentes u otro tipo de personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma que con dolo, culpa o negligencia graves exijan una tasa o un precio público indebidamente o adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o las demás normas reguladoras de esta materia, incurrirán en las responsabilidades que establece la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO II
De las tasas
Artículo 6. Concepto.

Las tasas de la Comunidad son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público, así como en la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración de la Comunidad en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 7. Establecimiento y regulación.

1. El establecimiento, la modificación y la supresión de las tasas de la Comunidad se realizarán por Ley.

2. La Ley que establezca una tasa regulará al menos su hecho imponible, el sujeto pasivo, los elementos de cuantificación determinantes de la cuota, su devengo, y, en su caso, los beneficios tributarios.

3. Las Leyes de presupuestos podrán modificar los elementos de cuantificación de las tasas.

4. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios, límites y elementos de cuantificación que determine la misma y a los que establece esta Ley, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, y quedarán obligados al cumplimiento de las correspondientes prestaciones tributarias, las personas físicas o jurídicas que utilicen el dominio público o que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad realizada que constituyan el hecho imponible.

2. La Ley que establezca cada tasa podrá designar sustitutos del contribuyente cuando las características del hecho imponible lo aconsejen.

3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

4. La concurrencia de dos o más titulares respecto al hecho imponible obligará a éstos solidariamente.

5. Las responsabilidades solidaria y subsidiaria se exigirán de conformidad con lo que disponga la normativa general tributaria.

Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.

1. Con carácter general, salvo que la regulación de cada tasa establezca lo contrario, gozarán de exención subjetiva la Administración General e Institucional de esta Comunidad, las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Juntas Administrativas de Entidades Locales Menores, Consejos Comarcales y otros Entes Locales, respecto a los bienes, servicios y actividades que demanden de oficio y sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número cuatro del artículo once, solamente podrán establecerse otros beneficios tributarios en las tasas de la Comunidad mediante Ley o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 10. Devengo.

1. Salvo que la regulación específica de cada tasa en otra Ley o en el Título IV de ésta disponga otra cosa, las tasas se devengarán en el momento en que se conceda la utilización del dominio público o se inicie la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece.

2. Cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida, la tasa se devengará el primer o el último día del período impositivo, según se establezca en cada caso.

Artículo 11. Cuota tributaria.

1. La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

2. La cuantificación de la cuota de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado por su aplicación tienda a cubrir en su conjunto, sin exceder de él, el coste total real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. La cuota de las tasas por la utilización del dominio público se cuantificará tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes de que se trate, así como la utilidad que reporte al sujeto pasivo.

3. Para la determinación del coste total de un servicio o actividad se considerarán tanto los costes directos como indirectos, incluso los de amortización y generales que sean de aplicación.

4. Cuando las características de las tasas lo permitan, sus cuotas se fijarán teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

5. Cuando el hecho imponible de las tasas consista en la realización de actividades o la prestación de servicios considerados de interés general, la Comunidad Autónoma podrá asumir la financiación de parte de los costes de tales actividades o servicios.

6. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas, que no sean una mera actualización general de cuantías, deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas.

Artículo 12. Gestión.

1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponderá a la Consejería u Organismo que deba, en función de la materia, autorizar o conceder el uso del dominio público, realizar la actividad o prestar el servicio gravados, aplicando los principios y procedimientos establecidos por la normativa general tributaria.

2. Corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las funciones directivas y de control tanto con relación al tributo como en relación a los órganos que tengan encomendada su gestión, la recaudación de las tasas en período ejecutivo y la inspección de estos tributos, sin perjuicio de que pueda establecerse la colaboración de los órganos gestores de cada tasa y de las facultades de comprobación que a éstos atribuye la normativa tributaria.

3. Cuando la regulación específica o reglamentaria lo establezca, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a ingresar el importe resultante de las mismas. En estos casos, los órganos gestores de la Administración podrán comprobar las declaraciones-liquidaciones presentadas y practicar cuando proceda, previa puesta de manifiesto a los interesados a efectos de que aleguen lo que estimen pertinente, liquidación provisional de oficio para regularizar las cuotas autoliquidadas por el sujeto pasivo. De igual manera, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible o la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad.

5. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo y se hubiese advertido a éste que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este apartado.

Artículo 13. Pago.

1. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados.

2. Los plazos y medios de pago de las tasas, así como su aplazamiento o fraccionamiento, se regirán por lo establecido en la normativa recaudatoria de la Comunidad.

3. La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 14. Devolución.

Cuando no llegue a utilizarse el dominio público, a prestarse el servicio o a realizarse la actividad gravada por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo, habiéndose ingresado anticipadamente la tasa, procederá la devolución, de oficio o a instancia de parte, del importe que por tal concepto haya sido satisfecho y, en su caso, de los intereses que correspondan. También procederá la devolución en los otros supuestos de ingresos indebidos previstos por la normativa general tributaria.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

La calificación y régimen jurídico de las infracciones tributarias en relación con las tasas de la Comunidad, y la imposición de las correlativas sanciones, se regirá por lo establecido en la normativa tributaria general.

TÍTULO III
De los precios públicos
Artículo 16. Concepto.

1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Artículo 17. Establecimiento.

1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

2. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Artículo 18. Obligados al pago.

Están obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actividad cuya realización los origina. En su caso, corresponderá el pago a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Artículo 19. Importes.

1. En general, la cuantía de los precios públicos se fijará de modo que, como mínimo, cubra los costes económicos totales originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades en relación con los cuales se establezcan, teniéndose además en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado.

2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos a escala inferior de la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

Artículo 20. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por las Consejerías u Organismos a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los precios públicos serán exigibles desde el inicio de la realización de la actividad o prestación del servicio. No obstante, podrá establecerse la exigencia de pago o depósito previos del importe total o parcial de los mismos.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, salvo que expresamente se posibilite la utilización de otro medio de pago.

4. Procederá la devolución de los importes pagados cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se realice la actividad o se preste el servicio.

5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad.

TÍTULO IV
De la regulación específica de las tasas de la Comunidad
CAPÍTULO I
Tasa del «Boletín Oficial de Castilla y León»
Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de ejemplares sueltos o mediante suscripción, tanto en papel como en los distintos soportes que se puedan establecer, así como la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 22. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes adquieran los ejemplares del «Boletín Oficial de Castilla y León» o soliciten la inserción de los anuncios gravados.

Artículo 23. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Suscripción:

a) Suscripción anual: 29.851 pesetas (179,41).

b) Suscripción efectuada comenzado el año: 2.488 pesetas (14,95) por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año.

2. Ejemplares sueltos:

a) Ejemplar suelto del año en curso: 120 pesetas (0,72).

b) Ejemplar atrasado: 135 pesetas (0,81).

3. Inserción de anuncios: 15 pesetas (0,09) dígito.

Artículo 24. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la cuota por suscripción y venta de ejemplares sueltos:

a) Las Cortes de Castilla y León;

b) Las comunidades castellanas y leonesas situadas en otros territorios reconocidas e inscritas como tales;

c) Los organismos oficiales con los que se intercambien publicaciones oficiales de carácter periódico.

2. Estará exenta del pago de la tasa la inserción de los anuncios que reglamentariamente se califiquen como oficiales.

CAPÍTULO II
Tasa en materia de Asociaciones Fundaciones y Colegios Profesionales
Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias.

b) Las certificaciones relativas a los actos, hechos y documentos que deban figurar en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Por inscripción de asociaciones: 3.000 pesetas (18,03).

b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 5.000 pesetas (30,05).

c) Por la inscripción de la modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas (15,03).

d) Por cada certificación expedida contra datos obrantes en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones y de Colegios Profesionales: 5.000 pesetas (30,05).

CAPÍTULO III
Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad
Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 29. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la participación en las pruebas selectivas, la solicitud no se admitirá mientras no se haya efectuado el pago de la tasa, excepto para los opositores exentos de su pago.

Artículo 30. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios:

a) Grupo A: 4.100 pesetas (24,64).

b) Grupo B: 3.405 pesetas (20,46).

c) Grupo C: 2.040 pesetas (12,26).

d) Grupo D: 1.365 pesetas (8,20).

2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:

a) Grupo I: 2.355 pesetas (14,15).

b) Grupo II: 1.570 pesetas (9,44).

c) Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12).

d) Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60).

Artículo 31. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.

Artículo 32. Expresión de las cuantías en las convocatorias.

Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

CAPÍTULO IV
Tasa en materia de espectáculos y actividades recreativas
Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas para la tramitación de autorizaciones relativas a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 35. Responsables.

Son responsables solidarios del pago de la tasa los titulares de los establecimientos donde hayan de celebrarse los espectáculos públicos o las actividades recreativas.

Artículo 36. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Autorización de pruebas deportivas: 2.580 pesetas (15,51).

b) Autorización de espectáculos taurinos: 6.990 pesetas (42,01).

c) Autorización de espectáculos taurinos populares: 3.965 pesetas (23,83).

Artículo 37. Bonificaciones.

La cuota de la tasa se reducirá un 25 por 100 en poblaciones de menos de 5.000 habitantes y un 10 por 100 en poblaciones de más de 5.000 pero menos de 25.000 habitantes.

CAPÍTULO V
Tasa en materia de juego
Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 41. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Autorizaciones:

a) De apertura y funcionamiento de Casinos: 376.815 pesetas (2.264,70).

b) De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 89.495 pesetas (537,88).

c) De apertura y funcionamiento de Salones exclusivamente recreativos (máquinas tipo A): 35.490 pesetas (213,30).

d) De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 67.010 pesetas (402,74).

e) De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 12.085 pesetas (72,63).

f) Autorización como empresa operadora e inscripción en el Registro de Empresas Operadoras: 12.030 pesetas (72,30).

g) De explotación de máquinas recreativas (tipo A): 6.395 pesetas (38,43).

h) De homologación de máquinas: 12.030 pesetas (72,30).

i) De celebración del juego de las chapas: 4.285 pesetas (25,75).

2. Renovaciones y modificaciones: Por la renovación o modificación de las anteriores autorizaciones se exigirá el 50 por 100 de las cuotas establecidas en el apartado anterior.

3. Expedición de documentos profesionales: 2.865 pesetas (17,22).

CAPÍTULO VI
Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción
Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las actuaciones precisas para conceder la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción, su seguimiento y renovación.

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción que soliciten, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 44. Devengo.

1. El gravamen por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

2. El gravamen por seguimiento de la acreditación se devengará el 1 de enero de cada año. En el caso de precisarse segundas o ulteriores inspecciones anuales a consecuencia de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la actuación administrativa. En ambos casos el pago se exigirá por anticipado.

Artículo 45. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por expediente de acreditación:

a) Por una sola área: 141.690 pesetas (851,57).

b) Por cada área adicional: 70.950 pesetas (426,42).

2. Por seguimiento de la acreditación:

a) Por una sola área: 65.050 pesetas (390,96).

b) Por cada área adicional: 32.525 pesetas (195,48).

3. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas a consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:

a) Si la inspección se refiere a una sola área: 41.957 pesetas (252,17).

b) Por cada área adicional a inspeccionar: 20.978 pesetas (126,08).

4. Por renovación de la acreditación: 37.875 pesetas (227,63).

CAPÍTULO VII
Tasa en materia de vivienda
Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen por la Administración de la documentación técnica y jurídica para el otorgamiento de la calificación de las actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación vigente, así como el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 48. Liquidación complementaria.

1. Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10 por 100.

2. La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.

Artículo 49. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Calificación de viviendas de protección oficial para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:

Presupuesto protegible

Tasa

Porcentaje

Hasta 10.000.000 pesetas (60.101,21)

0,100

De 10.000.001 (60.101,22) a 50.000.000 (300.506,05)

0,090

De 50.000.001 (300.506,06) a 120.000.000 (721.214,53)

0,080

De 120.000.001 (721.214,53) a 200.000.000 (1.202.024,21)

0,070

De 200.000.001 (1.202.024,21) a 300.000.000 (1.803.036,31)

0,065

De 300.000.001 (1.803.036,32) a 500.000.000 (3.005.060,52)

0,060

De 500.000.001 (3.005.060,53 ) a 800.000.000 (4.808.096,84)

0,055

Más de 800.000.000 (4.808.096,84)

0,050

2. Calificación de viviendas de protección oficial para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.

3. Calificación de viviendas protegidas de la Comunidad, para venta: Se aplicará un coeficiente de 1,67 sobre los valores definidos en la tabla anterior.

4. Calificación de viviendas protegidas de la Comunidad, para arrendamiento: Se aplicarán los coeficientes de 1,67 y 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.

5. Calificación de rehabilitación de viviendas de protección oficial o de viviendas protegidas de la Comunidad, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.

Artículo 50. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las cooperativas y sociedades municipales que sean promotoras de viviendas de protección oficial y asimismo la que se devengue por rehabilitaciones de viviendas en conjuntos declarados históricos. La rehabilitación afectará cuando menos al 50 por 100 de la vivienda.

CAPÍTULO VIII
Tasa en materia de radiodifusión sonora
Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de radiodifusión sonora, y en particular:

a) La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras.

b) La renovación de las concesiones.

c) La autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones.

d) La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias y la autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

e) La expedición de certificados de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

b) En la renovación de las concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

c) En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante, su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.

Artículo 54. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad: 500 pesetas (3,01) por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

2. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste: 19.671 pesetas (118,23) por cada autorización.

3. Certificaciones de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León: 1.000 pesetas (6,01) por cada certificación.

Artículo 55. Exenciones.

1. Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la concesión y sobre la certificación registral, las emisoras culturales y las emisoras municipales.

A estos efectos se entiende por emisoras culturales aquellas cuya programación se componga, prioritariamente, de emisiones de carácter cultural o educativo, que no emitan publicidad y no persigan ningún fin comercial.

2. Las Entidades Locales y las entidades sin ánimo de lucro están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las licencias o concesiones de las que sean titulares.

CAPÍTULO IX
Tasa en materia de transportes por carretera
Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la prestación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera, a sus actividades auxiliares y complementarias y a la capacitación profesional en esta materia.

Artículo 57. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 58. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Autorizaciones de transporte: Por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:

a) Transporte en vehículos de turismo, fúnebres, ambulancias y ligeros de mercancías: 2.500 pesetas (15,03).

b) Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 3.500 pesetas (21,04).

c) Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como actividades auxiliares del transporte: 3.500 pesetas (21,04).

d) Transporte regular de viajeros de uso especial: 3.500 pesetas (21,04).

2. Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización: Por inscripción o actualización de datos: 3.500 pesetas (21,04).

3. Capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:

a) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de transporte: 2.893 pesetas (17,39).

b) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 3.400 pesetas (20,43).

c) Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 2.893 pesetas (17,39).

4. Concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros de uso general:

a) Modificaciones substanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; la modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada una: 12.000 pesetas (72,12).

b) Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 3.000 pesetas (18,03).

c) Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21,04).

d) Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36,06).

e) Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16,83).

5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 850 pesetas (5,11).

6. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

CAPÍTULO X
Tasa en materia de industrias agroalimentarias
Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos de la Administración de la Comunidad, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros Oficiales de la instalación de nuevas industrias agroalimentarias, su ampliación, modificación o traslado, cambio de titularidad o de denominación social, la sustitución de maquinaria, el diligenciado de libros registro y la expedición de certificados relacionados con las industrias agroalimentarias.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 61. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:

a) Hasta 10.000.000 (60.101,21) de pesetas de inversión efectuada: 12.130 pesetas (72,90).

b) Entre 10.000.001 (60.101,22) y 50.000.000 (300.506,05): 12.130 + 400 (N-10) pesetas (: 166,386 =).

c) Entre 50.000.001 (300.506,06) y 200.000.000 (1.202.024,21): 28.130 + 350 (N-50) pesetas (: 166,386 =).

d) Entre 200.000.001 (1.202.024,21) y 500.000.000 (3.005.060,52): 80.630 + 300 (N-200) pesetas (: 166,386 =).

e) Entre 500.000.001 (3.005.060,53) y 1.000.000.000 (6.010.121,04): 170.630 + 250 (N-500) pesetas (: 166,386 =).

f) Más de 1.000.000.000 (6.010.121,04): 295.630 + 200 (N-1.000) pesetas (: 166,386 =).

Siendo N el número de millones, por exceso, de la inversión realizada.

2. Inscripción del traslado de industrias: 12.130 pesetas (72,90).

3. Inscripción de cambio de titularidad o denominación social: 2.280 pesetas (13,70).

4. Inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro de Productos Enológicos: 3.415 pesetas (20,52).

5. Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en los apartados 1 a 4 ambos inclusive se aplicará el 200 por 100 de las cuotas establecidas para cada caso en dichos apartados.

6. Diligenciado de libros registro del sector vitivinícola: 1.085 pesetas (6,52).

7. Expedición de certificados:

a) Que no requieran visita a las industrias: 1.300 pesetas (7,81).

b) Que requieran visita a las industrias: 13.325 pesetas (80,08).

Artículo 62. Reducciones.

En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

CAPÍTULO XI
Tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas
Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y actividades administrativas realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad relacionados con la inspección, la inscripción en Registros Oficiales, la expedición de certificaciones y la emisión de informes relativos al desempeño de actividades agrícolas.

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 65. Exenciones y bonificaciones.

1. Estará exenta del pago del gravamen por inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola la baja de dicha maquinaria para desguace.

2. Tendrán una bonificación del 50 por 100 en el pago del gravamen por inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola los agricultores a título principal, los jóvenes que se incorporen a la agricultura y las Cooperativas Agrarias.

3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de transferencia y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

Artículo 66. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 5.000 pesetas (30,05).

2. Inscripción en Registros Oficiales:

a) Maquinaria agrícola:

1) Nueva:

Autopropulsada y tractores: 0,2 por 100 del valor.

Arrastrada: 0,1 por 100 del valor.

2) Transferencias:

Autopropulsada y tractores: 5.000 pesetas (30,05).

Maquinaria arrastrada, suspendida y remolques de hasta 10 años de antigüedad: 2.000 pesetas (12,02).

Motocultores y resto de máquinas de hasta 10 años de antigüedad: 1.000 pesetas (6,01).

Maquinaria arrastrada, suspendida, remolques, motocultores y resto de máquinas de más de 10 años de antigüedad: 500 pesetas (3,01).

b) Viñedo: Inscripción de derechos y plantaciones: 500 pesetas/hectárea (3,01).

c) Registro Provisional de Viveros: 2.000 pesetas (12,02).

d) Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 1.000 pesetas (6,01).

e) Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 2.000 pesetas (12,02).

f) Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 500 pesetas (3,01).

3. Informes facultativos:

a) Informe sin verificación sobre el terreno: 5.000 pesetas (30,05).

b) Informe con verificación sobre el terreno: 0,125 por 100 del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 5.000 pesetas (30,05).

4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 0,125 por 100 del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 5.000 pesetas (30,05).

5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 5.000 pesetas (30,05).

6. Expedición de certificados:

a) Que requieran la búsqueda de expedientes archivados: 1.500 pesetas (9,02).

b) Que no requieran la búsqueda de expedientes archivados: 600 pesetas (3,61).

CAPÍTULO XII
Tasa por actuaciones y servicios de los laboratorios agrarios
Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las pruebas y análisis oficiales que se detallan en el artículo 71, efectuados en los laboratorios agrarios dependientes de la Administración de la Comunidad.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 69. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presten los servicios o se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 70. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León por la realización de análisis de productos sometidos a su control en los centros tecnológicos dependientes de la Administración de la Comunidad, siempre que tales análisis respondan a lo previsto en la normativa de calidad de cada Consejo.

Artículo 71. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Análisis de productos agrarios y alimentarios:

a) Tierras:

Análisis básico (textura, pH, materia orgánica, conductividad, fósforo y potasio asimilable, nitrógeno total, caliza activa, carbonato cálcico, relación C/N): 10.600 pesetas (63,71).

Análisis completo (análisis básico completado con capacidad de cambio catiónico, calcio, magnesio, potasio y sodio de cambio): 20.000 pesetas (120,20).

Análisis de salinidad (pH y conductividad en extracto, cloruros, sulfatos, carbonatos y bicarbonatos, sodio, potasio, calcio y magnesio, RAS): 10.100 pesetas (60,70).

b) Aguas:

Análisis para agua de riego (pH, conductividad, calcio, magnesio, dureza, sodio, cloruros, sulfatos, contenido en sales y SAR): 6.000 pesetas (36,06).

Análisis para fertirrigación (nitratos, nitritos y DQO): 5.200 pesetas (31,25).

c) Fertilizantes:

Análisis básico en fertilizantes minerales (nitrógeno total, fósforo soluble en agua y citrato y potasio en agua): 5.500 pesetas (33,06).

Análisis básico en fertilizantes orgánicos (pH materia seca, materia orgánica total, nitrógeno total, fósforo total, potasio total y relación C/N): 10.100 pesetas (60,70).

d) Aceites y grasas:

Análisis básico de calidad (acidez, índice de peróxidos, K270, humedad y materias volátiles e impurezas insolubles en éter de petróleo): 3.000 pesetas (18,03).

Análisis básico de pureza (prueba de Belier, índice de saponificación, prueba de tetrabromuros, índice de iodo e índice de refracción): 5.500 pesetas (33,06).

Ácidos grasos: 3.500 pesetas (21,04).

Esteroles (cualitativa): 13.000 pesetas (78,13).

Esteroles (cuantitativo): 17.000 pesetas (102,17).

e) Mieles:

Análisis básico (humedad, conductividad, azúcares, prolina, sacarosa aparente, acidez, hidroximetilfurfural, diastasa y sólidos insolubles): 11.000 pesetas (66,11).

Análisis polínico: 5.000 pesetas (30,05).

f) Productos y conservas de origen vegetal:

Cereales: Análisis básico (humedad, peso específico, proteína, cenizas, gluten húmedo y seco, índice de Zeleny, índice de caída y alveograma): 9.000 pesetas (54,09).

Cereales: Análisis completo (análisis básico completado con peso 1.000 granos y degradación): 13.000 pesetas (78,13).

Otros productos: Grado sacarimétrico: 1.500 pesetas (9,02).

g) Piensos y materias primas:

Análisis básico (humedad, cenizas, fibra, proteína, grasa): 5.000 pesetas (30,05).

Vitaminas: 8.000 pesetas (48,08).

Toxinas: 15.000 pesetas (90,15).

h) Residuos de fitosanitarios:

Ditiocarbamatos: 5.000 pesetas (30,05).

Organoclorados y organofosforados: 6.000 pesetas (36,06).

Bencimidazoles: 10.000 pesetas (60,01).

N-metilcarbamatos: 11.500 pesetas (69,12).

Otros residuos: 5.500 pesetas (33,06).

i) Residuos de zoosanitarios:

Clembuterol: 5.500 pesetas (33,06).

Antitiroideos: 5.500 pesetas (33,06).

Trembolona: 20.000 pesetas (120,20).

Estilbenos: 20.000 pesetas (120,20).

Otros residuos: 15.500 pesetas (93,16).

j) Otras determinaciones:

Análisis por medición directa (con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos), cada muestra: 1.000 pesetas (6,01).

Preparación y análisis de muestras por técnicas condicionales (extracciones, mineralizaciones, destilaciones,...), cada muestra: 2.000 pesetas (12,02).

Identificación y/o cuantificación de elementos por métodos instrumentales no especificados en otros apartados, cada elemento: 2.500 pesetas (15,03).

Identificación y/o cuantificación de elementos por absorción atómica con llama o generador de hidruros, cada elemento: 3.000 pesetas (18,03).

Identificación y/o cuantificación de elementos por absorción atómica con cámara de grafito, cada elemento: 4.500 pesetas (27,05).

Identificación de elementos mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, líquidos, electroforesis), cada elemento: 5.500 pesetas (33,06).

Cuantificación de elementos mediante técnicas instrumentales separativas, cada elemento: 10.000 pesetas (60,10).

Determinación de una sustancia mediante equipos específicos: 5.000 pesetas (30,05).

2. Análisis físico-químicos y biológicos de la leche:

a) Análisis consistente en mediciones directas con instrumental, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos, cada muestra: 2.000 pesetas (12,02).

b) Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.), cada muestra: 3.000 pesetas (18,03).

c) Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales: 2.000 pesetas (12,02).

d) Identificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas (24,04).

e) Identificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas (30,05).

f) Cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los apartados d) y e): 10.000 pesetas (60,10).

g) Determinación de una sustancia mediante equipos específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pesetas (30,05).

h) Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un panel de cata, cada muestra: 10.000 pesetas (60,10).

i) Análisis microbiológico:

Recuento, cada muestra: 3.000 pesetas (18,03).

Aislamiento e identificación, cada microorganismo: 2.500 pesetas (15,03).

3. Análisis del vino y bebidas alcohólicas:

a) Vinos:

Análisis básico: grado alcohólico, sulfuroso libre, sulfuroso total, acidez volátil, acidez total, azúcares, grado beaumé, ácido sórbico, ácido benzoico, sulfatos, alcohol metílico: 5.000 pesetas (30,05).

Análisis por métodos automáticos no homologados (grado alcohólico, sulfuroso libre, sulfuroso total, acidez volátil, azúcares): 1.000 pesetas (6,01).

Otras determinaciones: 1.500 pesetas (9,02).

Toma de muestras y precintado de envases:

Vinos envasados en bocoyes, foudres o cisternas, por cada recipiente: 750 pesetas (4,51).

Vino embotellado o en cajas, por cada caja: 10 pesetas (0,060101).

b) Brandys y otras bebidas alcohólicas:

Análisis, por cada determinación: 1.500 pesetas (9,02).

Toma de muestras y precintado de envases: Igual que en el apartado 3.a).

c) Certificados: Por cada uno, con independencia de los acreditativos del origen que expiden los correspondientes Consejos Reguladores: 1.500 pesetas (9,02).

4. Análisis de productos y conservas de origen animal:

a) Análisis básico (humedad, proteína, cenizas, grasa, hidroxiprolina, hidratos de carbono, conservantes): 7.000 pesetas (42,07).

b) Otras determinaciones: 1.500 pesetas (9,02).

5. Expedición de certificados e informes sobre análisis:

a) Emisión de un certificado sobre un análisis realizado: 1.000 pesetas (6,01).

b) Emisión de un informe sobre un análisis practicado: 5.000 pesetas (30,05).

CAPÍTULO XIII
Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras
Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de los servicios relativos a la ordenación común del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, regulada por la Ley 1/1999, de 4 de febrero.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrícolas cuyos terrenos sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, y como sustitutos del contribuyente las Juntas Agropecuarias Locales o las entidades a quienes corresponda la administración de los recursos pastables.

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adjudicación de los correspondientes aprovechamientos.

Artículo 75. Base y tipo de gravamen.

La base imponible de la tasa es el valor de adjudicación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. El tipo de gravamen es el 3 por 100.

Artículo 76. Autoliquidación y pago.

El ingreso de la tasa a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente mediante autoliquidación, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 77. Otras obligaciones.

Las Juntas Agropecuarias Locales, o las entidades u organismos que las sustituyan en la gestión de estos recursos, remitirán al órgano competente de la Administración de la Comunidad copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.

CAPÍTULO XIV
Tasa por prestación de servicios veterinarios
Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actuaciones o la prestación de los servicios administrativos veterinarios, por los órganos de la Administración de la Comunidad, de oficio o a instancia de parte, relacionados con el desempeño de actividades ganaderas.

Artículo 79. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 80. Exención.

Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos receptores de estos servicios cuando se haya declarado oficialmente una epizootía o zoonosis, o se trate de acciones sanitarias de carácter especial y así lo establezca la normativa que las regule.

Artículo 81. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Prestación de servicios de organización, dirección y evaluación relacionados con las Campañas de Saneamiento Ganadero y los Programas Especiales de Acción Sanitaria. La cuota se determinará para cada explotación según su dimensión:

a) Bovino y equino:

Hasta 20 cabezas: 500 pesetas (3,01).

De 21 a 30: 600 pesetas (3,61).

De 31 a 40: 750 pesetas (4,51).

Más de 40: 900 pesetas (5,41).

b) Ovino, caprino y porcino:

Hasta 200 cabezas: 500 pesetas (3,01).

De 201 a 300: 600 pesetas (3,61).

De 301 a 400: 750 pesetas (4,51).

Más de 400: 900 pesetas (5,41).

c) Aves y conejos:

Hasta 1.000 cabezas: 500 pesetas (3,01).

De 1.001 a 2.000: 600 pesetas (3,61).

De 2.001 a 3.000: 750 pesetas (4,51).

Más de 3.000: 900 pesetas (5,41).

d) Canina y felina. Por animal: 500 pesetas (3,01).

Cuando estas actuaciones se realicen a petición del interesado, junto con estas cuotas se aplicarán, además, las detalladas en el apartado 3 de este artículo.

2. Prestación de servicios relacionados con los Planes de Vacunaciones y tratamientos sanitarios obligatorios:

a) Organización, dirección y evaluación. La cuota se determinará para cada explotación:

Bovino, equino y porcino reproductor: 500 pesetas (3,01) por explotación.

Ovino, caprino y porcino de cría: 500 pesetas (3,01) por explotación.

Aves y conejos: 500 pesetas (3,01) por explotación.

Canina y felina. Por animal: 500 pesetas (3,01)

b) Ejecución de los Planes de Vacunaciones y tratamientos sanitarios obligatorios por los servicios veterinarios oficiales. Las cuotas que se especifican a continuación son por cada animal y no incluye el precio del producto:

Bovino, equino y porcino reproductor: 100 pesetas (0,60).

Ovino-caprino y porcino de cría: 30 pesetas (0,180304).

Aves y conejos: 2 pesetas (0,012020).

Canina y felina: 200 pesetas (1,20).

La cuota mínima por estos conceptos será de 500 pesetas (3,01).

3. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen exigidos por la legislación vigente o a petición de parte:

Bacteriológicos. Por cada dictamen: 1.000 pesetas (6,01).

Serológicos y pruebas alérgicas. Por cada determinación: 500 pesetas (3,01).

Parasitológicos. Por cada muestra: 500 pesetas (3,01).

Físico-químicos. Por cada determinación: 500 pesetas (3,01).

Clínicos y/o necropsia. Por cada dictamen: 1.635 pesetas (9,83).

Investigación de residuos animales en explotaciones no inmovilizadas. Por cada dictamen: 1.890 pesetas (11,36).

Reconocimiento de animales importados y expedición de la certificación de aptitud. Por cada animal: 750 pesetas (4,51).

4. Inspección preceptiva de centros de tratamiento de cadáveres de animales y productos procedentes de decomiso; de establecimientos de almacenamiento y distribución de medicamentos de uso veterinario (almacenes, mayoristas, depósitos reguladores, asociaciones de ganaderos, y otras instalaciones); de paradas de sementales, centros de inseminación artificial, núcleos zoológicos, centros de animales de experimentación y otros centros similares; de ferias, mercados y locales e instalaciones con concentración de animales, y de explotaciones ganaderas:

a) Inspección previa a la autorización de apertura:

Centros, establecimientos, locales e instalaciones: 7.250 pesetas (43,57).

Explotaciones ganaderas: 3.625 pesetas (21,79).

b) Inspección periódica:

Centros, establecimientos, locales e instalaciones: 3.625 pesetas (21,79).

Explotaciones ganaderas: 1.810 pesetas (10,88).

5. Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales:

a) Talonarios de documentos de control del movimiento pecuario (10 ejemplares): 510 pesetas (3,07).

b) Guías de Origen y Sanidad Pecuaria: 500 pesetas (3,01) por documento, y, además, las cantidades que se detallan a continuación según la especie de que se trate:

Bovino y equino: 100 pesetas (0,60) por cada cabeza de las que excedan de dos.

Porcino (sacrificio y reproducción): 25 pesetas (0,150253) por cada cabeza de las que excedan de diez.

Porcino (de cría): 12 pesetas (0,072121) por cada cabeza de las que excedan de veinte.

Ovino y caprino: 10 pesetas (0,060101) por cada cabeza de las que excedan de veinte.

Aves y conejos (sacrificio y reproducción): 30 pesetas (0,180304) por cada centenar o fracción que exceda de quinientas.

Polluelos: 10 pesetas (0,060101) por cada centenar o fracción que exceda de dos mil.

Huevos para incubar: 25 pesetas (0,150253) por cada millar o fracción de los que excedan de cinco mil.

Colmenas: 10 pesetas (0,060101) por cada una de las que excedan de veinte.

Otras especies: Se aplicará el apartado más adecuado de entre los anteriores.

Sementales selectos y animales de deporte: Se aplicará el doble de lo establecido en el correspondiente apartado.

Ganado trashumante o transtermitante: Se aplicará la mitad de lo establecido en el correspondiente apartado, no devengándose tasa por el refrendo de la documentación durante el trayecto, si fuere preciso.

c) Certificado Sanitario de Intercambios intracomunitarios o con países terceros: 4.635 pesetas por cada certificado (27,86).

Si se precisasen varios certificados, por ser varios los destinos o los medios de transporte, además de la cantidad anterior se aplicará la cuota determinada en el apartado 5.b) teniendo en cuenta el número de animales que ampare cada certificado.

Por la analítica que sea precisa para expedir la certificación se devengará la cuota correspondiente determinada en el apartado 3 de este artículo.

d) Expedición de documentos para el traslado de animales o de sus cadáveres para su transformación: 500 pesetas (3,01) cada uno.

Si fuese necesario el desplazamiento del veterinario a la explotación ganadera o lugar donde se encuentre el animal o su cadáver, la cuota anterior se incrementará, además, en la cantidad de 315 pesetas (1,89) por cada animal de especies mayores o por cada decena de animales o fracción de especies menores.

e) Documentos especiales para el movimiento de animales: 500 pesetas (3,01).

f) Expedición o revisión de Documento Sanitario y de Identificación Individual: 510 pesetas (3,07).

6. Inspección por los Servicios Veterinarios Oficiales de la desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares de los lugares, utensilios y medios de transporte que estén en contacto con animales:

a) Por cada inspección en locales y terrenos destinados a ferias, mercados, exposiciones y demás lugares públicos donde se concentren animales, y en las industrias pecuarias: 3.220 pesetas (19,35).

b) Por cada inspección en vehículos de transporte de ganado, explotaciones y utensilios ganaderos de particulares: 500 pesetas (3,01).

c) Por cada inspección en vehículos de transporte de ganado, explotaciones y utensilios ganaderos de tratantes de ganado: 640 pesetas (3,85).

7. Expedición y actualización de la documentación de las explotaciones ganaderas:

a) Por la expedición de la Cartilla Ganadera o libro de Registro, incluidas las actualizaciones obligatorias: 1.250 pesetas (7,51).

b) Por cualquier otra actualización no obligatoria, a petición del interesado: 500 pesetas (3,01).

c) Por la expedición de las Cartillas de tratantes la cuota a aplicar será el doble de lo establecido para la Cartilla Ganadera.

Si para la expedición o actualización de esta documentación fuera necesario efectuar el recuento y comprobación in situ de los efectivos, además de estas cuotas, son de aplicación las determinadas en el apartado 10.a) de este artículo. También en este caso la expedición de las Cartillas de tratantes será el doble de la cuota que resulte aplicable a la expedición de la Cartilla Ganadera.

8. Servicios de inmovilización y control veterinario de explotaciones y animales cuando se establezca como consecuencia de riesgos para la ganadería o la salud humana:

a) Inmovilización de explotación por riesgos para la ganadería, cuando se haya infringido la legislación vigente: 3.500 pesetas (21,04).

b) Inmovilización de explotación por riesgos para la salud humana cuando se haya infringido la legislación vigente: 13.500 pesetas (81,14).

c) Observación sanitaria y control individual de animales: 3.260 pesetas (19,59).

En cualquier caso, por la realización de la analítica necesaria, se aplicará además el apartado 3 de este artículo.

9. Asistencia a cursos y participación en pruebas para la obtención de diplomas en materia ganadera:

a) Especialista de Inseminación Artificial Ganadera: 16.570 pesetas (99,59).

b) Especialista en Selección y Mejora Ganadera: 16.570 pesetas (99,59).

c) Diplomado en Inseminación Artificial Ganadera: 19.320 pesetas (116,12).

10. Realización de inspecciones y controles y, en su caso, toma de muestras:

a) Inspecciones y/o toma de muestras en industrias y explotaciones pecuarias: 2.650 pesetas (15,93) cada informe.

b) Actuaciones de control relativas a actividades recreativas en las que intervengan o se realicen con presencia de animales: 2.650 pesetas (15,93) por cada hora de servicio.

Si la toma de muestra es obligatoria, además de esta cuota se aplicará la correspondiente determinada en el apartado 3 de este artículo.

11. Identificación del ganado bovino:

a) Por suministro de material de identificación de la especie bovina (crotal y documento de identificación) o reexpedición del documento de identificación por alta en nueva explotación: 46 pesetas (0,2765).

b) Por suministro de material para recrotalización: 92 pesetas (0,55).

c) Por expedición de duplicados de documentos de identificación de bóvidos: 500 pesetas (3,01).

d) Por cada acto administrativo de autorización de marcas: 500 pesetas (3,01).

CAPÍTULO XV
Tasa en materia medioambiental
Artículo 82. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental, educación ambiental, evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales.

Artículo 83. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 84. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental los profesionales de los medios de comunicación siempre que vaya dirigida a su publicación.

2. También estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, los docentes que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla, y las ONG que tengan entre sus funciones la información medioambiental, y en ambos casos para un único ejemplar de la información solicitada.

3. Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con algún trabajo o proyecto de investigación avalado por un organismo oficial competente.

Artículo 85. Cuotas.

1. Suministro de información medioambiental:

a) Por la tramitación de la solicitud de información elaborada según las necesidades del usuario: 5.000 pesetas (30,05).

b) Por la tramitación de la solicitud de Difusión Selectiva de dicha información: 1.000 pesetas (6,01) por cada nuevo registro.

2. Por la inscripción en el Registro de Equipamientos Privados de Educación Ambiental: 10.000 pesetas (60,10).

3. Acreditación personal individual para la realización de estudios de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma: 5.000 pesetas (30,05).

4. Homologación de equipos o empresas redactoras de estudios de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma, e inscripción en el Registro de Empresas: 5.000 pesetas (30,05).

5. Homologación de equipos o empresas auditoras: 10.000 pesetas (60,10).

CAPÍTULO XVI
Tasa en materia forestal y de vías pecuarias
Artículo 86. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y el otorgamiento de autorizaciones por la Administración de la Comunidad relacionados con la actividad forestal y de vías pecuarias que se especifican en el artículo 88.

Artículo 87. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 88. Cuotas.

La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:

1. Levantamiento de planos:

1) Levantamiento de itinerarios:

De 0 a 6 km: 37.872 pesetas (227,62).

Por cada km adicional: 3.787 pesetas (22,76).

2) Confección de planos:

Plano hasta 200 Ha (E 1:5.000): 33.000 pesetas (198,33).

Por cada Ha adicional: 172 pesetas (1,03).

2. Replanteo:

De 0 a 4 km: 37.872 pesetas (227,62).

Por cada km adicional: 6.312 pesetas (37,94).

3. Deslinde: La cuota estará formada por la suma de las cuotas de los apartados 1 (levantamiento de planos), 2 (Replanteo) y 4 (Amojonamiento) más 35.000 pesetas (210,35) en concepto de tramitación.

4. Amojonamiento: 7.500 pesetas (45,08)/mojón. En caso de no hacerse simultáneamente con el replanteo, se aplicará además la cuota correspondiente al replanteo.

5. Demarcación y señalamiento de lugares puntuales, lineales o superficiales menores de 100 metros cuadrados:

a) Señalamiento puntual: 5.000 pesetas (30,05)/u.d.

b) Lineal:

Hasta 75 m: 7.000 pesetas (42,07)/u.d.

Por cada metro lineal adicional: 50 pesetas (0,300506).

c) Superficie de menos de 100 metros cuadrados: 10.000 pesetas (60,10)/ u.d.

6. Canon de ocupación de montes gestionados por la Administración de la Comunidad y de vías pecuarias:

a) Ocupaciones superficiales: 5 por 100 anual del valor del terreno por cada año que dure la ocupación, que se abonará de una sola vez cuando la ocupación sea menor a diez años.

b) Ocupaciones temporales de lugares puntuales, lineales o superficiales menores de 100 metros cuadrados:

Los primeros 37,5 m: 5.000 pesetas (30,05)/año.

Por metro lineal adicional: 25 pesetas (0,150253)/año.

Poste instalado (por u.d.): 1.000 pesetas (6,01)/año.

Torreta, transformador o similar (por u.d.): 2.000 pesetas (12,02)/año.

Caseta instalada (por u.d.): 3.500 pesetas (21,04)/año.

7. Valoraciones:

Valoraciones inferiores a 100.000 pesetas (601,01): 1.000 pesetas (6,01).

Exceso sobre 100.000 pesetas (601,01) de valoración: el 5 por 1.000 del importe total de lo valorado.

8. Inventario y cálculo de existencias:

a) Inventario de árboles: 1,69 pesetas (0,010157)/m3.

b) Cálculo de corcho, resinas y frutos: 1,69 pesetas (0,010157) cada árbol.

c) Existencias apeadas: 5 por 1.000 del valor inventariado.

d) Montes rasos: 25 pesetas (0,150253)/Ha.

e) Montes bajos: 83 pesetas (0,498840)/Ha.

9. Autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

1) Por demarcación o señalamiento de terrenos:

Por cada una de las 20 primeras Ha: 258 pesetas (1,55).

Por cada una de las restantes: 172 pesetas (1,03).

2) Por la inspección anual del disfrute: 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

10. Informes sobre viveros e informes e inspecciones sobre el estado fitosanitario de montes: 14.000 pesetas (84,14) por informe.

11. Inspecciones fitosanitarias de viveros forestales para pasaporte fitosanitario:

Hasta 0,4 Ha de cultivo: 10.000 pesetas (60,10).

De 0,4 a 1 Ha: 20.000 pesetas (120,20).

De 1 a 2 Ha: 30.000 pesetas (180,30).

De 2 a 4 Ha: 40.000 pesetas (240,40).

Más de 4 Ha de cultivo: 50.000 pesetas (300,51).

12. Canon recreativo y deportivo en vías pecuarias:

1) Autorización para el uso concreto solicitado: 10.000 pesetas (60,10).

2) Canon por aprovechamiento de la vía pecuaria:

Actividades y eventos que necesiten autorización y supongan el uso de vehículos a motor: 30.000 pesetas (180,30)/km/día.

Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: Cabalgada, cicloturismo y similares: 3.000 pesetas (18,03)/km/día.

Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 25.000 pesetas (150,25) el primer día y 15.000 pesetas (90,15) días siguientes.

Artículo 89. Exenciones.

Estarán exentas de la aplicación de la tasa las actuaciones administrativas, las prestaciones de servicios, la ejecución de trabajos y otorgamiento de autorizaciones de ocupación en montes catalogados de utilidad pública, consorciados o conveniados, solicitados por las entidades o personas propietarias.

CAPÍTULO XVII
Tasa en materia de caza
Artículo 90. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 91. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 92. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Licencias anuales de caza:

Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado:

A.1 Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 3.660 pesetas (22,00).

A.2 Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 7.325 pesetas (44,02).

Clase B. Para practicar la caza con galgo:

B.1 Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 1.220 pesetas (7,33).

B.2 Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 2.445 pesetas (14,69).

Clase C. Licencias especiales:

C.1 Para poseer una rehala con fines de caza: 24.420 pesetas (146,77).

C.2 Para cazar por cualquier procedimiento que requiera una autorización específica: 3.660 pesetas (22,00).

2. Matrícula de cotos privados de caza y cotos federativos:

La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con su posibilidad cinegética media:

Grupo I: 10,81 pesetas (0,064969)/hectárea.

Grupo II: 22,08 pesetas (0,132703)/hectárea.

Grupo III: 40,77 pesetas (0,245033)/hectárea.

Grupo IV: 67,95 pesetas (0,408388)/hectárea.

3. Examen del cazador:

Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 5.000 pesetas (30,05).

Certificado de aptitud: 1.000 pesetas (6,01).

4. Especialista en control de predadores:

Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 10.000 pesetas (60,10).

Certificado de especialista: 1.000 pesetas (6,01).

5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza:

a) Tramitación de autorización de montería: 5.000 pesetas (30,05).

b) Tramitación de autorización de batida: 2.500 pesetas (15,03).

c) Tramitación de gancho: 1.500 pesetas (9,02).

d) Tramitación de autorización de aguardos y esperas: 1.500 pesetas (9,02).

e) Constitución de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 7.000 pesetas (42,07).

f) Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 2.500 pesetas (15,03).

g) Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 10.000 pesetas (60,10).

h) Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 10.000 pesetas (60,10).

i) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 1.000 pesetas (6,01).

j) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 5.000 pesetas (30,05).

k) Tramitación de autorización de tenencia y uso de hurones: 2.500 pesetas (15,03).

6. Cotos privados y federativos de caza:

a) Tramitación de expediente de constitución o de adaptación de coto de caza: 20.000 pesetas (120,20).

b) Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prórroga de coto de caza: 10.000 pesetas (60,10).

7. Granjas cinegéticas:

a) Tramitación de expedientes de autorización: 30.000 pesetas (180,30).

b) Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 15.000 pesetas (90,15).

c) Inspección de funcionamiento: 10.000 pesetas (60,10).

d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 5.000 pesetas (30,05).

8. Cotos industriales (tramitación de expediente de autorización): 20.000 pesetas (120,20).

9. Cotos intensivos (tramitación de expediente de autorización): 20.000 pesetas (120,20).

10. Palomares industriales (tramitación de expediente de autorización): 2.500 pesetas (15,03).

Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y los mayores de 60 años que estén jubilados.

2. Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente a la matrícula de los cotos de caza cuando su titularidad sea federativa o corresponda a una asociación de los propietarios de los terrenos, si se cumplen los requisitos que para estos casos establece la normativa en materia de caza.

3. Tendrán una reducción en la tasa de matriculación de cotos de caza equivalente al porcentaje reservado los cotos privados en los que se establezcan Zonas de Reserva, si se cumplen los requisitos que para estos casos establece la normativa en materia de caza.

CAPÍTULO XVIII
Tasa en materia de pesca
Artículo 94. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias, permisos, matrículas y tramitación de expedientes, relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 95. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 96. Cuotas.

1. Licencias anuales de pesca:

a) Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 1.220 pesetas (7,33).

b) Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 3.660 pesetas (22,00).

2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:

a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 1.300 pesetas (7,81).

b) Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 1.000 pesetas (6,01).

c) Permiso en cotos de salmónidos intensivos: 1.500 pesetas (9,02).

d) Permiso en días sin muerte en cotos de salmónidos intensivos: 1.300 pesetas (7,81).

e) Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 500 pesetas (3,01).

3. Centros de acuicultura:

a) Tramitación de expediente de autorización: 30.000 pesetas (180,30).

b) Tramitación de expedientes de modificación sustancial de las instalaciones o de los objetivos de producción: 15.000 pesetas (90,15).

c) Inspección de funcionamiento: 5.000 pesetas (30,05).

d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 10.000 pesetas (60,10).

4. Autorización de acceso a la pesca para escenarios deportivo-sociales de pesca: 1.000 pesetas (6,01).

5. Tramitación de autorizaciones de pesca desde embarcaciones: 3.655 pesetas (21,97) por embarcación.

6. Autorización de pesca en aguas privadas o de uso privativo:

a) Tramitación de expediente de pesca en aguas privadas: 25.000 pesetas (150,25).

b) Tramitación de expediente de pesca en aguas de uso privativo: 25.000 pesetas (150,25).

Artículo 97. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y los mayores de 60 años que estén jubilados.

2. Tendrán una reducción del 50 por 100 de la cuota por permisos de pesca y autorizaciones de pesca en escenarios deportivo-sociales de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.

3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad de centros de acuicultura y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

CAPÍTULO XIX
Tasa en materia de especies protegidas
Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de autorizaciones relativas a especies protegidas.

Artículo 99. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 100. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Alta y modificación de titularidad de aves de presa en el Registro de la Comunidad: 1.000 pesetas (6,01).

2. Autorización para cría en cautividad: 30.000 pesetas (180,30), más 5.000 pesetas (30,05) por cada hembra que interviene en el proceso excepto la primera.

CAPÍTULO XX
Tasa en materia de protección ambiental
Artículo 101. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de autorizaciones, inscripciones de datos en los registros relativos a la protección ambiental, así como las certificaciones de los mismos.

Artículo 102. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 103. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Tramitación de expedientes en materia de residuos:

a) Tramitación de expediente de autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos:

1) Actividades de valorización y eliminación: 26.500 pesetas (159,27).

2) Actividades de recogida y almacenamiento: 12.750 pesetas (76,63).

3) Actividades de recogida y transporte: 5.300 pesetas (31,85).

4) Actividades de importación y exportación: 5.300 pesetas (31,85).

b) Tramitación de expedientes de autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos: 13.250 pesetas (79,63).

c) Modificaciones, renovaciones y transmisión de autorizaciones de actividades de gestión de residuos: Se aplicará el 30 por 100 de las cuotas anteriores según la actividad de que se trate.

2. Tramitación de expedientes de inscripción de actividades de gestión de residuos en el Registro de Actividades de Gestión de Residuos, cuando no se requiere autorización administrativa:

a) Por la primera inscripción: 5.000 pesetas (30,05).

b) Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 2.500 pesetas (15,03).

c) Por cada certificación literal de un asiento: 1.020 pesetas (6,13).

d) Por cada certificación relacionada con los datos de un gestor: 2.040 pesetas (12,26).

e) Por cada nota informativa relacionada con los datos de un gestor: 1.020 pesetas (6,13).

3. Tramitación de expedientes de autorización de actividades de producción de residuos: 26.500 pesetas (159,27).

4. Tramitación de expedientes de autorización de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente:

a) Actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente: 10.000 pesetas (60,10).

b) Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de bajo riesgo: 20.000 pesetas (120,20).

c) Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo: 50.000 pesetas (300,51).

5. Certificaciones de carácter medioambiental contempladas en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, en función del presupuesto de inversión del proyecto:

a) Hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61): 5.000 pesetas (30,05).

b) A partir de 5.000.000 de pesetas (30.050,61): 15.000 pesetas (90,15).

Artículo 104. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos, siempre que actúen en el ejercicio de sus funciones o competencias.

CAPÍTULO XXI
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 105. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a las actuaciones sanitarias obligatorias, realizadas a solicitud del interesado y, en particular, las actuaciones descritas en el artículo 108.

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 107. Exención.

Estarán exentas del pago de esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por los órganos autonómicos competentes en materia sanitaria.

Artículo 108. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Ordenación sanitaria:

a) Autorización sanitaria previa: Por el estudio e informes previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de creación o modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios:

Centros con internamiento: 15.690 pesetas (94,30).

Centros sin internamiento: 9.500 pesetas (57,10).

Cementerios: 4.090 pesetas (24,58).

b) Autorización sanitaria de funcionamiento: Por el estudio e informes previos a la resolución del expediente administrativo de autorización de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluyendo visita para la comprobación de la obra terminada o del cierre del establecimiento:

Centros con internamiento: 25.200 pesetas (151,46).

Centros sin internamiento: 11.460 pesetas (68,88).

Cementerios: 7.895 pesetas (47,45).

c) Autorizaciones sanitarias en relación con cadáveres y restos cadavéricos: Por la tramitación de expedientes y la emisión de documentos pertinentes:

Traslado de cadáveres fuera de la Comunidad Autónoma: 4.335 pesetas (26,05).

Exhumación de cadáveres: 9.995 pesetas (60,07).

Exhumación y traslado de restos cadavéricos: 5.465 pesetas (32,85).

2. Ordenación farmacéutica: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de funcionamiento:

a) Oficinas de farmacia: 13.650 pesetas (82,04).

b) Servicios de farmacia hospitalaria: 18.505 pesetas (111,22).

c) Almacenes de medicamentos: 16.240 pesetas (97,60).

d) Botiquines: 7.085 pesetas (42,58).

3. Prevención de la salud: Por los tratamientos preventivos y la aplicación de vacunas no incluidas en el calendario de vacunaciones de Castilla y León:

a) Vacunación de viajeros internacionales: 1.640 pesetas (9,86) más su coste autorizado de importación.

b) Otras vacunas y tratamientos profilácticos: 1.640 pesetas (9,86) más su coste autorizado de importación.

4. Protección de la salud: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización sanitaria de funcionamiento:

a) Industrias alimentarias: 13.830 pesetas (83,12).

b) Establecimientos y actividades alimentarias: 6.850 pesetas (41,17).

c) Establecimientos de pública concurrencia: 5.935 pesetas (35,67).

d) Laboratorios de salud alimentaria: 12.565 pesetas (75,52).

e) Almacenes de productos químicos: 9.710 pesetas (58,36).

5. Emisión de certificados:

a) Vehículos de transporte sanitario y vehículos funerarios: 4.330 pesetas (26,02).

b) Otras certificaciones administrativas: 1.680 pesetas (10,10).

CAPÍTULO XXII
Tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de las profesiones sanitarias enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de sanidad, sobre el reconocimiento de titulaciones expedidas en Estados miembros de la Unión Europea de las profesiones sanitarias enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre espacio económico europeo y complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.

Artículo 110. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.

Artículo 111. Cuotas.

Por cada resolución sobre reconocimiento de titulación, sin examen: 5.940 pesetas (35,70).

CAPÍTULO XXIII
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 112. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública.

Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales, de despiece de canales y de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano, y comprenden:

Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de animales para la obtención de carnes frescas.

Inspecciones y controles sanitarios de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.

Control del estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como del marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.

2. Constituyen el hecho imponible de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales y en sus productos las actuaciones de control de sustancias y sus residuos en animales destinados al consumo humano y en otros productos de origen animal con ese mismo destino que, preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública.

3. No están sujetas a estas tasas las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador.

Artículo 113. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de estas tasas, obligados al pago de las mismas y al cumplimiento de las obligaciones formales que se establecen, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o establecimientos donde se efectúen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. Cuando las operaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario se realicen por cuenta de un tercero, los titulares de las empresas o establecimientos donde se desarrollen, sin perjuicio de las liquidaciones que procedan, deberán cargar o repercutir separadamente el importe de la tasa en la factura que expidan al tercero o a las personas por cuya cuenta se realicen las operaciones, y procederán a realizar el pago a la Comunidad Autónoma conforme a la presente Ley y normas que la desarrollen.

3. En su caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

Artículo 114. Responsables.

1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

2. Responderán solidariamente del pago de las tasas todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a estas tasas.

Artículo 115. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se inicien las actuaciones de inspección y control sanitario constitutivas del hecho imponible.

Artículo 116. Cuotas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza.

La cuota de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza, se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio y control documental de las operaciones realizadas, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado:

Clase de animal

Peso por canal en kg

Tipo de gravamen

Pesetas/animal

1. Bovino:

 

 

1.1 Mayor, con

218 o más

324 (1,95)

1.2 Menor, con menos de

218

180 (1,08)

2. Equino

317 (1,91)

3. Porcino y jabalíes:

 

 

3.1 Comercial, con

25 o más

93 (0,558941)

3.2 Lechones, con menos de

25

36 (0,216364)

4. Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

 

4.1 Con más de

18

36 (0,216364)

4.2 Entre

12 y 18

25 (0,150253)

4.3 De menos de

12

12 (0,072121)

5. Aves, conejos y caza menor:

 

 

5.1 Aves, conejos y caza menor con más de

5

2,9 (0,017429)

5.2 Aves, conejos y caza menor, de entre

2,5 y 5

1,4 (0,008414)

5.3 Pollos y demás aves, conejos y caza, con menos de

2,5

0,7 (0,004207)

5.4 Gallinas de reposición

0,7 (0,004207)

2. Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece, incluido el control del estampillado y del marcado de las piezas obtenidas, se aplicará el tipo de gravamen de 216 pesetas (1,30)/Tm de peso real de las canales antes de despiezar.

3. Almacenamiento de carnes frescas: El tipo correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, se cifra en 216 pesetas (1,30)/Tm.

Artículo 117. Reglas especiales para la aplicación de las tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada todas o algunas de las operaciones señaladas en el apartado primero del artículo 112, podrán aplicarse las siguientes reglas:

a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece y control de almacenamiento.

b) Cuando en un mismo establecimiento se realicen operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por el control de almacenamiento.

La aplicación de las reglas anteriores requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos competentes de la Administración en materia de sanidad, que resolverá atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

2. En el caso de que la inspección y control sanitario anterior al sacrificio de las aves de corral se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota correspondiente a tal inspección ascenderá al 20 por 100 de la cuota total que con relación al sacrificio establece el artículo anterior, en la forma que establezca la normativa correspondiente.

Artículo 118. Cuotas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano.

La cuota de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano, se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Los controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa vigente, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado:

Clase de animal

Peso por canal en kg

Tipo de gravamen

Pesetas/animal

1. Bovino:

 

 

1.1 Mayor, con

218 o más

55 (0,330557)

1.2 Menor, con menos de

218

138 (0,228385)

2. Equino

32 (0,192324)

3. Porcino y jabalíes:

 

 

3.1 Comercial, con

25 o más

16 (0,096162)

3.2 Lechones, con menos de

25

4,2 (0,025243)

4. Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

 

4.1 Con más de

18

4 (0,024040)

4.2 Entre

12 y 18

3,2 (0,019232)

4.3 De menos de

12

1,4 (0,008414)

5. Aves, conejos y caza menor:

 

 

5.1 Aves, conejos y caza menor, con más de

5

0,35 (0,002104)

5.2 Aves, conejos y caza menor, de entre

2,5 y 5

0,35 (0,002104)

5.3 Pollos y demás aves, conejos y caza, con menos de

2,5

0,35 (0,002104)

5.4 Gallinas de reposición

0,35 (0,002104)

2. Por el control de sustancias y residuos en productos de la acuicultura se aplicará el tipo de gravamen de 16 pesetas (0,096162)/Tm de producto.

3. Por la investigación de sustancias y de residuos en la leche y productos lácteos se aplicará el tipo de gravamen de 3,20 pesetas (0,019232) por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

4. Por el control de sustancias y residuos en ovoproductos y miel se aplicará el tipo de gravamen de 3,20 pesetas (0,019232)/Tm de producto.

Artículo 119. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple.

Artículo 120. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezcan por los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.

2. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar y ayudante, suplido por dichos establecimientos.

Las deducciones aplicables no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar y ayudante las cifras de 484 pesetas (2,91)/Tm para los animales de abasto, y de 152 pesetas (0,91)/Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Clase de animal

Peso por canal en kg

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes

(Por unidad sacrificada)

1. Bovino:

 

 

1.1 Mayor, con

218 o más

125 (0,75)

1.2 Menor, con menos de

218

86(0,516870)

2. Equino

70 (0,420708)

 

3. Porcino y jabalíes:

 

 

3.1 Comercial, con

25 o más

36 (0,216364)

3.2 Lechones, con menos de

25

10 (0,060101)

4. Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

 

4.1 Con más de

18

9 (0,054091)

4.2 Entre

12 y 18

7,3 (0,043874)

4.3 De menos de

12

3,2 (0,019232)

5. Aves, conejos y caza menor:

 

 

5.1 Con más de

5

0,25 (0,001503)

5.2 Entre

2,5 y 5

0,25 (0,001503)

5.3 De menos de

2,5

0,25 (0,001503)

5.4 Gallinas de reposición

0,25 (0,001503)

3. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Clase de animal

Peso por canal en kg

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes

(Por unidad sacrificada)

1. Bovino:

 

 

1.1 Mayor, con

218 o más

85 (1,11)

1.2 Menor, con menos de

218

130 (0,781316)

2. Equino

104 (0,625053)

3. Porcino y jabalíes:

 

 

3.1 Comercial, con

25 o más

54 (0,324547)

3.2 Lechones, con menos de

25

15 (0,090152)

4. Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

 

4.1 Con más de

18

14 (0,084142)

4.2 Entre

12 y 18

11 (0,066111)

4.3 De menos de

12

4,8 (0,028849)

5. Aves, conejos y caza menor:

 

 

5.1 Con más de

5

0,35 (0,002104)

5.2 Entre

2,5 y 5

0,35 (0,002104)

5.3 De menos de

2,5

0,35 (0,002104)

5.4 Gallinas de reposición

0,35 (0,002104)

4. Para la aplicación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria, facultándose a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social para que en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León», dicte las normas reguladoras a las que, de conformidad con las directrices aprobadas por la Comunidad Europea, deban ajustarse los sistemas de autocontrol a que se refiere el apartado 3 de este artículo 120.

Artículo 121. Otras normas.

El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO XXIV
Tasa por inspección y control sanitario de animales no sacrificados en mataderos
Artículo 122. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones de inspección y control sanitario de animales no sacrificados en mataderos que realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública.

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 124. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 755 pesetas (4,54).

2. Inspección sanitaria de reses de lidia en espectáculos taurinos: 13.590 pesetas (81,68).

3. Inspección sanitaria de animales en cacerías: 9.050 pesetas (54,39).

CAPÍTULO XXV
Tasa en materia de archivos y bibliotecas
Artículo 125. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos históricos o bibliotecas dependientes o gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 126. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas, servicios, suministros o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.

Artículo 127. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Expedición de certificaciones, por cada una: 1.000 pesetas (6,01).

2. Copias certificadas y compulsas:

Hasta cinco páginas, por cada una: 170 pesetas (1,02).

Por cada página más de las que excedan de cinco: 15 pesetas (0,090152).

3. Reproducciones:

a) Microfilm:

Copia en DIN A4: 20 pesetas (0,120202)/fotograma.

Copia en DIN A3: 25 pesetas (0,150253)/fotograma.

En ambos supuestos, además se cobrarán 200 pesetas (1,20) por material empleado (bobina, caja contenedora, etc.).

b) Microficha: 500 pesetas (3,01)/unidad.

c) Diapositivas: 50 pesetas (0,300506)/unidad, con un mínimo de 600 pesetas (3,61) en total.

d) Copias en papel:

Blanco y negro:

10 × 15 cm: 50 pesetas (0,300506).

13 × 18 cm: 100 pesetas (0,60).

20 × 25 cm: 150 pesetas (0,90).

Color:

10 × 15 cm: 70 pesetas (0,420708).

15 × 20 cm: 150 pesetas (0,90).

20 × 25 cm: 200 pesetas (1,20).

e) Copias en soportes magnéticos y ópticos: 500 pesetas (3,01) por reproducción, y además, según el soporte empleado:

Reproducción en diskette: 100 pesetas (0,60).

Reproducción en CD-R: 300 pesetas (1,80).

Reproducción en CD-RW: 4.000 pesetas (24,04).

4. Fotocopias:

a) Tamaño DIN A4: 10 pesetas (0,060101).

b) Tamaño DIN A3: 15 pesetas (0,090152).

5. Autorizaciones para publicación:

a) Reproducción de fotografías o fotograma: 335 pesetas (2,01)/unidad.

b) Reproducción de fotocopias: 200 pesetas (1,20)/unidad.

CAPÍTULO XXVI
Tasa por actividades administrativas en materia de Museos
Artículo 128. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas y prestaciones de servicios en esta materia que se describen en el artículo 130.

Artículo 129. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas o prestación de servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 130. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Realización de reproducciones fotográficas: 5.000 pesetas (30,05) por cada fotografía de fondos por personal externo al museo, utilizando trípode y/o luz o lámpara complementaria.

2. Autorizaciones para la realización de filmaciones:

a) Si el tiempo empleado en la filmación no excede de una hora: 60.000 pesetas (360,61).

b) Por el exceso de una hora: 30.000 pesetas (180,30) por cada fracción de tiempo igual o inferior a media hora.

3. Autorizaciones para la realización de copias pictóricas:

a) Autorización válida por un período de un año: 2.000 pesetas (12,02).

b) Autorización para períodos iguales o inferiores a un semestre: 1.000 pesetas (6,01).

c) Por cada reproducción realizada: 5.000 pesetas (30,05).

Artículo 131. Exenciones.

Estará exenta la realización de reproducciones fotográficas, filmaciones y copias pictóricas si los fines fuesen de investigación o estudio, y se demostrase la carencia de interés económico o ánimo de lucro. También estará exenta la utilización de cámaras de vídeo domésticas siempre que no utilicen luz o lámpara complementaria y de cámaras fotográficas sin trípode y no exista interés económico o ánimo de lucro.

CAPÍTULO XXVII
Tasa en materia de Patrimonio Histórico
Artículo 132. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de copias o reproducciones de la documentación obrante en los expedientes ya tramitados relativos al patrimonio histórico castellano y leonés custodiada en los archivos de la Administración, así como la autorización por los órganos administrativos competentes para la publicación de fotogramas, fotografías o fotocopias de los mismos.

Artículo 133. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las entregas, actuaciones o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.

Artículo 134. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Copias de planos:

a) DIN A3: 100 pesetas (0,60).

b) DIN A2: 150 pesetas (0,90).

c) DIN A1: 160 pesetas (0,96).

d) DIN A0: 250 pesetas (1,50).

2. Fotocopias de otra documentación:

a) Sin compulsar:

Tamaño DIN A4: 10 pesetas (0,060101)/página.

Tamaño DIN A3: 15 pesetas (0,090152)/página.

b) Compulsadas:

Tamaño DIN A4: 15 pesetas (0,090152)/página.

Tamaño DIN A3: 20 pesetas (0,120202)/página.

3. Autorizaciones para publicación:

a) Fotogramas o fotografías: 200 pesetas (1,20)/unidad.

b) Fotocopias: 85 pesetas (0,510860)/unidad.

CAPÍTULO XXVIII
Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios
Artículo 135. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de educación, tendente a la expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios.

Artículo 136. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración Educativa de Castilla y León, al haber concluido los estudios correspondientes en los centros docentes pertenecientes al ámbito de su competencia.

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 138. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Título de Bachiller (todas las modalidades): 7.060 pesetas (42,43).

2. Título de Técnico de Formación Profesional: 2.875 pesetas (17,28).

3. Título de Técnico Superior de Formación Profesional: 7.060 pesetas (42,43).

4. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.875 pesetas (17,28).

5. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 7.060 pesetas (42,43).

6. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 3.395 pesetas (20,40).

7. Título Profesional de Música: 7.060 pesetas (42,43).

8. Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 1.000 pesetas (6,01).

Artículo 139. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de segunda categoría.

2. Tendrán una reducción del 50 por 100 de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de primera categoría.

CAPÍTULO XXIX
Tasa en materia de industria y energía
Artículo 140. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las autorizaciones preceptivas y la inspección, verificación y supervisión de la actividad industrial y energética.

Artículo 141. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 142. Reglas generales para la aplicación de las cuotas.

1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.

2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 por 100 de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.

3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 por 100 la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.

4. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y ésta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

Artículo 143. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:

a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:

Hasta 500.000 pesetas (3.005,06): 6.200 pesetas (37,26).

Entre 500.001 (3.005,07) y 5.000.000 (30.050,61): 8.500 pesetas (51,09).

Entre 5.000.001 (30.050,61) y 15.000.000 (90.151,82): 17.600 pesetas (105,78).

Entre 15.000.001 (90.151,82) y 25.000.000 (150.253,03): 29.900 pesetas (179,70).

Entre 25.000.001 (150.253,03) y 100.000.000 (601.012,10): 29.900 + 1.000N pesetas (:166,386= ).

Entre 100.000.001 (601.012,11) y 500.000.000 (3.005.060,52): 104.900 + 700N pesetas (:166,386=).

Entre 500.000.001 (3.005.060,53 y 2.000.000.000 (12.020.242,09): 384.900 + 500N pesetas (:166,386=).

Entre 2.000.000.001 (12.020.242,09) y 5.000.000.000 (30.050.605,22): 1.134.900 + 200N pesetas (:166,386=).

Más de 5.000.000.001 (30.050.605,23): 1.734.900 + 100N pesetas (:166,386=).

Siendo «N» el número de millones o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.

La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.

b) Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en el apartado 1.a) se aplicará el 200 por 100 de las cuantías establecidas en dicho apartado 1.a).

c) Traslado de instalaciones: Se aplicará el 75 por 100 del apartado 1.a).

d) Sustitución de maquinaria: Se aplicará el 40 por 100 del apartado 1.a).

e) Cambios de titular: Se aplicará el 25 por 100 del apartado 1.a), con un mínimo de 2.600 pesetas (15,63) y un máximo de 22.800 pesetas (137,03).

f) Industrias de temporada: Se aplicará el 15 por 100 del apartado 1.a).

g) Comprobación de características de la maquinaria o elementos instalados: Se aplicará el 10 por 100 del apartado 1.a).

h) Reconocimientos periódicos efectuados a las industrias (Censo Industrial): Se aplicará el 30 por 100 del apartado 1.a) con un tope máximo de 47.200 pesetas (283,68) y un mínimo de 6.200 pesetas (37,26).

2. Inscripción y control de instalaciones eléctricas:

a) Alta tensión: Se aplicará el apartado 1.a).

b) Baja tensión:

1. Boletines de instalaciones eléctricas: Por cada boletín en función de la potencia máxima admisible:

Hasta 10 kW: 1.800 pesetas (10,82).

Hasta 20 kW: 2.250 pesetas (13,52).

Hasta 50 kW: 2.700 pesetas (16,23).

Más de 50 kW: 3.100 pesetas (18,63).

2. Instalaciones con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.

3. Inscripción y control de instalaciones de fontanería o distribución de agua:

a) Instalaciones sin proyecto. Por cada vivienda o local: 1.800 pesetas (10,82).

b) Instalaciones con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 3.a), salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.

4. Inscripción y control de instalaciones térmicas en los edificios:

a) Instalación individual:

Potencia hasta 25 kW en calefacción: 2.600 pesetas (15,63).

Calefacción potencia mayor a 25 kW y climatización: 3.400 pesetas (20,43).

b) Instalación centralizada: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

5. Inscripción y control de almacenamiento de gasóleo para uso distinto de calefacción, excepto gasolineras:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 2.600 pesetas (15,63).

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

6. Inscripción y control de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

7. Inscripción y control de instalaciones receptoras de gases combustibles, incluyendo el almacenamiento en botellas:

a) Si no precisan proyecto: 3.000 pesetas (18,03).

b) Si precisan proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

8. Inscripción y control de instalaciones de venta al público de gasóleos, gasolinas y otros productos petrolíferos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

9. Inscripción y control de instalaciones frigoríficas: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

10. Inscripción y control de aparatos a presión:

a) Instalación sin proyecto: 3.600 pesetas (21,64).

b) Instalación con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

c) Reconocimientos de aparatos a presión con prueba de presión, emisión de acta y tramitación en su caso del libro de registro:

Inspección unitaria: 13.400 pesetas (80,54).

Reconocimiento en fábrica por muestreo: 34.000 pesetas (204,34) por día.

11. Inscripción y control de aparatos elevadores: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) por cada aparato.

12. Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 4.300 pesetas (25,84).

13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria y energía: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) por cada proyecto.

14. Inscripción y control de instalaciones de almacenamiento de productos químicos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

15. Inscripción y control de centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo:

a) Centros de 1.ª , 2.ª y 3.ª categoría: 15.600 pesetas (93,76).

b) Centros en locales comerciales: 10.700 pesetas (64,31).

16. Revisiones periódicas reglamentarias de instalaciones:

a) Centros de transformación y líneas de alta tensión: 22.900 pesetas (137,63).

b) Depósitos de GLP, con retimbrado: 22.900 pesetas (137,63).

c) Aparatos elevadores: 14.500 pesetas (87,15).

17. Expropiación forzosa:

Hasta 5 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 82.000 pesetas (492,83).

Por cada parcela más, se adicionará la cantidad de 10.000 pesetas (60,10).

18. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales. Por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas: 2.700 pesetas (16,23).

19. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

20. Por la expedición del certificado de empresa instaladora, mantenedora-reparadora, o en su caso, documento de calificación empresarial. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

21. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

22. Actuaciones de supervisión de Organismos de Control. Por cada certificación presentada: 500 pesetas (3,01).

23. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de industria y energía:

a) Emitidos en base a datos obrantes en los archivos: 1.100 pesetas (6,61).

b) Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 33.500 pesetas (201,34).

CAPÍTULO XXX
Tasa en materia de Metrología
Artículo 144. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas relativas a las verificaciones metrológicas de aparatos sometidos a este tipo de control.

Artículo 145. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 146. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:

Hasta 1.000 pesetas (6,01): El 5 por 100.

Entre 1.001 (6,02) y 50.000 (300,51): 50 pesetas (0,300506), más el 2 por 100 del exceso sobre 1.000 pesetas (6,01).

Entre 50.001 (300,51) y 100.000 (601,01): 1.030 pesetas (6,19), más el 1 por 100 del exceso sobre 50.000 pesetas (300,51).

Entre 100.001 (601.02) y 250.000 (1.502,53): 1.530 pesetas (9,20), más el 0,8 por 100 del exceso sobre 100.000 pesetas (601,01).

Entre 250.001 (1.502,54) y 500.000 (3.005,06): 2.730 pesetas (16,41), más el 0,6 por 100 del exceso sobre 250.000 pesetas (1.052,53).

Entre 500.001 (3.005,07) y 1.000.000 (6.010,12): 4.230 pesetas (25,42), más el 0,4 por 100 del exceso sobre 500.000 pesetas (3.005,06).

Entre 1.000.001 (6.010,13) y 5.000.000 (30.050,61): 6.230 pesetas (37,44), más el 0,2 por 100 del exceso sobre 1.000.000 de pesetas (6.010,12).

Más de 5.000.000 (30.050,61): 14.230 pesetas (85,52), más el 0,1 por 100 del exceso sobre 5.000.000 de pesetas (30.050,61).

Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.

2. Contrastaciones metrológicas:

a) Verificación de contadores eléctricos, de gas y de agua en laboratorio: 1.100 pesetas (6,61).

b) Verificación de contadores a domicilio: 6.900 pesetas (41,47).

c) Verificación de limitadores de corriente y transformadores de medida: 1.100 pesetas (6,61).

d) Aparatos surtidores:

Por gasolinera: 9.300 pesetas (55,89).

Por cada surtidor: 3.300 pesetas (19,83).

Por cada manguera a verificar: 3.300 pesetas (19,83).

Siendo la cuota total la suma de lo que corresponda por cada uno de los tres conceptos anteriores.

e) Verificación de manómetros: Se aplicará el apartado 2.a) o 2.b) según se trate de una verificación en laboratorio o a domicilio.

Si la verificación en una gasolinera se hace coincidir con la de los aparatos surtidores, se aplicará el apartado 2.d), como si se tratara de una manguera más.

CAPÍTULO XXXI
Tasa en materia de Minas
Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las concesiones, las autorizaciones preceptivas y la inspección de la actividad minera.

Artículo 148. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 149. Reglas generales para aplicación de las cuotas.

1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.

2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 por 100 de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.

3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 por 100 la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.

Artículo 150. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (secciones C y D):

a) Tramitación de un expediente de permiso de exploración, estudios, confección de plano de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:

Primeras 500 cuadrículas: 363.700 pesetas (2.185,88).

Por cada cuadrícula más: 3.600 pesetas (21,64).

b) Tramitación de un expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:

Primeras 100 cuadrículas: 320.500 pesetas (1.926,24).

Por cada cuadrícula más: 12.700 pesetas (76,33).

c) Tramitación de un expediente de concesión de explotación, derivada de un permiso de investigación:

Primeras 50 cuadrículas: 320.500 pesetas (1.926,24).

Por cada cuadrícula más: 6.340 pesetas (38,10).

d) Primeras 50 cuadrículas: 430.000 pesetas (2.584,35).

Por cada tramitación de un expediente de concesión de explotación directa:

Cuadrícula más: 6.340 pesetas (38,10).

e) Prórrogas de los permisos de explotación e investigación: El 25 por 100 de la cuota prevista en los apartados 1.a) y 1.b), respectivamente, y según el número de cuadrículas para las que se solicite la prórroga.

2. Declaración de la condición mineral y termal de unas aguas: 69.400 pesetas (417,10). Esta cuota no incluye el importe de los análisis de las aguas, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.

3. Calificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (sección B): 69.500 pesetas (417,70). Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.

4. Autorización de explotaciones de recursos mineros de la sección A: 96.200 pesetas (578,17).

5. Autorización de aprovechamiento o concesiones de sección B, aguas minerales y termales, y yacimientos de origen no natural: 209.000 pesetas (1.256,12).

6. Tramitación de un expediente de explotación, investigación o utilización de estructuras subterráneas (sección B): Se aplicarán las cuotas de los apartados 1.a) a 1.e) según los casos.

7. Tramitación de transmisiones de derechos mineros: 25.000 pesetas (150,23).

8. Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.

9. Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d) en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.

10. Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 122.500 pesetas (736,24).

11. Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:

Hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12): 10.000 pesetas (60,10).

El exceso de 1.000.000 (6.010,12) hasta 10.000.000 (60.101,21): 1,0 por mil.

El exceso de 10.000.000 (60.101,21) hasta 20.000.000 (120.202,42): 0,8 por mil.

El exceso de 20.000.000 (120.202,42) hasta 30.000.000 (180.303,63): 0,6 por mil.

El exceso de 30.000.000 (180.303,63) hasta 40.000.000 (240.404,84): 0,4 por mil.

El exceso sobre 40.000.000 (240.404,84): 0,1 por mil.

Cuando no sea necesaria la presentación de presupuesto, se aplicará la base mínima.

12. Autorización y puesta en servicio de proyectos de labores mineras, establecimientos mineros, instalaciones, alumbramiento o captación de aguas, así como todo tipo de proyectos de explotación y restauración: Se aplicará el apartado 1.a) del artículo 143 incrementado en un 25 por 100 si se trata de labores de exterior o en un 50 por 100 si se refiere a labores de interior.

13. Abandono o suspensión de labores mineras: 114.400 pesetas (687,56).

14. Aforos de aguas subterráneas: 52.400 pesetas (314,93).

15. Copias de planos de demarcación:

Hasta 50 hectáreas: 5.000 pesetas (30,05).

Por cada hectárea o fracción adicional: 50 pesetas (0,300506).

16. Expropiación forzosa:

Hasta 3 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 82.000 pesetas (3.497,89).

Por cada parcela más, se adicionará la cantidad de 10.000 pesetas (60,10).

17. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:

a) Emitidos sobre la base de datos obrantes en los archivos: 1.100 pesetas (6,61).

b) Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 34.800 pesetas (209,15).

18. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales. Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 33.800 pesetas (203,14) por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.

19. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

20. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

CAPÍTULO XXXII
Tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo
Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en las pruebas o exámenes para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo de Castilla y León, en las modalidades Regional y Provincial, incluida en su caso la expedición del carné profesional.

Artículo 152. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la participación en dichas pruebas o exámenes.

Artículo 153. Cuotas.

La cuota de la tasa es de 2.000 pesetas (12,02).

CAPÍTULO XXXIII
Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 154. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad del servicio facultativo consistente en la dirección e inspección de las obras públicas realizadas mediante contrato.

Artículo 155. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Comunidad Autónoma en relación con las cuales se preste el servicio gravado por la misma.

Artículo 156. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá fraccionadamente, mediante liquidaciones practicadas al tiempo de expedirse cada una de las certificaciones de obra, incluida la correspondiente al saldo total de la liquidación.

Artículo 157. Cuota.

La cuota de la tasa se obtendrá aplicando el tipo de gravamen del 4 por 100 sobre el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación, corregido en su caso por el coeficiente de adjudicación.

Disposición adicional primera.

Las tasas que el Estado y las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulen antes de la transferencia, en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se dicte la normativa propia correspondiente.

Disposición adicional segunda.

Las contraprestaciones pecuniarias que se vienen satisfaciendo por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mantendrán su carácter de precio público.

Disposición adicional tercera.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:

a) Menos de 60.000,00: 72,9.

b) Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N-60).

c) Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N-300).

d) Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N-1.200).

e) Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N-3.000).

f) Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N-6.000).

Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada.»

Disposición adicional cuarta.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a), del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:

a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:

Hasta 3.000: 37,26.

Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09.

Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78.

Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70.

Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N.

Entre 600.000, 01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7 N.

Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5 N.

Entre 12.000.000,01 y 30.000.000: 6.820,89 + 0,2 N.

Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1 N.

Siendo “N” el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.

La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.»

Disposición adicional quinta.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:

Hasta 6,01: El 5 por 100.

Entre 6,02 y 300,51: 0,30 + el 2 por 100 N.

Entre 300,52 y 601,01: 6,19 + el 1 por 100 N.

Entre 601,02 y 1.502,53: 9,20 + el 0,8 por 100 N.

Entre 1.502,54 y 3.005,06: 16,41 + el 0,6 por 100 N.

Entre 3.005,07 y 6.010,12: 25,42 + el 0,4 por 100 N.

Entre 6.010,13 y 30.050,61: 37,44 + el 0,2 por 100 N.

Más de 30.050,62: 85,52 + el 0,1 por 100 N.

Siendo “N” el precio que excede de la base mínima del tramo correspondiente.

Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.»

Disposición transitoria primera.

Los precios fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en tanto no se modifiquen de conformidad con lo que determina esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a quienes es de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de odontólogo, protésico e higienista dental, continuará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, en los términos establecidos en los artículos 10 a 12 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrollen reglamentariamente los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación de las tasas y de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad, conservarán su vigencia las normas que desarrollan la legislación que ahora se deroga, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.

La presente Ley no será de aplicación a las concesiones administrativas de utilización del dominio público anteriores a su vigencia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y en especial:

a) La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto su disposición adicional primera.

b) El artículo 34 de la Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989.

c) El Decreto 356/1991, de 26 de septiembre, de implantación de una tasa por la prestación de servicios de supervisión, inspección y control de la actividad desarrollada por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

d) El Decreto 114/1992, de 2 de julio, de aplicación de la tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad.

e) El artículo 18.5 del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.

f) El Decreto 174/1994, de 28 de julio, que regula los precios de entrada a los museos.

g) El Decreto 218/1994, de 6 de octubre, de aplicación de la tasa por inscripción en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

h) Las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

i) El artículo 5 de la Ley 11/1997, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que añade una tarifa 26.a) a la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

j) La Ley 6/1998, de 9 de julio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

k) Los artículos 13 a 15, ambos inclusive, de la Ley 13/1998, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que crean la tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de profesiones sanitarias.

l) Artículo 48 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras; y los artículos 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento aprobado por el Decreto 307/1999, de 9 de diciembre.

m) Los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de la Ley 6/1999, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, por los que se modifica la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y se crea la tasa por participación en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad.

n) Los artículos 16 a 34, ambos inclusive, de la Ley 12/2000, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que regulan la tasa en materia de radiodifusión sonora, en materia de transportes por carretera, en materia de juego y en materia de espectáculos y actividades recreativas.

o) El apartado 1 del artículo 43 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2001, en cuanto a las tarifas del «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el primer día del trimestre natural siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto sus disposiciones adicionales que lo harán el día siguiente al de la indicada publicación.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 20 de diciembre de 2001.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 249, de 26 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/2001
  • Fecha de publicación: 17/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2002.
  • Publicada en el BOCYL núm. 249, de 26 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 58.2, 150.23, SE MODIFICA los arts. 7.5, 17.3, 28, 30, 143, 173, el capítulo III del título IV y SE SUSPENDE, desde el 15 de mayo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, la tasa indicada del capítulo XLII del título IV por Ley 4/2024, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2024-14546).
    • el art. 119.3 y los capítulos II, XXVI y XXVII y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 1/2023, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2023-6456).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 143.1, por Ley 2/2022, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-21578).
    • determinados preceptos, y SE AÑADE el capítulo XLVII al título IV, por Ley 1/2021, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4321).
    • los arts. 31.1, 138.a).4, 139.2 y disposición transitoria 7, por Ley 7/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1754).
  • SE DEROGA los arts. 65, 139.3 y SE MODIFICA los 51, 53, 54, 63, 66, 119, 143.5, 150, la disposición transitoria 5 y SE AÑADE la disposición transitoria 7, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 58, 103, 116, 143, 146 y 204, por Ley 7/2015, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1884).
    • determinados preceptos y SE AÑADE los capítulos XLV y XVI en el título IV, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1117).
  • SE DEROGA Capítulo XXXIV y los arts. 88.12, 96.2 y 97.2 y 4; SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE la disposición transitoria 6, por Ley 11/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-839).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 127 ter y los capítulos XLIII Y XLIV al título IV, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-665).
    • los arts. 19.2, 23, 25, 27, 85, 103 y 150, por Ley 4/2012, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2012-10158).
    • los arts. 7, 17, 41, 58, 96, 127, 127.bis, 138, 165, 166, disposición transitoria 5 y SE AÑADE los capítulos 39 a 42, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
  • SE DEROGA el capítulo VI del título IV y SE MODIFICAN los arts. 53, 55, 58, 139, 160, y disposición adicional 6 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-556).
  • SE MODIFICA determinados preceptos , por Ley 10/2009, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-564).
  • SE DEROGA el art. 121, SE MODIFICA los arts. 49, 58, 112, 116 a 120, 143, 150, capítulo XXIV del título IV, disposición transitoria 5 y SE AÑADE un capítulo XXXVI al título IV por Ley 17/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-2394).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 58.3, 103.I.b), 120.3 y SE AÑADE una disposición transitoria 5, por Ley 9/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-907).
    • los arts. 23, 28, 30, 80, 81, 108, 120, 125, 126, 127 y 138 y SE AÑADE art. 127 bis, por Ley 15/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2827).
  • SE DEROGA:
    • el art. 108.3.d) y SE MODIFICA los arts. 23, 31, 81, 92, 93, 97, 108, 138, 150 y 166, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
    • los arts. 85.2,124.2 y SE MODIFICA el capítulo II del título IV, el art. 41.1, el capítulo XII del título IV y los arts. 71, 82, 93, 103, 108 y 166, por Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
    • los arts. 96.4 y 108.2, SE MODIFICAN los arts. 58, 88.6, 92, 96.2, 97.2 y SE AÑADEN los capítulos XXXIV y XXXV, por Ley 13/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-806).
  • SE MODIFICA los arts. 25, 27 y 81.5.b), por Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 16 a 34 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1443).
    • Lo indicado del art. 43.1 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1442).
    • arts. 8 a 13 de la Ley 6/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1285).
    • art. 48 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1999-6497).
    • arts. 13 a 15 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1999-2948).
    • Ley 6/1998, de 9 de julio , (Ref. BOE-A-1998-20059).
    • disposiciones transitorias 4 y 5 de la Ley 4/1996, de 12 de julio , (Ref. BOE-A-1996-19866).
    • Excepto su disposición adicional primera, Ley 7/1989, de 9 de noviembre, , (Ref. BOE-A-1989-29233).
    • art. 34 de la Ley 1/1989, de 10 de febrero , (Ref. BOE-A-1989-6959).
    • Decreto 85/1994, de 7 de abril (BOCL, del 12).
    • arts. 72 a 75 del Reglamento aprobado por Decreto 307/1999, de 9 de diciembre (BOCL, del 14).
    • Decreto 114/1992, de 2 de julio (BOCL, del 8).
    • Decreto 218/1994, de 6 de octubre (BOCL , del 10),.
    • Decreto 174/1994, de 28 de julio (BOCL de 2 de agosto).
    • Decreto 356/1991, de 26 de septiembre (BOCL, de 31 de diciembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
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