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Documento BOE-A-1996-29016

Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 28 de diciembre de 1996, páginas 38648 a 38652 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-29016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1996/12/27/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 157 de la Constitución establece en su apartado 1 el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, el cual, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, fue desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos modelos desde 1980 hasta ahora.

Uno de los mecanismos integrantes del referido sistema de financiación es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, mecanismo éste que aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA.

Desde la promulgación de este último texto legal, el mencionado régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas ha tenido un desarrollo estable y se ha aplicado conforme a la configuración original de su marco orgánico, sin que haya sido necesario proceder a la reforma de éste.

Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva.

En orden a la materialización de ese principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, el modelo aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha optado por hacer uso del mecanismo de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y ello mediante la adopción de las dos medidas siguientes: en primer lugar, mediante la ampliación del ámbito de la cesión a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en segundo lugar, mediante la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del impuesto citado.

Ninguna de las dos medidas reseñadas tiene cabida en el marco conformado por la vigente LOFCA, razón por la cual resulta necesario introducir en este texto legal las modificaciones que permitan el adecuado encauzamiento de aquéllas.

Por otra parte, la inevitable necesidad de introducir ciertas modificaciones en la LOFCA supone una inmejorable oportunidad para resolver dos situaciones recientemente surgidas, las cuales requieren, en puridad, otras tantas modificaciones del texto legal que se contempla.

En efecto, procede insertar en el marco orgánico del régimen de financiación de las Comunidades Autónomas la nueva realidad de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales han adquirido la condición de Ciudades Autónomas. Asimismo, resulta conveniente adaptar el régimen jurídico de las tasas autonómicas a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional establecida en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público.

II

La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, mediante la ampliación del ámbito de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y la atribución a éstas de ciertas competencias normativas en relación a dichos tributos, requiere precisar el concepto de tributo cedido; aclarar y dotar de estabilidad a la relación de tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas; reformular el ámbito objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales; redefinir las líneas generales del alcance y condiciones de la cesión; y dotar al sistema de tributos cedidos de normas procedimentales y órganos, que permitan resolver con rapidez y eficacia los conflictos que puedan suscitarse entre las distintas Comunidades Autónomas con motivo del ejercicio de sus competencias en relación a los tributos que se contemplan.

En cuanto al concepto de tributo cedido, la presente Ley mantiene la definición resultante del artículo 10.1 de la LOFCA, que configura aquél como un tributo establecido y regulado por el Estado, si bien modifica el apartado 3 del mismo artículo 10 a fin de introducir las dos precisiones siguientes: en primer lugar, que la cesión de tributos puede ser parcial, no sólo porque se ceda el rendimiento de alguno o algunos de los hechos imponibles del tributo de que se trate, sino, también, porque se ceda parte del rendimiento de los mencionados hechos imponibles; en segundo lugar, que la cesión, ya sea total o parcial, podrá comprender competencias normativas. A su vez, esta modificación se acompaña de otra de naturaleza estrictamente técnica, consistente en precisar en el apartado 4.a) del mismo artículo 10 que cuando el tributo cedido grave las adquisiciones por causa de muerte, la atribución de su rendimiento a las Comunidades Autónomas se realizará en función del domicilio fiscal del causante.

Por lo que se refiere a la relación de tributos susceptibles de cesión, la experiencia acumulada desde 1980, fecha de promulgación de la LOFCA, permite conocer con rigor los tributos concretos susceptibles de formar parte, efectivamente, del sistema de cesión de tributos, conocimiento éste que debe ser formalizado en orden a dotar de estabilidad futura al mencionado sistema. A su vez, y según se ha indicado anteriormente, la realización efectiva del principio de corresponsabilidad fiscal se consigue, en gran medida, mediante la cesión parcial a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La puesta en relación de ambas circunstancias determina la necesidad de modificar el artículo 11 de la LOFCA, estableciendo una relación clara, concreta y estable de los tributos susceptibles de cesión, los cuales son, en particular, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales y los Tributos sobre el Juego.

Esta nueva relación de tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas demanda, a su vez, la reformulación del ámbito objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales. A tal fin, se modifica el artículo 12.1 de la LOFCA, cuya nueva redacción aclara, sin duda alguna, que las Comunidades Autónomas pueden establecer recargos sobre todos los tributos susceptibles de cesión, esto es, sobre los tributos antes relacionados, con independencia de que los mismos se hayan cedido o no, efectivamente, a la Comunidad Autónoma de que se trate. Tal modificación implica, necesariamente, introducir el oportuno ajuste técnico en la terminología empleada en el artículo 4.1.d) de la LOFCA, aclarando que uno de los recursos de las Comunidades Autónomas es el constituido por los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal se completa atribuyendo a las Comunidades Autónomas ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos. Para ello, la presente Ley modifica el apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA con los tres objetivos siguientes:

a) En primer lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en virtud del cual se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos, con el alcance y condiciones que se especifique en la Ley de Cesión de Tributos. No obstante, se dispone que tal delegación de competencias no operará en el ámbito de la parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se ceda a las Comunidades Autónomas, pues la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la totalidad de dicho impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por la Administración Tributaria del Estado.

b) En segundo lugar, se delimita en líneas generales la atribución de competencias normativas a las Comunidades Autónomas en relación a cada uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta que habrá de ser precisada y concretada por la Ley de Cesión de Tributos. Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas que se les atribuyan.

c) En tercer lugar, se regula la incidencia en el ámbito de los tributos cedidos, del necesario sometimiento de España a las exigencias de armonización fiscal emanadas de la Unión Europea. A tal fin, en la nueva redacción que se da al artículo 19.2 de la LOFCA se prevé que, cuando tales exigencias de armonización fiscal así lo determinen, la atribución de competencias a las Comunidades Autónomas en relación a los tributos cedidos quedará sin efecto, pasando el Estado a ejercer dichas competencias.

Por último, mediante la adición de un capítulo IV nuevo a la LOFCA, integrado por los artículos 23 y 24, la presente Ley viene a llenar una importante laguna en el régimen de cesión de tributos, dotando a éste de normas procedimentales y órganos capaces de resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las distintas Comunidades Autónomas, y entre éstas y el Estado, con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias determinadas por la aplicación de los puntos de conexión en cada tributo cedido.

Así, el nuevo artículo 23 de la LOFCA establece los principios generales del procedimiento a seguir cuando se suscite algún conflicto de los antes reseñados, procedimiento éste que, de conformidad con la previsión contenida en la disposición adicional primera de la presente Ley, habrá de ser reglamentado por el Gobierno de la Nación en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la misma. Por su parte, el nuevo artículo 24 de la LOFCA regula una Junta Arbitral como órgano competente para la resolución de los conflictos de referencia.

III

Tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, ambas ciudades han adquirido la condición de Ciudades Autónomas, circunstancia ésta que requiere formalizar la inserción de sus respectivos regímenes financieros en el contexto más amplio del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, con las especialidades, eso sí, propias de dichos regímenes financieros, las cuales aparecen contempladas en las Leyes Orgánicas antes citadas.

En este orden de ideas, la presente Ley introduce las dos modificaciones siguientes en la LOFCA:

a) En primer lugar, se integra a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, a cuyo fin se modifica el artículo 3.1 de la LOFCA.

b) En segundo lugar, se añade una disposición adicional quinta nueva a la LOFCA, en la que, a semejanza de lo que las disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta del mismo texto legal contemplan en relación al País Vasco, Navarra y Canarias, respectivamente, se dispone que la actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal.

IV

En su redacción original, los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA contemplaban el concepto de tasa entonces vigente, esto es, el que en 1980 venía definido en el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, concepto éste que, en esencia, situaba en el ámbito de la categoría tributaria constituida por la tasa los supuestos de utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público, así como los de prestación de servicios públicos y realización de actividades administrativas.

Posteriormente, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en primer lugar, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en segundo lugar, procedieron a la creación de una nueva categoría financiera constituida por los precios públicos, cuyo ámbito se construyó, en gran medida, trasvasando al mismo buena parte de los supuestos hasta entonces integrantes del hecho imponible de las tasas, categoría tributaria esta última que, a consecuencia de ello, fue objeto de una nueva definición.

En orden a la adecuación del régimen autonómico de las tasas a ese nuevo concepto de tal categoría tributaria, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, procedió a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, en los que quedó reflejado el nuevo concepto de tasa.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, al analizar la adecuación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, al principio de reserva de Ley consagrado en el artículo 31.3 de la Constitución, ha establecido doctrina en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público, de la que resulta que algunos de los supuestos de hecho integrantes del concepto de precio público, contenido en el artículo 24 de la citada Ley 8/1989, dan lugar a la exacción de las mencionadas prestaciones patrimoniales de carácter público.

Teniendo en cuenta que en su mayor parte tales supuestos de hecho son los que en su día se tomaron del antiguo concepto de tasa a fin de integrar el ámbito de los precios públicos, parece oportuno que, en orden a la recepción por el ordenamiento jurídico-positivo de la doctrina del Tribunal Constitucional, los mencionados supuestos de hecho retornen al ámbito de la tasa. A tal fin, la presente Ley procede a modificar los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, con lo que el régimen autonómico de las tasas queda perfectamente adecuado a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Con esta modificación se completa el nuevo marco general dentro del cual ha de desarrollarse la actividad financiera y tributaria de las Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo único. Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.»

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:

«d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que quedan redactados en los términos siguientes:

«1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.»

Cuatro. 1. Se modifica el apartado 3 del artícu- lo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior, podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos.»

2. Se modifica la letra a) del apartado 4 del ar- tículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 11.

Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 30 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Los tributos sobre el juego.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir en los términos que establezca la Ley de Cesión de Tributos, las siguientes competencias normativas:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de tarifa y deducciones de la cuota.

b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa.

c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fijación de cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y tarifa, así como en el caso de adquisiciones "mortis causa", las reducciones de la base imponible.

d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", la regulación del tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados", el tipo de gravamen de los documentos notariales.

e) En los tributos sobre el juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.

Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.

Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea.»

Ocho. Se añade un capítulo IV a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, integrado por los artículos 23 y 24, todo lo cual queda redactado en los términos siguientes:

«CAPÍTULO IV

Resolución de conflictos

Artículo 23.

1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.

2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquéllas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.

3. Los conflictos serán resueltos, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados, por los siguientes órganos:

a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.

b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

4. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.

5. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

6. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa.

Artículo 24.

1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) del artículo anterior, estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:

a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.

b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.

2. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario del régimen de resolución de conflictos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá reglamentar el régimen de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral a que se refiere el capítulo IV de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional segunda. Régimen económico y fiscal de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:

«Quinta. La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos el 1 de enero de 1997.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 27 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 27/12/1996
  • Fecha de publicación: 28/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1996
  • Efectos desde el 1 de enero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en los Recursos 1105/1997 y 1248/1997, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en la redacción dada; por Auto de 18 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-1901).
    • en los Recursos 104, 1305 y 1309 de 1997, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre en la redacción dada por el art. único, por Auto de 4 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12177).
  • Recurso:
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 7, 10 a 12, 19 y añade un capítulo IV y una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Arbitraje
  • Cesión de Tributos
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Melilla
  • Sistema tributario
  • Tasas

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